TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Insolvencia Persona Natural - Comerciante 54-001-31-03-003-2017-00350-00 2024-0143-01 Demandante Demandado Leydi Jackeline Rivera Montañez Acreedores Varios San José de Cúcuta, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho a pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por la demandante, en contra del auto proferido el 9 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual declaró que no se configura la nulidad invocada, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Para lo que interesa a este trámite, se tiene que, mediante auto del 12 de octubre de 2022, se dispuso que, al no haberse presentado en forma adecuada el acuerdo de reorganización, se procederá a dar aplicabilidad a lo previsto en la parte final del ultimo inciso del artículo 35 de la ley 1116 de 2006, que enseña: “No presentado o no confirmado el acuerdo de reorganización, el juez ordenará la celebración del acuerdo de adjudicación, mediante providencia en la cual fijará la fecha de extinción de la persona jurídica, la cual deberá enviarse de oficio para su inscripción en el registro mercantil…”, ORDENANDOSE en consecuencia a la promotora que proceda con la celebración del acuerdo de adjudicación. Contra dicho proveído el deudor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante proveído del 24 de julio de 2023, manteniendo la decisión. El 06 de septiembre de 2023, la parte actora, presentó incidente alegando la nulidad en los siguientes términos: “Presento el siguiente Incidente de nulidad contra el auto del 12 de octubre del 2022 y todos los siguientes a la apertura del acuerdo de adjudicación, conforme al artículo 37 y 38 de la ley 1116 de 2006, trámite que se encuentra suspendido desde el año 2020 hasta el 31 de Radicado Tribunal 2024-0143 01 Apelación auto Declara Inadmisible Recurso diciembre del 2023, así mismo este incidente se interpone contra las actuaciones dada con posterioridad a esta fecha, de conformidad con lo anteriormente señalado y según la suspensión legal decretada por el DECRETO LEGISLATIVO 560 DE 2020, 772 DE 2020 Y 842 DE 2020, prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2023 por la LEY 2277 DE 2020.
Añade que, mediante auto del 30 de junio del año 2021, se dispuso decretar la aprobación del inventario de bienes del deudor, reconocer los créditos y establecer los derechos de voto y participación, en consecuencia, se ordenó la celebración del acuerdo de reorganización en los términos del artículo 31 de la ley 1116 de 2006, …por un término de cuatro (04) meses.
Mediante auto del 12 de octubre de 2022, el despacho dispuso tener por no presentado y no aprobado el acuerdo de reorganización, en virtud de la ausencia de votos favorables de las categorías que para el caso correspondían y con ello, el fracaso de la etapa de reorganización; procédase con la etapa destinada a la liquidación por adjudicación de los activos que conforman el patrimonio del deudor, conforme el artículo 37 y 38 de la ley 1116 de 2006, en lo relacionado a la liquidación por adjudicación. Que, de conformidad con el decreto legislativo 560 de 2020, 772 de 2020 y 842 de 2020, actualmente se encuentra suspendido el trámite de que trata el artículo 37 y 38 de la ley 1116 de 2006, del cual trata la celebración de un acuerdo de liquidación por adjudicación, decretos que fueron prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2023 por la ley 2277 de 2020.
Que, de otro lado, el auto del 30 de junio del año 2021, actualmente se encuentra viciado por la falta de sustento normativo y la indebida aplicación de la norma, puesto que mediante esta providencia, el despacho dispuso dar aplicación al artículo 37 de la ley 1116 de 2006, ordenando la celebración del ACUERDO DE ADJUDICACIÓN, dando los efectos que este trámite contiene, si bien las razones por las cuales el despacho decidió dar inicio a este trámite, como resultado de la no presentación o la no confirmación del acuerdo de reorganización, conforme al artículo 35 de la ley 1116 de 2006, el mismo trámite de liquidación por adjudicación, se encuentra suspendido desde el año 2020, suspensión ordenada por el numeral 2 del artículo 15 del DECRETO 560 DE 2020, el cual designo lo siguiente:
ARTÍCULO 15. SUSPENSIÓN TEMPORAL. A efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y facilitar el manejo del orden público económico, se suspenden de manera temporal las siguientes normas: 2.
Suspéndase, a partir de la expedición del presente decreto legislativo y por un periodo de 24 meses, los artículos 37 y 38 de la ley 1116 de 2006, relativos al trámite de procesos de liquidación por adjudicación. La suspensión no es aplicable a los procesos de dicha naturaleza que se encuentren actualmente en trámite. Por lo que solicita:
PRIMERO: …dejar sin valor y sin efectos el auto del 30 de junio del año 2021 y en general todas aquellas actuaciones que fueran realizadas en relación al inicio del proceso de ACUERDO DE ADJUDICACIÓN, en consecuencia se decrete el inicio del proceso de Radicado Tribunal 2024-0143 01 Apelación auto Declara Inadmisible Recurso LIQUIDACION JUDICIAL del suscrito deudor persona natural comerciante, para lo cual solicito de forma respetuosa designar a la suscrita deudora solicitante como liquidadora, es de igual forma manifestarle al despacho, que dentro de este trámite se buscara presentar un acuerdo de reorganización a fin de evitar la disolución de mi empresa y en general todos los efectos liquidatarios, conforme al artículo 84 de la ley 1116 de 2006.
SEGUNDO: …dejar sin valor y efectos todas aquellas actuaciones que fueran realizadas en relación al inicio del proceso de acuerdo de adjudicación, puesto que conforme al decreto 560 de 2020, 772 de 2020 y 842 de 2020, el articulo 37 y 38 de la ley 1116 de 2006, se encuentran suspendidos y por tanto, no pueden ser decretados desde la expedición de los mismos, dicho decretos fueron prorrogados por la ley 2277 de 2022, por este motivo actualmente no se encuentra admisible decretar en los procesos de reorganización, el inicio en un tramite de acuerdo de adjudicación. Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, el Juez de conocimiento, ordenó correr traslado de los argumentos de nulidad a los demás interesados.
Surtido el traslado respectivo, mediante auto del 9 de febrero de 2024, resolvió lo pertinente, providencia en la cual, se dispuso en sintesis: “Sabido es que la nulidad es el estado de anormalidad de un acto procesal, originada en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido y afecta la validez de la actuación cumplida en un proceso, por las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso o en el artículo 29 de la Carta Política, esta última, considerada a nivel jurisprudencial.
Conforme a los principios que rigen las nulidades y en especial con el de la taxatividad, el primer requisito para la declaración de la nulidad es que el acto procesal se haya realizado y su ejecución haya sido con violación de las prescripciones legales sancionadas con nulidad. En nuestro régimen positivo procesal, este principio básico significa que no hay defecto capaz de estructurar nulidad alguna sin ley que expresamente la establezca.
Nos encontramos entonces frente a la consagración taxativa de los vicios considerados suficientes para constituir nulidad, quedando excluida la analogía para declarar nulidades y sin que sea posible extender éstas a irregularidades diferentes a las previstas en forma exclusiva por el legislador y el constituyente. En nuestro régimen positivo procesal, este principio básico significa que no hay defecto capaz de estructurar nulidad alguna sin ley que expresamente la establezca.
Nos encontramos entonces frente a la consagración taxativa de los vicios considerados suficientes para constituir nulidad, quedando excluida la analogía para declarar nulidades y sin que sea posible extender éstas a irregularidades diferentes a las previstas en forma exclusiva por el legislador y el constituyente. Del mismo modo se debe tener en cuenta la existencia de un principio como lo es el de la trascendencia, según el cual para que se llegue a la invalidez de la actuación es necesario que la irregularidad conlleve la violación del derecho de defensa.
Dicho lo anterior, se debe señalar que en el presente asunto la nulidad presentada por el apoderado judicial del extremo activo, no se encuentra taxativamente enlistada en el artículo Radicado Tribunal 2024-0143 01 Apelación auto Declara Inadmisible Recurso 133 de nuestra codificación procesal, y mucho menos así lo señala el solicitante de la misma, por lo que en principio. sería del caso entonces declarar la improcedencia de la misma.
Sin embargo, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en la solicitud elevada dan a entender que se presenta una irregularidad en aplicación de la normativa, a juicio de la suscrita, en aras de garantizar el respeto a las garantías procesales que le asisten a las partes, se hace necesario hacer uso del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, que obliga a todo juzgador “(…) corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”, por lo que a ello se procede de acuerdo a las siguientes.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que no se configura la Nulidad que invoca el Doctor HERNANDO DE JESUS LEMA BURITICA, por lo motivado en este auto. Dentro del termino de ejecutoria, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mentado auto, señalando, en síntesis: Que el auto del 12 de octubre del 2022, quedó ejecutoriado dentro del término de la prórroga del Decreto 772 de 2020, otorgada por la ley 2277 de 2022.
Que, mediante sentencia C-390 de 2023, la honorable corte constitucional declaró la inexequebilidad del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, ya que no existe siquiera un mínimo principio de conexidad de cualquiera de dichos tipos entre la reforma tributaria y la ley 2277 de 2022, como sí podría, eventualmente, existir entre dicha ley y las normas de carácter tributario que el Legislador excluyó de la prórroga que le otorgó a las demás, declarándose así la inexequibilidad de esta prerrogativa legal, que las decisiones de la honorable corte constitucional tienen efectos hacia futuro o ex nunc, Sin embargo, en reiteradas providencias, la Corporación ha sostenido que hay casos especiales en los que reconocer solamente efectos hacia futuro a las sentencias de inconstitucionalidad, estos efectos ex tunc solamente surten cuando la Corte lo estipula expresamente.
Que, en auto del 09 de febrero del 2024 el Juez de conocimiento, tuvo ciertas consideraciones respecto de la suspensión del acuerdo de adjudicación judicial, afirmando que, en el presente caso, se observa que para la declaratoria de la inexequibilidad de la norma que prorrogaba la vigencia del decreto legislativo 772 de 2020, se encontraba en firme la providencia del 24 de julio del 2023, que resolvió un recurso de reposición en contra del auto del 12 de octubre del 2022.
Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que la providencia que decreto el reconocimiento de los créditos y determino los derechos de voto y fijo el termino para la realización del acuerdo de reorganización empresarial, había consolidado una expectativa jurídica, lo que configura una confianza legítima de que en la fecha determinada en dicha providencia debía agotarse el procedimiento indicado en los decretos 772 de 2020 y 560 de Radicado Tribunal 2024-0143 01 Apelación auto Declara Inadmisible Recurso 2020, respetando así dicha situación consolidada, así como lo necesario para continuar la misma, que una vez agotada dicha instancia procesal, deberá hacerse la transición al régimen establecido en la ley 1116 de 2006, respecto al capítulo de las liquidaciones judiciales, con lo anterior, se estaría garantizando el acceso a la administración de justicia del deudor y sus respectivos acreedores, brindando seguridad jurídica sobreviviente de la decisión proferida por la honorable corte constitucional que afecto la prórroga dada mediante la ley 2277 de 2022, por lo que con estribo en los fundamentos en derecho que cita, eleva la siguiente solicitud:
PRIMERO: …REPONER el auto del 09 de febrero del 2024, en consecuencia, se sirva dejar sin valor y sin efectos el auto del 12 de octubre del año 2022 y en general todas aquellas actuaciones que fueran realizadas en relación al inicio del proceso de ACUERDO DE ADJUDICACIÓN, en consecuencia, se decrete el inicio del proceso de LIQUIDACION JUDICIAL, puesto que la providencia antes señalada tuvo ejecutoriedad mediante el auto del 24 de julio del 2023, fecha en la que se encontraba vigente la suspensión del proceso de liquidación por adjudicación.
SEGUNDO: Solicito de manera respetuosa al juez del concurso para que se le dé tramite al presente recurso de reposición y en subsidio el de apelación, esto conforme al numeral 4 del artículo 6 de la ley 1116 de 2006. Mediante auto del 11 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de oralidad resuelve no reponer el auto de fecha 9 de febrero de 2024, y concede el recurso de apelación. Sustenta su decisión en las siguientes consideraciones: Para darle solución a la problemática jurídica planteada por parte del apoderado judicial de la parte deudora, debemos atender aquel argumento relativo a que según su parecer, el auto de fecha 12 de octubre de 2022, por medio del cual se le dio aplicabilidad al artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, ordenando dar inicio al proceso de liquidación por adjudicación, no cobró ejecutoria debido a la interposición de un recurso de su parte, el cual, no fue resuelto sino hasta el 24 de julio de 2023, fecha en la cual, ya se encontraba vigente la prórroga de la suspensión de ese trámite, por lo que afirma que ello generó una confianza legítima para que se diera inicio al trámite de liquidación judicial y no al de liquidación por adjudicación que allí se inició Frente a la tesis dada por el apoderado judicial de la aquí deudora, ha de señalar esta falladora que la misma se encuentra destinada al fracaso, pues si bien es cierto la ejecutoriedad del proveído del 12 de octubre de 2022 (archivo 041), se vio suspendida ante el recurso elevado de su parte el día 19 de octubre de 2022 (archivo 042), independientemente de que dicho recurso se haya resuelto el día 24 de julio de 2023 (archivo 054), esto es, dentro del término que según la Ley 2277 de 2022 prorrogó la suspensión establecida en los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, hasta el 31 de diciembre de 2023, lo cierto es que la decisión, como se dijo en el proveído aquí atacado, se adoptó dentro del lapso de tiempo en el que no existía ninguna imposibilidad legal para hacerlo, imposibilidad y/o suspensión que si bien se generó con posterioridad, no obligaba a esta falladora a retrotraer lo ya resuelto, pues el recurso elevado, por simple lógica ni siquiera tenía esos argumentos.
Radicado Tribunal 2024-0143 01 Apelación auto Declara Inadmisible Recurso Ahora, con gran extrañeza observa el Despacho que la parte activa cita el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, específicamente el apartado que reza “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.”, pero omite el profesional del derecho que es la misma norma la que en inciso seguido refiere “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”, por lo que la misma norma que trae como sustento normativo de su alzada, es la que indica que las leyes que deben regir en caso de la presentación de recursos, son las que se encontraban vigentes al momento en que se interpusieron.
Por lo anterior, no puede pretender el apoderado judicial que el hecho de que contra la decisión adoptada por parte de este Despacho Judicial, la cual se itera se emitió sin ninguna restricción o suspensión legal, haya interpuesto un recurso que se resolvió cuando ya se encontraba en curso la suspensión del trámite allí ordenado a iniciar, se le dé aplicabilidad a la nueva norma y se haga a un lado la aplicabilidad que regía al momento de proferirse la decisión Inconforme con lo así decidido, el apoderado del demandante sustenta particularmente su disenso en los mismos argumentos aludidos inicialmente, achacando falencias en la actuación del promotor, quien no cumplió algunas normas que cita y rigen el trámite.
En virtud de lo anterior, procede la suscrita Magistrada a resolver lo que en derecho corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 9 de febrero de 2024, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, que se abstuvo de decretar la nulidad invocada por la demandante LEIDY JACKELYNE RIVERA MONTAÑEZ dentro del proceso de la referencia. Competencia Es este Despacho competente para resolver lo pertinente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del C. G. del P. Radicado Tribunal 2024-0143 01 Apelación auto Declara Inadmisible Recurso Marco Normativo Para abordar el tema que hoy ocupa la atención de esta funcionaria, se impone la memoria de las siguientes disposiciones contenidas en el ordenamiento procesal civil:
ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) (…)
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Artículo 136.
Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa Radicado Tribunal 2024-0143 01 Apelación auto Declara Inadmisible Recurso ARTICULO 6°, PARAGRAFO PRIMERO DE LEY 1116 DE 2006, señala contra cuales autos procede el recurso de apelación: 1. La de apertura del trámite, en el devolutivo. 2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo. 3.
La que rechace pruebas, en el devolutivo. 4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo. 8.
La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo Caso Concreto En el caso de autos, como quedó dicho en los antecedentes, el presente recurso tiene su origen en el auto del 9 de febrero de 2024, en el cual se dejó claro que: “Ahora, debe precisarse desde ya, que en el asunto no se está invocando alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 de la Codificación Procesal, pues basta con hacer lectura al escrito obrante en el archivo 060 para llegar a tal conclusión. Sin embargo, se advierte que los argumentos esbozados sí podrían desembocar en el control de legalidad previsto en el artículo 132 ibidem, el que se acompasa con el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, siendo con sustento en este último que se procede a desatar el asunto.” Quedando claro que, en el presente asunto, lo que se resolvió fue un control de legalidad para revisar las irregularidades que podrían haberse generado al interior del proceso, sin que las alegaciones del recurrente encuadren en ninguna de las causales de nulidad de las enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., por lo que esta decisión no está enlistada como susceptible de tal recurso, ni en el Código General del Proceso, ni en la Ley 1116 de 2006, pues en esta última solo se hace referencia al auto que rechace la nulidad o al que la decrete, no al que resuelva sobre el control de legalidad, lo cual aunado a que las causales de nulidad, como los autos objeto de alzada son taxativos.
Frente a estos últimos, indica la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7676-2016, 9 de jun. 2016, rad. 2016-00058-01: “Preliminarmente, la Corte observa que el numeral 4° del parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, señala de manera taxativa como apelables, Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 1.
La de apertura del trámite, en el devolutivo. 2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, Radicado Tribunal 2024-0143 01 Apelación auto Declara Inadmisible Recurso en el devolutivo. 3. La que rechace pruebas, en el devolutivo. 4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 5.
La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo. 8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.
Y, al tenor del canon 18 de la misma codificación. El proceso de reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso. La providencia que decrete la iniciación del proceso de reorganización no será susceptible de ningún recurso. La que lo niegue sólo será susceptible del recurso de reposición, que podrá ser interpuesto por el deudor o el acreedor o acreedores solicitantes.
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 6o de la presente ley. Incumplido, entonces, el requisito de la procedibilidad del recurso, porque, se insiste, el auto que resuelve sobre un control de legalidad en el trámite de la reorganización es inapelable, no queda alternativa distinta a la de inadmitir el recurso concedido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la señora LEIDY JACKELYNE RIVERA MONTAÑEZ frente al auto del 09 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, que negó retrotraer la actuación en ejercicio del control de legalidad, en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el proceso digital de la referencia al despacho de origen, previa constancia de su salida.