REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso: Ejecutivo con garantía real de Aníbal Filipo Rivera Lozano y William Antonio Jaramillo Vergara contra Cipriano Alfonso Correa e Inversora La Miranda S.A.S. Radicado: 05686-31-89-001-2020-00092-01 Consecutivo secretaría: 1642-2023 Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En el asunto de trato, son tres los argumentos enrostrados por el demandado Cipriano Alfonso Correa frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos el 13 de septiembre de 2023: i) Desconocimiento de lo revelado por la prueba testimonial referente a la suma dineraria que en realidad fue objeto de mutuo -$400.000.000 en vez de $450.000.000- en tanto que los $50.000.000 en exceso obedecieron a una capitalización de intereses corrientes dejados de pagar respecto de los dos títulos, quedando en evidencia la configuración de anatocismo. ii) Omitir que Cipriano Alfonso no empleó los recursos en comento para su disfrute personal, sino que fueron invertidos en un negocio societario por cuenta del cual la solución de los importes pendía de idéntica conducta por parte de Desarrollos Inmobiliarios La Joaquina S.A.S. en favor de Inversora la Miranda S.A.S. iii) Errada interpretación del medio exceptivo de cobro excesivo de intereses debido a que con ella lo que se perseguía era la aplicación de la sanción prevista en el art. 72 de la Ley 45 de 1990 en razón a la tasa pactada -2%- y no la modificación del mandamiento ejecutivo.
No obstante, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el canon 323 ibidem, cuando se apele una sentencia, la parte recurrente al momento de interponer la Apelación de sentencia M.C.O.C. Exp. 05686-31-89-001-2020-00092-01 República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia alzada en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la que se dictó por fuera de la vista, deberá precisar, brevemente, los reparos concretos que le merece y sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
En concordancia, el último inciso del art. 327 de la misma codificación pontifica que “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”; disposiciones que no fueron modificadas por la Ley 2213 de 2022. Quiere decir lo anterior que debe existir una conexión lógica e inescindible entre los achaques que se le atribuyen al fallo de primera instancia y el desarrollo que de ellos se hace ante el funcionario facultado para decidir sobre la modificación o revocatoria de aquél, actuaciones que como pasa de verse, deben surtirse en dos oportunidades procesales bien diferenciadas; de manera que, no es de recibo la sustentación a la que no le precedan reparos en el sentido de que se trate, así como tampoco estos últimos pueden ser considerados si no son objeto de posterior exposición. Y la precisión en ciernes vale en el contexto del remedio vertical formulado por el ejecutado comoquiera que los reparos ii) y iii) arriba condensados, no son condignos a esas directrices.
El primero de ellos, relativo a la omisión de la finalidad de los recursos cuya satisfacción se busca a través de este proceso, esto es, que no se emplearon para el goce propio del deudor sino en favor de una persona jurídica Desarrollos Inmobiliarios La Joaquina-, solo fue expresado a viva voz en la audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2023 pero no le valió ninguna consideración al apoderado en el escrito contentivo de la sustentación propiamente dicha.
En cuanto al segundo, que gravitó sobre la inaplicación de reprimenda a los demandantes por haber excedido los topes legales en materia de intereses corrientes, ocurrió todo lo contrario, esto es, nada se dijo sobre el particular cuando se explicitaron las objeciones luego de proferida la decisión, que sí, en la oportunidad prevista en el inciso tercero del art. 12 de la Ley 2213.
En síntesis, de los tres embates enarbolados por Correa Osorio, solo uno de ellos se ajustó a las pautas legales previstas para lo propio; y es el concerniente a la cantidad de dinero báculo del contrato de mutuo, que recordemos, consiste en que no fueron $450.00.000 sino $400.000.000. Apelación de sentencia M.C.O.C. Exp. 05686-31-89-001-2020-00092-01 República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia Por lo explicado, la suscrita magistrada, RESUELVE Declarar desierto el recurso de apelación incoado por el convocado Cipriano Alfonso Correa, en lo que respecta a los reparos ii) y iii).
En consecuencia, se estudiará únicamente el i). Ejecutoriada la presente providencia, ingrese el expediente a Despacho.
NOTIFÍQUESE MARIA CLARA OCAMPO CORREA MAGISTRADA Firmado Por: Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e23388b9d87697bef84ebda576222cf14464ac06c434feee7e5d5c2fbae7bcb8 Documento generado en 15/05/2024 02:08:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia M.C.O.C. Exp. 05686-31-89-001-2020-00092-01