Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: ASO289-2025 Reconoce pensión convencional SENA y Compartibilidad

Sala: SALA LABORAL

Rdo. Único 68001.31.05.001.2022.00112.01 R.T. 289-2025 ISIDRO ORTIZ contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- Y COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ISIDRO ORTIZ CONTRA SERVICIO NACIONAL DE APENDIZAJE - SENA y COLPENSIONES.

Rdo. Único 68001.31.05.001.2022.00112.01 R.T. 289-2025 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. SENTENCIA ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 Isidro Ortiz interpuso demanda ordinaria laboral contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, para que mediante sentencia judicial se declare que existió una relación laboral regida mediante un contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial del 18 de febrero de 1980 al 31 de marzo de 2015; beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA; con derecho a la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 109.

En consecuencia, se condene al SENA al pago de una mesada pensional equivalente al 100% del último salario devengado y todos los factores salariales e indexación de las condenas. Fundamentos fácticos: Nació el 21 de octubre de 1958, trabajó a término indefinido como trabajador oficial para la entidad demandada del 18 de febrero de 1980 al 31 de marzo de 2015, más de 20 años de servicios en forma ininterrumpida, siendo beneficiario de la 1 005SubsanaciónDemanda20220323.pdf 1 Rdo.

Único 68001.31.05.001.2022.00112.01 R.T. 289-2025 ISIDRO ORTIZ contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- Y COLPENSIONES Convención colectiva de trabajo 2003-2004 celebrada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA-SINTRASENA. 2. RÉPLICA La demanda fue admitida el 31 de marzo de 2022; con proveído del 25 de agosto de 2022 se tuvo por no contestada la demanda.

Con auto del 23 de febrero de 2023 se ordenó integrar el extremo pasivo con la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES2, señaló no oponerse ni allanarse a las pretensiones de la demanda. Como corolario, propuso las excepciones de fondo, que denominó: buena fe; inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; prescripción; cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación; innominada o genérica.

DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 5 de marzo de 2025, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada SENA de todos los cargos formulados; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a COLPENSIONES, condenó en costas al demandante.

Para decidir, señaló que de acuerdo con las certificaciones obrantes en el archivo 5, folios 18 a 21, el demandante laboró para el SENA mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de febrero de 1980, sin solución de continuidad; se desempeñó como trabajador oficial, en el cargo de operario de mantenimiento grado 10, en el Centro Industrial de Mantenimiento Integral del SENA.

Partiendo de lo anterior, procedió a establecer si el demandante tiene derecho al beneficio convencional, específicamente la pensión de jubilación prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva. Citó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 55 de la Constitución Política de Colombia y los convenios 98, 151 y 154 de la OIT, normas que reconocen que, además de la ley en sentido estricto, las convenciones colectivas, los laudos arbitrales y otros acuerdos válidamente celebrados también regulan las relaciones laborales, como así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en múltiples pronunciamientos, como la sentencia SL34480 de 2009 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-009 de 1994.

Seguidamente, señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en su parágrafo tercero que las reglas pensionales contenidas en convenciones, pactos o laudos vigentes al momento de su entrada en vigor (29 de julio de 2005) se mantendrían por el término originalmente estipulado. Ante lo cual consideró que, para acceder al beneficio convencional previsto en la cláusula 109, era necesario que el trabajador cumpliera todos los requisitos exigidos dentro del plazo establecido por el legislador, es decir, a más tardar el 31 de julio de 2010. 2 Carpeta010 2 Rdo.

Único 68001.31.05.001.2022.00112.01 R.T. 289-2025 ISIDRO ORTIZ contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- Y COLPENSIONES En el caso concreto, si bien se certifica que para esa fecha el demandante contaba con 25 años, 5 meses y 13 días de servicio, no cumplía con el requisito de edad, ya que tenía 46 años, 9 meses y 10 días, cuando la norma convencional exigía haber cumplido 55 años.

Esta situación impide el reconocimiento del beneficio, pues la consolidación del derecho —es decir, el cumplimiento conjunto de tiempo y edad— no se produjo dentro del marco temporal fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Así mismo, señaló que no se puede aplicar de manera análoga la tesis de favorabilidad de la sentencia SL3343 de 2020, ya que el precedente corresponde a un régimen particular del extinto Instituto de Seguros Sociales.

RECURSO DE ALZADA La parte demandante, por no encontrarse conforme con la decisión de instancia interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos: Indica que, si bien la Juez de instancia señaló que, con base en el Acto Legislativo 01 de 2005, la causación del derecho pensional convencional exige el cumplimiento conjunto de edad y tiempo de servicio, precisa que tal conclusión no se ajusta a la realidad del caso concreto ni a la jurisprudencia vigente.

Lo anterior, porque causó el derecho a la pensión de jubilación convencional al cumplir 20 años de servicio el 18 de febrero del año 2000, es decir, antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Y la edad, en este caso, no es un requisito de causación, sino de exigibilidad o goce del derecho, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias, como la SL3343 de 2020 en la que se estableció que, frente a cláusulas convencionales como la del artículo 109, la edad no puede interpretarse como un requisito para causar el derecho, sino como un momento posterior para hacerlo efectivo.

En esa línea, otras decisiones reafirman esta interpretación como la SL3329-2021, SL3671-2021, SL5247-2021 y SL2835-2022. Precisa que, estas decisiones invocan los artículos 1620 y 1621 del Código Civil, según los cuales debe preferirse la interpretación que permita producir efectos jurídicos al contrato, más aun tratándose de una convención colectiva que busca mejorar condiciones laborales.

Solicita, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y, dado que actualmente percibe una pensión por vejez del régimen general, se ordene al SENA el pago de la diferencia a su favor, conforme al mayor valor que representa la pensión convencional y si es procedente los intereses de mora o en su defecto la indexación. ALEGACIONES DE LAS PARTES La constancia de alegaciones del 29 de abril de 2025 relaciona las siguientes: COLPENSIONES: Solicita se confirme la sentencia de instancia porque considera se encuentra ajustada a derecho y reflejan un adecuado ejercicio de ponderación, razonabilidad y análisis del caso concreto.

SENA: Solicita se confirme la decisión de primera instancia, dado que el demandante no acreditó el derecho para ser beneficiario de la pensión convencional, porque el artículo 109 de la Convención Colectiva 2003-2004, invocado como sustento, exige dos requisitos concurrentes: veinte (20) años de servicio y tener cincuenta y cinco (55) años para los hombres.

Para la fecha límite 3 Rdo. Único 68001.31.05.001.2022.00112.01 R.T. 289-2025 ISIDRO ORTIZ contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- Y COLPENSIONES establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 —31 de julio de 2010— el actor no cumplía con el requisito de edad. Por otra parte, conforme al artículo 18 del Decreto 4937 de 2009, corresponde a Colpensiones el reconocimiento de pensiones de vejez causadas por exservidores públicos afiliados al régimen de prima media.

En consecuencia, el SENA carece de competencia legal para reconocer pensiones de vejez, incluso si derivan de convenciones colectivas. Así lo ha validado la jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia SU-555 de 2014, que reconoció la validez del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus restricciones. DEMANDANTE: Reitera en su integridad los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de alzada, los cuales, en aras de la economía procesal, se entienden incorporados por remisión y no se reproducen en esta oportunidad. 4.

CONSIDERACIONES Siguiendo los lineamientos del recurso de apelación y las directrices del artículo 66ª del C.P.L., deberá la Sala determinar si en el presente asunto el derecho a la pensión convencional se adquiere cuando el trabajador cumple simultáneamente con el requisito de tiempo de servicios y edad antes del 31 de julio de 2010, o, por el contrario, al cumplir el tiempo de servicios, siendo la edad únicamente un requisito de exigibilidad.

TESIS DE LA SALA Sala revocará la decisión impugnada, en aplicación del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, toda vez que el derecho a la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios — 20 años, continuos o discontinuos—, sin que la edad —55 años para hombres y 50 años para mujeres— constituya una condición para la adquisición del derecho.

Conforme a la jurisprudencia laboral, la edad es únicamente un requisito de exigibilidad o disfrute de la pensión, el cual puede cumplirse incluso con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. En consecuencia, resulta procedente el reconocimiento de la pensión regulada en el artículo 109 de la Convención Colectiva, dado que el actor acreditó los 20 años de servicios con el SENA antes del límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010.

Aunque la edad requerida se alcanzó posteriormente —el 21 de octubre de 2013—, esta constituye un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho. Y considerando que el actor continuó prestando servicios hasta el 31 de marzo de 2015, la pensión deberá reconocerse a partir del 1° de abril de 2015. Como el demandante es beneficiario de la pensión legal de vejez reconocida por COLPENSIONES, y en atención a que las pensiones legales y extralegales no son compatibles sino compartibles, conforme a la normativa vigente, el empleador solo está obligado a pagar la diferencia cuando la pensión extralegal supera el valor de la pensión legal, lo que garantiza el pago de la mesada más favorable y evita la doble cobertura del mismo riesgo.

En consecuencia, se ordenará al SENA reconocer y pagar la diferencia correspondiente al mayor valor de la pensión extralegal. 4 Rdo. Único 68001.31.05.001.2022.00112.01 R.T. 289-2025 ISIDRO ORTIZ contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- Y COLPENSIONES DESARROLLO DE LA LITIS Para abordar el punto central de este debate, es fundamental destacar los hechos exentos de debate por estar documentados: a. El actor nació el 21 de octubre de 1958, y cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2013. b. El demandante estuvo vinculado laboralmente con la demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- mediante un contrato a término indefinido en calidad de trabajador oficial desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 31 de marzo de 2015, en el cargo de operario grado 10 en el Centro Industrial de Mantenimiento Integral. c. El demandante el 1° de septiembre de 2021 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo. -pág. 22 a 24 del archivo 005-. d. Es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004. e. Colpensiones con Resolución GNR158815 del 28 de mayo de 2015 reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2015 en cuantía de $1.524.808 (Carpeta 30-subcarpeta expediente administrativo).

Pensión Convencional La A quo negó el derecho extralegal en virtud de que las reglas contenidas en la convención colectiva de trabajo tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, pues solo podían adquirir el derecho reclamado quienes cumplieran la edad y el tiempo de servicios, a más tardar en la fecha indicada.

Según ese criterio, el actor completó el lapso de servicio con creces, pero alcanzó 55 de edad el 21 de octubre de 2013. Igualmente, cabe destacar que no es objeto de reparo que el artículo 109 de la citada Convención Colectiva de Trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación: “ARTÍCULO 109. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El trabajador oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50), si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado.

El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes”. Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren 5 Rdo. Único 68001.31.05.001.2022.00112.01 R.T. 289-2025 ISIDRO ORTIZ contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- Y COLPENSIONES actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. (Subrayas fuera del texto). En el análisis de la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo del SENA, se observa que la jurisprudencia de la Alta Corporación ha venido consolidando su criterio, tomando como referente las decisiones relacionadas con convenciones colectivas de entidades como el Instituto de Seguros Sociales y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, debido a que los requisitos para acceder a dicha prestación están redactados en términos similares.

Así, se ha desarrollado una jurisprudencia significativa sobre el alcance y la aplicación del requisito de edad. Para ello, resulta pertinente citar los apartes relacionados con la pensión de jubilación del Instituto de Seguros Sociales y de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, analizados en las distintas sentencias que se mencionarán a continuación: El artículo 98 de la Convención Colectiva del ISS: “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)”.

El artículo 41 de la Convención Colectiva de la Caja de Crédito Agrario; “ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios”.

En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de diversas providencias, ha ido modulando su entendimiento en torno a si dicho requisito hace parte de la causación del derecho o si, por el contrario, corresponde únicamente a un elemento de exigibilidad, goce o disfrute. En un inicio, providencias como la Sentencia SL839-2018 reiterada en la SL47812018 la Sala de Casación Laboral, estableció que tanto el tiempo de servicios como la edad eran exigencias concurrentes para la causación efectiva del derecho pensional, toda vez que, consideró que el artículo 109 de la convención colectiva del SENA debía interpretarse en forma gramatical, de manera que el trabajador debía demostrar veinte (20) años de servicios y, simultáneamente, haber cumplido la edad de cincuenta (50) años si era mujer o cincuenta y cinco (55) años si era hombre, mientras aún permaneciera vigente la convención colectiva.

Este entendimiento llevaba a concluir que, si el trabajador no reunía ambos presupuestos antes del 31 de julio de 2010 -fecha de expiración de los beneficios convencionales en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005-, no adquiría un derecho consolidado, sino apenas una expectativa. En este marco, la edad se concebía como un requisito de estructuración del derecho, equiparable al tiempo de servicios, de manera que su incumplimiento en vigencia de la convención hacía perder toda posibilidad de acceder a la pensión convencional.

“Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia planteada que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 109 6 Rdo. Único 68001.31.05.001.2022.00112.01 R.T. 289-2025 ISIDRO ORTIZ contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- Y COLPENSIONES convencional, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a trabajadores oficiales activos del SENA; y 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada entidad, y el cumplimento de la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, o de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, la edad pensional se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho. Al respecto, vale la pena traer a colación lo dicho recientemente por esta Sala en sentencia de 14 de febrero de 2018, radicado 63158…”.

Para ello, valga señalar que la sentencia referida3 en la providencia en cita analizó la pensión convencional de los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Posteriormente, la Sala de Descongestión Laboral en sentencias SL3329-2021 y SL3671-2021, empezó a revisar esta postura en relación con la Convención Colectiva del SENA, a partir de sentencia como la SL3343-2020 de la Sala de Casación Laboral, en las cuales se replanteó el rol de la edad.

En esta nueva línea se sostuvo que el elemento central de causación del derecho era el tiempo de servicios prestados, mientras que la edad constituía tan solo una condición de exigibilidad. En efecto, en la sentencia SL3329-2021 de la Sala de Descongestión No. 3, M.P. Jorge Prada Sánchez, precisó que una lectura objetiva del artículo 109 de la Convención Colectiva del SENA impedía concluir que el derecho pensional estuviera supeditado al cumplimiento concurrente de tiempo de servicios y edad.

De esta manera, la cláusula convencional reconocía el derecho con la prestación de veinte años (20) de servicios, continuos o discontinuos, mientras que la edad solo determinaba el momento a partir del cual podía disfrutarse la prestación; bajo este entendimiento, el elemento estructural de la pensión convencional era el tiempo de servicios, pues constituye la causa que justifica el reconocimiento de la prestación al reflejar el desgaste físico y la fidelidad del trabajador.

Por el contrario, la edad fue concebida como un requisito accesorio, de carácter personal y futuro, que únicamente habilitaba la exigibilidad del derecho ya causado. “A juicio de la Sala, el examen objetivo del texto trascrito impide compartir la inferencia del juzgador plural, en tanto existen razones para colegir que las partes no concibieron el surgimiento del derecho a partir de la concurrencia de tiempo laborado y edad.

Menos, se trata del único entendimiento plausible, que se desprende del tenor literal de la estipulación convencional. El enunciado que da inicio a la cláusula, permite intelegir que con 20 años continuos o discontinuos de servicio al Sena se causa el derecho a la pensión, que podrá empezar a disfrutar desde cuando cumpla 55 años de edad, si es varón o 50, si es mujer.

Es decir, de la lectura del artículo no se desprende que el surgimiento del derecho a la prestación pensional, esté supeditado al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad, como lo entendió el Tribunal. Tampoco, que los firmantes del convenio quisieron condicionar el otorgamiento del beneficio a los servidores que acreditaran la edad exigida, hallándose al servicio de la empresa; no obstante, esto último no suscita debate en el caso de marras, en tanto quedó 3 SL526-2018 Rad. 63158. 7 Rdo.

Único 68001.31.05.001.2022.00112.01 R.T. 289-2025 ISIDRO ORTIZ contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- Y COLPENSIONES demostrado que para el momento de presentación de la demanda, el actor aun laboraba para el Sena, como lo aceptó la ex empleadora. Por el contrario, lo que brota espontáneo y paladino es que los contendientes consensuaron atribuir importancia superlativa al tiempo de servicios que, obviamente, debía completarse al servicio de la entidad sin que ello signifique que restaran relevancia al cumplimiento de la edad; solo que podía alcanzarse aun después de culminado el contrato de trabajo.

Conviene no olvidar que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, visto desde el enfoque constitucional de un Estado social de derecho, y regulador de las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017).

Por ello, una eventual duda en torno al alcance del precepto transcrito, debe resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a las normas que forman parte del ordenamiento jurídico, como el de favorabilidad, que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículos 53 CP y 21 CST).

Así mismo, en razón a la naturaleza contractual de la convención colectiva de trabajo, deben tenerse en cuenta las reglas generales de interpretación previstas en el Código Civil. Importa destacar que «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» (1620) y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» (1621).

A la luz de esos parámetros y como quiera que la convención colectiva de trabajo tiene en esencia la vocación de mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios, al Tribunal no le estaba dado inclinarse por una interpretación que restringiera los efectos de la cláusula que consagró la pensión de jubilación. Así las cosas, el derrotero interpretativo que debió seguir el fallador de la alzada es el que resultaba más favorable al actor.

Bastaba considerar que el requisito de edad contemplado en la cláusula trascrita, no es de causación, sino de simple goce o exigibilidad de la prestación. Pensar lo contrario, de forma que la concesión de la pensión quedase condicionada a que concurra tiempo de servicio y edad, a pesar de estar demostrados 20 años de labores, desconoce la expectativa legítima del actorPor tanto, aunque en tiempo pasado esta Corporación asumió que el texto extralegal exigía que para la causación efectiva del derecho «se cumpliera tanto la edad como el tiempo de servicios» (CSJ SL839-2018 y CSJ SL47812018), reflexiones como las precedentes, que se ciñen a la línea de pensamiento de la Corporación, explicada en la sentencia CSJ SL3343-2020, autorizan dar una nueva lectura al artículo 109 convencional”.

Por su parte, en la SL3671-2021 MP. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, reconoció expresamente que, en decisiones anteriores, como la SL839-2018, había prevalecido un entendimiento restrictivo que exigía la concurrencia de tiempo y edad en la vigencia de la convención. Sin embargo, señaló que a la luz de reflexiones posteriores y de fallos recientes como la SL3083-2021, SL2769-2021, SL25652021, SL2130-2021 y la ya citada SL3343-2020, resultaba necesario modificar dicho criterio, reafirmado que el requisito de edad no puede ser entendido como condición de causación, se resaltó, además, que la finalidad de la pensión convencional es compensar el desgaste generado por años de servicio, de modo que el elemento esencial es el tiempo laborado, así, la edad se configura únicamente como una 8 Rdo.

Único 68001.31.05.001.2022.00112.01 R.T. 289-2025 ISIDRO ORTIZ contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- Y COLPENSIONES condición de exigibilidad, cuya satisfacción posterior no afecta la consolidación del derecho en aplicación del principio de favorabilidad. En la sentencia SL3343-2020 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se aclaró el criterio jurisprudencial, al precisar que la edad, dentro de las cláusulas convencionales de jubilación del ISS, no constituye un requisito de causación del derecho pensional, sino una condición de exigibilidad goce o disfrute.

Este entendimiento se fundamentó en la primacía del tiempo de servicios como elemento de estructuración del derecho, pues la esencia de la pensión convencional es compensar el desgaste físico y reconocer la fidelidad laboral de quienes prestaron un tiempo prolongado de servicios a la entidad. En consecuencia, el requisito de causación es el tiempo de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, y no la edad, que corresponde a una condición natural y personal que puede cumplirse con posterioridad a la vigencia de la convención o después de la desvinculación laboral; de esta manera realizó una distinción entre causación y exigibilidad, del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente, es relevante señalar que el fundamento dado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL839-2018, reiterado en la SL4781-2018 antes mencionadas, se basó en una interpretación a la sentencia SL526-2018, relacionada con la pensión convencional de los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Sin embargo, en pronunciamientos posteriores, como las sentencias SL2890-2023, SL673-2024, SL3468-2024, SL3469-2024, SL2748-2024, entre otras, la Sala Permanente consolidó de manera pacífica el criterio según el cual la edad no es un requisito de causación, sino de mera exigibilidad, siendo objeto de estudio el mismo instrumento convencional.

Así mismo, este entendimiento se reforzó con el estudio de la Convención del ISS, en recientes pronunciamientos como las sentencias SL2088-2023, SL2307-2023, SL3155-2023, SL376-2024, SL1643-2024, entre otras, en las que también se concluyó que la edad se concibió únicamente como condición de disfrute. Conforme a lo anterior, se considera que el criterio adoptado por la Sala de Descongestión Laboral es acertado y representa una interpretación adecuada y coherente del artículo 109 de la Convención Colectiva del SENA, al distinguir entre el tiempo de servicios como requisito de causación del derecho pensional y la edad como condición de exigibilidad o disfrute; garantiza una protección efectiva a los trabajadores, evitando interpretaciones restrictivas que puedan limitar injustamente sus derechos.

Esta postura, además, se encuentra plenamente respaldada por la evolución jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se ajusta a los principios de interpretación propios del derecho laboral, especialmente el principio de favorabilidad hacia el trabajador. Aunque en reciente sentencia de la Sala de Descongestión Laboral SL1167-2025, retomó el criterio fijado en sentencias SL4781-2018 y SL3635-2020, donde se entendía que la edad era un requisito de causación y no solo de exigibilidad: lo acotado y analizado al abrigo de la Sala de Casación Laboral de la Corte encargada de unificar la jurisprudencia-, quedó claro que la edad no es requisito de causación del derecho sino de exigibilidad.

Por tanto, lo decidido por la Sala de Descongestión debe tenerse como una providencia aislada. Más aún, dicha decisión se basa en la sentencia SL4781-2018, que a su vez reiteró lo expuesto en la SL839-2018, fundamentada en argumentos de la sentencia 9 Rdo. Único 68001.31.05.001.2022.00112.01 R.T. 289-2025 ISIDRO ORTIZ contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- Y COLPENSIONES SL526-2018, relacionada con las Convenciones Colectivas de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Sin embargo, como se indicó estos razonamientos han sido precisados y superados en pronunciamientos posteriores, como las sentencias SL2890-2023, SL673-2024, SL3468-2024, SL3469-2024, SL2748-2024, entre otras, en las cuales se ha consolidado que la edad no es un requisito de causación, sino una condición meramente de exigibilidad. La decisión también se fundamentó en la sentencia SL3635-2020, que estudió la Convención Colectiva de trabajo del ISS, frente a la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya ha morigerado su criterio, tal como se evidenció anteriormente.

Caso concreto Así, teniendo en cuenta que la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y que el demandante aquí tenía más de 20 años de servicios para el – 18 de febrero de 2000-, resulta claro que, para el momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía un derecho adquirido, pues lo causó antes del límite temporal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a que las reglas pensionales convencionales solo tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2010.

En consecuencia, le asiste razón al recurrente. En ese orden, como el demandante nació el 21 de octubre de 1958, lo que implica que, para el 31 de julio de 2010, tenía 51 años, 9 meses y 10 días, es decir, aún no cumplía con el requisito de edad exigido, que es de 55 años para los hombres. No obstante, habiendo acreditado los 20 años de servicios antes de dicha fecha, causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, quedando pendiente únicamente el cumplimiento del requisito etario.

En consecuencia, el derecho pensional se tornaría exigible a partir del 21 de octubre de 2013, cuando el actor alcanzó la edad exigida para hacer efectivo dicho derecho, sin que se pueda cuestionar su existencia, pues ya se encontraba totalmente causado según el criterio jurisprudencial. Pero, del certificado laboral expedido por la demandada, se observa que el actor se desvinculó de la entidad hasta el 30 de marzo de 2015, por tanto, la pensión debe reconocerse a partir del 1° de abril de 2015, fecha en la que dejó de percibir ingresos laborales y, en consecuencia, pudo hacer efectiva su prestación. Acorde con lo expuesto en líneas precedentes, al demandante le asiste el derecho a la pensión jubilación en los términos que prevé el art. 109 de la C.C.T., equivalente al 100% del último salario devengado, esto es, la suma de $1.651.595 -conforme nómina visible a página 39 archivo 005-, a partir del 1° de abril de 2015, para lo cual resulta relevante señalar que como lo indicó la sentencia SL2031-2021, “…los gastos de transportes ocasionales, el auxilio de transporte convencional, el subsidio educativo para los trabajadores oficiales, el subsidio de anteojos, el subsidio educativo, la bonificación para los trabajadores oficiales y la bonificación especial de recreación», no hacen parte de los emolumentos contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 para integrar el cálculo de la pensión de jubilación”.

En consecuencia, el monto inicial será igual al 100% del último salario devengado, con los incrementos legales anuales y en 14 mesadas, dado que el derecho se causó antes del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Compartibilidad de las Pensiones Extralegales 10 Rdo. Único 68001.31.05.001.2022.00112.01 R.T. 289-2025 ISIDRO ORTIZ contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- Y COLPENSIONES Ahora, teniendo en cuenta que el demandante es beneficiario de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones con Resolución GNR158815 del 28 de mayo de 2015 a partir del 1 de abril de 2015 en cuantía de $1.524.808 y como en la Convención Colectiva de Trabajo no se advierte que las partes hayan convenido la compatibilidad entre la pensión convencional y la legal, de suerte que ambas son compartibles.

Por tal motivo como lo ha explicado la jurisprudencia laboral, debido a que los trabajadores podían ser beneficiarios de pensiones extralegales y, simultáneamente, acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma en que, a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. Para tal efecto, los Acuerdos 029 de 1985 y el 049 de 1990, este último dispuso: Artículo

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. En ese orden, el legislador con el fin de evitar la doble cobertura de un mismo riesgo procuró asegurar al pensionado el pago del mayor valor, si el monto de la pensión a cargo del empleador era superior al legal, “mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional” (CSJ SL4555-2020, SL2835-2022).

En consecuencia, como en el presente asunto se advierte que el monto de la pensión convencional es superior a la legal reconocida por COLPENSIONES, dado que con el SENA da una primera mesada pensional de $1.651.595 y con el ente de seguridad social de $1.524.808, corresponde al SENA pagar el mayor valor, para lo cual se debe tener en cuenta que el demandante tiene derecho a la mesada catorce.

Ajustando la mesada pensional a la fecha conforme el IPC tenemos un valor de mesada pensional de cada anualidad así: REAJUSTE ANUAL PENSIÓN CONVENCIONAL SENA AÑO 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 IPC INCREMENTO MESADA 6,77% $ 1.651.595,00 5,75% $ 1.763.407,98 4,09% $ 1.864.803,94 3,18% $ 1.941.074,42 3,80% $ 2.002.800,59 1,61% $ 2.078.907,01 5,62% $ 2.112.377,41 11 Rdo.

Único 68001.31.05.001.2022.00112.01 R.T. 289-2025 ISIDRO ORTIZ contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- Y COLPENSIONES 2022 2023 2024 2025 13,12% $ 9,28% $ 5,20% $ $ 2.231.093,02 2.523.812,43 2.758.022,22 2.901.439,38 REAJUSTE ANUAL PENSIÓN LEGAL COLPENSIONES IPC AÑO INCREMENTO MESADA 2015 2016 6,77% $ 5,75% $ 1.524.808,00 1.628.037,50 2017 4,09% $ 1.721.649,66 2018 3,18% $ 1.792.065,13 2019 3,80% $ 1.849.052,80 2020 1,61% $ 1.919.316,81 2021 2022 5,62% $ 13,12% $ 1.950.217,81 2.059.820,05 2023 9,28% $ 2.330.068,44 2024 5,20% $ 2.546.298,79 2025 $ 2.678.706,33 Retroactivo pensional Mayor Valor: Liquidado desde el 1° de abril de 2015 junto con las mesadas adicionales hasta el 31 de agosto de 2025, ya que septiembre no se ha consolidado.

Año 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 Mesada SENA $ 1.651.595,00 $ 1.763.407,98 $ 1.864.803,94 $ 1.941.074,42 $ 2.002.800,59 $ 2.078.907,01 $ 2.112.377,41 $ 2.231.093,02 $ 2.523.812,43 $ 2.758.022,22 $ 2.901.439,38 Mesada Colpensiones $ 1.524.808,00 $ 1.628.037,50 $ 1.721.649,66 $ 1.792.065,13 $ 1.849.052,80 $ 1.919.316,81 $ 1.950.217,81 $ 2.059.820,05 $ 2.330.068,44 $ 2.546.298,79 $ 2.678.706,33 Valor diferencia $ 126.787,00 $ 135.370,48 $ 143.154,28 $ 149.009,29 $ 153.747,79 $ 159.590,20 $ 162.159,61 $ 171.272,98 $ 193.743,99 $ 211.723,43 $ 222.733,05 Total Mayor No. Mesad Valor + Mesada 14 as 10 13 13 13 13 13 13 13 13 13 8 $2.919.465,00 $3.523.224,22 $3.725.809,61 $3.878.195,23 $4.001.521,83 $4.153.579,66 $4.220.452,30 $4.457.641,72 $5.042.484,31 $5.510.426,85 $4.683.303,79 $46.116.104,52 Intereses moratorios No se accede a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque no fueron solicitados en la demanda y en todo caso el criterio jurisprudencial vigente afirma su improcedencia por tratarse de un beneficio de origen convencional (CSJ SL13280-2014, CSJ SL2802-2020, SL1326-2025).

No obstante, hay lugar a la indexación de las sumas objeto de condena, por ser un mecanismo de actualización frente a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Para el efecto, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula y sin perjuicio de lo que se siga causando: 12 Rdo. Único 68001.31.05.001.2022.00112.01 R.T. 289-2025 ISIDRO ORTIZ contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- Y COLPENSIONES VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las diferencias de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales. Descuentos De Salud Considera la Sala que se debe autorizar al SENA deducir los aportes al subsistema de seguridad social en salud sobre las sumas reconocidas por las sumas reconocidas por mayor valor retroactivas, pues la Jurisprudencia Nacional decanta la obligación de las entidades pagadoras de pensiones de efectuar los descuentos para salud, que opera por ministerio de la ley, específicamente el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

SL5553-2018. Costas Costas en ambas instancias a cargo de la demandada SENA y en favor del demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 365-4 del C.G. de. P. aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la S.S. Se fija en esta instancia como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, la Sala TERCERA de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Bucaramanga, en el proceso promovido por ISIDRO ORTIZ contra el SENA y COLPENSIONES, el 5 de marzo de 2025, para en su lugar: 1. DECLARAR que el señor ISIDRO ORTIZ tiene derecho a la pensión de jubilación convencional causada el 18 de febrero del año 2000, en cuantía inicial de $1.651.595, a partir del 1° de abril de 2015, con los correspondientes ajustes legales anuales y a razón de catorce mesadas. 2.

DECLARAR que la pensión convencional arriba señalada es compartible con la de vejez que Colpensiones le reconoció al demandante a partir del 1° de abril de 2015 por valor de $1.524.808, por tanto, al ser el monto de la primera superior, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, deberá pagar solo el mayor valor y la mesada catorce. 3. CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- a pagar a ISIDRO ORTIZ, la suma de $46.116.104,52 por concepto de retroactivo pensional del mayor valor, por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2018 al 31 de agosto de 2025, sin perjuicio de las mesadas que se sigan generando. 13 Rdo.

Único 68001.31.05.001.2022.00112.01 R.T. 289-2025 ISIDRO ORTIZ contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- Y COLPENSIONES Parágrafo. La anterior suma deberá ser indexada, teniendo en cuenta como IPC Final el vigente para la fecha en que se realice el pago y como IPC Inicial el vigente para cada mes en que se causó la respectiva diferencia o mayor valor de la mesada pensional. 4.

AUTORIZAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, deducir los aportes al subsistema de seguridad social en salud sobre las sumas reconocidas por el mayor valor de las mesadas retroactivas.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la sociedad demandada. Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma de salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión virtual. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 14 Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 760764b0e9671f570346fa4435b796319b0cfddcb458f4ad8289160a71250b87 Documento generado en 08/10/2025 11:26:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica