Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00047-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: Julio Enrique Solano Tovar Demandados: Cooperativa De Transporte Purificense de Servicio Especial y Turístico “Puriestur”, y, otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73585-31-12-001-2024-00047-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: JULIO ENRIQUE SOLANO TOVAR Demandadas: COOPERATIVA DE TRANSPORTE PURIFICENSE DE SERVICIO ESPECIAL Y TURÍSTICO “PURIESTUR”, y solidariamente KATHERINE GISELLE QUINTERO RIOS y MAURICIO ANDRÉS OSORIO VARGAS.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. (15) de veintisiete (27) de mayo de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por el Juzgado Civil Del Circuito De Purificación – Tolima, mediante la cual resolvió: i) Denegar las pretensiones incoadas por el señor Julio Enrique Solano Tovar en contra de la Cooperativa de Transporte Purificense de Servicio Especial y Turístico “PURIESTUR”, y solidariamente en contra de Katherine Giselle Quintero Rios y Mauricio Andrés Osorio Vargas, conforme a la parte motiva de esta providencia.; ii) Absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en esta providencia; iii) Condenar en Costas a la parte actora, dentro de las cuales se deberán incluir como agencias en derecho la suma de $300.000, solo en favor de la demandada “PURIESTUR”; y iv) Consúltese la presente decisión con el Superior, por resultar adversa a la parte demandante, si no fuere objeto de recurso por las partes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Página 1 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00047-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: Julio Enrique Solano Tovar Demandados: Cooperativa De Transporte Purificense de Servicio Especial y Turístico “Puriestur”, y, otros El Juez A quo refirió que el actor pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Cooperativa de Transporte Purificense de Servicio Especial y Turístico “PURIESTUR”, desarrollado entre el 10 de octubre de 2022 y el 2 de febrero de 2024.
Con fundamento en dicha declaración, solicitó el reconocimiento y pago de diversas acreencias laborales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria, auxilio de transporte, indemnización por despido injustificado, sanción por no consignación de cesantías, aportes a seguridad social durante todo el tiempo laborado y costas procesales.
Igualmente, pidió que se declarara la responsabilidad solidaria de Katherine Giselle Quintero Rios y Mauricio Andrés Osorio VARGAS. Frente a estas pretensiones, la parte demandada se opuso en su totalidad. Como sustento factico de sus pretensiones el demandante sostuvo que era conductor de vehículos de servicio público y que había sido contratado verbalmente por Mauricio Andrés Osorio Vargas, en calidad de gerente y representante legal de la empresa PURIESTUR, para desempeñarse como conductor de los buses de placa SPG 652 y GIL 719, afiliados a la empresa; indicó que prestaba sus servicios en distintas localidades transportando pasajeros, estudiantes y adultos mayores, bajo órdenes del mencionado gerente, recibiendo un salario mensual de $1.400.000 pagado en dos quincenas, con un horario que se extendía desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. o más, incluso fines de semana según la actividad; afirmó que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social y que el vínculo finalizó el 2 de febrero de 2024 cuando se le informó que no había más trabajo, sin formalización del despido; señaló además que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales ni la totalidad de su salario del último mes; indicó que debía diligenciar planillas diarias con información de su labor como conductor; afirmó que los vehículos que conducía estaban vinculados a la empresa demandada y refirió la existencia de contratos de transporte en los que figuraba como conductor, así como un formulario de afiliación al sistema de salud en el que aparecía PURIESTUR como empleador.
Por su parte, la demandada negó los hechos principales, especialmente la existencia de la relación laboral, y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, ausencia de subordinación e inexistencia del contrato de trabajo. Sostuvo que el actor nunca trabajó para la empresa y que no se configuraban los elementos necesarios para declarar un vínculo laboral.
El problema jurídico planteado por el Juez de instancia se centró en determinar si existió o no un contrato de trabajo entre las partes, con sus respectivos extremos temporales y condiciones salariales, y, de ser así, la procedencia de las pretensiones reclamadas, o si por el contrario se configura alguna de las excepciones de fondo planteadas.
Para resolver el problema jurídico planteado, procedió con el análisis del caso a la luz de los principios del derecho laboral, en especial la primacía de la realidad, y de los elementos Página 2 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00047-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: Julio Enrique Solano Tovar Demandados: Cooperativa De Transporte Purificense de Servicio Especial y Turístico “Puriestur”, y, otros constitutivos del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Asimismo, consideró la presunción legal a favor del trabajador, según la cual basta acreditar la prestación personal del servicio para presumir la existencia del vínculo laboral, correspondiendo al empleador desvirtuarla.
En la valoración probatoria, el Juez A quo, examinó los documentos aportados, como planillas y extractos de contratos de transporte en los que aparecía el demandante como conductor, así como el formulario de afiliación al sistema de salud. Sin embargo, consideró que estos elementos no eran suficientes para demostrar de manera clara y precisa la existencia de un contrato de trabajo.
En cuanto a los interrogatorios de parte, el representante legal de la demandada negó cualquier vínculo laboral y explicó las condiciones de operación de la empresa y de los vehículos. Por su parte, el demandante afirmó haber trabajado para la empresa, pero su declaración fue valorada con reserva, al no constituir confesión y estar orientada a favorecer sus propias pretensiones.
Respecto de los testimonios, los testigos manifestaron no tener conocimiento directo de la relación laboral alegada, indicando que sus afirmaciones se basaban en lo que habían escuchado de terceros, lo que restó valor probatorio a sus declaraciones. El Juzgado destacó que estos testimonios eran de oídas y no acreditaban de manera directa los hechos en discusión, adicionalmente precisó que la parte demandante desistió de los testigos solicitados.
En conclusión, el Juez de instancia determinó que, si bien podía inferirse la prestación de algunos servicios por parte del demandante, no existían pruebas suficientes que permitieran establecer con certeza la existencia de un contrato de trabajo, ni sus condiciones esenciales, ni los extremos temporales alegados, pues no es suficiente alegar la prestación del servicio para que surja por antonomasia la relación laboral que se predica.
Señalando que la carga de la prueba correspondía al demandante y que este no logró acreditar de manera adecuada los supuestos fácticos de sus pretensiones, especialmente en lo relativo a la subordinación, continuidad del servicio y salario. Por estas razones, decidió negar todas las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se abstuvo de estudiar de fondo las excepciones propuestas por la demandada, dado que la decisión se fundamentó en la ausencia de prueba suficiente sobre la relación laboral.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante a favor de PURIESTUR, fijando agencias en derecho en la suma de $300.000. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto Página 3 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00047-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: Julio Enrique Solano Tovar Demandados: Cooperativa De Transporte Purificense de Servicio Especial y Turístico “Puriestur”, y, otros conforme lo previsto en el el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para revisar la decisión en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral, observar causal de nulidad. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el término concedido a las partes para alegar de conclusión, las mismas guardaron silencio de conformidad con lo constancia secretarial vista en el expediente digital de segunda instancia. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones de la demanda, lo decidido por el Juez de primera instancia, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte actora, le corresponde a la Sala determinar si existió un contrato de trabajo entre el demandante como trabajador y la demandada Cooperativa de Transporte Purificense de Servicio Especial y Turístico “PURIESTUR”, durante el período comprendido entre el 10 de octubre de 2022 y el 2 de febrero de 2024.
En caso afirmativo, analizar si el actor tiene el derecho al reconocimiento y pago de derechos laborales que reclama y, si hay lugar a declarar la solidaridad respecto de Katherine Giselle Quintero Ríos y Mauricio Andrés Osorio Vargas. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que, si bien se logra inferir de la prueba documental allegada, una eventual prestación del servicio por parte del demandante en favor de la Cooperativa De Transporte Purificense de Servicio Especial y Turístico “PURIESTUR”, lo cierto es que, no se acreditaron en el proceso los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, en particular la continuada subordinación o dependencia, la remuneración o salario en los términos alegados, ni los extremos temporales de la relación, lo cual impide tener por configurado un vínculo laboral.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su turno, el artículo 23 ibidem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como Página 4 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00047-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: Julio Enrique Solano Tovar Demandados: Cooperativa De Transporte Purificense de Servicio Especial y Turístico “Puriestur”, y, otros retribución del servicio; y que, reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Asimismo, el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-670 de 2013, SL-10546 de 2014, SL-10118 de 2015 y SL-1420 de 2018, entre otras.
Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que realizó a favor de la demandada, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.
Regresando al caso objeto de estudio, se advierte que la parte demandante allegó como pruebas documentales tanto en la demanda como en la reforma, las siguientes: planillas, consulta del RUNT de los vehículos, consulta de persona natural de los propietarios de los vehículos, copia contrato de prestación de servicio entre José Omar Rivera Peralta y la cooperativa demandada, copia formato único de extractos del contrato del servicio público de transporte terrestre automotor especial y copia formulario único de afiliación y registro de novedades al SGSSS.
Página 5 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00047-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: Julio Enrique Solano Tovar Demandados: Cooperativa De Transporte Purificense de Servicio Especial y Turístico “Puriestur”, y, otros Por su parte, la demandada Cooperativa De Transporte Purificense de Servicio Especial y Turístico “Puriestur”, no allegó prueba documental, y el Curador Ad litem de la demandada Katherine Giselle Quintero Rios, dejó vencer el término para contestar la demanda, en silencio.
Del interrogatorio de parte del demandante y de la representante legal de la cooperativa demandada y las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, se extrae lo siguiente: El representante legal de Cooperativa De Transporte Purificense de Servicio Especial y Turístico “Puriestur”, Mauricio Andrés Osorio al ser interrogado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta contratación del demandante, indicó que recordaba que el señor Julio Enrique Solano Tovar permanecía en el sector del cruce en Purificación, donde se reunía con otros conductores y manifestaba su interés en trabajar como conductor; sin embargo, afirmó que el mismo no contaba con licencia de conducción vigente, razón por la cual no fue contratado; reiteró de manera expresa que nunca lo contrató ni le asignó labores de conducción; afirmó que el actor nunca trabajó para la empresa en ningún momento; agregó que al demandante se le había indicado que debía presentar documentación, especialmente la licencia de conducción, como requisito indispensable para poder desempeñarse como conductor; respecto de los conductores que tenía la empresa durante los años 2022, 2023 y 2024, manifestó no recordarlos; en relación con los vehículos mencionados en el proceso, señaló que el vehículo de placas JIL 719, pertenecía a la empresa y que figuraba a nombre de una entidad financiera; en cuanto al vehículo identificado como SP562, manifestó que no lo tenía; frente a la referencia de un contrato de transporte con una persona denominada Omar Rivera, indicó no recordarlo ni haber trabajado con él; manifestó que para los años 2022, 2023 y 2024 sí contaba con contratos de prestación de servicio de transporte escolar; igualmente indicó que la empresa que gerencia presta el servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad especial y de turismo para diferentes partes del país; frente a los documentos requeridos para desarrollar dicha actividad, señaló que corresponden a los establecidos en la ley 80 y en el régimen de contratación para entidades públicas en Colombia; explicó que, dentro de dichos documentos, no existe una planilla, que lo que se maneja es el contrato, en el cual se establecen los recorridos; agregó que al conductor se le entrega copia del respectivo contrato junto con la documentación del vehículo, y que la policía en ocasiones solicita dichos documentos; también indicó que existe un extracto de contrato que se presenta junto con los documentos del vehículo; posteriormente, precisó que cuando se realiza un servicio a un particular, se celebra un contrato de derecho privado en el que se establecen las obligaciones de las partes, y que al iniciar el recorrido se elabora un extracto del contrato en el cual quedan consignados los datos correspondientes; reiteró que no existe una planilla de viaje ocasional y que el documento que se utiliza es el extracto de contrato, en el que figuran los datos del contrato celebrado; frente a los documentos adicionales requeridos, indicó que se anexan los documentos del vehículo; en relación con el vehículo de placas JIL 719, manifestó que la tarjeta de operación figura a nombre de otra empresa denominada “Sol de la Variante Ibagué”, razón por la Página 6 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00047-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: Julio Enrique Solano Tovar Demandados: Cooperativa De Transporte Purificense de Servicio Especial y Turístico “Puriestur”, y, otros cual no prestó servicios para PURIESTUR, explicando que, conforme a la normatividad del Ministerio de Transporte, el vehículo opera bajo la responsabilidad de la empresa a la cual se le otorgó el acto administrativo para operar; respecto del vehículo de placas SPQ 562, señaló que sí se encontraba afiliado a PURIESTUR, pero que dicha afiliación se dio el 20 de diciembre de 2023;
Así mismo, indicó que los señores Wilson Tobias Suarez Cortes y Ruperto González López trabajaron con la empresa en el periodo comprendido entre 2018 y 2024; frente a los documentos allegados con la demanda, manifestó que los recibió pero no recordaba específicamente si dentro de ellos se encontraba un formulario de registro de novedades del SGSSS;
Finalmente, al ser interrogado por el despacho, reiteró que el demandante no trabajó con la empresa, explicando que este le manifestó su intención de trabajar, pero que no podía ser contratado debido a que tenía la licencia de conducción vencida; aclaró que no verificó directamente documentos, sino que dicha situación se la comentaban terceros; igualmente señaló que, en la prestación del servicio, lo que se exige es el extracto del contrato y no un registro del conductor, y que la parte contratante no solicita información sobre quién será el conductor que prestará el servicio, ni presenta objeciones al respecto.
El demandante Julio Enrique Solano Tovar, en el interrogatorio de parte que rindió manifestó que había sido contratado aproximadamente en el año 2022 sin recordar fechas, por el señor Mauricio Osorio en el municipio del Espinal para manejar un vehículo de turismo; indicó que la relación se extendió por cerca de dos años o dos años y medio, hasta el año 2023 o inicios de 2024; señaló que al momento de la contratación contaba con licencia de conducción vigente categoría C2, que lo facultaba para conducir vehículos de seis llantas como buses o camiones; afirmó que no fue afiliado a ningún sistema de salud, pensión ni riesgos laborales durante el tiempo en que prestó sus servicios; manifestó que prestó sus servicios directamente para la empresa PURIESTUR en lugares como el Espinal, Prado y Purificación; explicó que para la prestación del servicio debía portar una planilla en la cual figuraban los datos del conductor, los documentos del vehículo y su licencia de conducción, documento que era exigido por la policía de carretera, so pena de inmovilización del vehículo; indicó que, además de los documentos del contrato, la planilla era un requisito adicional en los viajes, incluyendo recorridos largos como a Barranquilla o Cartagena, donde incluso viajaban dos conductores y en dicha planilla se consignaban sus datos; en relación con sus funciones, expresó que consistían en conducir los vehículos y cumplir con los recorridos asignados, señalando que transportaba estudiantes desde tempranas horas de la mañana, iniciando labores entre las 6:00 y 6:30 a.m., y extendiendo su jornada hasta aproximadamente las 7:30 u 8:00 p.m.; añadió que, además, debía transportar adultos mayores en Purificación y posteriormente realizar recorridos hacia Prado y Espinal, lo que implicaba jornadas continuas durante el día; indicó que los vehículos generalmente pernoctaban en el Espinal en un parqueadero de la empresa, aunque en ocasiones también permanecían en Purificación dependiendo de las rutas asignadas; señaló que él residía en Purificación y debía desplazarse al Espinal desde las 4:30 o 5:00 a.m. para iniciar labores; afirmó que las órdenes de trabajo le eran Página 7 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00047-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: Julio Enrique Solano Tovar Demandados: Cooperativa De Transporte Purificense de Servicio Especial y Turístico “Puriestur”, y, otros impartidas por Mauricio Osorio y su hermano Rodrigo Osorio, quienes le indicaban las rutas y actividades mediante llamadas; indicó que no recibía controles formales de horario, pero sí instrucciones constantes sobre las labores a realizar durante el día; manifestó que nunca recibió llamados de atención y que cumplía con las órdenes impartidas; señaló que le fueron entregadas únicamente dos dotaciones durante el tiempo laborado, consistentes en una camisa, un buzo y un pantalón; en cuanto a la remuneración, indicó que el pago era mensual, efectuado generalmente diez días después de finalizado el mes, en ocasiones mediante consignación y en otras de forma directa, sin firma de comprobantes; afirmó que no recibió prestaciones sociales como primas, cesantías o vacaciones, y que cuando solicitaba dichos pagos, sus empleadores se burlaban; manifestó que la relación laboral finalizó porque decidió retirarse debido a dificultades en el pago, señalando que le incumplían y se burlaban cuando reclamaba su salario; indicó que también laboraba en fechas especiales como el 24 y 31 de diciembre, realizando viajes cuando había contratos; reiteró que nunca tuvo comprobantes de afiliación a seguridad social ni desprendibles de pago; al ser interrogado sobre los vehículos que conducía, manifestó que manejaba varios, sin recordar las placas, aunque mencionó algunos números asociados a los vehículos; reiteró que realizaba rutas entre Purificación, Espinal y Prado, transportando estudiantes y adultos mayores, sin precisar fechas exactas; finalmente, manifestó que las llaves de los vehículos le eran entregadas por Rodrigo Osorio en el Espinal, lugar al que se desplazaba en taxi desde su residencia en Purificación; indicó que no recordaba con exactitud la ubicación de los parqueaderos ni la cantidad de viajes realizados a diferentes destinos; afirmó que tenía su licencia vigente durante los años 2022 a 2024; y que no tenía comprobantes de pago ni claridad sobre el monto exacto del salario devengado.
A su turno, la testigo Wilson Tobías Suarez Cortes, citado a instancia de la parte demandada, declaró que era conductor de ocupación, que no tenía relación familiar ni contractual con las partes, y que no tenía claridad sobre el motivo específico de su citación, más allá de que se trataba de un caso relacionado con un conductor; señaló que conocía al señor Julio Enrique Solano Tovar porque lo había visto en la playa o taquilla de transporte de Purificación, desde tiempo atrás, debido a que su familia había tenido buses en ese lugar; indicó que conocía de oídas a la empresa PURIESTUR; sin embargo, afirmó de manera expresa que no le constaba que el demandante hubiera prestado servicios para dicha empresa, ni sabía para quién trabajaba entre los años 2022 y 2024; manifestó que había escuchado comentarios de otras personas en la playa de transporte en el sentido de que el demandante no tenía licencia de conducción vigente, razón por la cual no le daban trabajo; indicó que no había observado al demandante desempeñando labores de conducción para PURIESTUR, ni utilizando uniforme de dicha empresa, ni prestando servicios de transporte de estudiantes, pasajeros o viajes intermunicipales en vehículos de esa compañía durante el periodo mencionado; precisó que lo había visto conduciendo una buseta de la empresa de transporte de Purificación, pero en un tiempo anterior, aproximadamente hacia el año 1998; manifestó que su ocupación actual era la de conductor en la empresa Cootranstol, donde realizaba Página 8 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00047-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: Julio Enrique Solano Tovar Demandados: Cooperativa De Transporte Purificense de Servicio Especial y Turístico “Puriestur”, y, otros labores de transporte urbano y de carretera, así como transporte de personal; explicó que cuando presta servicios de transporte debe portar documentos como la licencia de conducción, cédula, certificado del SIMIT y cursos de manejo, así como una planilla o despacho que indica la ruta asignada, además de documentos exigidos por las autoridades como boletas de terminal y prueba de alcoholemia; indicó que dicha planilla contiene su nombre, pero que no se entrega en el lugar de prestación del servicio, sino que sirve como soporte del recorrido; finalmente, reiteró que no le constaba ningún vínculo laboral entre el demandante y la empresa PURIESTUR, ni la ejecución de labores por parte de aquel en favor de dicha empresa durante los años 2022 a 2024.
Finalmente, el testigo Ruperto González López citado a instancias de la demandada indicó que señaló que no tenía relación familiar ni contractual con las partes y que no conocía la razón específica de su citación a la audiencia; indicó que conocía al señor Julio Enrique Solano Tovar porque lo había visto en la playa de transporte en Purificación, señalando que lo distinguía por referencias de otros conductores; manifestó que conocía la empresa PURIESTUR y que trabajó para ella como conductor de bus en el año 2025, realizando labores en el Espinal cuando se presentaban contratiempos en la operación; sin embargo, afirmó que no le constaba ni sabía si el demandante había laborado o prestado servicios para dicha empresa durante el periodo comprendido entre los años 2022 y 2024; explicó que, en la prestación del servicio para la empresa, le asignaban rutas dentro del municipio, principalmente rutas veredales, y que para desarrollar dichas labores le entregaban un extracto de contrato celebrado entre la empresa y el contratante; señaló que no utilizaban planillas, ni llevaba documentos con su nombre en ese sentido, indicando que el documento exigido era el extracto del contrato, el cual también se presentaba en caso de requerimiento por parte de la policía, sin que se le exigiera planilla; manifestó que durante el tiempo que trabajó para la empresa no realizó viajes fuera del departamento del Tolima y que su jornada laboral se desarrollaba aproximadamente entre las 4:30 a.m. y las 6:00 a.m., y luego entre las 12:00 del día y la 1:30 p.m.; indicó que residía en el Espinal y que el vehículo que le fue asignado permanecía en un parqueadero frente a su lugar de residencia; finalmente, señaló que antes del año 2025 había trabajado en Melgar, sin precisar con exactitud las fechas.
En este punto, precisa la Sala que, los dichos del demandante y el representante legal de la demandada no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido Página 9 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00047-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: Julio Enrique Solano Tovar Demandados: Cooperativa De Transporte Purificense de Servicio Especial y Turístico “Puriestur”, y, otros la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.
Del análisis integral de las pruebas documentales allegadas al plenario y de las declaraciones rendidas por el demandante, el representante legal de la cooperativa demandada y los testigos practicados en audiencia, advierte la Sala que, si bien se logró inferir la posible prestación de algunos servicios por parte del actor en actividades de conducción, dicha circunstancia no fue acreditada de manera plena, continua ni bajo los extremos temporales alegados en la demanda, ni permite por sí sola estructurar una relación laboral; en efecto, aunque obran en el expediente 3 planillas algunas de ellas ilegibles y extractos de contratos en los que figura el nombre del demandante como conductor, tales documentos no permiten determinar con claridad la periodicidad, continuidad ni las condiciones en que se desarrolló dicha actividad, ni acreditan que la misma se hubiese ejecutado bajo subordinación, o el salario percibido por ello, como se observa: (Archivo 12, folios 26, 27 y 28 del expediente electornico) Página 10 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00047-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: Julio Enrique Solano Tovar Demandados: Cooperativa De Transporte Purificense de Servicio Especial y Turístico “Puriestur”, y, otros (Archivo 27, folios 22 a 24 del expeidente electornico) Por tanto, no se logra consolidar con certeza la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y en todo caso, la misma fue desvirtuada con el restante material probatorio;
En efecto, las declaraciones de los testigos WILSON TOBIAS SUÁREZ CORTÉS y RUPERTO GONZÁLEZ LÓPEZ no dan cuenta directa de la prestación del servicio por parte del demandante en favor de PURIESTUR, ni de las condiciones en que este supuestamente se desarrollaba, pues ambos coincidieron en señalar que no les constaba que el actor hubiera trabajado para la empresa durante los años 2022 a 2024, limitándose a referir que lo habían visto en la playa de transporte de Purificación y que lo conocían por comentarios de terceros, lo que constituye testimonios de oídas sin valor probatorio suficiente para acreditar los hechos en discusión; así mismo, indicaron no haberlo visto conduciendo vehículos de la empresa ni desempeñando funciones en su favor durante el periodo alegado.
En cuanto a la declaración del demandante, si bien este afirmó haber prestado sus servicios como conductor en diferentes rutas y bajo órdenes de los señores Mauricio y Rodrigo Osorio, lo cierto es que su dicho no se encuentra respaldado por otros medios probatorios idóneos, además de presentar imprecisiones en aspectos relevantes como fechas de vinculación, el salarios devengado, la identificación de los vehículos en los que arguye prestó el servicio, rutas específicas y condiciones de pago, lo que impide otorgarle plena credibilidad; adicionalmente, no desconoce la Sala que son manifestaciones orientadas a favorecer su propia pretensión. Página 11 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00047-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: Julio Enrique Solano Tovar Demandados: Cooperativa De Transporte Purificense de Servicio Especial y Turístico “Puriestur”, y, otros Así mismo, se advierte que el demandante Julio Enrique Solano Tovar desistió de los testimonios inicialmente solicitados de Jovo Tapias González, Lucas Alirio Morales Hernández y José Omar Rivera Peralta, vislumbrándose un precario acervo probatorio encaminado a demostrar los hechos alegados; en consecuencia, no se contó con declaraciones que pudieran corroborar de manera directa la prestación personal del servicio, ni las condiciones de subordinación, continuidad y remuneración. Advirtiendo que el documento que reposa a folios 25 y 26 del archivo 27 del expediente electrónico, contentivo de la copia del formulario único de afiliación y registro de novedades al SGSSS, no resulta suficiente para acreditar el dicho del demandante, en la medida en que la afiliación al sistema de seguridad social no constituye prueba plena de la existencia de un contrato de trabajo, sino apenas un indicio que debe ser valorado en conjunto con los demás medios de convicción. Lo cierto es que, en el caso bajo examen, no obra prueba clara, directa y contundente que permita establecer que el demandante hubiese estado vinculado por cuenta de la empresa PURIESTUR mediante un contrato de trabajo, ni que dicho registro obedezca a una relación laboral subordinada, razón por la cual tal indicio carece de la entidad suficiente para desvirtuar la decisión adoptada en primera instancia. En este orden de ideas, no se encuentran acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, en particular la subordinación, la continuidad en la prestación del servicio, los extremos temporales de la relación y la existencia de una remuneración en los términos alegados; por tanto, no se logró demostrar la existencia de un vínculo laboral entre las partes.
Como es sabido, correspondía al demandante acreditar los hechos en que fundamentó sus pretensiones, especialmente la prestación personal del servicio en condiciones de subordinación, carga probatoria que no fue satisfecha, pues no desplegó un esfuerzo probatorio suficiente que permitiera corroborar sus afirmaciones; en consecuencia, ante la insuficiencia probatoria, se impone la confirmación de la decisión del Juez A quo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado la existencia del contrato de trabajo alegado.
CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN Página 12 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00047-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: Julio Enrique Solano Tovar Demandados: Cooperativa De Transporte Purificense de Servicio Especial y Turístico “Puriestur”, y, otros En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 POR EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN – TOLIMA, en el proceso ordinario laboral promovido por JULIO ENRIQUE SOLANO TOVAR contra COOPERATIVA DE TRANSPORTE PURIFICENSE DE SERVICIO ESPECIAL Y TURÍSTICO “PURIESTUR”, y, solidariamente KATHERINE GISELLE QUINTERO RIOS Y MAURICIO ANDRÉS OSORIO VARGAS.; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Página 13 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00047-01 Asunto: Ordinario Consulta Sentencia- contrato de trabajo Demandante: Julio Enrique Solano Tovar Demandados: Cooperativa De Transporte Purificense de Servicio Especial y Turístico “Puriestur”, y, otros Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edd965b8b83bab77148bb4e8f2049dd81e7d97f5df88a9da5fb3ff9c9e88fc97 Documento generado en 27/05/2026 01:20:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 14