Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036-2010-00375-03 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA PROVEIDO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE DATACHECK S.A. DEMANDADOS MARÍA EUNICE ARANDA NÚÑEZ Y WILLIAM ROMERO FAJARDO RADICADO 110013103 036 2010 00375 03 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 91 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Aranda Núñez1, ejecutada dentro del proceso de la referencia, contra la providencia del 25 de marzo de 20222, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, aprobó la liquidación de costas en la suma $17.400.000, rubro este por concepto de agencias en derecho en favor del demandante. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 28 de julio de 2010 se libró orden de pago por la vía ejecutiva de mayor cuantía a favor de Datacheck S.A. en contra de los señores María Eunice Aranda Núñez y William Romero Fajardo por la suma de $179´522.757 más intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida; luego, al interior de demanda acumulada, entre las mismas partes, el 8 de noviembre siguiente se emitió mandamiento por $53´010.004, junto con sus respectivos réditos. 1 2 Archivo “001PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/09RecursoReposición.pdf” Archivo “001PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/08Auto20220325” 1.2 El 19 de diciembre de 20173 se emitió sentencia que declaró probada la excepción denominada “no ser el demandado (William Alberto Hernán Romero Fajardo) quien suscribió el título (pagaré 024) como aceptante” y parcialmente la titulada “exceso en el diligenciamiento de los espacios en blanco del pagaré No. 024 formulada por la demandada)”, en consecuencia, modificó la orden de apremio para precisar que la ejecución principal, es contra María Eunice Aranda Núñez y por un valor de $158´600.221; en la acumulada, se mantuvo incólume.

Producto de lo anterior, condenó en costas a los vencidos y fijó como agencias en derecho la suma de $4.000.000. Decisión confirmada en segunda instancia, la que impartió condena por ese mismo concepto4. 1.3. Mediante providencia del 29 de noviembre de 20215, el Juez de primera instancia aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaría6. 1.4.

Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial del extremo actor, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, arguyendo, en síntesis, que la suma establecida en dicho proveído, no se acompasa con los límites mínimos fijados en el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 concordante con el artículo 366 del Código General del Proceso y demás criterios a tener en cuenta para la fijación de agencias en derecho, dado que el proceso duró más de 10 años, la cuantía de las pretensiones de las demandas ascienden a la suma de $232.532.7611.

Luego el 3% de ese monto corresponde a $6.975.982.83, y el 7.5% a $17.439.957.07, por tanto, es en ese rango de valores que deben establecerse estos conceptos7. 1.5 El operador de primer grado en auto de marzo 25 del 20228, revocó el proveído atacado y en su lugar señaló como costas la suma de $17.400.000. Para ello, precisó que el Acuerdo que se debe aplicar es el 1887 de 2003 y no el enunciado por el ejecutante, en específico, el numeral 1.8 del artículo sexto del precitado, que establece como tarifa para los procesos ejecutivos en Archivo “01CuadernoPrincipal/02Cuaderno1Tomo1.pdf” folio digital 196 y subsiguientes Archivo “001PrimeraInstancia/05CuadernoTribunal01/01CuadernoTribunal.pdf” 5 Archivo 004 “001PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/04Auto20211129.pdf” 6 Archivo “01CuadernoPrincipal/02Cuaderno1Tomo1.pdf” folio digital 280 7 Archivo 006 “001PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/06RecursoReposición.pdf 8 Archivo 008 “01CuadernoPrincipal/08Auto20220325.pdf” 3 4 036 2010 00375 03 primera instancia “hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial (…)”.

Acto seguido, con base en la actividad probatoria y la duración del litigió, fijó un porcentaje del 7,5%, sobre la cifra de $232´532.761 que corresponde a los mandamientos de pago librados. 1.6 En oposición al interlocutorio venido de citar, el apoderado de la señora Aranda Núñez, presentó remedio horizontal y en subsidio vertical, para enrostrar, en primer lugar, que la sentencia estaba ejecutoriada, luego entonces era improcedente variar el quantum asignado en ella para la condena por dicho rubro; de otro lado, esgrimió que las defensas propuestas salieron avante, incluso, se redujo el mandamiento principal a la suma $158´600.221, circunstancias que debieron pesar al momento de hacer su fijación. Así las cosas, cuestionó que el rubro a tenerse en cuenta para realizar el cómputo asciende a $211´610.225, que corresponde a la modificación declarada en la sentencia y contiene la sumatoria de las dos órdenes de apremio. 1.7 El 26 de julio del año 2022, se rechazó la reposición, y concedió la alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura9. 1.8 En auto de 17 de junio del cursante10, el a quo advirtió que no se habían enviado las diligencias, instruyendo a su secretaría para la remisión inmediata a esta Corporación. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el alzadista. 9 Archivo 19 “01CuadernoPrincipal/18Auto26072022.pdf” 10 Archivo 38 “01CuadernoPrincipal/38AutoEnviarTribunalProceso.pdf” 036 2010 00375 03 Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, al tenor del numeral 5° del artículo 366 del C.G.P., en cuanto al monto dinerario que se reconoce a la parte ejecutante por el ejercicio de la actuación procesal.

En consecuencia, corresponde determinar si el rubro de las agencias en derecho señalado es respetuoso de los parámetros establecidos en la disposición referida y el Acuerdo 1887 de 2003 vigente para la fecha de radicación del proceso, atendiendo la duración del conflicto y la gestión desplegada por las partes en el juicio. 2.2. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, para la fijación de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, eso sí, destacando que “si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

De acuerdo con lo anterior, como el proceso de la referencia se radicó el 12 de julio de 201011, las tarifas vigentes eran las contenidas en el Acuerdo 1887 de 2003, el que en el numeral 1.8 del artículo sexto del precitado, establece como tarifa de agencias en derecho para los procesos ejecutivos en primera instancia “hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial (…)”. 2.3.

En el presente caso se advierte que, las pretensiones pecuniarias ascendieron a la suma de $232.532.761; sin embargo, en la sentencia que se dictó el 19 de diciembre de 2017, se redujo a $211´610.225 (sumatoria que corresponde a las dos órdenes de pago), producto de que las defensas propuestas por la parte pasiva salieran triunfantes. A su vez, se otea que en el presente trámite perduró, entre la fecha de radicación, las sentencias de primer grado y segundo, un espacio de más de 9 años, en donde lo abogados que representan a las partes intervinieron activamente, defendiendo las posiciones de sus prohijados. 11 Archivo “01CuadernoPrincipal/02Cuaderno1Tomo1.pdf” folio digital 20 036 2010 00375 03 En tal senda, luce acertada la condena impuesta por el operador judicial de primer orden, bajo la directriz que aplicó y el desgaste judicial desplegado; sin embargo, es evidente que erró al echar mano de las cifras contenidas inicialmente en los mandamientos de pago librados, porque una de ellas fue disminuida en la sentencia, modificando la ejecución principal por el valor de $158´600.221; y en la acumulada la suma de $53´010.004, se mantuvo incólume.

Así las cosas, sobre la suma de esos montos que ascienden a $211´610.225, y no como lo apreció la decisión recurrida ($232.532.761), se debió aplicar el respectivo porcentaje para la tasación de las agencias en derecho. No obstante lo anterior, la decisión no varía, si en mente se tiene que la cuantía asignada en valor de $17.400.000, sigue estando dentro de aquel rango, ya que corresponde a un 8.22222%, que no rebasa el límite fijado como lo prevé el ordinal 4° del artículo 366 del Código General del Proceso regulatorio de estos rubros.

De manera que el aludido porcentaje surgió de la razonable ponderación efectuada por el a-quo, quien se atuvo a las circunstancias del proceso y los lineamientos de naturaleza, calidad, dificultad y duración de este, criterios estos que deben tenerse igualmente en cuenta para determinar las agencias en derecho, como de vieja data la Corte Suprema de Justicia lo ha indicado respecto a esta retribución monetaria: «En relación con las agencias en derecho, se tuvieron en cuenta “los lineamientos establecidos por la ley para determinar el monto de las mismas, como son la naturaleza, la calidad y el tiempo invertido por la parte beneficiada con la condena.

Baste al efecto precisar, al menos, que la duración del trámite del recurso, el que se interpuso desde el 7 de julio de 2009 y se concluyó a través de proveído de 21 de octubre de 2010, lapso durante el cual los contradictores tuvieron que examinar y controlar sus incidencias, las que, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de noviembre de 2004, expediente 1219-01 que ‘la suma señalada en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para él una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (Autos de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre 036 2010 00375 03 de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros)’, esto es, que se pone de manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones específicas del abogado sino la simple gestión de cuidado y vigilancia durante más de un año como acá ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración que se ha reconocido (…)” (auto de 26 de noviembre de 2010, exp. 2003-00527, reiterado el 19 de junio de 2012, exp. 200303026)» (CSJ, AC233-2021)12.

En igual sentido, la doctrina manifestó sobre este concepto que, “como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte (…)”, adicional a que “(…) trata de establecer las bases de la justa retribución para quien se vio obligado a demandar o concurrir en el proceso, no obstante que la razón estaba de su parte, de ahí que el equitativo pero severo criterio en esta materia será un factor importante para evitar infinidad de trámite inútiles que se surtes sobre el supuesto de que se afrontara una mínima condena a pagar costas”13.

En tal virtud, luce acertada y equitativa la condena impuesta por el aludido rubro, pues la misma valoró la realidad concreta del litigio, ello si en cuenta se tiene que, aunque salió avante una de las exceptivas propuestas, y otra parcialmente, no mutó su situación como parte vencida; más aún si se memora que, este concepto previsto por la ley, en manera alguna constituye una fuente de riqueza para quien resultó victorioso en el juicio, sin que el hecho de no haberse condenado en costas de segunda instancia haya tornado inmutable el monto señalado por agencias en derecho, las cuales, como bien se sabe, son pasibles de controversia mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, ocupándose esta magistratura del estudio de este último. 2.4.

En consecuencia, sin más consideraciones, se confirmará la decisión apelada, con la consiguiente condena en costas de esta instancia, conforme al numeral 1o del art. 365 del Código General del Proceso. 12 CSJ. AC1628-2027 de 5 de mayo de 2021 13 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, 2017, Código General del Proceso Parte General, Bogotá –Colombia, Dupre Editores, Pag. 1058 036 2010 00375 03 2.5.

Para finalizar, acorde a los antecedentes de esta providencia, es evidente que la remisión del expediente superó con creces el plazo fijado en el artículo 324 del C.G.P., esto es, “dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir del momento previsto en el inciso primero, o a partir del día siguiente a aquel en que el recurrente pague el valor de la reproducción, según el caso”, por tanto, es del caso exhortar al Funcionario de conocimiento a efectos de que determine la pertinencia de compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina de esta ciudad, para que indague si dicha tardanza configura una falta disciplinaria a cargo del secretario del juzgado de conocimiento o de la persona encargada de dicho menester. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. Para tal efecto, señálese como agencias en derecho la suma de $800.000,oo.

TERCERO: Exhortar al Funcionario de conocimiento a efectos de que determine la pertinencia de compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina de esta ciudad, para los efectos indicados en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE 036 2010 00375 03 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71feac0ea733c7b9f7a91264a001e9282637ae0f51e2fe37f80c0061a7bcfbfe Documento generado en 22/07/2025 10:55:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 036 2010 00375 03