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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: JORGE WALTER MONTENEGRO GUTIERREZ VS COLPENSIONES (apel auto niega levantamiento medidas)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: Ejecutivo a continuación DEMANDANTE: JORGE WALTER MONTENEGRO GUTIERREZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 13001310500420170004801 ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: Auto que decide sobre medidas cautelares Cartagena De Indias D.T. y C., de treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES JORGE WALTER MONTENEGRO GUTIERREZ promovió proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario en contra de COLPENSIONES con la finalidad de obtener el cumplimiento de la sentencia condenatoria, relativa al retroactivo de los incrementos pensionales por conyugue a cargo debidamente indexadas y las costas del proceso ordinario, al tiempo que solicitó medidas cautelares.

2. AUTO APELADO El juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, modificado por auto que resolvió reposición del 15 de febrero de 2023, ordenó la entrega del depósito judicial correspondiente a las APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420170004801 costas procesales a favor de la apoderada del demandante; libró mandamiento de pago por la suma de $ 6.584.686 y accedió a la medida cautelar solicitada por la parte actora, limitándola en cuantía de $15.000.000.

Basó su decisión en que, existen obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en la sentencia por incrementos pensionales por persona a cargo, desde noviembre de 2013 hasta el 19 de marzo de 2017, en un único pago, dado que el demandante falleció en el curso del proceso, siendo procedente proferir mandamiento de pago. Indicó que se allegó memorial por el demandado sobre la existencia del título judicial por concepto de costas procesales el cual debe ser entregado a la apoderada de la parte actora.

Con relación a las medidas cautelares precisó su procedencia sobre sumas distintas a aquellas destinadas a pagar pensiones, requiriendo a los bancos que informaran sobre la inembargabilidad de las cuentas a su cargo y limitando la medida.

3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada, inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación, al considerar que, no resulta procedente las medidas cautelares de embargo pues, aunque el principio de inembargabilidad de los recursos de la seguridad social no es absoluto, los recursos administrados por Colpensiones son de naturaleza parafiscal, por ende, inembargables en los términos de los artículos 594 del CGP y 134 de la Ley 100 de 1993.

4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del mismo estatuto.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo de tener por no contestada la demanda estuvo ajustada a derecho. 7.

FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA  Ley 2213 de 2022 Página 2|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420170004801 8. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

El apoderado de Colpensiones sostiene en su recurso que los dineros de su representado gozan de inembargabilidad, por lo tanto, deben levantarse las medidas decretadas. Por regla general, los recursos del Presupuesto General de La Nación, del Sistema General de Participaciones y los destinados al Sistema de Seguridad Social Integral son inembargables, según lo disponen el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 (por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos), y el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional, en sentencias C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 de 2010. C-543 de 2013 y C-313 de 2014 ha estimado que “el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población” que tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…)”.

En sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de 2013 la Corte Constitucional precisó que de no cobijar dichos recursos con inembargabilidad “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior (…)” Ahora bien, esa inembargabilidad no es absoluta y la jurisprudencia (sentencia C546-1992, C354-1997, C103-1994 y C543-2013) ha establecido excepciones a ese principio, como sucede en los siguientes eventos: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) Página 3|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420170004801 En cuanto a la posibilidad de embargar dineros de Colpensiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia en sentencia CSJ SL16502-2016 dispuso “la posibilidad de embargar en eventos excepcionales las cuentas de la Administradora del Régimen de Prima Media, con el fin de proteger el cumplimiento de una decisión judicial, cuando quiera que por trámites internos ha sido desatendida.

Ello sin duda constituye un caso de especial protección, dado que no es constitucionalmente aceptable la espera injustificada en la que se hallan los beneficiarios de un derecho social, máxime cuando una autoridad jurisdiccional lo reconoció” Específicamente en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39697 se refirió a la viabilidad de la media de embargo para hacer efectiva sentencia judicial que reconocía incrementos por persona a cargo, como el caso de marras, en los siguientes términos: Sobre el particular debe precisarse, que aun cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique la falta de materialización de las decisiones judiciales de la cual fue beneficiario el accionante, toda vez que la misma data del 6 de agosto y 16 de diciembre de 2009 proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, para lo cual debe observarse que conforme al artículo 48 de la Constitución Política, parágrafo 5º, Colpensiones como sucesor del Instituto de Seguros Sociales dentro de sus límites solo puede destinar sus recursos para atender a la Seguridad Social, lo que no dista del presente caso en el cual el actor mediante proceso ejecutivo requiere el pago de los incrementos por persona a cargo que de igual forma se encuentra inmerso en el Sistema de Seguridad Social.

Conforme al recuento jurisprudencial, resulta ajustada la decisión del juzgador de primer nivel, pues encontró saldo a favor aun después de reponer la decisión acogiendo el hecho del fallecimiento del demandante lo cual redujo el crédito inicialmente liquidado y adicionalmente el juez fue precavido en señalar que, de encontrarse la cuenta bancaria cobijada por inembargabilidad, el banco debía comunicar tal situación. Página 4|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500420170004801 En ese orden ningún error puede achacarse a la decisión apelada, imponiéndose su confirmación, máxime cuando el recurso fue concedido solo frente a la medida cautelar decretada. 9.

COSTAS Condenar en costas en esta instancia a COLPENSIONES ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1/2 SMMLV en favor de la parte demandante. 10.DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por JORGE WALTER MONTENEGRO GUTIERREZ contra COLPENSIONES, en cuanto a las medidas cautelares, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad COLPENSIONES se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a ½ SMMLV en favor del demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Página 5|5 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d92e80f8be3fed4c66b5e269ec03a440d76aecfe4d9fcb58de8a1f757fe5c9fc Documento generado en 30/10/2024 03:40:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica