Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2022-00153-01 AutoDecideApelacionAutoDivisorio

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jenny Carolina Martinez Rueda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: JENNY CAROLINA MARTINEZ RUEDA Bucaramanga, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: DIVISORIO RADICADO68081-31-03-001-2022-00153-02 interno 282/2024 DEMANDANTE: JAIME MARTINEZ GOMEZ DEMANDADOS: LUIS GONZALO MARTINEZ GÓMEZ – CARMEN SOFÍA MARTÍNEZ GÓMEZ PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto, a través de apoderado judicial, por el demandado Luis Gonzalo Martínez Gómez, contra el auto del 12 de febrero de “2023”i. II.

ANTECEDENTES 1. Jaime Martínez Gómez promovió demanda divisoria contra Luis Gonzalo Martínez Gómez, para la división mediante venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 303-24650, la que fue admitida por auto del 19 de octubre de 2022. 2. El 08 de noviembre de ese mismo año, el demandado confirió poder al abogado Fabio Andrés Pinto Reyes, quien presentó poder mediante correo electrónico del 11 de enero de 2023.

En el mismo acto solicitó se le notificara y corriera traslado de la demanda, “para proceder a ejercer el derecho de defensa, habida cuenta que el extremo activo, envió citación para notificación personal, señalando que, mediante auto del 19 de octubre de 2022, se habría admitido la demanda Declarativa Especial Divisoria”. 3. Por auto del 2 de febrero de 2023 se le reconoció personería y se tuvo al demandado Luis Gonzalo Martínez Gómez, como notificado por conducta concluyente.

Igualmente se ordenó remitirle el expediente digital y se le indicó que el término de traslado iniciaba a contarse vencidos los 2 días después de enviársele el expediente. 4. El expediente se envió al correo electrónico fabio_pinto_reyes@hotmail.com, el 03 de febrero de 2023. El 22 de febrero siguiente, el demandado a través de su apoderado judicial, presentó contestación a la demanda y formuló excepciones de mérito, pero fue rechazada mediante auto del 28 de febrero posterior, por extemporánea. 5.

Seguidamente se vinculó en calidad de demandada -por ser copropietaria- a la señora Carmen Sofia Martínez de Paba o Carmen Sofia Martínez Gómez, quien no se pronunció. II. LA PROVIDENCIA APELADA Después de algunas vicisitudes que no es del caso comentar, en auto del 12 de febrero de 2023iise resolvió: 1 PRIMERO. DECRETAR la venta en pública subasta del inmueble denominado Hacienda Santa Teresa, ubicado en el kilómetro 4.7 en la vía que, de Puerto Wilches, Departamento de Santander, conduce a San Pablo en el Departamento de Bolívar, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 30324650 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, alinderado como aparece en la primera pretensión del escrito de subsanación de la demanda y en el hecho primero de la demanda, en este proceso divisorio promovido por Jaime Martínez Gómez contra Luis Gonzalo Martínez Gómez y Carmen Sofia Martínez de Paba ó Carmen Sofia Martínez Gómez.

SEGUNDO. ORDENAR el secuestro del inmueble denominado Hacienda Santa Teresa, ubicado en el kilómetro 4.7 en la vía que, de Puerto Wilches, Departamento de Santander, conduce a San Pablo en el Departamento de Bolívar, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-24650 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, alinderado como aparece en la primera pretensión del escrito de subsanación de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION: El vocero judicial del demandado Luis Gonzalo Martínez Gómez interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, contra la anterior decisión. En resumen, adujo que el a quo omitió valorar (i) la ineficacia del dictamen pericial aportado con la demanda; (ii) “la prueba que determina la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con el articulo 26 #4 del C.G.P., ya que sí se hubiese realizado dicho deber, se hubiesen percatado que el Certificado Catastral, corresponde a un predio con matrícula inmobiliaria distinto al que es objeto de este trámite.

El Certificado Catastral allegado con la demanda, señala que el número de matrícula inmobiliaria es 303-30113, con un área de 405 Has, 4000 mts2, distinto al 303- 24650, con un área de 500 Has, el cual, es el predio objeto de Litis.”; y que (iii) “existe una seria ausencia de claridad e identificación del bien objeto de Litis, ya que este predio con FMI 303-24650, se traslapa con otro, que tiene su FMI 303-30113, cuyas áreas se sobreponen y que impiden la identificación material del predio, lo que amerita un serio análisis de georreferencia, para que no se afecte de vicios la venta del predio a saber.” Sostiene este demandado que la demanda es inepta.

Finalmente solicitó: “se REPONGA el auto acusado de la referencia, y en un ejercicio sano de control de legalidad, se DECRETE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el auto admisorio, para que se subsanen dichos yerros y se garantice el amparo del debido, sin irregularidades”. En auto del 16 de abril de 2024 la señora juez de primera instancia resolvió el recurso de reposición. No repuso su providencia con fundamento en que, en el auto del tribunal, del 4 de julio de 2023, se dispuso (i) quiénes debían ser parte en el proceso y (ii) surtida su vinculación y “el trámite pertinente, la señora juez de primer grado deberá resolver sobre la procedencia de la división pedida, conforme a las normas que regulan el proceso divisorio y las pruebas aportadas y practicadas legalmente en el proceso.” Argumentó que los defectos expuestos por el recurrente no están “llamados a prosperar, como tampoco hay lugar a decretarse la nulidad, en razón a lo señalado en la providencia que se cita.

Además, es importante resaltar que, si en gracia de discusión existieron los defectos que cita el recurrente, debió pronunciarse dentro 2 del término legal; empero, dicho pronunciamiento lo hizo de manera extemporánea, lo que corroboró el Superior en la providencia respectiva.” IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN El tribunaliii revocará el auto apelado, con fundamento en las razones que a continuación se ofrecen: 1.

Lo primero que el tribunal hará es establecer su competencia y para esto es preciso recordar que en el artículo 328 del CGP se consagran unos límites y un deber: (i) el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, y en materia de autos sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias, muy excepcionalmente puede decretar pruebas de oficio.

Todo esto, (ii) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Este deber debe armonizarse con lo mandado en los artículos 42 y 132 del CGP, que le imponen al juez, como director material del proceso, controlar la legalidad de lo actuado, precaver las irregularidades del proceso, sanearlas y corregirlas.

Sobre los deberes del juez la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia C 874 de 2003, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero aplicable bajo el Código General del Proceso, lo siguiente: Como puede apreciarse, los anteriores deberes tienden a que el juez cumpla su misión de verdadero director del proceso, busque la verdad real, decretando oficiosamente las pruebas necesarias para la verificación de los hechos objeto del proceso, castigue la deslealtad y la mala fe, integre el contradictorio, evite las sentencias inhibitorias mediante la analogía, las costumbres y los principios generales de derecho procesal, y evite la morosidad en la decisión, todo lo cual hace que si se cumplen tales deberes, se habrá cumplido el objeto primordial del proceso, que es la debida aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad.

Nótese, además, que si el juez incumple con estos deberes incurre en responsabilidad disciplinaria. De lo que se ha expuesto se deduce que en el actual procedimiento civil existe un deber de impulso del proceso por parte del juez, que lo obliga a hacer progresar el trámite buscando la rápida solución del asunto debatido, por medio de un fallo que resuelva en el fondo la cuestión jurídica sometida a su decisión. Para ello la ley le impone una serie de deberes concretos, a los que se refiere especial pero no exclusivamente el artículo 37 del Código, cuya finalidad es evitar la paralización del trámite, y que deben ser cumplidos bajo apremio de sanción disciplinaria.

En tal virtud el juez debe utilizar los poderes que el Código le otorga para adelantar el proceso por sí mismo, dirigiéndolo de manera que se cumpla con los principios de celeridad y economía en la Administración de Justicia, se haga efectiva la igualdad entre las partes, se prevengan, remedien y sancionen los actos que entorpezcan su normal desenvolvimiento, se recauden oportunamente las pruebas solicitadas por las partes o las que él mismo estime necesario practicar con miras a llegar a la verdad real, se eviten las nulidades procesales y los fallos inhibitorios, se dicten las providencias dentro de los términos legales, etc.

En suma, como bien lo dice el artículo 2° del Código, se adelante el proceso bajo el impulso oficioso del juez y bajo su responsabilidad por las demoras injustificadas. 3 Todo lo expuesto debe servir -como adelante se verá- para fundamentar la decisión oficiosa de revocar el auto apelado y ordenarle al juzgado de primera instancia, que antes de ordenar la división, proceda a corregir los yerros que impiden su decreto. 2.

En relación con los argumentos del recurrente, se tiene que, en primer lugar, afirma que “el Certificado Catastral allegado con la demanda, señala que el número de matrícula inmobiliaria es 303-30113, con un área de 405 Has, 4000 mts2, distinto al 303 24650, con un área de 500 Has, el cual, es el predio objeto de Litis.” Y concluye que esta irregularidad genera las siguientes consecuencias:  No existe claridad en el inmueble objeto de la división, “ya que este predio con FMI 303-24650, se traslapa con otro, que tiene su FMI 30330113, cuyas áreas se sobreponen y que impiden la identificación material del predio, lo que amerita un serio análisis de georreferencia, para que no se afecte de vicios la venta del predio a saber.”  El Despacho omitió valorar la prueba que determina la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con el articulo 26 #4 del C.G.P., ya que sí se hubiese realizado dicho deber, se hubiesen percatado que el Certificado Catastral, corresponde a un predio con matrícula inmobiliaria distinto al que es objeto de este trámite.

Sobre las consecuencias de la presunta irregularidad en la competencia que ha asumido el a quo, basta afirmar que a estas alturas del proceso la competencia, por factores distintos al funcional y subjetivo (artículos 16 y 138 del CGP), se encuentra prorrogada y ha sido subsanada, lo que trae como conclusiones: (i) decidir que no hay lugar a decretar una nulidad por falta de competencia por el factor cuantía y (ii) declarar que no prospera el recurso de apelación por este aspecto.

Ahora, en cuanto a la falta de claridad en la identificación del inmueble objeto de la división, en primer lugar, es cierto que el certificado catastral que se presentó con la demanda no guarda correspondencia con el inmueble objeto de la división, pues este se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 303-24650 y el certificado es de un inmueble que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 30330113. 4 En el folio de matrícula inmobiliaria número 303-24650, que es sobre el que se solicitó la división, se relaciona en la dirección del predio como rural- lote “CHAPARRAL SAN PABLITO O SI SE PUEDE Y SANTA TERESA” y no tiene información del código catastral. 5 Pero en la escritura pública por medio de la que se hizo la sucesión de HORTENSIA MARTINEZ GOMEZ quien era propietaria de ¼ del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 303-24650, se consignó que el código catastral de este es 00-02-0007-0103-000, y que dicho predio se “compone de tres (3) lotes de terreno que en conjunto forman un solo globo denominado CHAPARRAL SAN PABLITO O SI SE PUEDE “SANTA TERESA” con una cabida superficiaria de quinientas hectareas”.

(…) En el dictamen presentado con la demanda se consignó que se hizo sobre el predio rural denominado CHAPARRAL, SAN PABLITO O SI SE PUEDE y SANTA TERESA, identificado con matrícula inmobiliaria número 303-24650, con área de 500 hectareas sobra las que se definió el valor total del predio. En cuanto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 303-30113, del certificado de libertad y tradición que obra en el proceso, se eviencia que fue adjudicado mediante la Resolución 784 del 19 de mayo de 1987 por parte del INCORA al aquí demandado Luis Gonzalo Martínez Gómez, tiene un área de 406 hectáreas y como dirección se registra predio rural LOTE SANTA TERESA, y el código catastral corresponde al 685750002000000070103000000000 y código anterior 68575000200070103000. 6 Así, en relación con la identificacion juridica del inmueble objeto de la división es claro que se trata del identificado con matrícula inmobiliaria 303-24650 y sobre este se realizó el avalúo presentado junto con la demanda.

No obstante de las pruebas antes revisadas, se hace evidente que puede existir una confusión física entre parte de dicho inmueble y el identificado con matrícula inmobiliaria número 303-30113 en tanto que este corresponde al lote Santa Teresa y en el identificado con matrícula inmobiliaria 303-24650 también se refiere que está compuesto entre otros por el lote Santa Teresa, que junto con los demás hacen un solo globo, por lo que antes de decretar la división sí debe quedar plenamente establecido si se trata del mismo lote Santa Teresa, máxime cuando la extensión superficiaria de este es considerable con respecto al bien que se pide la división, pues para decretar la división, sea cual fuere si la material o la venta en pública subasta, el bien no solo debe estar identificado jurídicamente sino que debe haber claridad y correspondencia. No es viable decretar la división material o ad valorem sobre un bien que fue avaluado teniendo en cuenta una extensión superficiaria de la que no hay certeza sí físicamente existe o se segregó en parte con otro que es únicamente propiedad del demandado LUIS GONZALO MARTINEZ GÓMEZ por adjudicación que le hiciera el INCORA de un lote baldío denominado Santa Teresa, pues aunque al decretarse la venta debe realizarse el secuestro del bien, y esta es un acto en el se identifica físicamente el bien objeto de la división decretada, en este particular caso no es posible llegar a tal actuación hasta no haberse establecido la correspondencia material y jurídica del bien a dividir, pues es claro que el identificado con matrícula inmobiliaria número 303-30113 no haría parte del divisorio en tanto que no forma parte de la comunidad que pretende partirse.

Así las cosas, le asiste razón al recurrente al decir que no hay una identificación plena y material del predio objeto de la división pretendida, pues debe determinarse claramente si las áreas de ambos predios se sobreponen o no. 3. De otro lado, afirma el recurrente que la señora juez de primera instancia “omitió realizar un análisis sobre la prueba de carácter legal u oficiosa, la cual es el dictamen pericial que determine el valor del bien, ya que el arrimado al proceso carece por mucho de dichos requisitos que exige el artículo 226 y siguientes, en concordancia con el inciso tercero del artículo 406 del C.G.P. Al admitir la demanda con un dictamen pericial que carece de los requisitos mínimos, no permiten que el valor del predio sea propiamente objetivo, ya que, en el mismo dictamen, brillan por su ausencia, los anexos que llevan a la conclusión que el valor comparativo del mercado del predio es el que se señaló en el “dictamen” allegado.

También no se refleja evidencia fotográfica, que determine que las condiciones topográficas sean parejas en todo el predio, ya que, en la realidad, se tiene que existen sendos playones, que no pueden tener el valor de tierra más alta y que no se inunde. Y es del resorte de esta impugnación, porque a diferencia de otros procesos, que la valoración probatoria es hasta antes de dictar sentencia, en este, ocurre que los medios de prueba exigidos por la ley (art 406) como requisito de la demanda, sean valoradas en el momento procesal para la admisión y no después.” Es claro que este argumento debió exponerlo el recurrente en el término de traslado de la demanda (artículo 409 del CGP), y no podría atenderse por extemporáneo, pues la norma contempla que, si “no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.

Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá.” No obstante, si bien no puede desconocer el tribunal que, como juez de segunda instancia, tiene la limitación legal -artículo 328 del CGP- de pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, también tiene el deber de dirigir el proceso para, por mandato de los artículos 42 y 132 del CGP, controlar la legalidad de lo actuado, precaver las irregularidades del proceso, sanearlas y corregirlas.

Precisamente la norma que limita la competencia del juez de segunda instancia, el artículo 328 del CGP, también se la extiende así: “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Entonces, en ejercicio de este poder deber, el tribunal advierte las siguientes irregularidades adicionales en el dictamen pericial, que también deben ser saneadas por el a quo [no puede hacerlo el Tribunal] para que la actuación conserve su validez: (i) claramente se estableció que no se valorarían las construcciones, no obstante que se informa que el inmueble está mejorado con casa principal y casa de viviente, y (ii) tampoco se determinó si era -o no- procedente la división material, teniendo en cuenta la naturaleza del terreno y el derecho de copropiedad de cada comunero. 7 Estas falencias, sumadas a la principal inicialmente estudiada con ocasión de los argumentos del apelante, traen las siguientes consecuencias: (i) el a quo no cuenta con los elementos necesarios para darle aplicación al artículo 407 del CGP, que establece: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento.

En los demás casos procederá la venta.” (ii) el inmueble podría rematarse desconociendo abiertamente el valor que tienen las casas con las que está mejorado, lo que constituiría un detrimento económico para los comuneros, y (iii) la división podría darse sobre un bien que no se corresponde físicamente. A este respecto, resulta de relevancia traer a colación que lo dicho sobre el derecho a la división por la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2021: El Código Civil regula la comunidad como la forma de propiedad sobre un objeto singular o universal, en el que un número plural de personas tiene derecho común y proindiviso sobre el bien correspondiente.

Esta comunidad se clasifica como un cuasi contrato, debido a que sus miembros no celebraron un contrato de sociedad u otra convención relativa al objeto sobre el que recae la copropiedad. Aunque los comuneros pueden obrar individualmente, por ejemplo, a través de la facultad de adquirir deudas, lo cierto es que la existencia misma de la comunidad, al involucrar derechos concurrentes, tiene un impacto en el goce de la propiedad y del ejercicio de la autonomía individual con respecto al objeto, y puede generar limitaciones económicas, en tanto se somete la destinación del objeto a una voluntad colectiva.

En efecto, se prevé un régimen de responsabilidad en cuanto al deber de contribución de las obras y reparaciones, y los daños a las cosas y negocios comunes; se define la división de los frutos a prorrata de los derechos y, en general, la comunidad acarrea las restricciones connaturales de derechos concurrentes que limitan la administración y el ejercicio libre de la propiedad de los sujetos individualmente considerados.

En atención a estas implicaciones, el ordenamiento jurídico prevé el derecho de división. El artículo 2334 ibídem autoriza a cualquiera de los comuneros a pedir la división material de la cosa común o, si esta no es posible, su división mediante la venta y la consecuente repartición del productoiv. Igualmente, se precisa que, además de la imposibilidad material –por destrucción de la cosa o porque todos los derechos se reúnen en una sola persona– la comunidad termina por la división del haber común. Por último, el artículo 1374 ejusdem establece, en lo que respecta a la herencia, que ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a mantener la comunidad, salvo que pactaran indivisión. Los estatutos procesales en materia civil han consagrado, de manera específica, el procedimiento que permite materializar el derecho de división. El Código General del Proceso en su artículo 406 reitera que “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto” y prevé un trámite declarativo especial cuyo objeto se circunscribe a la división material o la venta del bien para distribuir el producto entre los condueños, y el reconocimiento de las mejoras plantadas en vigencia de la comunidad.

En atención a estas pretensiones específicas, los presupuestos materiales para el desarrollo del proceso corresponden a: (i) la existencia de un número plural de personas; y (ii) la titularidad del derecho de dominio común sobre un objeto. Por esta razón, es un presupuesto del procedimiento la prueba de la calidad de condueños. 8 Tanto el derecho de división, como los mecanismos judiciales para hacerlo efectivo, responden a importantes valores constitucionales relacionados con la autonomía de la voluntad, la libertad de asociación y el derecho a la propiedad.

En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, al amparo del derecho de división, “cada comunero conserva su libertad individual” y que en el marco del trámite divisorio concurren diversos intereses y preferencias de las partes con respecto a la comunidad, las cuales se materializan en las opciones con las que cuentan en el proceso y que obedecen al ejercicio de “las prerrogativas propias del derecho a la propiedad, que para unos puede estar en terminar la comunidad y para otros en conservarla dentro del proceso de venta de la cosa común.” De otra parte, esta Corporación ha señalado que en el trámite de división se imponen los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y el respeto por los derechos previstos en los artículos 29 y 229 superiores, tanto en la definición del proceso como en el desarrollo de los trámites judiciales.

En sede de revisión, se ha precisado que la garantía de defensa exige que en el proceso divisorio se definan las pretensiones relacionadas con las mejoras que los comuneros reclaman. Igualmente, que las actuaciones relacionadas con la división material o la venta de la cosa común deben estar orientadas por una lectura de las reglas procesales acorde con los principios constitucionales que no generen, de forma arbitraria, un detrimento patrimonial a los condueños.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también ha reiterado que la equidad es un criterio que debe materializarse en la partición del bien, en aras de que los comuneros, como consecuencia de la división material, reciban bienes equivalentes que respondan a su derecho. El tribunal resalta que la orientación del legislador es la división material del inmueble y si esta no es procedente, la división por venta, pero -y esto es lo relevante- no a cualquier precio, sino a uno que corresponda al valor del inmueble en el mercado.

Precisamente por esta razón el legislador estableció que con el dictamen se acredite (i) el tipo de división que es procedente y (ii) el valor del bien, que comprende, en el caso de fincas, sus mejoras. De otra parte, el medio probatorio exigido está directamente relacionado con el objeto del proceso y permite que, en un solo elemento de prueba (el dictamen) se acrediten los elementos relevantes para el litigio.

Para darle precisión a estos argumentos, veamos las deficiencias del dictamen, que impiden por ahora decretar la división y traen como consecuencia necesaria revocar el auto apelado: (a) El perito no estableció si era o no procedente la partición, menos de qué manera, entre otras razones porque desde el comienzo no hubo claridad sobre los copropietarios y sus derechos de cuota.

(b) El perito debe determinar el área del terreno. Está bien que se guie por la escritura pública, pero es su deber verificar en campo el área, porque de este dato depende, ni más ni menos, que determinar la procedibilidad de la partición material y el valor comercial del inmueble. (c) El perito determinó que el inmueble es una finca con uso agropecuario y construcciones: casa principal, casa de finquero y corrales, pero no determinó estas últimas, ni su valor o si ello en nada incide al calcular el mismo.

Afirmó el perito que el metro cuadrado “se define de acuerdo al uso, ubicación y estado actual de la construcción”, pero no estableció el valor de ninguna de 9 estas mejoras o la razón de que no acrezcan el monto calculado. Por el contrario, dijo: “las construcciones no se valoran”. (d) El perito afirmó que constató “todas las operaciones efectuadas sobre predios similares como un método de investigación directa en avaluación”, que tuvo en cuenta “conceptos varios de encuestados para determinar el univalor y homogeneizando los valores, sometiendo la muestra a análisis estadístico para determinar un valor final, teniendo en cuenta también las últimas transacciones realizadas en el sector sobre inmuebles similares, pues la realidad del mercado lo arrojan las consultas sobre fuentes fidedignas y confiables, para evitar simulación de modelos teóricos o cálculos hipotéticos”, pero -y esto es lo relevante- no trajo muestra de las operaciones mercantiles efectuadas sobre predios similares, ni de las encuestas, ni del mercado sobre activos similares… (e) No estableció si el predio identificado con matrícula inmobiliaria número 303-30113 denominado Santa Teresa, correspondía al mismo lote Santa Teresa que junto con otros dos lotes conformaba un solo globo y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 303-24650, para así definir el área de este último lo cual es determinante para definir el valor, pero también la procedencia -o no- de partirse materialmente.

(f) Finalmente, el perito concluyó en el siguiente resultado sin allegar ningún soporte: En casos como estos, en los que hay confusión sobre la correspondencia física del inmueble que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 303-24650 que es el único objeto de la división, y la prueba no solo no presta la utilidad esperada, sino que además puede llevar al juez a cometer errores que lesionan los derechos económicos de los comuneros, surge el deber del juez de decretar pruebas de oficio para establecer los hechos relevantes para resolver el conflicto [la división].

Valga esta cita de la Corte Constitucional, tomada de la sentencia T 531 de 2010, que hace referencia al Código de Procedimiento Civil, pero que se aplica perfectamente al Código General del Proceso como lo demuestran las citas al pie de página: Código de Procedimiento Civil, en su artículo 4ºv, señala que “al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” y que la clarificación de las dudas se debe orientar al “cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso”, al respeto del derecho de defensa y al “mantenimiento de la igualdad de las partes”.

Más adelante, al establecer los deberes del juez, el artículo 37vi del Código citado, en distintos numerales, le encarga de dirigir el proceso, de hacer efectiva la igualdad de las partes, “usando los poderes que este código le otorga” y de emplear esos mismos poderes, en materia de pruebas, “siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”.

Ya en el título referente a las pruebas, las disposiciones generales autorizan la utilización de medios probatorios que sean útiles para la formación del 10 convencimiento del juez y, en cuanto a las pruebas de oficio, el artículo 179 contempla la posibilidad de decretarlas “cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”, mientras que el artículo 180 indica que “podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”.vii Con base en el recuento normativo que antecede, cabe concluir, como lo hizo la Corte en otra oportunidad, que “el decreto oficioso de pruebas no es una atribución o facultad potestativa del juez”, sino “un verdadero deber legal” que se ha de ejercer cuando “a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”. 4.

Dicho lo anterior, se impone: (i) revocar el auto apelado y (ii) ordenarle al juzgado de primera instancia que tome la medida de saneamiento indicada para continuar con el proceso, que no es otra que el decreto de un dictamen pericial que sí preste la utilidad establecida por el legislador en el artículo 406 del CGP, a fin de que se determine con total claridad la correspondencia física del inmueble, la procedencia -o no- de la partición, su valor real, y así poder continuar con el con el proceso de división para dar fin a la comunidad.

No sobra decir que el tribunal no puede tomar esta medida en razón a que, como juez de segunda instancia en apelación de autos, no tiene facultades probatorias oficiosas. 5. No habrá condena en costas por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Revocar el auto apelado, de fecha 12 de febrero de 2023. Segundo: Ordenar al juzgado de primera instancia, adoptar las medidas de saneamiento expuestas en la parte motiva de esta providencia para poder continuar con el trámite de proceso en legal forma. Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen y comuníquesele inmediatamente esta decisión al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JENNY CAROLINA MARTINEZ RUEDA Magistrada i El auto se enuncia como de febrero de 2023 pero está firmado electrónicamente en el año 2024. Idem. iii En sala unitaria. iv Resalta el tribunal como una de las premisas que fundamenta la presente decisión. v Corresponde al artículo 11 del CGP: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación ii 11 de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” vi Corresponde al artículo 42 del CGP: “Son deberes del juez: […] 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga. […] 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. […]”. vii Corresponden a los artículos 169 y 170 del CGP:

ARTÍCULO 169. PRUEBA DE OFICIO YA PETICIÓN DE PARTE. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. // ARTÍCULO 170. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. // Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.” 12 Firmado Por: Jenny Carolina Martinez Rueda Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2480fb528b90fd12fbf4e06eda4d5673f60312719b592a100d476c0e1b50acae Documento generado en 22/07/2024 02:44:44 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica