Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. Sentencia Penal Delitos 063 Homicidio en Persona Protegida, Secuestro Simple y concierto para delinquir Doblemente Agravado Procesado: ALBERTO DURÁN BLANCO C.C. No. 72.188.922 Víctimas Juan Carlos Gómez Díaz y Oscar Guerrero Gómez Asunto Decisión de Segunda Instancia Tema Apelación sentencia Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Valledupar, Cesar.
Funcionario Yina Mayorga Zuleta. Decisión Confirma. CUI 20001310700120180058900 Magistrado PonenteJUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta Aprobación 124 de la fecha. 1. ASUNTO Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Defensor 1 del procesado, en contra de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2023, emanada por la señora Juez Primera Penal del Circuito Especializado Valledupar, Cesar2, quien condenó al ciudadano ALBERTO DURÁN BLANCO alias Barranquilla, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con secuestro simple y concierto para delinquir doblemente agravado, contemplados en los artículos 135, 168 y 340 inciso 2 y 3 del Código Penal, a la pena de las penas principales de cuarenta (40) años de prisión; multa de doce mil trescientos treinta y tres (12.333) SMLMV., e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
HECHOS Fueron expuestos por parte de la Fiscalía setenta y siete Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá D.C, en la resolución de acusación dictada 20 de febrero de 20183 y en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “… conforme a lo consagrado en el expediente, a eso de las 10:00 de la noche, del día 1 de abril de 20002, el joven Juan Carlos Gómez Diaz, salió de su lugar 1 Señor David Ricardo Gómez España (Defensor Público) señora Yina Mayorga Zuleta, Juez Primera Penal del Circuito Especializado Valledupar, Cesar 3 Resolución de acusación, del 20 de febrero de 2024. 2 CALLE 15 5-06.
PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de residencia ubicado en el casco urbano del del Municipio de Aguachica (Cesar) con el propósito de encontrase con su amigo Óscar Guerrero Gómez con el fin de devolverle una bicicleta que este último le había prestado, sin que sus seres queridos volvieran a tener noticias esa noche de su paradero.
Posteriormente, en horas de la madrugada del día siguiente, el padre de Óscar Guerrero Gómez, les informo a los allegados de Juan Carlos Gómez Diaz que integrantes del grupo paramilitar que delinquían en ese municipio se habían llevado a los dos jóvenes en un vehículo de servicio público con rumbo desconocido. Se refirió que los integrantes del grupo armado conocidos con los alias de CHOROLA y EL PAISA entre otros, procedieron a trasladar a los jóvenes al corregimiento de Puerto Mosquito (Aguachica) donde finalmente le dieron la muerte, siendo arrojados los cadáveres al rio Magdalena con el fin de desaparecerlos.
No obstante, el día 3 de abril de 2002, fue hallado flotando del cadáver de Juan Carlos Gómez Diaz, mientras que el día 5 de abril de ese mismo año, se encontró el cuerpo del joven Óscar Guerrero Gómez, en el área rural del corregimiento de Acapulco cerca del Municipio de Gamarra (Cesar)” La delegada de la Fiscalía calificó el mérito del sumario en contra del señor ALBERTO DURAN BLANCO, como presunto coautor penalmente responsable de los delitos de Secuestro Simple artículo 135 C.P y Homicidio en Persona Protegía artículo 168 C.P, siendo víctimas los señores Juan Carlos Gómez Diaz y Óscar Guerrero Gómez en concurso con el delito de concierto para delinquir con el aumento punitivo consagrado en el inciso 3 artículo 340 C.P, Por haberse referido su condición de excomandante militar del grupo armado
3. ACONTECER PROCESAL 3.1. El día 20 de febrero de 20 febrero de 2018, la Fiscalía setenta y siete Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá D.C, emitió resolución de acusación en contra del ALBERTO DURAN BLANCO. Surtido el trámite respectivo, encontrándose en firme, se envió a los Juzgados para el conocimiento, correspondiéndole por reparto, en principio, al entonces Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, hoy Juzgado Primero, y mediante auto del día 16 de agosto de 2018, se avocó el conocimiento, y a partir de ese mismo día, quedó a disposición de los sujetos procesales el expediente en la Secretaría del Juzgado, para 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALBERTO DURÁN BLANCO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS.
CUI: 20001310700120180058900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que por el término de 15 días hábiles, tal como lo prevé el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se solicitaran las pruebas y nulidades. 3.2. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de septiembre de 2018, fecha en la cual no se decretaron las peticiones elevadas por la fiscalía, en razón a que fueron extemporáneas y se decretó de oficio las pruebas testimoniales de los señores JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA Y FRANCISCO PACHECO ROMERO, que fueron solicitadas por parte del delegado del ente acusador. 3.3.
Luego de varios fracasos, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar los días 23 de abril de 2019, donde fueron escuchados los testimonios de los señores JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ Y PABLO CESAR VILLALBA MAHECHA, continuándose dicha diligencia el 17 de noviembre de 2022, pero cerrándose el debate probatorio, en atención a que el delegado del ente acusador renuncio al testimonio de PACHECO ROMERO, presentándose los alegaciones finales por parte de la Fiscalía General de la Nación4, no haciendo uso el abogado defensor, y finalmente, el día 23 de mayo de 2023, se profirió sentencia condenatoria. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Expuso la señora Juez de primera instancia, que en el asunto se conjugaron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para dictar sentencia condenatoria, en atención a que existía certeza frente a las conductas punibles y la responsabilidad del acusado, haciendo un análisis jurisprudencial y probatorio de las conductas indilgadas, iniciando por el punible de homicidio en persona protegida, poniendo de presente que en el expediente obraba: declaración rendida por el señor Luis Medardo Gómez, quien era el padre de Juan Carlos Gómez Diaz, el cual manifestó que unos señores ampliamente reconocidos en el municipio de Aguachica con los alias Charala y el Paisa, sicarios del bloque Héctor Julio Peinado al mando Juan Francisco Márquez, alias Juancho Parada, asesinaron a su hijo junto con su amigo Oscar Guerrero y Posteriormente lo arrojaron al rio, actas de levantamiento de cadáver de los occisos Juan Carlos Gómez Diaz y Oscar Guerrero Gómez, que en su análisis y conclusión se consignó que presentaron señales de tortura por golpes con objetos contundentes en miembros superiores e inferiores, quemaduras, lesiones tipo herida por armas de fuego. 4 Señor Mauricio Nuñez Caro, Fiscal Setenta y Siete Especializado. 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALBERTO DURÁN BLANCO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS.
CUI: 20001310700120180058900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Que tal como califico la acusación, las víctimas eran personas resguardadas acorde con el parágrafo del art. 135 del código penal, toda vez que se trataban de integrantes de la población civil, protegidas por el derecho internacional humanitario que, de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia, artículo 3 común de los cuatro convenios de Ginebra de 1949 y protocolo adicional 11 de 1997.
Frente al delito de secuestro, puso de presente la sentenciadora que la retención de las víctimas, se encuentran demostrada con las declaraciones juradas de los señores LUIS MEDARDO GÓMEZ y YADIRA GERTRUDIS DIAZ PABA, quienes eran padres del asesinado JUAN CARLOS GÓMEZ; de DIANA ESTHER GUERRERO GÓMEZ, hermana del inmolado OSCAR GUERRERO GÓMEZ; y EMELI GUERRERO GÓMEZ; parientes de este, que dieron a conocer las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Además, con los testimonios de los paramilitares que declararon en el proceso, y que ya habían obtenido condena por los mismos hechos, tales como JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ alias Juancho Prada, FRANCISCO ALBERTO PACHECO ROMERO alias El Negro, NELSON ALBERTO GÓMEZ SILVA alias Mico y ADALBERTO PEINADO ACUÑA, donde dan cuenta que los integrantes de ese ejército ilegal, conocidos como alias Chorola, alias El Paisa y alias Conejo, fueron los que interceptaron a las víctimas, las retuvieron en contra de su voluntad y posteriormente les dieron muerte.
Que, con fundamento en el caudal probatorio recaudado, se demostró la existencia de un grupo armado organizado al margen de la Ley denominado autodefensas unidas de Colombia, responsable de haber efectuado las conductas punibles el día primero (1°) de abril de 2002, y que el acusado ALBERTO DURÁN BLANCO militaba en esa agremiación criminal como comandante militar, siendo el superior o quien impartía las órdenes a los subordinados que ejecutaron materialmente los graves delitos investigados, lo cual fue corroborado con el testimonio de su propio comandante JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ alias Juancho Prada; y de los ex integrantes FRANCISCO ALBERTO PACHECO ROMERO alias El Negro, NELSON ALBERTO GÓMEZ SILVA alias Mico, ADALBERTO PEINADO ACUÑA y PABLO CÉSAR VILLALBA MAHECHA as E.T., quienes al unísono se refieren a que ALBERTO DURÁN BLANCO era el comandante militar conocido con el alias de Barranquilla para la fecha de los hechos. 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALBERTO DURÁN BLANCO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS.
CUI: 20001310700120180058900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Tipificándose el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, incisos 2 y 3 del Código Penal, pues la concertación no solo era para conformar el grupo armado organizado al margen de la Ley, sino que, tal lo explicó la fiscalía en la parte dispositiva del pliego de cargos, el procesado DURÁN BLANCO ostentaba la calidad de comandante dentro de ese colectivo criminal.
Por último, frente a la responsabilidad de acusado, puso de presente la falladora, que en la resolución de acusación permite colegir que la Fiscalía endoso responsabilidad penal al procesado a título de coautor de los delitos endilgados, en atención a que cuando se trata de aparatos organizados de poder, como las extintas AUC o también grupos subversivos, deducir responsabilidad por vía de la coautoría impropia y no por la autoría mediata se torna equivocado porque "al margen del compromiso penal de los autores y partícipes conocidos, lo que busca es desvelar e imputar el resultado del injusto a todos aquellos protagonistas que sin haber tenido vinculación directa en el acto criminal ni con el proceder de los ejecutores que se prestaron a sus fines, detentaron las riendas de los acontecimientos, impartiendo o transmitiendo órdenes en forma descendente desde la cúpula o posiciones intermedias -por cadena de mando a modo del autor detrás del autor-, sin consideración o ignorando la identidad del grupo armado operativo (gatilleros), con quienes por virtud de su posición subordinada, queda reducida o anulada toda posibilidad de contacto, lo que de ordinario favorece la impunidad de aquéllos que maniobraron los hilos del poder desde sitios estratégicos e inaccesibles, escudados en el anonimato, vale decir, desde el escritorio.
Manifestó en su disertación la Juez de Conocimiento, que la conducta fue realizada por integrantes de ese frente (alias Chorola, alias El Paisa y alias Conejo), quienes obedecían órdenes de los distintos comandantes de esa facción paramilitar, entre ellos de alias Barranquilla, quien no es otro que el justiciable DURÁN BLANCO, es decir, la orden de secuestrar y asesinar a las víctimas por su supuesta militancia en la su subversión se cumplió, y si bien no está probado fehacientemente que el acusado fue quien la impartió, no cabe duda que los secuestros y homicidios aquí ejecutados hicieron parte del ideario delictivo de la estructura ilegal, de la política criminal en cuyo marco se produjo, pues le segaron la vida a las víctimas por su supuesta militancia o colaboración con la subversión, y es un hecho notorio que la principal causa que motivo la creación de grupos paramilitares o de autodefensas en este país, fue contrarrestar a las guerrillas, para eso asesinaron a los integrantes de éstas o a sus colaboradores; 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALBERTO DURÁN BLANCO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS.
CUI: 20001310700120180058900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y ALBERTO DURÁN BLANCO, a no dudarlo, en su condición de jefe militar del frente, conocía esa política criminal de acabar o exterminar a las guerrillas y sus integrantes o colaboradores, queriendo su realización, porque esa era su filosofía, su móvil para delinquir.
Que de acuerdo a las declaraciones de los exparamilitares antes mencionados, todos ellos desmovilizados colectivamente en el mes de marzo de 2006, se dio a conocer que para la fecha de los hechos el procesado DURÁN BLANCO alias Barranquilla hacía parte como comándate militar del Héctor Peinado Becerra, y estaba informado de todo lo que al interior de esa delincuencia acontecía, pues al tratarse de una estructura criminal - jerarquizada, nadie obraba o actuaba como rienda suelta sino como un engranaje o eslabón que ponía en marcha toda esa estructura delictiva.
Y quién más que el comandante militar para conocer previamente y tener presente que la política de las AUC o su ideario criminal eran el de exterminar a la subversión, a sus miembros, colaboradores o auxiliadores, de ahí que bajo esa pretendida justificación acabaran con la vida de miles de colombianos, constituyéndose la autoría mediata como la herramienta jurídica ideada por la doctrina alemana para llevar ante la justicia no sólo a los autores materiales de los execrables delitos cometidos, sino a toda la cadena de mando por la cual pasó o se transmitió la orden, es decir, a los autores mediatos, como también a aquellos jefes o comandantes que sin haber actuado dentro de esa cadena de transmisión, deben responder igualmente porque esos delitos como los secuestros y homicidios que hoy se reprochan con severidad, hacían parte de la política o ideario de exterminio que toda la jerarquía, toda la cúpula o comandancia habían planeado, tal como ocurrió con el acusado DURÁN BLANCO.
Por último la Juez de primero instancia “ manifestó que le brindada credibilidad a los testigos y que no hay razón para dudarlo de lo que han depuesto en el proceso, se limitaron a decir la verdad porque tenían el deber legal de hacerlo, pues todos se encontraban postulados ante la Ley de Justicia y Paz, allí confesaron los delitos de marras, de modo que en este proceso no podían decir mentiras u otra cosa diferente, ya sea en contra o a disfavor del justiciable DURÁN BLANCO, so pena de perder los beneficios en aquella jurisdicción. Tampoco el acusado refirió en la audiencia que sus excompañeros de fechorías se hubieren confabulado para decir solamente que él sí ostentaba la comandancia militar del frente Juan Andrés Álvarez al momento de los hechos, porque es lo único que prueban estos testimonios para que a partir de allí se deduzca su autoría mediata; se limitó a guardar silencio y le pidió a su acudiente 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALBERTO DURÁN BLANCO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS.
CUI: 20001310700120180058900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar judicial que en la audiencia también lo imitara para no presentar los alegatos conclusivos, renunciando así de manera libre y voluntaria, sin ninguna clase de interferencia exógena a su derecho a la defensa técnica y material”. Inconforme con la decisión, mediante memorial presentado el día 1 de junio de 2023, el abogado defensor, presento y sustento sustentaron el recurso de apelación; no haciendo uso el delegado del ente acusador el uso del traslado como no recurrente. 5.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. El togado de la defensa solicito se revoque parcialmente o en su totalidad la sentencia, en atención que se encuentra demostrado el INDUBIO PRO-REO en favor de su ahijado judicial y de manera subsidiaria pidió se declare la extinción de la acción penal porque operó el fenómeno de la prescripción de acuerdo a lo normado en los artículos 82 y 83 del Código Penal, tomando como fundamento para sendos petitum, que el ente fiscal no logro recaudar elementos o medios de conocimiento destinados a rodear, robustecer y corroborar las declaraciones de los testigos de cargo; que frente a este asunto ha expuesto la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sentencia SP - 16841 – 14 4460 calendada el 10 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, que tratándose de ley 600 de 2000 resulta inaplicable el sistema de la libre apreciación de las pruebas, en un sistema probatorio tarifado, inquisitivo, y se desecha el poder persuasivo de los declarantes, el cual no alcanza el grado de certeza del fallador con el testimonio de inocencia del procesado.
Enfatiza el recurrente que no se logró probar que el hoy encartado, actuó como determinador, debido a que no se pudo demostrar si él ordeno las conductas punibles enrostradas, ya que solo existe una única prueba testimonial que señala su presunta responsabilidad penal, pero no existe ninguna verificación periférica de esos lánguidos y contradictorios testimonios, no alcanzándose con el mínimo legal requerido para proferir sentencia de carácter condenatoria, porque no se cumple con lo establecido en el artículo 232 de la ley 600 de 2000, que tratándose solo de prueba testimonial esta debe sortear de manera adecuada la valoración que se hace conforme a la sana crítica; pues de no hacerlo, nada legitima al juez a cambiar la certeza exigida para condenar por un acto de fe. 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALBERTO DURÁN BLANCO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS.
CUI: 20001310700120180058900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por último, expone que la falladora utilizó el conocimiento que sobre una condena impuesta a otros ex compañeros del procesado en hechos diferentes y en justicia transicional para tomar su decisión, sin que exista señalamiento directo de los testigos, reconocimiento fotográfico o en fila por parte de los mimos.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento oportuno, se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del artículo 76, numeral 1º de la Ley 600 de 2000, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 23 de mayo de 2023, por la señora Juez Primera Penal del Circuito Especializado Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.
Teniendo en cuenta las sustentaciones de los recursos de apelación ofrecidas por la bancada defensiva, así como la extensa argumentación que pudo advertirse, la Sala enmarca los problemas jurídicos de la siguiente manera: i) existe certeza acerca de la responsabilidad del procesado, o si se advierte que nos encontramos frente al principio de in dubio pro reo.
(ii) Se estructura el fenómeno prescriptivo de la acción penal, frente a los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple y concierto para delinquir doblemente agravado. Pese a lo anterior, el primer tema del que tendrá que ocuparse la Sala es establecer si ha operado el fenómeno de la prescripción, siendo necesario para resolver dicha premisa examinar el contenido del artículo 83 del Código Penal, cuyo texto señala: “ARTÍCULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALBERTO DURÁN BLANCO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS.
CUI: 20001310700120180058900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado…” A su turno el artículo 84 de la codificación sustantiva, prevé el modo en el que inicia la contabilización del término de prescripción: “…ARTÍCULO
84. INICIACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas…” Ahora, el artículo 86 ídem, establece lo relativo a la interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción penal, precisando que ello ocurre a partir de la formulación de imputación o su equivalente, en este caso la ejecutoria de la resolución de acusación, y ocurrido esto, comenzará a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, esto es, de la pena máxima prevista para cada delito en la ley, evento en el que, además, el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), norma que se compagina con el contenido del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, en el que también se contempla lo relativo a la interrupción de la prescripción, estableciendo que en los procesos adelantados bajo los lineamientos previstos en la Ley 600 de 2000, no puede ser inferior a cinco (5) años. 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALBERTO DURÁN BLANCO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS.
CUI: 20001310700120180058900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, es importante precisar que a la luz de los mandatos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión de la prescripción ocurre también, una vez proferida la sentencia en segunda instancia, y comienza a correr de nuevo por un lapso no superior a cinco años.
El fenómeno prescriptivo, lo explica la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia SP1497 de 2016 5, propugnándose lo siguiente: “…Dos son los momentos procesales a partir de los cuales se interrumpe la prescripción de la acción de acuerdo a cada sistema: en el previsto en la ley 906 con la formulación de la imputación y en el consagrado en la ley 600 con la resolución de acusación, actos de distinto contenido material y alcance, así como generadores de diferentes consecuencias procesales, que -además- obedecen a etapas procesales distintas, respecto de los cuales es imposible predicar identidad a menos que quiera desvertebrarse el procedimiento propio de cada ley.” Así como existe diferencia en los momentos procesales a partir de los cuales se interrumpe el término prescriptivo en los procesos cuyo adelantamiento se rige por la Ley 600 de 2000 y aquellos que cursan bajo la égida de la ley 906 de 2004, también concurre una disimilitud referida al tope mínimo, en cuanto, el inciso 2º del artículo 292 de la última norma en cita, prevé que éste no podrá ser inferior a tres (3) años, a la vez que el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, fija ese extremo inferior en cinco (5) años.
(…) En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000…” En un proveído posterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, destacó: 5 Rad. 43997.
MP. Patricia Salazar Cuellar. En reiteración del proveído CSJ SP 9 feb. 2006. Radicado 23700 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALBERTO DURÁN BLANCO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS. CUI: 20001310700120180058900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…El artículo 6 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del inc. 1º del 86 del Código Penal, al igual que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Esta última norma, al igual que el reformado artículo 86 del Código Penal, señala que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzara a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal”.
Ambas normas establecen períodos mínimos distintos para la prescripción de la acción penal, porque mientras la Ley 906 de 2004 dispone que interrumpido el término éste comenzará a correr de nuevo por un lapso que “no podrá ser inferior a tres (3) años”, el Código Penal consagra que el mismo “no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.
La diferencia de trato se explica en la coexistencia en el ordenamiento jurídico nacional de procedimientos disímiles en su naturaleza. El plazo previsto en el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, se aplica a los procesos adelantados bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, mientras que para los tramitados por el sistema acusatorio rige el previsto en la 906 de 2004…” (Negrillas fuera del texto original) Frente al análisis del primer tópico, se hace necesario tener en cuenta que las conductas delictuales con que se investigó al hoy encartado son homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con secuestro simple, y autor del delito de concierto para delinquir doblemente agravado.
Este fenómeno lo explica la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia SP 373-2023, radicado 63588: “ ….. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible»; sin embargo, la Corte, de manera reiterada, ha señalado, frente a los delitos imprescriptibles, que los términos prescriptivos, tanto en la etapa de investigación, como en la de juzgamiento, cobran vigor con lo estatuido en el artículo 83 y ss. del Código Penal, a partir del momento en que el investigado es identificado, individualizado y debidamente vinculado al proceso respectivo (CSJ SP145-2015, Rad. 45795;
CSJ SP2546-2018, Rad. 52747; CSJ SP4281-2020, Rad. 55649)”. (Negrillas fuera del texto original). 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALBERTO DURÁN BLANCO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS. CUI: 20001310700120180058900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo con lo expuesto, y aterrizando al caso que ocupa la atención de la Sala, al señor ALBERTO DURÁN BLANCO, en la calificación del mérito del sumario, se les atribuyeron los delitos de Secuestro Simple artículo 135 C.P en concurso heterogéneo con Homicidio en Persona Protegía artículo 168 C.P, y concierto para delinquir con el aumento punitivo consagrado en el inciso 3 artículo 340 C.P. Ahora, en lo que se atañe a la pena del delito de Homicidio en Persona Protegida, contemplado en el artículo 152, y teniendo en cuenta la norma aplicable, este oscila entre los treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, frente a la conducta punible de Secuestro Simple el quantum punitivo es de doce (12) a veinte años (20) años y para el delito de concierto para delinquir con el aumento punitivo consagrado en el inciso 3 artículo 340 C.P la condena seria de nueve (9) a dieciocho (18) años.
Una vez ejecutoriada la resolución de acusación proferida el 20 de febrero de 2018, se interrumpe el término prescriptivo, como ya se había anunciado, y comenzará a contar nuevamente por un término igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, como lo prevé el artículo 83 del Código Penal, en estos casos serian veinte (20) años por el delito de homicidio, diez (10) años para el delito de secuestro y en cuanto al concierto para delinquir nueve (9) años, sin embargo, por mandato de la misma disposición, ese plazo no puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceda los diez (10) años, o lo que es igual, 120 meses, lo que arroja como resultado, que en el caso presente, el plazo con el que contaba el Estado para juzgar y sancionar, era de diez (10) años y nueve (9) años respectivamente, para efectos de que se pudiera definir la situación jurídica del procesado, y contabilizados los términos desde el 20 de febrero de 2018, tomando esta como fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, el fenómeno prescriptivo ocurriría el 20 de febrero de 2027 y 2028, demostrándose desde el punto de vista objetivo que no ha cesado la actúan penal.
Ahora bien, frente al segundo problema jurídico a resolver planteado por la sala, se procede analizar si con las pruebas arrimadas al proceso, se logró demostrar la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, debido a que este es un requisito sine qua non para poder dictar sentencia condenatoria, tal como se preceptúa en el artículo 32 de la Ley 600 de 2.000 o si por el contrario se está frente a una duda razonable la cual debe absolver a favor del procesado; no si antes examinar los medios de conocimiento que se practicaron y que se sirvieron de soporte probatorio en la sentencia primigenia. 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALBERTO DURÁN BLANCO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS.
CUI: 20001310700120180058900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A continuación, examinará la Sala lo referente a las versiones rendidas por los declarantes para centrarse en el examen de la prueba practicada en audiencia pública. Poniéndose de presente, que frente al tamiz que debe hacerse de los testimonios rendidos y por técnica jurídica, advierte la sala que su análisis debe sujetarse bajo los criterios establecidos en el artículo 277 de la Ley 600 de 200, que reza “Criterios para la apreciación del testimonio.
Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio”.
Indicando la sala que no comparte los argumentos esbozados por la juez a quo, frente a que el dicho de los comparecientes al estrado, le brindaban credibilidad, en atención a que se limitaron a decir la verdad, ya que tenían el deber legal de hacerlo, porque estos se encontraban postulados ante la Ley de Justicia y Paz, y allí confesaron los delitos de marras y que no podían decir mentiras en favor o en contra del hoy procesado, porque perdían los beneficios otorgados.
A partir del 27 de julio de 2019, se inició la audiencia pública de juzgamiento, donde se decretaron las pruebas de oficio ordenadas por el Juez de la causa, iniciando con el ciudadano Juan Francisco Prada Márquez, quien adujo que fue comandante máximo de Roberto Prado Gamarra, de un frente llamado Héctor Julio Penagos Becerra, que estuvo en ese frente desde la fundación a principio del año 92, porque fue su fundador y hasta el cuatro (4) de marzo dos mil seis (2.006), día de la desmovilización, que para él año 2002 era el comandante y que el comandante militar era Alberto Duran Blanco, pero hasta mitad de año porque se retiró, que en esa época habían comandantes de contraguerrilla y comandantes de escuadra, que en el municipio de Aguachica ( Cesar) el Comandante Militar era Chorola, pero manifestó que no se acordaba bien, que no recuerda a quien le rendía cuentas Chorola, que Alberto Duran Blanco para esa época era conocido como Barranquilla, que el era quien le daba órdenes al Comandante Militar ( alias Barranquilla) cuando estaba cerca, pero cuando no estaba era autónomo, porque sabía lo que debía hacer, que mandaba a los otros frentes que estuvieran en la Zona, por ejemplo, Aguachica, San Martin, Gamarra, 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALBERTO DURÁN BLANCO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS.
CUI: 20001310700120180058900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Rio de Oro, Ocaña, que después que salió desconocía su paradero y volvió a verlo cuando fue la desmovilización, que no sabe cómo ocurrieron los hechos, pero los tiene confesados por Ley de Justicia y Paz, que están versionados y aceptados en la Fiscalía 34 de Bucaramanga, de Justicia y Paz, que no recuerda que le hayan reportado los hechos, pero los nombres y apellidos de las victima si los recuerda, porque ya los ha repetido varias veces, pero no recuerda que le habían reportado esos hechos de Aguachica, que el paisa, conejo, chinita, ET delinquían Aguachica, pero no reportaban porque eran autónomos, que no recuerda haber recibido señalamiento de que los jóvenes ( Juan Carlos Gómez Diaz y Óscar Guerrero Gómez) fueron asesinados, porque pertenecían a una banda de apartamenteros, que no conoce al señor Rodolfo Rojas García, que estuvo detenido por ser comandante el 14 de junio de 2001, hasta el 8 de marzo de 2002, y después el 12 de mayo de 2004 hasta el 13 de octubre de 2015, que no se acuerda francisco Pacheco delinquieron en Aguachica en 2001 a 2002, que Alias Barranquilla, era el comandante militar en Aguachica, en el contrainterrogatorio realizado por el defensor, expuso que esos hechos los versiono en Barranquilla, que no recuerdas de los hechos, pero en Justicia y Paz, están aceptados por cadena de mando, que para esa época frecuentaba la zona Rural de San Martín y San Alberto, que Aguachica no frecuentaba y que solo fue cuando tenía una finquita, pero andaba por trocha, que está seguro un 90 y pico por % de que ocurrieron los hechos, porque los escucho varias veces en Justicia y Paz y aunque no dio la orden, acepto por línea de mando, porque las personas que lo cometieron los mencionaron.
En el testimonio ofrecido se pudo constatar que no existen contradicciones frente a lo expresado en el interrogatorio y el contrainterrogatorio, si bien es cierto, no recordaba en detalle ciertos asuntos como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron, en atención a que como comandante no se encontraba en la zona, pero señalo que el señor ALBERTO DURÁN BLANCO (alias Barranquilla), hacia parte del grupo armado conocido como Roberto Prado Gamarra y que ostentaba la posición de comandante militar de ese estructura criminal en el municipio de Aguachica ( Cesar) para el 1 de abril de 2002, día en que fueron asesinados las víctimas.
Se denotó claridad en la intervención, se trató de un testigo que tuvo la ocasión de conocer las funciones que cumplía DURÁN BLANCO, y señalo sin titubear que cuando no se encontraba en la zona, alias Barranquilla, era quien daba las ordenes de las acciones delictivas que debían realizar a los miembros del frente que operaban en el municipio de Aguachica. 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALBERTO DURÁN BLANCO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS.
CUI: 20001310700120180058900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Como segundo testigo, se escuchó al señor Paulo Cesar Villalba Maecha, quien declaró que se encuentra detenido por el delito de Concierto Para Delinquir y Homicidio, por hacer parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, que hacía parte del frente Julio Cesar Peinado bloque Norte, desde el 28 de noviembre de 2000 hasta el 4 de marzo de 2006, que recuerda esas fechas en que ingreso dos meses después que se salió del ejército y se retiró cuando se desmovilizo, que las fechas con exactitud no las recuerda, pero estuvo en Aguachica, San Martin, San Alberto, Ocaña y Abrego, que para el año 2002, se encontraba en Aguachica, cuando le preguntaron cómo era la estructura para esa época, contesto que el Comandante Principal era Juan Francisco Prada Márquez comandante y dueño del frente Héctor Julio Beccera, seguido por Barranquilla quien era comandante militar y Chorola comandante urbano de Aguachica, que alias Barranquilla, era quien impartía las ordenes en el frente en los municipios de su injerencia, que la identidad de Barranquilla la vino a conocer en los procesos que están vinculados y sé que se llama Alberto Duran Blanco, que para esos tiempos estaban chorola, el negro, el negro, el paisa él, y que conoce la identidad de francisco Alberto Pacheco “ el negro”, que no recuerda la identidad de chorola y el paisa, que era conocido como alias TITI, que recuerda los nombres de los señores ( Juan Carlos Gómez Diaz y Óscar Guerrero Gómez), por un proceso que tiene pendiente, que de los hechos recuerda muy poco, que se dieron en el mes de abril de 2002, que CHOROLA da la orden de sacar a los jóvenes y posteriormente asesinarlos y tirarlos al rio Magdalena para desaparecerlos por unos inconvenientes de unos hurtos a una residencia de unos comerciantes, que fueron sacados de su lugar de residencia y llevados a un sitio sobre del río Magdalena por Puerto Mosquito, que participo en los hechos CHOROLA, EL PAISA y EL, no recuerda si Francisco Alberto alias negro estuvo presente, que se entera por CHOROLA al día siguiente de haber cometido el crimen, porque él dice que la orden de desaparecerlos es porque le estaban hurtados a unos comerciales en Aguachica, que nunca pregunto quién dio la orden, que lo más probable es que le había reportado a alias barranquilla, porque todo lo que pasaba tocaba reportarlo, que no sabe quién le informó al comandante chorola sobre los hechos, que alias Barranquilla se retiró a mediados del 2002 como comandante del frente, que después que se retiró no tuvo conocimiento de él, hasta la desmovilización, que es desmovilizado y no sabe bajo qué cargo se desmovilizo, en sede contrainterrogatorio respondió; que ejecutaron la muerte de los dos jóvenes, que en Justicia y Paz lo están investigando por los hechos, frente a los interrogantes que porque el comandante dio la orden de asesinar a los señores Juan Carlos Gómez Diaz y Óscar Guerrero Gómez y 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALBERTO DURÁN BLANCO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS.
CUI: 20001310700120180058900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el móvil de los hechos ?, este manifestó que nunca se preguntaba por qué el comandante daba la orden, que si quería hacer un comentario lo hacía y no se preguntaba, frente a quien ordeno, expreso que el que dio la orden fue aliar CHORALA, frente a lo preguntaba formulada por el defensor sobre la coautoría de algunas comerciantes, el interrogado manifestó que no tenía conocimiento y que solo sabía que era por la pérdida de unas joyas, pero que solo fue un comentario que hace CHOROLA y no conoce al señor Rodolfo Rojas ( dueño de una funeraria en Aguachica).
De lo expresado por el deponente, se denotó buena memoria frente a la fecha de los hechos, el lugar donde fueron sacado los jóvenes que era la casa de una de las víctimas y donde fueron asesinados, que era un sitio conocido como Puerto Mosquito, cerca al rio Magdalena y el móvil de los hechos era para ajustar cuentas por el hurto de unas joyas en la casa de un comerciante, siendo coincidente lo dicho con el otro testigo, frente a como se encontraba conformada la estructura criminal, las funciones que cumplía el hoy enrostrado y que ALBERTO DURÁN BLANCO (alias Barranquilla) para la fecha de los hechos era comandante militar y era quien impartía las órdenes.
Considera la sala, que los testimonios rendidos por los señores Juan Francisco Prada Márquez y Paulo Cesar Villalba Maecha, son creíbles, en atención a que no existieron ningún tipo de contradicción y fueron coherentes, no generándose ningún tipo de duda como expreso el recurrente. Superándose el examen frente a la credibilidad de los testigos, la Sala entrara a estudiar si existe prueba dentro del plenario que conduzca a la certeza de la responsabilidad del hoy investigado como autor por cadena de mando.
Para desatar esa premisa jurídica, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-53332018 (50236), jul. 19/18 M.P M. P. Eugenio Fernández, a determinado. “… Que para atribuir la autoría de uno o más delitos a personas distintas de quienes los ejecutan materialmente ha desarrollado y aplicado, entre otras, la tesis de la responsabilidad por cadena de mando, que también ha sido asimilada como autoría mediata en aparatos organizados de poder de dominio de la voluntad, derivada de los planteamientos que en la doctrina penal alemana se han consolidado, específicamente en la obra de Claus Roxin. 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALBERTO DURÁN BLANCO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS.
CUI: 20001310700120180058900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esa construcción conceptual tiene aplicación a los casos en que las conductas punibles objeto de reproche son cometidas por miembros de una estructura organizada, pero se busca atribuir responsabilidad por las mismas no solo a aquellos (los autores materiales), también a quienes ejercen el control sobre la jerarquía organizacional, así no hayan tenido injerencia directa sobre quienes materializan o ejecutan las acciones ilícitas en el grupo, en cuanto hayan contribuido sustancialmente a la perpetración de los ilícitos.
Así, el desarrollo conceptual al que se hace referencia está orientado a lograr la atribuibilidad de resultados antijurídicos a quienes ostentan una posición de mando dentro de una organización jerárquica respecto de hechos cometidos por sus subordinados, cuando aquellos materializan un mandato delictivo transferido a lo largo del escalafón de la estructura hasta sus ejecutores materiales.
En esas condiciones, “dada la ausencia de contacto físico, verbal y de conocimiento entre el primer cabo ordenador y el último que consuma la conducta punible, sucede que el mandato o propósito se traslada de manera secuencial y descendente a través de otros dependientes”. Estos, como eslabones articulados, conocen de manera inmediata a la persona que antecedente de quien escucharon la orden y, de forma subsiguiente, a quien se la transmiten.
Precisamente, la corporación afirmó que “todos se convierten en anillos de una cadena de condiciones de plural coautoría”. Por eso es que se hace posible predicar responsabilidad tanto de quien ha ejecutado el hecho personalmente como de quien no lo ha hecho, pero se encuentra vinculado al mismo, en virtud de su pertenencia, con cierto poder de mando, al aparato organizado de poder.
La imputación a los líderes de la organización criminal, según lo entendido por la Sala, se hace en condición de autores mediatos, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho, aunque también ha admitido la atribución de delitos cometidos por subordinados a los líderes de organizaciones estructuradas a título de coautores materiales impropios. 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALBERTO DURÁN BLANCO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS.
CUI: 20001310700120180058900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esta forma de participación criminal se diferencia de la autoría mediata por coacción o instrumento porque, en este caso, el perpetrador material del delito no es un objeto, entendido como una persona que obra por coacción insuperable o que no comprende su comportamiento, sino que se trata, por el contrario, de un individuo que actúa libre e inteligentemente, de modo que también él incurre en responsabilidad penal como autor material del ilícito.
A partir de lo anterior, el alto tribunal hizo ver que no son atribuibles a los superiores aquellos delitos que, no obstante ser cometidos por miembros de la organización delictiva, no fueron ordenados por ellos y se apartan del modo operativo de la misma, su ideario o plan de acción, pues, de lo contrario, terminaría por sancionárseles sin que hubiesen realizado un aporte a tales conductas ilícitas” De acuerdo con lo expuesto, son elementos constitutivos de esta forma de participación: I. La existencia de una organización jerarquizada.
II. La posición de mando o jerarquía que ostenta el agente al interior de aquella. III. La comisión de un delito perpetrado materialmente por integrantes de esta, cuya ejecución es ordenada desde la comandancia y desciende a través de la cadena de mando o hace parte del ideario delictivo de la estructura. IV. Que el agente conozca la orden impartida o la política criminal en cuyo marco se produce el delito y quiera su realización. En ese escenario, aunque el individuo tampoco obra como autor, se le equipara jurídicamente a este y se le responsabiliza como si lo fuera.
Frente a las pruebas arrimadas al proceso se emerge la responsabilidad del procesado señor ALBERTO DÚRAN BLANCO (alias Barranquilla) como coautor de las conductas punibles indilgadas, homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con secuestro simple y concierto para delinquir doblemente agravado, la cual emerge de su pertenencias a las Autodefensas Unidad de Colombia, en el organización organiada de poder denominada Roberto Parado Gamarra, bloque Héctor Julio Penagos Becerra, que operaba en los municipios de Aguachica, San Martin, Gamarra, Rio de Oro, San Alberto y Ocaña entre otros, desde su fundación desde los los principios del año 1992 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALBERTO DURÁN BLANCO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS.
CUI: 20001310700120180058900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hasta su desmovilización el cuatro (4) de marzo de 2006, la cual jerárquicamente estaba compuesta por un comandante máximo de nombre Juan Francisco Márquez, seguido por un comandante militar ALBERTO DÚRAN BLANCO (alias Barranquilla), siendo el segundo al mando, cumpliendo las funciones de recibir órdenes del comandante máximo e impartida ordenes en el frente a los municipios de su injerencia. Demostrándose además su participación dentro de la organización criminal cuando ocurrieron los hechos en el mes de abril de 2002, que el delito fue cometido por miembros de esa empresa criminal, señores CHOROLA, EL PAISA y TITI y cuya orden fue dada por el comandante de esa zona alias CHOROLA, quien debía rendirle cuentas al hoy encartado por ser comandante militar.
Ahora bien, en cuanto al último requisito, esta sala advierte que, si bien es cierto, no se logró demostrar que el hoy encartado dio la orden para el asesinado de los señores Juan Carlos Gómez Diaz y Óscar Guerrero Gómez, conocía el actor delictivo de los miembros de la organización, así como los objetivos y propósitos de la organización armada irregular, y como tal actuó de manera contraria al ordenamiento legal.
Corolario de lo anterior, es que se encuentra acreditado el compromiso de ALBERTO DÚRAN BLANCO (alias Barranquilla), en los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, SECUESTRO SIMPLE y CONCIERTO PARA DELINQUIR, descritos en los artículos 135, 168 y 340 inciso 2 y 3 del Código Penal del Código Penal. Conducta que además de ser típica, lesionó sin justa causa el bien jurídico tutelado por la Ley, esto es la vida e integridad personal, la libertad personal y la seguridad pública.
Adicional a lo anterior, se verificó que ALBERTO DÚRAN BLANCO, era una persona que para el momento de los hechos no padecía trastorno mental o inmadurez sicológica que le impidieron comprender y auto determinarse, por tanto, se le considera imputable frente a la ley penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALBERTO DURÁN BLANCO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS.
CUI: 20001310700120180058900 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023, por la Juez Primera Penal del Circuito Especializado Valledupar, Cesar, quien condenó a ALBERTO DURÁN BLANCO alias Barranquilla, como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con secuestro simple y concierto para delinquir doblemente agravad.
Donde resultara como víctima los señores JUAN CARLOS GÓMEZ DIAZ Y ÓSCAR GUERRERO GÓMEZ.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 20 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ALBERTO DURÁN BLANCO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS. CUI: 20001310700120180058900