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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001-41-05-011-2024-00200-01 Auto

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05001-41-05-011-2024-00200-01 Radicado interno A 02625 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 059 Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Conflicto negativo de competencia Proceso Demandante(s) Aníbal Velásquez Garva Construcciones S.A.S. Demandado(s) Luis Guillermo García Valencia Arquitectura y Concreto S.A.S. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín Entre Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín 05001-41-05-011-2024-00200-01 Radicado La competencia radica en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín Decisión Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia originado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria promovida por ANÍBAL VELÁSQUEZ contra ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., GARVA CONSTRUCCIONES S.A.S y LUIS GUILLERMO GARCÍA VALENCIA. I.

ANTECEDENTES: 1. Hechos: El señor Aníbal Velásquez promovió demanda ordinaria solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Garva Construcciones S.A.S., Luis Guillermo García Valencia y Arquitectura y Concreto S.A.S., desde el 29 de agosto hasta el 24 de octubre de 2023. En consecuencia, se condene a los demandados al pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus derechos laborales, la sanción por la no Rdo. 05001-41-05-011-2024-00200-01 Radicado interno A 02625 consignación de cesantías, la reliquidación de sus aportes a pensión, el pago del subsidio de transporte, el valor del vestido y calzado de labor, la indexación de todas las sumas adeudadas y el pago de costas del proceso.

Como fundamento de lo pretendido, indicó que fue contratado verbalmente a término indefinido por Garva Construcciones S.A.S. el 29 de agosto de 2023 para desempeñarse como pilero en la obra Hacienda Argentina, un proyecto de apartamentos ubicado en el municipio de El Retiro, Antioquia, cuyo propietario es Arquitectura y Concreto S.A.S. Señaló que laboró hasta el 24 de octubre de 2023, cuando su contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa.

Explicó que durante la relación laboral estuvo bajo la supervisión directa de Luis Guillermo García Valencia y que cumplió un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. Agregó que su salario era de $3.230.000 mensuales, aunque los aportes a la seguridad social se hicieron sobre un salario mínimo.

Manifestó que no recibió el subsidio de transporte a pesar de que debía desplazarse desde Medellín hasta El Retiro. Afirmó que no le fue entregado el vestido y calzado de labor, aunque los demandados le suministraron las herramientas e implementos para su trabajo. Insistió que, al momento del despido, la obra aún estaba en desarrollo y que no le liquidaron sus prestaciones sociales ni le consignaron cesantías.

Advirtió que la terminación de su contrato fue injustificada y que no se le pagó la indemnización por despido injusto. 2. Decisiones que originaron el conflicto: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 15 de agosto de 2024 (anexo 04) declaró su falta de competencia en razón de la cuantía, al señalar que las pretensiones al momento de la presentación de la demanda ascienden a $16.159.178,58, aproximadamente, suma inferior a 20 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Como consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a quienes estimó competentes para conocer de la demanda. El expediente fue repartido al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, mediante auto del 30 de enero de 2025 propuso conflicto negativo de competencia, al advertir que el mismo demandante cuantificó las pretensiones en $30.723.934, por lo que, al superar 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia radica en los juzgados de categoría del circuito.

Rdo. 05001-41-05-011-2024-00200-01 Radicado interno A 02625 II. C O N S I D E R A C I O N E S: Del conflicto puesto en conocimiento: Doctrinalmente se ha definido la competencia como aquella autorización legal de la cual está provista el juez, para tramitar y decidir ciertos asuntos. Por ello, esta Sala es competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, de conformidad con lo establecido en el literal B. numeral 5 del inciso único del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra reza: "ARTICULO 15.

Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial. (…) B. Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial” (Resalto fuera del texto original) El conflicto en cuestión se genera, toda vez que el juzgado laboral del circuito considera que el trámite del presente proceso, en razón de su cuantía para el momento de presentación de la demanda, debe ser asumido por los jueces municipales de pequeñas causas laborales en única instancia, mientras que el juzgado de pequeñas causas considera que las pretensiones superan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se presentó la demanda, siendo el proceso del conocimiento de los jueces laborales del circuito, en primera instancia. El artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la ley 1395 de 2010, dispuso lo siguiente: Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Rdo. 05001-41-05-011-2024-00200-01 Radicado interno A 02625 Dado que en el procedimiento laboral no se desarrolla el tema de la determinación de la cuantía, conforme al artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, se hace remisión al Código General del Proceso, de manera que será el valor de las sumas adeudadas al momento de la presentación de la demanda ordinaria lo que determine el monto, pues así lo dispone el artículo 26 del citado código: “La cuantía se determinará así: 1.

Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”. Esta Sala del Tribunal procedió a realizar el cálculo aritmético correspondiente con el fin de verificar la cuantía conforme lo dispone el artículo 26 del Código General del Proceso, evidenciándose que la liquidación supera 20 salarios mínimos legales mensuales vigente para el año 2024.

Lo anterior obedece a que el demandante solicita el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias, reliquidación de aportes a pensión, subsidio de transporte, el valor del vestido y calzado de labor, así como la indexación de las sumas adeudadas. Aunque en el acápite de pretensiones menciona únicamente estos conceptos, en el de cuantía discrimina los valores reclamados por cada uno de ellos.

En este punto, es preciso resaltar que el juez tiene el deber de interpretar la demanda en su integridad, analizándola en su conjunto para determinar lo que realmente pretende el promotor. El juzgado del circuito indicó que las pretensiones al momento de la presentación de la demanda ascienden a $16.159.178,58, aproximadamente, pero ningún cálculo presento al respecto.

En este sentido, tal como lo indicó el juzgado de pequeñas causas laborales, el demandante reclama los siguientes valores: $2.458.333 por cesantías, $178.102 por intereses a las cesantías, $2.458.333 por prima de servicios, $1.229.166 por vacaciones, $3.000.000 por indemnización por despido injusto, $8.700.000 por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, $8.700.000 por sanción moratoria establecida en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, $3.000.000 por indemnización de perjuicios derivados de la falta de dotación de vestido y calzado de labor, y $1.000.000 por concepto de indexación. Corolario de todo lo dicho, las pretensiones económicas, sin contabilizar el reajuste de los aportes a la seguridad social, asciende a $30.723.934, valor que supera el límite de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se presentó la demanda (26 de enero de 2024), esto es, Rdo. 05001-41-05-011-2024-00200-01 Radicado interno A 02625 $26.000.000, siendo notorio que la cuantificación realizada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín carece de fundamento.

III. DECISIÓN: Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN es el competente para seguir conociendo del presente proceso ordinario promovido por ANÍBAL VELÁSQUEZ contra ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., GARVA CONSTRUCCIONES S.A.S y LUIS GUILLERMO GARCÍA VALENCIA SEGUNDO: REMÍTASE el presente expediente a dicho juzgado para que continúe con el trámite respectivo.

TERCERO

COMUNÍQUESE esta decisión al JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 055 del 31 de marzo de 2025 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Firmado Por: Rdo. 05001-41-05-011-2024-00200-01 Radicado interno A 02625 Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01f053a13d92677a13668e99cdb769b2646e0d627a86c5e24 c9a2223c743dc04 Documento generado en 28/03/2025 09:45:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a