REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 063 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por JOSÉ ORLANDO CRISTANCHO BARRERO contra CLARA INÉS MENDEZ TRUJILLO y OTROS Radicado: 73001-22-13-000-2024-00327-00
1. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de revisión promovido por JOSÉ ORLANDO CRISTANCHO BARRERO contra la sentencia proferida el proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido por CLARA INÉS MÉNDEZ TRUJILLO, LUZ STELLA MÉNDEZ TRUJILLO y AURORA TRUJILLO DE MÉNDEZ contra JOSE ERNESTO RIVERA MÉNDEZ, identificado con radicación 73-001-31-03-005-2016-00099-00. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La demanda de revisión1 A través de apoderado judicial, José Orlando Cristancho Barrero formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, mediante la cual resolvió: (i) declarar no probada la excepción de mérito formulada por José Ernesto Rivera Méndez, (ii) declarar que pertenece a Clara Inés Méndez Trujillo, Luz Stella Méndez Trujillo y Aurora Trujillo de Méndez, en común y proindiviso, el inmueble ubicado en la Carrera 22A No. 67-35 o Calle 67 No. 22A-40 del barrio 1 Archivo pdf No. 002. 73001221300020240032700Mag.PerezSalasRecursoExtraordinariodeRevisión. “Los Ciruelos” y “El Triunfo” de la ciudad de Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-1135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, (iii) condenar al demandado José Ernesto Rivera Méndez a restituir en favor de las demandantes el inmueble previamente relacionado, y, (iv) condenar al demandado José Ernesto Rivera Méndez a pagar en favor de las demandantes la suma de $ 56.036.444,00 por concepto de frutos civiles.
Fundó el recurrente su recurso extraordinario en la configuración de la causal contenida en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso consistente en "…estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad…”, porque, según su dicho, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué tramitó el proceso reivindicatorio identificado con radicación 2016-00099-00 a sus espaldas, pues a pesar de que, según la demanda de revisión, José Orlando Cristancho Barrero ejerce la posesión material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-1135 desde el año 2011, no fue vinculado al proceso como parte demandada, ni se le enteró por ningún medio la existencia del mismo, al no haberse ordenado emplazamiento, ni haberse fijado valla o aviso en el predio que diera cuenta de la existencia del litigio.
De otro lado, señaló el recurrente extraordinario que la sentencia dictada el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, al interior del proceso reivindicatorio objeto de revisión, presenta un error en su parte resolutiva pues el juez de la causa al disponer la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-1135 ordenó la entrega de un área mayor a la que se reclamó en la demanda, pues de manera equivocada tomó los linderos determinados por el perito y no aquellos informados en el pliego inaugural; por tanto, dispuso la reivindicación de un área de 9.517,60 m2, a pesar de que lo reclamado en la demanda era una cabida superficiaria de 6.309,25 m2. 2.2.
Trámite del recurso 1. Tras subsanarse los yerros advertidos en auto fechado el 24 de septiembre de 2024 2, en proveído del 23 de octubre de 2024 se solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el expediente contentivo del proceso reivindicatorio promovido por Clara Inés Méndez Trujillo, Luz Stella Méndez Trujillo y Aurora Trujillo de Méndez identificado con radicación No. 2016-00099-003. 2 Archivo pdf No. 005.
Ibidem. 3 Archivo pdf No. 011. Ibidem. 2. Recibido el expediente contentivo del proceso de pertenencia, con providencia del 06 de diciembre de 2024, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó la notificación personal de los demandados Clara Inés Méndez Trujillo, Luz Stella Méndez Trujillo, Aurora Trujillo de Méndez y José Ernesto Rivera Méndez 4. 3.
Enteradas de la admisión del recurso extraordinario, a través de apoderado judicial, Clara Inés Méndez Trujillo, Luz Stella Méndez Trujillo y Aurora Trujillo de Méndez contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que no existe legitimación en causa por activa en el recurrente; por esa razón, formuló las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA ACTIVA” y “MALA FE – FRAUDE PROCESAL”5. 4.
A su turno, José Ernesto Rivera Méndez por medio de su vocero judicial contestó la demanda advirtiendo que no se opone a las pretensiones, ni a las pruebas aportadas por la parte demandante; razón por la cual no formuló excepciones de mérito 6. 5. Al descorrer traslado de las excepciones de mérito formuladas por las demandadas Clara Inés Méndez Trujillo, Luz Stella Méndez Trujillo y Aurora Trujillo de Méndez el vocero judicial del demandante en revisión, se pronunció frente a ellas, oponiéndose a la prosperidad de las mismas7. 6.
Surtido el traslado de las excepciones de mérito, con proveído del 22 de agosto de 2025, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el inciso 7° del artículo 358 del Código General del Proceso8. 7. En audiencia celebrada el 08 de septiembre de 2025 el Honorable Magistrado Dr. Juan Fernando Rangel Torres manifestó su impedimento para integrar la Sala de Decisión; no obstante, en proveído dictado oralmente en la misma diligencia el Magistrado 4 Archivo pdf No. 016.
Ibidem. 5 Archivo pdf No. 019. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 025. Ibidem. 7Archivo pdf No. 032. Ibidem. 8 Archivo pdf No. 035. Ibidem. Ponente lo declaró infundado. Acto seguido, se practicaron las pruebas decretadas y se escucharon los alegatos de conclusión de las partes en contienda; no obstante, por la complejidad del asunto, en virtud de lo previsto en el inciso 3° del numeral 5° del artículo 373 del Código General del Proceso, se anunció a las partes la emisión de sentencia por escrito9. 3.
CONSIDERACIONES Encontrándose cumplidas las exigencias de los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso, así como los presupuestos procesales que permiten la emisión de una sentencia de fondo, procede la Sala a pronunciarse en el sub júdice. 1. La Sala Civil – Familia de este tribunal es competente para conocer y decidir el presente recurso extraordinario, en virtud de lo previsto en el numeral 4° del artículo 31 del Código General del Proceso, toda vez que se ataca, mediante revisión, la sentencia emitida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. 2.
Menester resulta recordar que las circunstancias fácticas jurídicamente relevantes y evocadas como fundamento de la causal séptima de revisión alegada, se definieron por el recurrente de la siguiente forma: (i) la totalidad del proceso reivindicatorio identificado con radicación 2016-00099-00 adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, se adelantó a espaldas de José Orlando Cristancho Barrero quien no fue notificado del mismo a pesar de estar ejerciendo la posesión material sobre el inmueble materia de ese pleito desde el año 2011, (ii) al interior del proceso reivindicatorio identificado con radicación 2016-00099-00 no se ordenó emplazamiento, ni se fijó una valla o aviso en el predio objeto del pleito, ni se informó por ningún medio al señor José Orlando Cristancho Barrero, la existencia del mismo, y (iii) la sentencia objeto de revisión incurre en error pues en ella se ordenó restituir un área mayor a la reclamada en la demanda reivindicatoria.
Así las cosas, al análisis minucioso de esas circunstancias antedichas ha de limitarse el estudio que adelantará el Tribunal, pues debe recordarse que la naturaleza extraordinaria y por ende limitada del recurso de revisión, impone verificar en estricto 9 Archivo Audio y Video No. 041. Ibidem. sentido la configuración o no de la causal esgrimida por la parte actora; de ahí que, el problema jurídico a resolver estriba en determinar, con respaldo en los medios de prueba legal y oportunamente allegados a la actuación, si en el caso concreto, probatoriamente se acredita que José Orlando Cristancho Barrero estaba legitimado por pasiva para soportar la acción reivindicatoria promovida por las señoras Clara Inés Méndez Trujillo, Luz Stella Méndez Trujillo y Aurora Trujillo de Méndez, por encontrarse ejerciendo la posesión material sobre una fracción del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-1135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y por lo mismo resultaba ineludible su vinculación como demandado al interior del proceso reivindicatorio seguido ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, identificado con radicación 2016-00099-00, que fuera promovido exclusivamente contra José Ernesto Rivera Méndez. 3.
Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que goza de un carácter excepcional y tiene como objetivo desvirtuar la presunción de legalidad y firmeza de una sentencia ejecutoriada, siendo así una excepción al principio de cosa juzgada material, el cual establece que toda sentencia en firme se torna inalterable.
De igual forma, este recurso se prevé como un medio de protección de los derechos al debido proceso y de defensa del recurrente, quien pretende reabrir el litigio original con todas las garantías que inicialmente le fueron negadas al considerar que la decisión tomada se torna contraria al ordenamiento jurídico. Sin embargo, para lograr la prosperidad de su pretensión, es necesaria la acreditación de alguna de las causales previstas en el estatuto procesal, a las cuales el legislador les otorgó un carácter taxativo y de obligatoria atestación. 4.
En ese sentido, el numeral 7º del artículo 355 de Código General del Proceso, establece como causal de revisión “…[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad…”; motivo que, según la doctrina especializada, propende por “…proteger y garantizar el derecho fundamental al debido proceso lesionado a quien estuvo indebidamente vinculado al proceso, bien sea porque no estuvo representado conforme a las normas sustanciales y procesales que regulan la materia o porque no fue debidamente vinculado al proceso mediante los mecanismos de notificación previstos en la ley…” (Negrilla fuera de texto) (Sanabria Santos, Henry.
(2021). Derecho Procesal Civil General. Editorial Universidad Externado de Colombia. pp. 797 – 798). Por su parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en diferentes ocasiones, ha establecido que “…[l]a causal séptima de revisión (…) se concibe como un mecanismo propicio para garantizar a las partes, a quienes debieron serlo o a los sujetos cuya citación era forzosa, el derecho de defensa y contradicción que les fue vulnerado en los casos en los que el respectivo proceso se adelantó ignorándolos…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 2845-2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, radicación 2017-00408-00, del 10 de agosto de 2020) y, en lo tocante con los elementos necesarios para entender acreditada su estructuración, el Superior funcional de esta Corporación ha señalado lo siguiente: “…En cuanto al motivo de revisión, como se indicará, corresponde a la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso (…) De la precedente disposición se determinan como condiciones para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, las siguientes: 3.1. presentarse uno cualquiera de los siguientes eventos: «indebida representación, falta de notificación, o emplazamiento».
Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquella que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario (…). 3.2.
Que la nulidad «no haya sido saneada», según lo dispuesto, por el artículo 136 del Código General del Proceso, sustitutivo del 144 del Estatuto Procedimental Civil. Lo anterior pone de presente que al recurrente le corresponde demostrar que la nulidad invocada, no ha sido convalidada por cualquiera de los medios contemplados en la ley procesal, pues de haberlo hecho, la causal de revisión se torna inane…”.
(Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC3406-2019, M.P. Luís Alfonso Rico Puerta, radicación 2016-01255-00, del 26 de agosto de 2019). Así las cosas, la causal séptima de revisión puede estructurarse en variadas situaciones, entre ellas, cuando el recurrente estuvo indebidamente vinculado al proceso o cuando no pudo participar en el mismo para hacer valer sus derechos, al no habérsele enterado de la existencia del mismo. 5.
De ese modo, dados los contornos fácticos que rodean la cuestión litigiosa definida por el Tribunal, cardinal importancia merece esbozar algunas breves consideraciones en punto de la institución de la legitimación en la causa al interior de la acción reivindicatoria, por resultar indispensable para desatar el presente remedio extraordinario. 5.1.La legitimación en la causa, presupuesto procesal que se desprende del derecho sustancial más no del procesal, se ha definido por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “….“[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01).
Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.
N° 6050)» (CSJ SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008-0006901)…” (Sentencia del 24 de julio de 2012 citada en SC 2215 de 2021. MP. Francisco Ternera Barrios). En ese sentido, la legitimación en la causa no es cosa distinta a la potestad o facultad que otorga al ordenamiento jurídico al titular de determinada relación o estado jurídico bien para ejercer el derecho de acción o para resistirse a las pretensiones reclamadas en su contra; por tanto, la legitimación en causa puede verse desde dos extremos contrapuestos entre sí atendiendo la posición en que se encuentren las partes en contienda.
Es activa, cuando recae en el sujeto habilitado por el ordenamiento jurídico para ejercitar el derecho de acción y, por el contrario es pasiva cuando la misma recae en el sujeto destinatario de la acción o, si se quiere, cuando gravita en cabeza de quien debe soportar y resistirse jurídicamente a las pretensiones esgrimidas en la demanda.
De manera más sencilla, la legitimación en la causa por activa debe hacerse presente siempre en la parte demandante, pues es este contendor quien se dice titular del derecho o relación jurídica cuya declaratoria pretende y, por su parte, la legitimación en la causa por pasiva debe ser notoria en la parte demandada quien debe soportar los reclamos en su contra. 5.2.Ahora bien, en tratándose de la acción reivindicatoria, enseña el artículo 946 del Código Civil que “…la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de la cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla…” de ahí que, en virtud de lo previsto en el canon 950 ibidem “…la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa…” y, de cara al destinario de la acción reivindicatoria, el artículo 952 de la misma obra ha señalado que “…la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor…”; así pues, la lectura incluso desprevenida de los preceptos normativos en cita, permiten colegir sin dubitación que, en lo que atañe a la acción de dominio, la legitimación en la causa por activa recae en quien ostente la propiedad plena, nuda o fiduciaria del bien y, por otro lado, la legitimación en la causa por pasiva gravita en cabeza del actual poseedor de la cosa.
En esa dirección, la doctrina especializada ha precisado que “…la acción reivindicatoria puede ejercerse, en primerísimo lugar, contra el poseedor actual que se encuentra amparado con la presunción de propiedad del artículo 762, párrafo 2° del Código Civil (C.C. arts. 946, 952 y ss.); en segundo término, contra los poseedores en nombre ajeno (o meros tenedores) que retienen indebidamente una cosa y que no están amparados con la presunción de propiedad del citado párrafo 2° del artículo 762 del Código Civil (C.C., art. 971)…”10(Negrilla y subrayado fuera de texto); posición doctrinaria que, comparte el Superior funcional de esta Corporación, en los siguientes términos “…el artículo 952 del Código Civil, conforme al cual la acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor del bien, y solo de quien se predique esa calidad está legitimado por pasiva para enfrentarla.
En esa medida, supone una contrapartida, consistente en que, teniendo el actor el derecho real cuya reivindicación reclama, el demandado ostente la posesión de la cosa en la que recae ese derecho…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (SC 3381 de 2021. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque). Tal como puede apreciarse, en tratándose de la acción reivindicatoria está legitimado en causa por activa el titular del derecho real de dominio, pleno o nudo, y quien ostenta la propiedad fiduciaria de la cosa; en contraposición, está legitimado por pasiva, el poseedor actual de la cosa objeto de reivindicación. Por ende, como el recurrente extraordinario aduce en su demanda, haber ejercido la posesión sobre una fracción del lote de terreno localizado en la Carrera 22A No. 67-35 o Calle 67 No. 22A-40 del barrio “Los Ciruelos” y “El Triunfo” de la ciudad de Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-1135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y por esa razón, según su dicho, ha debido vincularse al proceso reivindicatorio tramitado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, la prosperidad de la causal de revisión alegada depende, ciertamente, de que probatoriamente se compruebe que para la época de presentación de la demanda reivindicatoria – marzo de 2016 – José Orlando Cristancho Barrero ejercía la posesión material de ese fundo de terreno; solo de evidenciarse esa puntual circunstancia se imponía a las allá demandantes, acá demandadas, el deber legal no solo de dirigir la demanda contra Cristancho Barrero, sino también de enterarlo de la existencia del pleito. 10 Valencia, Zea.
A. & Ortiz, Monsalve. A. (2012). Derechos Reales. Tomo II. Editorial TEMIS. Bogotá D.C. pág.217. 6. Bajo el contexto anotado, y siguiendo los derroteros normativos, doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, desde ahora anuncia la Sala de Decisión que, en el caso concreto, no se hallan cumplidos los requisitos necesarios para la prosperidad del recurso de revisión y esa circunstancia, por sí sola, deviene en el fracaso de la impugnación extraordinaria. 6.1.
Según se desprende de la revisión minuciosa de las piezas procesales obrantes al interior de la encuadernación digital contentiva del proceso reivindicatorio tramitado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, identificado con radicación 201600099-00, a lo largo del trámite de ese litigio, salvo en la diligencia de entrega, no se tuvo noticia por ningún medio que, además del señor José Ernesto Rivera Méndez – allá demandado – el señor José Orlando Cristancho Barrero, ejerciera de manera paralela y concomitante la posesión material sobre una fracción del fundo de terreno objeto de reivindicación, conforme se destaca a continuación. 6.1.1.
A través de apoderado judicial, las señoras Clara Inés Méndez Trujillo, Luz Stella Méndez Trujillo y Aurora Trujillo de Méndez promovieron acción reivindicatoria contra José Ernesto Rivera Méndez quien según se adujo en la demanda “…se encuentra en posesión ilegítima del lote de terreno ubicado en el sector El Triunfo ubicado en la fracción Ambalá…”; de suerte que, tal como puede apreciarse desde el pliego inaugural, las allá demandantes, acá demandadas, atribuyeron al señor Rivera Méndez la calidad de poseedor del fundo de terreno cuya reivindicación reclamaron. 6.1.2.
Al contestar la demanda reivindicatoria promovida en su contra, José Ernesto Rivera Méndez, reconoció de manera expresa que, según él, desde el año 2004 ejerce la posesión material del inmueble objeto de esa demanda y, por consiguiente, se opuso a las pretensiones esgrimidas en su contra, mediante la formulación de las excepciones de mérito que denominó “extinción de la acción reivindicatoria” y “genérica”, sin hacer, en ese momento ni a lo largo del litigio, alusión alguna a que José Orlando Cristancho Barrero, ejerciera también la posesión material sobre una fracción del predio pretendido en reivindicación. 6.1.3.
Por su parte, en el dictamen pericial ordenado por el Juzgado de conocimiento, rendido por el ingeniero Mario Alfonso González Gutiérrez, elaborado en septiembre del año 2020, tras la inspección por el realizada al predio en cuestión, concluyó que, quien ejerce los actos de posesión sobre el fundo de terreno localizado en la Carrera 22A No. 67-35 y/o Calle 67 No. 22A – 40 de la ciudad de Ibagué es precisamente el allá demandado, José Ernesto Rivera Méndez, en los siguientes términos “…La posesión actual del inmueble de la carrera 22A No. 6735 y calle 67 No. 22A – 40 del barrio “los Ciruelos” y “El Triunfo”, de la ciudad de Ibagué, la está ejerciendo, el demandado, señor JOSE ERNESTO RIVERA MENDEZ y su compañera…”11; afirmación, que respaldó en el hecho de que quien ocupa la vivienda es el allá demandado, José Ernesto Rivera Méndez, tal como puede apreciarse a continuación: 11 Archivo pdf No. 046, pág. 33.
Cuaderno Primera Instancia, acción reivindicatoria. Tal como puede apreciarse, el perito designado por el juez de conocimiento determinó y así lo señaló en su informe que, quien atendió la diligencia, reside en el inmueble objeto de reivindicación y funge calidad de arrendador de parte del predio objeto de reivindicación, en que funciona un parqueadero vehicular, no es persona distinta del allá demandado, José Ernesto Rivera Méndez.
Es más, sin asomo de duda puede colegirse que el perito recorrió la totalidad del predio porque incluso realizó un levantamiento topográfico del fundo de terreno y cotejó las medidas obtenidas en campo con aquellas registradas en los títulos obrantes en el expediente; recorrido durante el cual no advirtió, en el inmueble, la presencia de José Orlando Cristancho Barrero como poseedor de al menos una fracción del bien. 6.1.4.
A la misma conclusión se arriba también, al verificar las piezas procesales obrantes al interior del proceso de pertenencia identificado con radicación No. 2014-0029200 promovido por José Ernesto Rivera Méndez, traído como prueba trasladada al proceso reivindicatorio – objeto de revisión – identificado con radicación 201600099-00, al interior del cual el señor Rivera Méndez reclamó en usucapión el mismo predio objeto del pleito reivindicatorio materia del presente asunto, desconociendo con ese actuar la presunta posesión material ejercida por el ahora demandante extraordinario José Orlando Cristancho Barrero.
Es más, según se desprende del acta de inspección judicial llevada a cabo al interior de ese proceso de pertenencia el 22 de junio de 2016, esto es, estando en curso el proceso reivindicatorio seguido ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué – materia del presente remedio extraordinario –, ese funcionario judicial, tras realizar la descripción e identificación del predio no advirtió que parte de ese fundo de terreno fuese ocupada por el señor José Orlando Cristancho Barrero.
Por el contrario, la única persona que, en esa diligencia, se identificó como poseedora fue el allá demandante José Ernesto Rivera Méndez. 6.1.5. Esa cuestión, fue corroborada por las ahora demandadas, en revisión, Clara Inés y Luz Stella Méndez Trujillo durante sus declaraciones de parte vertidas en el presente asunto, pues al unísono señalaron que estuvieron presentes en varias inspecciones judiciales, entre ellas, aquellas desarrolladas por los Juzgados Segundo y Quinto Civil del Circuito de Ibagué, con ocasión de dos demandas de pertenencia promovidas única y exclusivamente por José Ernesto Rivera Méndez sobre la totalidad del fundo de terreno; diligencias judiciales, en las que no se advirtió la presencia del señor José Orlando Cristancho Barrero en el inmueble, ni muchos menos pudo advertirse que él ejerciera la posesión material del predio.
Justamente, ambas demandantes, Clara Inés y Luz Stella Méndez Trujillo, dijeron durante su declaración que, la demanda reivindicatoria tramitada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, objeto de revisión, no fue sino una respuesta a la demanda de pertenencia que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad formuló en su contra José Ernesto Rivera Méndez; por ello, era a esa persona a quienes ellas identificaron como el poseedor del inmueble y por esa razón dirigieron la acción reivindicatoria en su contra. 6.1.6.
Súmese a lo dicho que, al interior del proceso reivindicatorio que concita la atención de la Sala por la presente vía extraordinaria, con providencia del 12 de octubre de 2023, esta Corporación, zanjó de manera definitiva la discusión respecto de la calidad de poseedor que de una fracción del fundo de terreno alega estar ejerciendo el hoy demandante José Orlando Cristancho Barrero, al desatar el recurso de alzada por él formulado contra el proveído del 01 de junio de 2023, con fundamento en los siguientes razonamientos: “…Lo anterior significa, que los medios suasorios aportados como prueba de la oposición - documentos, testimonios e interrogatorios practicados, resultan por completo insuficientes para demostrar la posesión alegada por el opositor.
Y aun cuando se aportó un contrato de compraventa, realmente se echan de menos aquellos actos o conductas que sean plenamente indicativas de los elementos que la estructuran, y en contraste, se aprecia que quien dijo transferírsela, jamás se desprendió de ella, al punto que deprecó la pertenencia por prescripción adquisitiva sobre el bien y al interior del proceso reivindicatorio alegó ser el actual poseedor, lo que a las claras se traduce, en que aunque José Orlando Cristancho celebró un negocio jurídico relacionado con la posesión, jamás se ha comportado como señor y dueño…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 6.1.7.
Esa decisión, sin duda, resulta relevante para el análisis del subjudice pues, esta Corporación en otrora ocasión, al estudiar los medios de prueba allegados por el opositor, concluyó sin ambages que, José Orlando Cristancho Barrero no logró acreditar que, para la época en que se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto de reivindicación, ejerciera la posesión material de ese fundo de terreno; inferencia que, vista de la mano con las demás probanzas practicadas al interior del presente asunto dejan en evidencia que en verdad, el ahora demandante José Orlando Cristancho Barrero, no ejercía la posesión de parte de ese inmueble desde el año 2011.
Precisamente, la inspección judicial adelantada al interior del proceso de pertenencia seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué realizada, se insiste, en junio de 2016, esto es, tan solo tres meses después de haberse radicado la demanda reivindicatoria promovida por las señoras Clara Inés Méndez Trujillo, Luz Stella Méndez Trujillo y Aurora Trujillo de Méndez, en esa diligencia no se evidenció que José Orlando Cristancho Barrero ejerciera la posesión material de ese fundo de terreno. 6.1.8.
Puestas de ese modo las cosas, es evidente que el demandante en revisión José Orlando Cristancho Barrero, durante la época en que se tramitó la acción de dominio identificada con radicación 2016-00099-00 – objeto del presente remedio extraordinario – no ejerció la posesión material del inmueble ubicado en la Carrera 22A No. 67-35 o Calle 67 No. 22A-40 del barrio “Los Ciruelos” y “El Triunfo” de la ciudad de Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-1135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y, por esa potísima razón, no puede colegirse que el estuviera legitimado por pasiva para soportar las pretensiones reivindicatorias esgrimidas por las allá demandantes;
Cuestión de vital importancia porque al no encontrarse legitimado por pasiva, las señoras Clara Inés Méndez Trujillo, Luz Stella Méndez Trujillo y Aurora Trujillo de Méndez no tenían el deber legal de dirigir la demanda contra el señor Cristancho Barrero, ni mucho menos podía el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué vincularlo al trámite como demandado pues, se insiste, durante esa época no ejercía la posesión material de ese fundo de terreno. 6.1.9.
Ahora bien, aunque el recurrente extraordinario adosó a su recurso extraordinario la demanda de pertenencia por él formulada junto con sus anexos, que en la actualidad se sigue ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dicho documento en verdad resulta estéril para acreditar probatoriamente la causal séptima de revisión; entre otras cosas porque discutir, en esta sede extraordinaria, como intentó hacerlo la parte recurrente, los elementos de la posesión que, presuntamente recaen en el actor, es un asunto que está vedado pues la naturaleza de la presente impugnación extraordinaria impide el abordaje de esas cuestiones.
El tema de prueba en el presente asunto, gravita en torno a la acreditación de la causal séptima de revisión, bajo el supuesto fáctico de que el recurrente extraordinario a pesar de estar legitimado por pasiva para ser demandado en el proceso reivindicatorio identificado con radicación 2016-00099-00 tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, no fue vinculado como parte pasiva, ni enterado de la existencia del mismo; no obstante, tal como se acotó en precedencia, dicha cuestión no logró acreditarse por la parte activa. 6.1.10.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto al interior del proceso reivindicatorio objeto de revisión no se adelantó emplazamiento, ni se publicó aviso o valla alguna en el predio; dicha circunstancia, en el caso concreto, no tiene relevancia pues, dicho proceder se advierte obligatorio, en virtud de lo previsto en el canon 375 del Código General del Proceso, al interior de litigios relacionados con la prescripción adquisitiva de dominio; mientras que, dichas actuaciones no son mandatorias en el proceso reivindicatorio – objeto de revisión –. 6.1.11.
Finalmente, tampoco tiene cabida la censura dirigida por la parte actora consistente en que se hace presente un error en la parte resolutiva de la sentencia objeto de revisión, relacionada con la cabida superficiaria y el alinderamiento del inmueble localizado en la Carrera 22A No. 67-35 o Calle 67 No. 22A-40 del barrio “Los Ciruelos” y “El Triunfo” de la ciudad de Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-1135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, puesto que, esa puntual circunstancia desborda el supuesto fáctico contenido en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, al no tener relación alguna con esa precisa causal de revisión que, en lo medular, se contrae a la indebida notificación y/o vinculación de la parte pasiva. 6.1.12.
De todo lo anterior fluye el fracaso de la impugnación extraordinaria, habida consideración que la causal séptima de revisión, esgrimida por el recurrente, en verdad no se encuentra configurada. 7. Ante el fracaso de las pretensiones esgrimidas en la demanda de revisión, resulta inane descender al análisis de las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva. 8.
Por lo brevemente explicado, se declarará infundado el presente recurso extraordinario y, por consiguiente, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso se emitirá condena en costas en contra de la parte recurrente, José Orlando Cristancho Barrero. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Así mismo, por haberse declarado infundado este recurso extraordinario, el aquí recurrente será condenado al pago de perjuicios causados en este trámite, tal y como lo indica el artículo 359 ibidem. 4. DECISIÓN Por lo explicado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia del Tribunal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la existencia de la causal séptima (7ª) de revisión contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso, alegada por JOSÉ ORLANDO CRISTANCHO BARRERO, frente a la sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido por CLARA INÉS MÉNDEZ TRUJILLO, LUZ STELLA MÉNDEZ TRUJILLO y AURORA TRUJILLO DE MÉNDEZ contra JOSÉ ERNESTO RIVERA MÉNDEZ, identificado con radicación No. 73-001-31-03-005-2016-00099-00, conforme a lo explicado en precedencia.
SEGUNDO. CONDENAR al aquí recurrente, al pago de perjuicios causados en el trámite de este recurso extraordinario, en favor de las demandantes en el proceso de conocimiento, Clara Inés Méndez Trujillo, Luz Stella Méndez Trujillo y Aurora Trujillo de Méndez.
TERCERO. CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la fecha en que se paguen.
CUARTO. Ofíciese informando de esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. No se dispondrá la devolución de la actuación ordinaria, pues esta se remitió a esta Corporación a través de un canal digital.
QUINTO. Cumplido lo anterior, archívense las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE -firmado electrónicamente- DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2024-00327-00 -firmado electrónicamente- JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2024-00327-00 -firmado electrónicamente- ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2024-00327-00 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bb71be1227881584197cb0743eed706709dcdec6574d70132159e7b604283f8 Documento generado en 17/09/2025 10:56:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica