Declarativo Demandante: Caja de Compensación Familiar E.P.S.S. “COMFACOR” Demandada: Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. Rad. 11001310301720170046504 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
Encontrándose al despacho el presente asunto para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se advierte que la inconformidad del extremo demandado se presentó como una “apelación adhesiva”, lo que significa que asume todas las consecuencias derivadas de ello que, para el caso, es que el decaimiento del recurso principal extiende sus efectos a éste.
En efecto, el proceso subyacente evidencia las siguientes actuaciones: 1. La Caja de Compensación Familiar E.P.S.S. -Comfacor- presentó demanda declarativa de acuerdo con las previsiones del inciso tercero del artículo 430 del C.G.P. en contra de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. en la cual pretendía obtener las siguientes declaraciones y condenas: (i) el incumplimiento del contrato de seguro contenido en la póliza No. 1201; y (ii) el pago de $7´764.554.269 correspondiente a los reclamos efectuados a través del intermediario Inter Riesgos S.A.S. 017 2017 00465 04 1 2.
Surtido el trámite de rigor, la juzgadora de primera instancia profirió sentencia1 negando las pretensiones, determinación que fue objeto de recurso por ambas partes, así: 2.1. El apoderado de la demandante2 manifestó que: “… el supuesto hecho que derivó en la decisión y, esta es, el incumplimiento de las condiciones que se habían pactado dentro de la póliza 1201 por parte de mi representada.
Como bien lo manifesté en los alegatos de conclusión, hay muchas de esas condiciones que sirvieron de óbice para dar ésta o sirvieron de guía para dar esta decisión, pues lo cierto es que muchas de esas decisiones no debieron tomarse en cuenta como esas condiciones no deben tomarse en cuenta, en tanto que se han violado los principios de protección al derecho del consumidor y las consecuencias que la ley ha establecido para los mismos.
En ese sentido, dichas cláusulas, como, por ejemplo, la obligación de aportar cierta cantidad de documentos o incluso el aviso consecuencias de la violación a los derechos del consumidor financiero es entender inaplicables este tipo de condiciones. Esta situación opta para entender que pues la decisión proferida por su despacho, puede tener otra solución, tomando en cuenta los argumentos que acabo de presentar y en ese orden de ideas, solicito al Tribunal Superior de Bogotá por favor revocar la sentencia que se acaba de dar y consecuentemente para revocar la condena, pues también en costas que sea proferida en contra de mi representada.” 2.2 Por su parte el mandatario de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A3, al interponer el recurso de apelación, señaló: “…me adheriré a la apelación de la parte demandante, respecto del tema del juramento estimatorio y los perjuicios que me fueron negados”. 3.
El recurso vertical fue repartido el 19 de junio de 2024,4disponiéndose en esa misma fecha su admisión y traslado. Sin embargo, pese a haber sido apelada por ambas partes, solo la demandada sustentó el recurso en tiempo. Por ello, mediante providencia del 11 de octubre de la misma anualidad, se declaró desierta la apelación interpuesta por la parte demandante. 1 Cuaderno 05// ver archivo045GrabacionSentencia.mp4, récord 1:08:13 a 1:36. 2 Cuaderno 05// ver archivo045GrabacionSentencia.mp4, récord a 1:36:10 a 1:37:53 3 Cuaderno 05// ver archivo045GrabacionSentencia.mp4, récord a 1:38:10 a 4 Cuaderno Tribunal Pdf03ActadeReparto 017 2017 00465 04 2 El recuento anterior para concluir, sin duda, que también el recurso interpuesto por la aseguradora debe declararse desierto, en tanto la apelación de la aseguradora es inequívoca de adhesión, lo que conlleva ese efecto, en aplicación al principio accessorium sequitur principale (lo accesorio sigue a lo principal).
Aspecto sobre el que la Corte Constitucional puntualizó: “Cierto es que los recursos deben interponerse dentro de la oportunidad señalada por el legislador, ya que si no se ejercen en ese plazo el interesado pierde la oportunidad de hacerlo. Sin embargo, en el caso de debate no se puede afirmar que se trata de dos apelaciones ya que quien presenta la apelación directa no puede luego adherirse a la de la contraparte, por ser excluyentes.
El recurso de apelación es uno sólo lo que sucede es que el legislador ha consagrado dos formas y oportunidades distintas para hacer uso de él; una es la apelación directa que, generalmente, se interpone en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, y otra la apelación adhesiva que se puede presentar hasta antes del vencimiento del término para alegar ante el superior.
Tampoco es posible sostener que la apelación adhesiva constituye un premio para el negligente, como lo denomina el actor, por no haber apelado directamente, por que quien elige la opción de adherirse a la apelación interpuesta por la otra parte, no lo hace por descuido, desidia o imprevisión y, mucho menos, mala fe, sino porque el legislador le otorga la facultad de hacerlo.
En consecuencia, siendo éste un derecho conferido por la ley a las partes procesales, son éstas las que deben decidir si lo ejercen o no, en caso de que la providencia les haya sido desfavorable5”. Desde el punto de vista doctrinario, también se ha señalado: “La función peculiar que cumple esta forma de apelación es permitir la reproducción íntegra de la controversia ante el juez de la apelación; de suerte que está destinada a servir principalmente a todo aquel que no se propone apelar sino en cuanto el contrario apele.
Pero ello no excluye que pueda 5 Sentencia el 17 de marzo de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 017 2017 00465 04 3 servirse de esta forma de apelación aquél que, de todos modos, hubiese también apelado por su parte (…). En consecuencia, la adhesión puede proponerse incluso después de vencido, para el que se adhiere, el término concedido para apelar, con tal que ese término estuviera aún abierto en el momento en que apeló su litisconsorte”6.
Colofón de lo anterior, como se anunció, se declarará desierta la alzada adhesiva formulada por la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. En consecuencia, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE Primero. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. Segundo. Sin costas.
Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87379102336df2150df71374389abfe55883c2e6a0de235448f846dd82583743 Documento generado en 18/03/2025 12:15:59 PM 6 CHIOVENDA, ob. cit. págs. 428, 429. 017 2017 00465 04 4 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 017 2017 00465 04 5