Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 22011 AutoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-002-2024-00366-02 22.011 RUFFO ALBERTO DIAZ QUINTERO ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES – COLPENSIONES DE MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DR. NIDIAM BÉLEN QUINTERO GELVES En término oportuno dentro del proceso ordinario seguido por RUFFO ALBERTO DIAZ QUINTERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los apoderados judiciales de las partes interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Sala el día Siete (07) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), en el proceso de la referencia. La Ley Procesal Laboral establece que la cuantía para la viabilidad del recurso de casación, debe ser superior a los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2026 equivale a $1.750.905 y por ende el interés para casación asciende a $ 210.108.600.

A su vez la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación de la parte demandada, habrá de determinarse de acuerdo con el monto de las condenas impuestas a dicha parte, y el de la parte demandante según el monto de las pretensiones que le han sido denegadas. En este caso, lo pretendido principalmente por la parte actora era que se declare beneficiario del régimen de transición y que tiene derecho al reconocimiento de pensión de vejez acorde al Decreto 758 de 1990, cumpliendo los requisitos antes del 31 de diciembre de 2014, para que se condene al pago de la mesada pensional, con su respectivo retroactivo e intereses de mora.

Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 02-2024-00366-02 P.T. 22.011 La sentencia del Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el demandante RUFO ALBERTO DIAZ QUINTERO, es beneficiario del régimen de transición establecido en artículo 36 de la ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motivada de este proveído SEGUNDO: DECLARAR que el señor RUFO ALBERTO DIAZ QUINTERO es beneficiario de una pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de esa misma anualidad.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la parte demandante, a partir del 01 de noviembre de 2015, en cuantía de cuatro millones trecientos cuarenta y dos mil trecientos cuarenta y cuatro pesos ($4.342.344) aplicando trece mesadas anuales la cual deberá ser reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago en favor de demandante por concepto del retroactivo pensional, al causado desde el 01 de noviembre de 2015 hasta el 20 de octubre de 2025 por la suma de setecientos cuarenta y cinco millones seiscientos veinte mil cinco pesos ($745.620.005), sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago.

QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados al señor RUFO ALBERTO DIAZ QUINTERO, teniendo en cuenta la pensión de vejez concedida mediante esta providencia.

SEXTO. AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES a efectuar el respectivo descuento del retroactivo reconocido al demandante, los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud, a la Eps en la cual se encuentra afiliado o en la que el escoja.

SEPTIMO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 01 de diciembre de 2023, hasta que verifique el pago, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

OCTAVO. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada y en favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso.” Sentencia que la Sala modificó los numerales tercero y cuarto de la sentencia, en cuanto a identificar la mesada inicial en $4.119.641 y el retroactivo, que liquidado a febrero de 2026 asciende a un total de $746.716.400,19, por lo que la Sala habiendo realizado las operaciones aritméticas al momento de dictar sentencia, encuentra que hay lugar a la concesión del recurso objeto de estudio, respecto de la demandada con ocasión de las condenas a ella impuestas.

De igual manera, se tiene que la parte demandante formuló el recurso de casación, señalando como reparo que se liquidó el IBL sobre un total de 2 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 02-2024-00366-02 P.T. 22.011 1227,71 semanas, cuando en realidad afirma que son 1.358,56 como fuera tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia; al respecto, esto tendría como resultado una mesada de $4.342.344 y no de $4.119.641, esto es una diferencia de $222.703, y estimando esta diferencia en el retroactivo genera una deficiencia de $40.366.619,92.

A lo anterior se agrega la expectativa de vida que para este caso sería 13.3 según resolución 1555 de 2010, y tomando como base la diferencia del año 2026, genera una diferencia estimada de $65.625.346,25. 2015 $ 222.703,00 No. Total Mesadas 6,77% 3 $ 668.109,00 2016 $ 237.779,99 5,75% 13 $ 3.091.139,91 2017 $ 251.452,34 4,09% 13 $ 3.268.880,46 2018 $ 261.736,74 3,18% 13 $ 3.402.577,67 2019 $ 270.059,97 3,80% 13 $ 3.510.779,64 2020 $ 280.322,25 1,61% 13 $ 3.644.189,26 2021 $ 284.835,44 5,62% 13 $ 3.702.860,71 2022 $ 300.843,19 13,12% 13 $ 3.910.961,48 2023 $ 340.313,82 9,28% 13 $ 4.424.079,63 2024 $ 371.894,94 5,20% 13 $ 4.834.634,22 2025 $ 391.233,48 5,10% 13 $ 5.086.035,20 2026 $ 411.186,38 2 $ 822.372,77 Año Mesada IPC $ 40.366.619,92 La suma total de lo denegado arroja un valor de $105.991.966,17, lo cual no alcanza el límite de casación; razón por la cual se denegará la alzada al señor RUFFO ALBERTO DIAZ QUINTERO, tal como se dirá en la parte resolutiva de este proveído.

Por lo expuesto la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia dictada el día Siete (07) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), dentro del proceso de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante RUFFO ALBERTO DIAZ QUINTERO, 3 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 02-2024-00366-02 P.T. 22.011 contra la sentencia dictada por esta Sala, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la mencionada Superioridad, dejándose las debidas constancias de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 77, fijado hoy 1 de julio de 2026 en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. _____________________ ___________ Secretario 4