REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013199002202400178 01 VERBAL – IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA HÉCTOR GONZALO MONROY BAYONA INVERSIONES MONBOL S.A.S. Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del CGP1, se decide la apelación interpuesta por el extremo demandante, contra el auto que el 17 de junio de 20242 profirió la Dirección de Jurisdicción Societaria I de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual negó el decreto de las medidas cautelares que deprecó.
ANTECEDENTES 1. A través del proveído recurrido, el juez de primera instancia denegó el decreto de las cautelas consistentes en ordenar: i) la suspensión provisional de las decisiones contenidas en las actas de 1 y 9 de abril de 2024, ii) que se impida su registro en el certificado de existencia y representación legal de la demandada y iii) cualquier otra que se estime razonable para el cumplimiento de los fines a que alude el artículo 590 del CGP.3 Para llegar a la anterior determinación, el a quo echó de menos la apariencia de buen derecho de las pretensiones del libelo genitor y advirtió que no se aportó copia del acta de la reunión, en esa medida “mal haría el Despacho en suspender las determinaciones sociales adoptadas en esa oportunidad, respecto de las cuales no se tiene certeza.
En verdad se desconoce qué determinaciones se adoptaron en esa sesión y cómo se produjo su aprobación.” 2. Inconforme con dicha decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que, la 1 Precepto según el cual, es apelable el auto “que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.
(se resalta). 2 002AutoNiegaSolicitudMedidasCautelares2024-01-569740.pdf 3 001SolicitudMedidasCautelares2024-01-488918.PDF Auto en el proceso n.° 110013199002202400178 01 Clase: Verbal – Impugnación de actos de asamblea ---------------------- convocatoria de la asamblea ordinaria se realizó el 27 de marzo de 2024, para realizar la reunión el 15 de abril de 2024, de acuerdo con el artículo 17 de los estatutos de la sociedad Inversiones Monbol S.A.S., por lo que no se trata de una “reunión extraordinaria con temario de ordinaria.” Refirió que el mandato que otorgó el socio Albenio Bolívar Monroy era específico para la asamblea de 15 de abril de 2024, y que el operador judicial no podía extender sus efectos a ninguna otra.
Por otro lado, señaló que tal vez el despacho no reparó en la existencia del acta o esta no se anexó a la demanda por alguna razón ajena al actor, pero se solicitó en el acápite de pruebas, por ello la aportó con el recurso.4 Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume a través de proveído de 16 de julio de 2024,5 se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, porque ciertamente no se dan los presupuestos para el decreto de las cautelas reclamadas, como pasa a exponerse.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “( ) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, esta corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”6 Ahora bien, se sabe que dichas medidas de protección tienen su sustento en el fumus boni iuris (figura que se traduce en la existencia de un derecho radicado en cabeza del demandante que, prima facie, lleve a la conclusión al juez que, de no discutirse dicha apariencia, el derecho invocado 4 026EscritoSustentaciónRecurso.pdf 5 006AutoConfirmaProvidencia2024-01-645733.pdf 6Corte Constitucional, Sentencias C-054 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell;
C-255 de 1998, M.P. Carmenza Isaza y Sentencia C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Auto en el proceso n.° 110013199002202400178 01 Clase: Verbal – Impugnación de actos de asamblea ---------------------- es verosímil y factible) y en el periculum in mora (riesgo al que quedaría expuesta la efectividad del derecho, a causa del retardo en un pronunciamiento que resuelva de fondo el asunto).
En cuanto al primer presupuesto indicado (fumus boni iuris), la Corte Constitucional ha señalado que dicho requisito alude a “(…) que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia (…),”7 por lo que el juez, a la hora de acceder a la solicitud cautelar, debe valorar con antelación los diferentes elementos de juicio disponibles, con miras a determinar las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas.
En suma, las medidas precautorias deben decretarse tan solo si el juzgador cuenta “con unos elementos de juicio iniciales y con fundamento en la demanda que los reviste de aparente seriedad y verosimilitud.”8 Pues bien, revisado el proveído opugnado se advierte que le asiste razón al juez de primera instancia, toda vez que, en cuanto a la apariencia de buen derecho, como requisito de partida en estos asuntos, debe decirse que no es factible determinar, si en esta etapa temprana de la tramitación, es verosímil el derecho cuya protección se invoca, comoquiera que no se logró desvirtuar la presunción legal de certeza de los hechos que constan en las actas de 1 y 9 de abril de 2024 que recogieron las decisiones que se fustigan; en efecto, de conformidad con el artículo 189 del Código de Comercio, “la copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”, disposición que armoniza con el artículo 68, ídem según el cual “los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente.” Así las cosas, los elementos de convicción que se han recopilado hasta el momento no otorgan suficiente certeza acerca del incumplimiento de la Ley y los estatutos de la sociedad demandada, contingencia que hace que la presunción iuris tantum que se comenta, permanezca indemne.
Lo anterior, impide en esta etapa del proceso, acceder a la solicitud cautelar; recuérdese que el decreto de las medidas cautelares está supeditado a que, de entrada, el juez de conocimiento pueda constatar, sin mayores esfuerzos hermenéuticos y apreciativos, que el sustrato fáctico de la demanda es seriamente indicativo del derecho que le asiste al demandante, pues de lo contrario, como sucede en el sub judice, no será pertinente su decreto.
No obstante, también es bueno recordar “que la decisión sobre el decreto de una medida cautelar no debe ser vista como un pronunciamiento 7 8 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 4 de mayo 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2004 Auto en el proceso n.° 110013199002202400178 01 Clase: Verbal – Impugnación de actos de asamblea ---------------------- anticipado sobre lo que pudiera constituir el tema de fondo a dirimir con el proferimiento de la correspondiente sentencia, sino apenas como una dilucidación, en los albores del proceso, sobre la viabilidad de la protección provisional de los derechos del demandante para la eventualidad en que saliere victorioso.”9 Por último, es importante aclarar que no puede pretender la parte actora, allegar a través del recurso de reposición y el subsidiario de alzada los documentos echados de menos al momento de proferirse la decisión cuestionada, pues al margen de la oportunidad prevista para el decreto y práctica de pruebas, el estudio de la procedencia o no de las cautelas se lleva a cabo con las probanzas arrimadas al plenario en ese momento.
Así las cosas, sin más consideraciones adicionales, se confirmará lo decidido en primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 CGP). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 17 de junio de 2024 profirió la Dirección de Jurisdicción Societaria I de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, conforme a lo expuesto.
Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del CGP. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Manuel Alfonso Zamudio Mora Firmado Por: 9 TSB, auto 16 de junio de 2017, exp. 201760128 01, M.P. Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9288cdbe6b17c6489bf2e47c5621af79f500e6f4867b940c73fadec84c39d949 Documento generado en 30/09/2024 03:15:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica