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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoRechazaRecusaciónFolio259-25 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 259-25 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00150 01 Montería (Córdoba), veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2.025). I. ASUNTO Se decide sobre la procedencia de la recusación planteada por el apoderado judicial de la demandada Medicina Integral S.A., en contra del doctor Martín Montiel Salgado, funcionario titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2024.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. El 13 de septiembre de 2024, se sometió a reparto la demanda ejecutiva que Marcos Antonio López Martínez por intermedio de apoderado judicial formuló contra Medicina Integral S.A. 2.2. Mediante proveído adiado 17 de septiembre de 2023, se libró mandamiento de pago por la suma de $345.150.000 y se decretó la medida cautelar solicitada. 2.3.

Luego de realizadas varias actuaciones tendientes a materializar las medidas cautelares, el 21 de noviembre de 2024, el vocero judicial de la demandada formuló recusación contra el Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), con fundamento en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso. Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00150 01 Folio 259-25 Como sustento de la causal de recusación aludida, la parte interesada indicó que el 21 de agosto de 2024, el señor Antonio Jaller Dumar en calidad de representante legal de la entidad Medicina Integral S.A., presentó queja disciplinaria por «concurso heterogéneo sucesivo de las siguientes faltas disciplinarias: faltas relacionadas con el servicio o la función pública, faltas relacionadas con el servicio o la función pública, faltas relacionadas con la moralidad pública, faltas que coinciden con descripciones típicas de la ley penal» Expuso que, mediante oficio No. CSDJC/7716-24 MSJ, del 23 de septiembre de 2024, radicado 2024–00759 Grupo 1, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, comunicó al quejoso, que mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2024 dictado dentro del proceso antes descrito, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del Dr. Martín Montiel Salgado, Juez Civil del Circuito de Lorica.

Como prueba de lo anterior, aportó el mencionado oficio. 2.4. El funcionario judicial no aceptó los hechos alegados por la parte demandada. En su sentir, no se configura la causal invocada considerando que, la queja disciplinaria presentada por el representante legal de la demandada, está directamente relacionada con el proceso judicial en curso.

Por tanto, no se cumple el requisito de ajenidad exigido por la norma para que proceda la recusación. Afirmó que, en el marco del proceso ejecutivo promovido inicialmente por José María Ortiz Agámez (posteriormente cedido a Elías Antonio Jattin Feris) contra Humanitarian Sheraton Clinic S.A., el Juzgado Civil del Circuito de Lorica ordenó el mandamiento de pago, así como el embargo y secuestro de un inmueble de cinco pisos, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 146-5317.

El secuestro se practicó el 18 de marzo de 2008. Tras varios incumplimientos en los pagos de arrendamiento por parte de Medicina Integral S.A.S., el señor Marco Antonio López Martínez fue designado como secuestre en agosto de 2023. Posteriormente, mediante auto del 29 de noviembre de 2023, el juzgado 2 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00150 01 Folio 259-25 declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito por Antonio Jaller Dumar, representante legal de la Clínica del Pilar S.A., debido al incumplimiento en el pago de cánones.

Esta decisión fue apelada, pero se mantuvo firme en ambas instancias. El juez analizó que la recusación presentada por la parte demandada, basada en la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso, no era procedente. Dicha causal exige que la denuncia disciplinaria contra el juez se refiera a hechos ajenos al proceso. Sin embargo, en este caso, la queja disciplinaria presentada por Medicina Integral S.A.S. estaba directamente relacionada con las actuaciones dentro del mismo proceso ejecutivo que dio origen a la demanda actual.

Además, se recordó que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 8539-2024, revocó una decisión del Tribunal Superior de Montería y ordenó seguir un trámite específico en relación con la restitución del inmueble, lo que refuerza que los hechos denunciados están íntimamente ligados al proceso judicial en curso. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Presupuestos de la recusación. Con el propósito de garantizar la imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en los litigios que conocen, el legislador ha establecido que jueces y magistrados deben apartarse del conocimiento de un proceso cuando se configuren circunstancias que den lugar a causales de impedimento o recusación. Estas figuras procesales tienen como finalidad preservar la neutralidad del juzgador frente a las partes, asegurando que su juicio no se vea afectado por intereses personales, prejuicios o vínculos que comprometan su objetividad.

En relación con este asunto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: 3 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00150 01 Folio 259-25 «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687).

Dado que estas causales implican la separación del juez natural del conocimiento del proceso, su aplicación debe entenderse como excepcional y, por tanto, debe ser interpretada de manera estricta. No es procedente extenderlas a situaciones no previstas expresamente por la ley, ni admitir su aplicación por analogía. (CSJ, AC 19 ene. 2012, rad. 00083; reiterado en AC 2400-2017, rad. 2009-00055-01;

AC 2860-2018, 9 jul., rad. 2015-00162-01, entre otros). 3.2. De la causal invocada. En el presente caso, la solicitud de recusación se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 141 del Código General del Proceso, específicamente en su numeral 7º, el cual consagra como causal la existencia de una denuncia penal o disciplinaria formulada por alguna de las partes contra el juez.

Esta disposición busca preservar la imparcialidad del funcionario judicial cuando su objetividad pudiera verse comprometida por la existencia de un conflicto previo con alguna de las partes. No obstante, como se expondrá a continuación, la configuración de esta causal exige el cumplimiento estricto de ciertos presupuestos legales que no pueden ser interpretados de manera extensiva ni aplicados por analogía. El artículo en comento dispone: «Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación» 4 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00150 01 Folio 259-25 Adicionalmente, el canon 143 ibidem destaca que: «[l]a recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.

Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 141, deberá acompañarse la prueba correspondiente» Se resalta En esta oportunidad, el solicitante anexó a su escrito de recusación un documento que, si bien busca respaldar la hipótesis planteada, no contiene la información necesaria para tal fin. Se trata de un oficio fechado el 23 de septiembre de 2024, en el cual se convoca al señor Antonio José Jaller Dumar, en calidad de quejoso, a comparecer a una diligencia de ratificación y ampliación de queja programada para el 17 de octubre del mismo año. No obstante, el contenido del documento es limitado y no acredita por sí solo la existencia de una investigación formal en curso.

Ahora bien, dado que la causal invocada es de carácter eminentemente objetivo —pues no requiere valoraciones subjetivas para su configuración—, la ley exige prueba clara de la existencia de una denuncia penal o disciplinaria contra el funcionario judicial recusado. Esta denuncia debe referirse a hechos anteriores al proceso o posteriores a su iniciación pero que disten de la causa judicial en que se recusa.

En efecto, el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso establece requisitos específicos para que la causal prospere. El primero de ellos exige que la denuncia se fundamente en hechos distintos a los que motivan el proceso judicial. Sin embargo, este requisito por sí solo no es suficiente. También se requiere que el juez recusado esté formalmente vinculado a la investigación, es decir, que se haya superado la etapa inicial del procedimiento penal o disciplinario.

En este sentido, la simple presentación de una denuncia no basta para activar la causal. La vinculación formal se configura, según el procedimiento aplicable, con la formulación de imputación (Ley 906 de 5 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00150 01 Folio 259-25 2004), la indagatoria (Ley 600 de 2000), o el pliego de cargos en el ámbito disciplinario.

Así las cosas, la recusación formulada carece de sustento jurídico, toda vez que el documento aportado no demuestra que el Dr. Martín Montiel Salgado se encuentre formalmente vinculado a un proceso disciplinario, ya que no se evidencia la existencia de pliego de cargos en su contra. Adicionalmente, al consultar el sistema «Consulta de Procesos Nacional Unificada», se verificó que dicha actuación se encuentra restringida y, actualmente, se encuentra en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud de una solicitud de poder preferente, lo que confirma que a través de los medios suasorios aportados no se puede determinar si se ha adoptado una decisión de fondo sobre su eventual responsabilidad.

Esto se encontró en la consulta de procesos: En ese orden de ideas, la Sala se encuentra impedida para determinar con certeza si los hechos que motivan la queja disciplinaria guardan relación directa con el proceso de referencia, así como para establecer el estado actual de dicha investigación. 3.3. Conclusión. En consecuencia, no se encuentra acreditada la causal de recusación invocada por el apoderado de la parte demandada.

No obstante, al no evidenciarse temeridad ni mala fe en la solicitud, no se impondrá la sanción prevista en el artículo 147 del Código General del Proceso. 6 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00150 01 Folio 259-25 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADA la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada dentro del asunto de la referencia, respecto del Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), Dr. Martín Alonso Montiel Salgado, por las razones anotadas previamente.

SEGUNDO. - DEVOLVER la actuación al despacho de origen.

TERCERO. - Sin sanciones al recusante, por no advertirse temeridad o mala fe.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60cf3007ae8a961090ea8b9d78709ebcab1b0ebaa820a6e56dd517d7cb13ce3e Documento generado en 28/05/2025 10:21:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica