TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra ÓSCAR ENRIQUE SUÉSCUN BARBOSA - Exp. 015-2020-0028901. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión proferida en audiencia el día 7 de mayo de 20251 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en la que se le negó el decreto de prueba consistente en la exhibición del título valor ejecutado.
I.
ANTECEDENTES 1.- Agotadas en audiencia las etapas de que trata el precepto 372 del Estatuto Procesal, se resolvió sobre las probanzas deprecadas y puntualmente sobre aquella que se duele la parte recurrente se sostuvo por el iudex que se negaba su decreto atendiendo que en el desarrollo del interrogatorio de parte se manifestó por parte de la representante legal de la entidad financiera que este se encuentra en su poder. 2.- Inconforme con dicha determinación el togado que representa los intereses del convocado censuró la decisión y centró su argumento de manera concreta en que no se tiene certeza si el acreedor tiene el pagaré en original o sólo una copia. 3.- El titular de ese estrado judicial mantuvo la determinación atacada, como sustento de su decisión recalcó que si bien se postuló una falsedad ideológica atacando la fecha de cumplimiento de la obligación, ésta no es una tacha del pagaré acorde con lo establecido en el canon 269 del Rituario Procesal, siendo ese el medio idóneo para peticionar se allegue el documento en físico y original, con el fin de practicarle estudios técnicos que si hubo una alteración en el mismo y, relieva que la exhibición pedida “rompe con la forma en que se ha manejado el proceso judicial desde la pandemia, pues la simple manifestación de que el título se encuentra en las arcas de la entidad ejecutante es suficiente …”. 1 Archivos digitales 047 a 050 cuaderno principal expediente primera instancia 2 Exp. 015-2020-00289-01. 3.1.- En esa misma providencia dispuso la concesión del recurso de alzada en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- el Juzgador tiene facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso. Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenados deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 2.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 2.1.- También se debe verificar el cumplimiento de los requisitos extrínsecos los cuales son necesarios para su admisibilidad y práctica, los cuales son: i) Oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica, iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y iv) legitimación de quien la pide y decreta. 2.2- Así ha sido explicado por nuestra jurisprudencia2, al delinear que: “Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).
A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P). Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 2 Corte Suprema de Justicia. 28 de junio de 2017 Sentencia SC9193-2017.
M.P., Ariel Salazar Ramírez. 3 Exp. 015-2020-00289-01. 368-1) Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes. En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos”. 3.- Definida así la temática, la controversia radica en determinar si el juzgador de primera instancia actuó correctamente al negar la solicitud de prueba mediante la exhibición del título, pedida por el extremo pasivo. 3.1.- Sobre la exhibición de documentos, se tiene que en la réplica al líbelo demandatorio se postuló como uno de los medios exceptivos: “3.3 ALTERACIÓN DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES Y TACHA DE FALSEDAD IDEOLOGICA RESPECTO A LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION.” Basó su tesis el profesional en derecho en que según el dicho de su prohijado, el instrumento presentado para su ejecución no fue diligenciado acorde con las instrucciones dadas en el año 1988 y, que al momento de reclamar a su acreedor entre otros la copia del pagaré, el plan de amortización, las condiciones del crédito, la cantidad de cuotas y monto de las mismas y, la modalidad de crédito, éste le brindó respuesta indicando que no contaban la información pedida atendiendo que se trataba de un pagaré suscrito hace 32 años, lo cual le generaba dudas sustentadas sobre la tenencia del título original en cabeza de Bancolombia S.A. En línea con el medio de defensa planteado se pidió como medio probatorio la exhibición o presentación en original del pagaré N°4053331104 y su carta de instrucciones, para evidenciar que en efecto el acreedor cuenta con el instrumento báculo de la acción. 3.2.- Si bien el titular del Juzgado, consideró que se enfiló de manera errada la falsedad imputada, en tanto debió acudirse a la tacha del documento en los precisos términos del artículo 269 de la Ley Adjetiva Procesal ya que no se está controvirtiendo el contenido del título valor, lo que se cuestiona es la validez del diligenciamiento del pagaré y por ello la probanza deprecada no era suficiente para ese propósito. 4.- Para resolver lo puesto a consideración de esta Colegiatura, liminarmente es menester precisar que la solicitud de exhibición de documentos está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos esenciales previstos en el artículo 266 del Rituario Procesal: “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que 4 Exp. 015-2020-00289-01. se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse. (…)” (Énfasis del despacho). A su vez el precepto 269 ejusdem, establece: “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades.” (Negrilla propia).
Comercio: Por otro lado, prescribe el artículo 622 del Código de “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.
Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”.
(negrilla fuera de texto) 4.1.- Al respecto de la normativa precitada, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: “Los títulos valores han de ser por sí mismos suficientes – per se stante-, sin que para su cabal estructuración, aparte de los requisitos mínimos que la ley exige, sea dable a los particulares ad libitum añadir uno o varios diferentes a aquéllos, como tampoco es posible, de faltar, completarlos por medio de otro u otros documentos que los vengan a configurar, verbi gratia, con carta de instrucciones, contratos o transacciones precedentes, pues, valga insistir, no se requiere nada más que la cumplida concurrencia de los requisitos en estrictez necesarios contemplados por el legislador (…) “si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título” 5 (negrilla de esta sala). 4.2.- Siguiendo tales directrices y aplicadas al caso concreto, deviene evidente que la negativa de la exhibición documental se 5 Exp. 015-2020-00289-01. encuentra ajustada a derecho por lo que pasa a exponerse: En primer lugar, se advierte que el recurrente no formuló reproche alguno en torno a la existencia, autenticidad o contenido del título valor, aspectos que constituirían el presupuesto mínimo para que la exhibición del documento resulte conducente dentro de un proceso ejecutivo, en tanto se trata de una prueba que, por su naturaleza, sólo es admisible cuando guarda conexidad con los hechos controvertidos y con la finalidad probatoria perseguida, si bien es cierto se enuncia y prueba que el Banco indicó que para el 3 de mayo de 2021 (según la respuesta brindada al derecho de petición elevada por el convocado a la entidad financiera) no contaba con la información “en las bases de datos, ni en los archivos del Banco dada la antigüedad de la misma”, el medio exceptivo se enrutó al no acatamiento de las instrucciones brindadas y no a la inexistencia o falta de tenencia del original del pagaré. En segundo término, se insiste, si bien el promotor del recurso aduce que la controversia apuntaba a la forma en que fueron diligenciados los espacios en blanco del pagaré, dicha particularidad impone como sostiene la jurisprudencia, a quien la enfila una doble carga probatoria: demostrar, de una parte, que el documento fue suscrito con espacios en blanco, y de otra, que estos fueron llenados en contravención de las instrucciones impartidas.
Estas condiciones no se acreditan con la simple exhibición física del título valor, pues su verificación requiere de otros medios probatorios, como la prueba testimonial o documental sobre las directrices dadas, lo cual torna inocua e irrelevante la exhibición impetrada, por lo cual, el medio probatorio enervado resulta inútil e impertinente para el hecho que se busca acreditar al interior del litigio.
Y, para finalizar, es relevante que ningún reproche se hizo en la contestación de la demanda en lo que tiene que ver con la legitimación del acreedor para ejercitar la acción cambiaria según lo establecido en el artículo 785 del Estatuto Mercantil dada la tenencia del título en su poder, mírese que el otro medio de defensa denominado “falta de legitimación en la causa por activa” va dirigida a atacar la calidad y responsabilidad del deudor en el contrato de mutuo, pues en su sentir quien se obligó de manera exclusiva fue la empresa Centaurus Mensajeros S.A., de la cual fue representante legal el ejecutado. 4.- Por lo razonado en precedencia, al no encontrarse satisfechos los presupuestos de utilidad y pertinencia exigidos por la normativa procesal resulta claro que habrá de confirmarse el proveído apelado, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, 6 Exp. 015-2020-00289-01.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto proferida en audiencia el día 7 de mayo de 20253 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se denegó el decreto de prueba consistente en la exhibición documental a favor del extremo pasivo. 2.- CONDENAR en costas a la parte recurrente, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $800.000.oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 3 Archivos digitales 047 a 050 cuaderno principal expediente primera instancia