Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320240007101 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320240007101 Demandante Nora Alba Ríos Giraldo y otros Demandados Kavan Grupo Constructor S.A.S Providencia Interlocutorio No. 139 Tema Decisión Límite de embargos y secuestros al momento de su decreto (Art. 599-3 C.G.P.).

Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el proferido el 4 de marzo del presente año, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, decretando las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, en el proceso ejecutivo singular promovido por NORA ALBA RÍOS GIRALDO, EDWING JOBANY RÍOS GIRALDO, ARCESIO HERNANDO RÍOS GIRALDO, NELSON ALONSO RÍOS GIRALDO, ANTONIO JOSÉ RÍOS GIRALDO, FABIO HERNANDO RÍOS GIRALDO, OSCAR DE JESÚS RÍOS GIRALDO y DUVÁN ELI RÍOS GIRALDO, contra KAVAN GRUPO CONSTRUCTOR S.A.S. II.

ANTECEDENTES Trámite del proceso y decisión objeto de recurso: El 5 de marzo de la presente anualidad, se libró el mandamiento de pago solicitado y, ordenó correr el traslado a la parte demandada; el 4 de los mismos, mes y año, se decretó las medidas cautelares a solicitud d la parte demandante, consistentes en el embargo de los bienes inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias 029-16859, 02933407 y 018-112812; el vehículo de placas MBH323, la cuenta corriente No. 420000144 y las cuentas de ahorro Nos. 200003231, 200003232, 286203151, 700001166 y 900002373 de Bancolombia; medidas que se limitaron a $520.000.000,oo; contra este proveído la sociedad demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, señalando que de esas medias ejecutivas es excesivo, toda vez, que las obligaciones demandadas ascienden a $310.000.000,oo y, el monto retenido por la entidad bancaría a raíz del embargo de las cuentas fue de $248.000.000,oo; amén, que el embargo de un solo bien inmueble garantiza el pago de todas las obligaciones; a más, que el monto de las medidas cautelares no puede exceder el doble de lo adeudado al tenor del inciso 3 del art. 599 del C.G.P.; limitación que resulta inoperante cuando se embarga un único bien; además, de que se está afectando a la empresa al generar su insolvencia. El 26 de abril adiado, el Juzgado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de apelación; señalando con apoyo en auto No. 027 de 2024, de esta Corporación que… “el juez, en cada caso, es el llamado a determinar, sin límites, pero con prudencia, cuáles y cuántos son los bienes del demandado que se deben reservar para asegurar el cumplimiento de la decisión judicial.

Ese deber impone como tarea determinar cuáles de esos bienes pueden constituir una efectiva garantía”; precisa que en este caso, se pretende satisfacer un crédito de $335.000.000,oo, más intereses moratorios desde el mes de mayo del pasado año hasta el pago total de la obligación y, de las cautelas que se decretaron, solo en dos bienes se registró el embargo y, en una de las cuentas, porque las otras 5 están en el límite de inembargabilidad; considera que ningún reparo merece la decisión atacada; además, las medidas cautelares se decretaron con fundamento en las siguientes razones a saber: “1.

Cuando se decretaron las medidas cautelares solo se contaba con la información que suministró el demandante en cuanto a la relación que hizo de bienes del demandado, más no se tenía pleno conocimiento que esos bienes enlistados eran de propiedad de éste o contaban con alguna limitación que imposibilitara el embargo. Es decir, no se tenía certeza de cuáles de esos bienes en realidad estaban a disposición para servir como garantía al crédito que se cobra, siendo lo más prudente decretar el embargo de todos y esperar sobre cuales era posible perfeccionar la medida.

Radicado Nro. 05001-31-03-003-2024-00071-01 “2. El día que se decretó la medida no se conocía el valor, catastral o comercial, de cada uno de los inmuebles, ni el precio del vehículo y mucho menos las sumas consignadas en las cuentas bancarias, situación que imposibilitaba realizar una elección de bienes para determinar con cuáles de estos se podía garantizar el pago de una posible sentencia favorable al demandante.” Continúa precisando que, tampoco es posible una reducción o limitación de las cautelas, porque no se conoce la suerte de los demás embargos que fueron decretados, ni el valor de los bienes inmuebles embargados y, aunque la demandada manifiesta que de sus cuentas se le han retenido $248.000.000,oo, ello es insuficiente para garantizar solamente el pago del capital.

III. CONSIDERACIONES Límite de embargos y secuestros: Al respecto el inciso 3° del art. 599 del C.G.P., establece: “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.” Frente a este tópico destacada doctrina señala: “17.

LIMITACIONES “Consiste este fenómeno en no hacer efectiva la medida cautelar sino sobre los bienes que sean indispensables para obtener el recaudo del dinero necesario para cancelar la obligación materia de la ejecución, sus intereses y las costas (C. G. P., art. 599). “Al efecto, la ley ha investido al juez de plenas facultades, pues obra de oficio, aunque actúa en diferente oportunidad, de acuerdo con la clase de medida y dentro de los límites fijados por la norma.

“La regla que debe aplicarse en cuanto al límite consiste en que el valor de los bienes objeto de las medidas cautelares no exceda el doble del valor del crédito, sus intereses y costas. Como por lo general en el momento de llevar a cabo las Radicado Nro. 05001-31-03-003-2024-00071-01 medidas cautelares se desconoce el valor total de la obligación, por no haberse efectuado la liquidación, como sucede cuando se practican como previas, la ley le permite al juez calcularlas prudentemente, conforme al calificativo que emplea la norma.

Se fijan en el doble, por cuanto el proceso puede durar un tiempo más o menos considerable, lo cual eleva el valor del crédito y, además, la base del remate de los bienes puede resultar inferior al avalúo fijado a estos. “Para señalar tales topes, como tampoco existe avalúo —por ser esta una actuación posterior a las medidas cautelares—, la ley deja al buen criterio del juez estimarlo, cuando se trata de inmuebles o, en general, de bienes solo susceptibles de embargo, mientras que si son muebles, se fundamentará en facturas, libros de contabilidad, recibos de impuestos o cualquier otro documento que ofrezca información al respecto y se presente en el curso de la diligencia de secuestro.

Por tal razón, la carga de la prueba para establecer el valor radica en el deudor. “El juez hace la limitación en diferente oportunidad, según se trate de embargo o de secuestro. En el primer caso, la hará al decretar la medida y tiene efecto ya sea negando el embargo de ciertos bienes o fijándolo en cantidad inferior a la solicitada. Así, v. gr., si se pide el embargo de dos inmuebles, el juez puede negar uno y decretar el del otro; pero si se trata de afectar una cuenta corriente, indicará el máximo que debe al deudor.

En el segundo, se hace al practicar la diligencia y el pronunciamiento se profiere verbalmente, contrayéndose, como en el embargo, a negar la medida en relación con unos bienes, para afectar con ella los que el juez considera necesarios para cubrir el crédito. “La limitación no obra en el supuesto de que la obligación objeto del recaudo ejecutivo esté respaldada con garantía real, hipoteca o prenda, por cuanto son indivisibles.

Además, porque en esta hipótesis es al deudor a quien le corresponde proponerlo mediante lo que se denomina reducción, que posteriormente consideraremos. Tampoco se presenta cuando el bien objeto de la medida cautelar es uno solo, así no se trate de obligaciones garantizadas con prenda o hipoteca, ya que su naturaleza no lo permite. Acontece, por ejemplo, cuando el deudor tiene una casa o apartamento, que se embarga para hacer efectivo un crédito muy inferior a su valor, pues por la condición de indivisible de tales bienes es imposible efectuar la limitación que prevé la ley.” (AZULA CAMACHO, Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, Procesos Ejecutivos, sexta edición, páginas 150 y 151, Editorial Temis).

Radicado Nro. 05001-31-03-003-2024-00071-01 Caso concreto: Pretende el recurrente se revoque el auto que decretó las medias previas solicitadas, toda vez, que las obligaciones demandadas ascienden a $310.000.000,oo y, el monto que se retuvo por la entidad bancaría a raíz del embargo de las cuentas, fue de $248.000.000,oo; amén, que el embargo de un solo bien inmueble garantiza el pago de todas las obligaciones; advierte que el monto de las medidas cautelares no puede exceder el doble de lo adeudado, al tenor del inciso 3° del art. 599 del C.G.P. Delanteramente observa el Tribunal que, resulta improcedente la revocatoria del auto que decretó las medidas cautelares, conforme se pasa a indicar: El Juzgador de primer grado, al decretar el embargo de los bienes solicitados, limitó las medidas a un monto de $520.000.000,oo, que consideró corresponde al doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas; es decir, limitó las cautelas solicitadas a lo necesario, como lo ordena el inciso 3° del art. 599 del C.G.P., que viene de transcribirse; toda vez, que para el momento que las decretó no contaba con los elementos necesarios e indispensables para limitarlas, porque no tenía certeza sobre su efectividad, no conocía que bienes se encontraban gravados con hipoteca o prenda, si habían sido objeto de otros embargos decretados con anterioridad, si aún son de propiedad del demandado y, mucho menos, conocía su avalúo. Es más, se podía correr el riesgo que, al limitar la medida frente a algunos bienes, la misma no llegara a feliz término y que, en ese interregno de tiempo, el ejecutado enajenara o gravara los bienes que no fueron objeto de cautela, o se decretara su embargo y/o secuestro en otro proceso, con lo cual no se garantizaría la satisfacción en su totalidad de la obligación demandada.

Ahora, si una vez consumados los embargos y secuestros, el deudor estima que son excesivas, le corresponde solicitar su reducción conforme con lo previsto en el art. 600 del C.G.P.; es más, el art. 517 del C. de P. Civil establecía que una vez practicado el avalúo y antes de que se fijará fecha para remante, el ejecutado podía solicitar que se excluyeran de las medidas ejecutivas determinados bienes, norma que con muy criterio consultaba la realidad del proceso; que luego del avalúo permitía determinar los bienes que eran suficientes para garantizar el pago de la obligación demandada con las costas del proceso y de los que no se requerían por ser excesivos; pues además del avalúo, tenía en cuenta las liquidaciones del crédito y de las costas del proceso, que se tiene que realizar con miras al remante, lo que facilitaba tal labor.

Radicado Nro. 05001-31-03-003-2024-00071-01 A pesar de que tal previsión no se mantuvo en la redacción del art. 600 del C. General del Proceso, que en lo pertinente viene de transcribirse, por razones de seguridad jurídica y poner a salvos principios del proceso ejecutivo, como la máxima satisfacción para el acreedor y el mínimo perjuicio para el deudor, se debe tener en cuenta y aplicar.

Así las cosas, se impone la confirmación del auto recurrido, sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia, dado que no se causaron. Conclusión: De conformidad con el análisis anterior, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicada, por lo dicho en la parte motiva. 2. No hay lugar a condena en costas porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001-31-03-003-2024-00071-01