REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Tutela de primer nivel Radicación 08001220400020250054700 RAD INT: 2025 00627 Accionante FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS Accionados FISCALÍA 62 GAULA DE BARRANQUILLA Derecho invocado Buen nombre, honra dignidad humana, vida, Decisión integridad personal y debido proceso Denegar Aprobado Acta No. 439 Barranquilla - Atlántico, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). 1.
ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela incoada por FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS contra la FISCALÍA 62 GAULA DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio a la actuación a la (i) DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO, (ii) WILMER SOLAEZ ORTIZ y (iii) PABLO ANDRES MORILLO VIÑAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra dignidad humana, vida, integridad personal y debido proceso.
Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250054700 RAD INT: 2025 00627 FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS FISCALÍA 62 GAULA DE BARRANQUILLA Denegar Accionante Accionado Decisión: 2.
HECHOS: El accionante manifestó ser docente de profesión y explicó que enfrenta una investigación penal en curso identificada con el NUC No. 080016001067202156322, la cual considera infundada y sustentada en hechos que, a su juicio, podrían configurar una falsa denuncia, calumnia y extorsión por parte de terceros. Aclaró que, desde el inicio del proceso, ha solicitado en tres ocasiones su archivo por falta de méritos y ausencia de pruebas suficientes, sin que hasta la fecha los fiscales a cargo hayan emitido una respuesta de fondo.
Sostuvo que esta situación ha generado graves afectaciones a sus derechos fundamentales, pues ha sido objeto de señalamientos infundados, estigmatización y amenazas que han puesto en riesgo su integridad personal. Asimismo, afirmó que la Fiscalía ha vulnerado su derecho de petición, ya que las solicitudes presentadas no han sido atendidas de manera oportuna ni adecuada.
Agregó que la falta de actuación de los funcionarios y la prolongación injustificada de la investigación constituyen una violación continua de sus derechos fundamentales. Finalmente, señaló que entre el 15 de agosto y el 30 de septiembre de 2025 transcurrieron más de quince (15) días hábiles sin que la entidad emitiera respuesta de fondo a sus peticiones.- 2 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250054700 RAD INT: 2025 00627 FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS FISCALÍA 62 GAULA DE BARRANQUILLA Denegar Accionante Accionado Decisión: PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional, pretende el demandante se protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, honra dignidad humana, vida, integridad personal y debido proceso, y, en consecuencia, solicitó se ordene a la Fiscalía General de la Nación, en cabeza del Fiscal 62 GAULA, que resuelvan de fondo la solicitud de archivo de la investigación NUC 080016001067202156322.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS: FISCALÍA 62 DEL GAULA DE BARRANQUILLA ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA, en su calidad de Fiscal, informó que el ciudadano Federico César Ramírez Charris remitió al despacho, el 15 de agosto de 2025, una comunicación titulada “Tercera solicitud de archivo de investigación”, en la que expuso motivos personales y de seguridad para solicitar el archivo de la actuación penal NUC 080016001067202156322, en la cual figura como indiciado.
Advirtió que, a esta investigación se 080016001067202156572, acumularon las noticias 080016001257202150876 criminales y 080016001067202157459, relacionadas con los mismos hechos en los que aparece como víctima Wilmer Enrique Solaez Ortiz. Precisó que la nueva solicitud fue recibida y permanece pendiente de revisión dentro de la carga ordinaria del despacho, la cual supera actualmente las dos mil (2.000) actuaciones en curso, entre ellas 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250054700 RAD INT: 2025 00627 FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS FISCALÍA 62 GAULA DE BARRANQUILLA Denegar investigaciones con personas privadas de la libertad, solicitudes de medidas de aseguramiento y controles de legalidad.
Explicó que el documento del 15 de agosto de 2025 no constituye un derecho de petición en sentido estricto, sino una actuación procesal propia del sistema penal acusatorio, regulada por los artículos 79 y 250 de la Ley 906 de 2004. En virtud de estas disposiciones, en su criterio, corresponde al fiscal ordenar el archivo del proceso cuando los elementos materiales probatorios no permiten formular una imputación. Por tanto, consideró que, aunque el indiciado puede solicitar una decisión de fondo, la Fiscalía no está obligada a responder dentro del término de quince (15) días previsto en el artículo 14 del CPACA, sino dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la carga laboral, la complejidad de los casos y la obligación de emitir decisiones debidamente motivadas.
En relación con la carga procesal, señaló que el despacho tramita más de dos mil (2.000) actuaciones activas, muchas sin programa metodológico. Indicó además que, desde su asignación a esa Fiscalía en noviembre de 2024, el volumen de casos diarios supera la capacidad operativa, especialmente por la recepción de procesos con detenidos provenientes de las URI del Atlántico, que exigen la presentación de escritos de acusación, la realización de controles previos y posteriores, y la atención de solicitudes como la presentada por el accionante.
Finalmente, afirmó que el despacho ya tiene conocimiento del escrito del ciudadano y que este se encuentra en estudio para determinar su procedencia, ya sea para disponer el archivo o continuar la investigación. Mencionó que, una vez concluido el análisis, se emitirá una respuesta formal, sin que ello implique, de antemano, la aceptación de la solicitud. 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250054700 RAD INT: 2025 00627 FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS FISCALÍA 62 GAULA DE BARRANQUILLA Denegar Agregó que, evaluará si la hipótesis de investigación corresponde a un delito de extorsión o, en su defecto, a un posible delito de concusión, dado que el tutelante ostenta la calidad de servidor público.
Por las razones expuestas, solicitó denegar la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 4. CONSIDERACIONES: COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. CASO CONCRETO: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250054700 RAD INT: 2025 00627 FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS FISCALÍA 62 GAULA DE BARRANQUILLA Denegar de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.
Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por el ciudadano FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS, se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales de postulación y debido proceso; en contra de la FISCALÍA 62 GAULA DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio a la actuación a la (i) DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO, (ii) WILMER SOLAEZ ORTIZ y (iii) PABLO ANDRES MORILLO VIÑAS. 3.- Descendiendo al tema de discusión encuentra la Sala que en tratándose del Derecho de Petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en reiterada jurisprudencia: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250054700 RAD INT: 2025 00627 FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS FISCALÍA 62 GAULA DE BARRANQUILLA Denegar “b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”1. 3.1.- Del análisis de la solicitud elevada por el demandante en ejercicio del Derecho de Petición, se colige sin hesitación alguna que la misma versa sobre un aspecto propio del proceso penal, como lo es que la Fiscalía accionada tramite la solicitud de archivo promovida, por lo tanto, el trámite a imprimir a su postulación, es el concebido en el código de Procedimiento Penal y/o Código Penitenciario y Carcelario.- 4.- El accionante sostiene que el 15 de agosto de 2025, presentó petición a la FISCALÍA 62 GAULA, donde solicitó se archivara el proceso seguido en su contra, por ausencia de méritos y pruebas suficientes. 5.- Tal como ya hemos dicho, no se puede desconocer que la naturaleza de la petición promovida por la parte actora, guarda estrecha relación con aspectos propios del proceso penal y no de carácter administrativo, por tanto, en este caso solo es procedente proteger el derecho fundamental al debido proceso sí acaso se verificara una mora injustificada por parte de la judicatura accionada. 1 Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 7 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250054700 RAD INT: 2025 00627 FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS FISCALÍA 62 GAULA DE BARRANQUILLA Denegar Accionante Accionado Decisión: 6.- La Fiscalía accionada indica que no ha procedido a resolver de fondo la solicitud de archivo, toda vez que, enfrenta una carga de trabajo de más de dos mil (2.000) actuaciones activas, muchas de ellas sin un programa metodológico definido.
De igual forma, menciona que el volumen diario de asignaciones supera su capacidad de respuesta, especialmente porque debe encargarse de la presentación de escritos de acusación, realizar controles previos y posteriores, y atender múltiples peticiones. 7.- La Sala advierte que, si bien es cierto a la fecha de interposición de la acción de tutela, la Fiscalía accionada no ha resuelto de fondo la solicitud de archivo promovida por la parte actora el 06 de marzo hogaño, no lo es menos, que en el caso bajo estudio, el interesado interpuso la acción de tutela un mes y quince días después de presentar la solicitud de archivo, mientras que la Fiscalía informa que tiene más de 2000 investigaciones en la actualidad, lo que permite colegir que no existe una mora judicial injustificada, toda vez que, la Fiscalía accionada alega circunstancias razonables por las cuales no había resuelto de fondo la solicitud de archivo. 8.- Por esta razón, la Sala otea que, el hecho de que la Fiscalía 62 del Gaula de Barranquilla aún no haya resuelto de fondo su solicitud, no implica automáticamente que se han vulnerado sus derechos fundamentales, como pretende hacerlo parecer el actor, puesto que como se advirtió con anterioridad, las respuestas a las solicitudes planteadas en la actuación penal no están sujetas a los términos ordinariamente previstos para las peticiones de naturaleza administrativa –que sí se amparan por el derecho fundamental de petición–, sino a aquellos previstos en la legislación procesal aplicable. 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250054700 RAD INT: 2025 00627 FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS FISCALÍA 62 GAULA DE BARRANQUILLA Denegar 9.- En conclusión, la Sala denegará la acción de tutela incoada por el ciudadano FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS, pues no se avista acción u omisión que configure una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero: DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales de postulación y debido proceso, invocados por el ciudadano FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación. 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250054700 RAD INT: 2025 00627 FEDERICO RAMÍREZ CHARRIS FISCALÍA 62 GAULA DE BARRANQUILLA Denegar Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 10