República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Proceso: Trámite: 110013103033-2021-00145-01 (Exp. 5912) Inmuebles Terra S.A.S. María Andrea Cardona López y otros Ejecutivo Apelación de Auto Bogotá, D. C., marzo catorce (14) de dos mil veinticinco (2025).
Decídese el recurso de apelación propuesto por el demandado Marco Antonio Cardona López contra el auto que en febrero 1 de 2023, emitió el juzgado 33 civil del circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de Inmuebles Terra SAS, contra María Andrea Cardona López, K-Listo Productos Alimenticios SAS, El Rancho de Jonás SAS, Marco Antonio Cardona López y Jonás María Cardona Quintero.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado el juzgado decretó el embargo de cinco (5) inmuebles y el embargo y retención de sumas de dinero en cuentas bancarias de propiedad de los ejecutados (doc. 35, cuad. med. caut.). 2. Inconforme, el citado deudor formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, solicitando limitar las medidas a los inmuebles cuyo embargo fue decretado a numeral 1 del auto impugnado. 2.1 A su vez, relacionó el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1439326 de propiedad de El Rancho de Jonás SAS, avaluado, según aseguró, en $1.300’000.000, para que sea embargado en lugar de las cuentas bancarias del deudor solidario K-Listo Productos Alimenticios SAS, con la finalidad de evitar el cierre operacional que puede causar la cautela de dineros ordenada.
Agregó que el embargo de los inmuebles y de las cuentas bancarias de todos los demandados, son excesivas. Anexó República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el certificado de tradición y el catastral del inmueble (doc. 36, cuad. med. caut) 3. El juzgado mantuvo su decisión, porque la pretensión del ejecutado no es frente a algún yerro del auto atacado.
Consideró que la providencia cuestionada resolvió las cautelas pedidas por la demandante, sin incurrir en omisiones o aspectos que ameriten adición o aclaración. 3.1 Frente a la reducción de embargos, informó que el interesado puede acudir a la figura contemplada en el artículo 600 del CGP, y en lo atinente a la exclusión del embargo de dineros decretado contra K-Listo Productos Alimenticios SAS, lo negó por no estar contemplado en la normativa procesal civil, no obstante, corrió traslado a la demandante de tal solicitud (doc. 128, cuad. med. caut).
CONSIDERACIONES 1. Desde el inicio se anuncia la confirmación de la providencia apelada, pues con independencia de las razones aducidas por el recurrente, en cuanto a un eventual exceso de embargos, aún no es el momento de evaluar esa situación, cual anotó el juez de primera instancia, que denegó la solicitud de reducción de cautelas, por prematura, aunque procederá evaluarla cuando esté consumado el secuestro de los bienes que, de acuerdo con sus avalúos tengan suficiencia para satisfacer el crédito cobrado. 2.
Para desarrollar el anterior argumento central, es menester recordar que según el artículo 599, inciso 3º, del Código General del Proceso (CGP), al decretar el embargo y el secuestro “el juez podrá limitarlos a lo necesario”, y también determina que “el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”. 2.1 El inciso 4 del mismo precepto es específico al disponer que en “el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede TSB - Sala Civil - Rad. 33-2021-00145-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ostensiblemente del límite mencionado”, aunque esa percepción de exceso en la práctica de las medidas cautelares, también puede colegirse de documentos como “facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales”, los cuales deben exhibirse en esa diligencia de secuestro. 2.2 Conforme al artículo 600 del CGP, ese trámite puede ser promovido a solicitud de parte, que puede ser presentada en “cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate”, y en caso de que el juez considere que las medidas cautelares son excesivas, con fundamento en los documentos mencionados “en el cuarto inciso del artículo anterior”, procederá a requerir “al ejecutante para que en el término de cinco (5) días manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones que haya lugar”; luego evaluará si “el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”, evento en el que mantendrá las medidas cautelares de dichos bienes y “decretará el desembargo sobre los demás”. 2.2.1 Cabe resaltar que el supuesto concreto previsto en la norma, consiste en que esa petición se formule y se surta cuando se efectúe la diligencia de secuestro, en este caso, de los inmuebles también embargados en el auto cuestionado, y en el entendido de que la medida cautelar esté consumada, es decir, que las aspiraciones económicas del acreedor tengan respaldo eficaz para continuar la ejecución. Por manera que, mientras no esté practicado el secuestro, la medida cautelar no está completa, supuesto legal de carácter objetivo que debe acatarse por ser regla de orden público (artículo 13 del CGP), sin que sean atendibles criterios subjetivos del deudor, para cambiar el momento de efectuar esa actuación judicial a una etapa anterior a la prevista. 2.3 Aplicadas esas premisas a este asunto, no se da el supuesto para la reducción de embargos, porque para el momento en que la parte ejecutada lo solicitó, no se habían consumado las medidas cautelares ordenadas, puesto que en el auto censurado apenas se ordenó el embargo de unos TSB - Sala Civil - Rad. 33-2021-00145-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil inmuebles, de tal suerte que cualquier decisión sobre el particular sería prematura. 2.3.1 Así, es inviable precipitar el trámite de reducción de embargos antes de la diligencia de secuestro, porque se fijó el límite de las medidas cautelares en $1.230’159.711, cálculo que corresponde a menos del doble del crédito cobrado, conforme al artículo 599, inciso 3º, del CGP, y segundo, este margen se determinó solo para el embargo y retención de dineros “que posean los demandados”, autos de 13 de octubre de 2023 y 1 de febrero de 2023, medidas cuya efectividad no se ha corroborado (docs. 2 y 35, cuad. med. caut.). 2.3.2 Reitérase que el artículo 600 del CGP es meridiano en que la reducción de las medidas cautelares se surte “una vez consumados los embargos y secuestros”, norma que así descarta la prosperidad de lo pretendido por el apelante. 2.3.2.1 Conclusión que no obsta para que el juez, en cumplimiento de los principios del debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y demás derechos fundamentales, según está dispuesto en el artículo 11 del CGP, obre de manera próvida en pos de atender la petición de la parte ejecutada, en el entendido de que, consumados los secuestros y de existir suficiencia económica para cubrir la obligación cobrada, con un número menor de estos bienes cautelados, podrá determinar el levantamiento de los embargos restantes, previo requerimiento que le haga al demandante para que manifieste de cuáles prescinde. 2.3.2.2 Aspecto que no es de poca monta y que atañe al carácter protector y al mismo tiempo limitado de las medidas cautelares, en tanto que implican la restricción a los derechos de la parte demandada y, por consiguiente, deben llevarse a cabo con el menor desmedro posible de las personas afectadas con su decreto y práctica. 2.4 Ahora bien, el ejecutado también puede acudir a otro medio en defensa de su patrimonio y prestar caución por “el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento” (art. 602 ibidem).
Todo TSB - Sala Civil - Rad. 33-2021-00145-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las partes, en aras de la economía procesal, para convenir el embargo de uno o varios bienes determinados, o cualquier otro acuerdo, a partir de lo cual se pueda saldar la obligación, objetivo principal de este tipo de procesos. 2.4.1 De igual manera, en lo que respecta al desembargo de las cuentas de la entidad K-Listo Productos Alimenticios SAS, así como fue solicitado, no se encuentra previsto en el ordenamiento procesal, salvo que el interesado acuda a la figura analizada en el párrafo que antecede y siempre que no se convenga otra situación entre las partes.
Por lo anterior, será confirmada la providencia objeto de apelación. Se condenará en costas al recurrente (art. 365-1 del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condenar en costas al recurrente. Para su valoración, prevista en el art. 366 del CGP, se fija $1.000.000 como agencias en derecho.
Notifíquese y en oportunidad devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., TSB - Sala Civil - Rad. 33-2021-00145-01 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d35cbd1477f7dd0cd18b309606d2dc76e73be3592721c781ff770c4e9c9087cc Documento generado en 15/03/2025 12:21:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica