REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Demandante Demandada Radicación Origen Tema Asunto Decisión Ordinario – Seguridad Social María Elena Abadía Colpensiones 76-834-31-05-001-2018-00511-01 Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá Pensión de sobreviviente Consulta de sentencia Confirma SENTENCIA No. 122 A los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
ANTECEDENTES Demanda La señora María Elena Abadía González convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pretendiendo se declare beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado Francisco Perea, en consecuencia, se condene a cancelar al pago del retroactivo, la indexación de las unas de dinero reconocidas, y a los intereses de mora.
Como sustento de sus pretensiones, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que el señor Fernando Perea falleció el 1.º de febrero de 1984. Indicó que el causante y la señora María Elena Abadía convivieron durante un período de quince (15) años, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida hasta el día del fallecimiento del mencionado afiliado.
Aclaró que, si bien el señor Fernando Perea estaba casado con la señora Niria Ríos de Perea, al momento de iniciar su convivencia con la señora Abadía ya no cohabitaba con su cónyuge. Explicó que dicha relación se desarrolló de manera pública, ante el vecindario, amigos y familiares, y que durante los años de convivencia ambos se socorrían y prestaban ayuda mutua.
Señaló, además, que de dicha unión nació un hijo, de nombre Alexis Perea Abadía. La apoderada prosiguió su exposición indicando que, tras el fallecimiento del señor Fernando Perea, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora Niria Ríos de Perea y al menor Alexis Perea Abadía. Señaló que la señora Niria Ríos de Perea falleció hace más de diez (10) años, razón por la cual su representada presentó solicitud ante Colpensiones para obtener el reconocimiento de dicha Radicación: 76-834-31-05-001-2018-00511-01 prestación, bajo el radicado No. 2015-4169092.
En atención a esta petición, la entidad demandada adelantó una investigación administrativa a través de la empresa CYZA. No obstante, mediante la Resolución GNR 397899 del 10 de diciembre de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación económica a la señora Abadía González. (archivo 03 ED). Admisión de la demanda La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Auto No. 1323 del 01 de agosto de 2019, a través del cual dispuso admitir la demanda, vincular a la señora Niria Ríos de Perea al proceso como Litisconsorte necesaria, y notificar a la llamada a juicio, a la agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público – Procuraduría Delegada para Asuntos Del Trabajo Y de la Seguridad Social (archivo 05 ED).
Contestación de la demanda La demandada Colpensiones a través de apoderado judicial presentó contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos 3, 4 y 9 dijo ser ciertos; frente a los demás dijo no constarle; también, formuló las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado; buena fe de la entidad demandada y prescripción (archivo 07 ED).
Sentencia de primera instancia El despacho luego de haber agotado todas las etapas procesales correspondientes procedió a proferir la sentencia No. 036 fechada el 06 de julio de 2023, en la que resolvió: «PRIMERO: DENEGAR todas las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en constas a la parte demandante, no hay lugar a agencias en derecho en esta instancia.
TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable a la parte demandante se concederá el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Buga- Valle- Sala Laboral, si esta providencia no fuese apelada.» Recurso de apelación Las partes no formularon recurso de apelación, razón por la cual se remitió en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.
Alegaciones de segunda instancia Dado el traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, la entidad Colpensiones allegó memorial indicando la demandante no logró acreditar el requisito mínimo de convivencia, por tal razón no le asiste derecho alguno. (archivo 006 ED). 2 Radicación: 76-834-31-05-001-2018-00511-01 La parte demandante guardó silencio (archivo 007 ED).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes CONSIDERACIONES En atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala establecerá como problema jurídico; si (i) la señora María Elena Abadía González cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Fernando Perea, en caso de ser así se calculará (ii) el retroactivo pensional; la indexación y se analizará (iii) si hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se advierte que no hay discusión que el señor Francisco Perea dejó causado el derecho a la pensión pretendida toda vez que, mediante Resolución 2671 de 1984 el Instituto del Seguro Social reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Niria Ríos de Perea en calidad de cónyuge, a Fernando Ríos Pérez en calidad de hijo, a Lucia Ríos Perea y Alexis Abadía (folios 35 a 45 archivo 04 ED).
Como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a las demandantes.
Del expediente resultó probado que el señor Fernando Perea falleció el 01 de febrero de 1984, por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que establece que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento -SL 2276 del 26 de mayo de 2021; al haber fallecido el pensionado en el año 1984, estando vigente para ese entonces la ley 90 de 1946 y Acuerdo 224 de 1966, reglamentado por el Decreto 3041 de 1966 por ello, se debe regir por los lineamientos de dichas reformas o modificaciones.
Ahora bien, los artículos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, normatividad vigente para la que falleció el señor Fernando Perea, la refieren lo siguiente: «Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5, para el derecho a pensión de invalidez; b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
Artículo 21. La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%), y la de cada huérfano con derecho igual a 3 Radicación: 76-834-31-05-001-2018-00511-01 un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de la que habría correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente Reglamento.
Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) de cada uno.» Visto lo anterior, y dado que la normativa en cita no exige acreditar convivencia para acceder a la pensión pretendida y tampoco aludía a la compañera permanente, sino que solo se contemplaba la opción de la cónyuge, resulta indispensable traer a colación lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1522 de 2022, en la que se clarificaron que requisitos debían acreditarse tratándose de una compañera permanente supérstite, veamos: «De otra parte, en el caso de las pensiones cuya obligación recae en el Instituto de Seguros Sociales, como en este asunto, desde la Ley 90 de 1946, en su artículo 55, se consagró en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de «viudedad», denominada después «de sobrevivientes», con la condición de que: i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el concubinato (declarado inconstitucional); iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes, para ello basta memorar las sentencias CSJ SL12896-2014, CSJ SL1131-2015, y CSJ SL4200– 2016.» En cuanto al contenido de los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946: «Artículo 55.
Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.» (negrilla intensional) «Artículo 62.
A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55. El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido.
Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida.» En ese sentido, la señora María Elena Abadía González, quien actúa en calidad de compañera permanente del extinto afiliado Francisco Perea, le corresponde demostrar bajo los parámetros de las normas en cita, los siguientes supuestos: (i) Que el causante no hubiere dejado cónyuge supérstite, (ii) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos 4 Radicación: 76-834-31-05-001-2018-00511-01 que hubieran procreado hijos comunes, requisitos que deben ser cumplido a cabalidad.
Para tal fin, se tienen las siguientes pruebas documentales: • Copia de poder especial, amplio y suficiente de la señora Carolina Pérez González otorgado por la señora María Elena Abadía González (folio 1 archivo 04 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de la señora Carolina Pérez González (folios 3 a 5 archivo 04 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Elena Abadía González y de señor Fernando Perea (folios 7 a 9 archivo 04 ED). • Copia del registro de defunción del señor Fernando Perea, el 01 de febrero de 1984 (folios 15 a 16 archivo 04 ED). • Copia de registro civil de nacimiento del señor Alexis Perea González, quien es figura como padre el causante y como madre la señora Abadía González (folios 17 a 18 archivo 04 ED). • Copia del registro civil de nacimiento de la señora María Elena Abadía González (folios 19 a 20 archivo 04 ED). • Copia de declaración juramentada de los señores Ruby Antonio Zúñiga y José Bernal Gordillo Palomino, quienes comparecieron ante la Notaria Única de Bugalagrande – Valle del Cauca a declarar que la pareja Fernando Perea y Abadía González convivieron por un tiempo de 15 años de manera continua hasta la fecha de fallecimiento del causante (folio 21 archivo 04 ED). • Copia de la Resolución No. GNR 397899 del 10 de diciembre de 2015 por la cual, Colpensiones decidió negar la pensión de sobreviviente a la señora Abadía González (folios 25 a 31 archivo 04 ED). • Copia de la Resolución No. GNR 85894 del 25 de marzo de 2016 por la cual, Colpensiones decidió negar la pensión de sobreviviente a la señora Abadía González (folios 35 a 45 archivo 04 ED). • Copia del poder conferido por la entidad Colpensiones a Mejía y Asociados Abogados Especializados S.A.S. (archivo 08 ED). • Expediente administrativo del señor Fernando Perea (archivo 023 ED).
Se escuchó en declaración a la señora María Helena Abadía (minuto 17:20 al 50:11), quien afirmó haber residido durante 69 años en el corregimiento de San Antonio, en la vivienda que, según expresó, le fue construida por el difunto. Manifestó haber conocido al afiliado fallecido en una hacienda, donde, con el paso del tiempo, surgió una relación afectiva.
Posteriormente, él le informó que tenía esposa, aunque también le indicó que esta ya tenía otra pareja. Explicó que fruto de esa relación nació un hijo, a quien se le reconoció pensión de sobreviviente hasta los 18 años. Indicó que fue ella quien se encargó de los trámites de sepultura del causante en el municipio de Florida; que ella le preparaba los alimentos; y que convivió con él durante cinco años.
Señaló que el hijo producto de la unión con el afiliado cumplió 50 años el 22 de junio de 2023, por lo que su nacimiento data del año 1973, y que para ese entonces ya convivía con el causante en la vivienda que este le había construido. 5 Radicación: 76-834-31-05-001-2018-00511-01 Añadió que al momento del fallecimiento del señor Fernando Perea, su hijo tenía 13 años, y que cuando nació ya llevaba un año conviviendo con el causante.
Precisó que durante el primer año vivieron en la casa de su madre y luego se trasladaron a la vivienda construida por el fallecido. Aclaró que no conoció a la señora Niria (esposa del causante), pero sí tuvo contacto con algunos primos de este, y que el señor Perea era hijo único, por tanto, no tuvo hermanos. Manifestó que el causante fue enterrado en el municipio de Florida, decisión tomada por la madre del fallecido; que este tenía 42 años al momento de su deceso, aunque no recuerda con precisión la fecha de inicio de su relación sentimental.
Señaló además que el finado no la afilió al sistema de salud y que nunca reclamó la pensión por desconocimiento de sus derechos. Finalmente, indicó que dos años después del fallecimiento del causante sostuvo una relación con el señor Efraín Victoria, con quien procreó un hijo el 19 de enero de 1973. La señora Gloria Beatriz Mejía (testimonio, minuto 51:00 a 1:15:44) manifestó haber sido vecina de la demandante durante los últimos 56 años.
Señaló que conoció al causante cuando este trabajaba como ordeñador en una hacienda que solían visitar para obtener bananos y leche. Precisó que fue en dicho lugar donde la demandante conoció al afiliado fallecido, quien vivió allí junto con su señora madre por un periodo aproximado de un año. Posteriormente, indicó que el causante se trasladó a la vereda de San Antonio, donde inició la convivencia con la demandante, relación de la cual nació un hijo al año de haber comenzado su vida en común. La testigo afirmó que la demandante y el causante convivieron de manera continua hasta el momento del fallecimiento de este último, sin que hubieran tenido separación alguna.
Añadió que durante esa época el causante recibía visitas frecuentes de sus primos. Explicó que el deceso ocurrió como consecuencia de un infarto mientras se encontraba en la finca. Respecto de las exequias, relató que inicialmente el cuerpo fue velado por un breve tiempo en la vereda, luego trasladado al municipio de Bugalagrande y, finalmente, sepultado en el municipio de Florida.
Indicó no haber conocido a la esposa del causante ni recordar si los hijos que este tuvo con su cónyuge asistieron al sepelio. Asimismo, señaló que, tras el fallecimiento del afiliado, la demandante inició una nueva relación sentimental con otra persona, con quien también procreó un hijo. Refirió que, al momento de la llegada del causante al corregimiento, se decía que había dejado a su esposa y que está ya tenía un nuevo hogar.
Finalmente, manifestó recordar que la demandante y el causante convivieron algún tiempo en el municipio de Florida, aunque no precisó por cuánto tiempo. Cabe resaltar que, aunque inicialmente afirmó ser solo vecina de la demandante, al final de su declaración reconoció que también es su sobrina. Luego de valorar en conjunto las pruebas atrás referidas, y con fundamento en las reglas de la sana crítica —esto es, la lógica, la 6 Radicación: 76-834-31-05-001-2018-00511-01 experiencia, el comportamiento de las partes y la libre formación del convencimiento—, concluye la Sala que la demandante no logró demostrar que, para el 1.º de febrero de 1984, reuniera los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, esto es, que el extinto afiliado, no tuviere a la fecha de su fallecimiento mantuviere vigente un vínculo conyugal, antes por el contrario lo que quedó probado fue que al momento del deceso este — el causante— sostenía un vínculo conyugal con la señora Niria Ríos de Perea (Q.E.P.D.), a quien en su momento se le reconoció la pensión de sobreviviente por ostentar tal calidad de cónyuge que exigía la norma en su momento, así consta en las Resoluciones Nos. 2671 de 1984, GNR 397899 del 10 de diciembre de 2015 y GNR 85894 del 25 de marzo de 2016, y es aceptado por la propia señora demandante, quien en su interrogatorio y escrito de demandan reconoció que el señor Francisco Perea contrajo matrimonio con la señora Niria Ríos de Perea, vínculo que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado, punto que se encuentra en controversia dentro del presente proceso.
Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas en esta sede judicial, por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la Sentencia No. 036 fechada el 06 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previo las anotaciones de rigor. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente 7 Radicación: 76-834-31-05-001-2018-00511-01 MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aeb84a25c8dbc5f6a82a302461ff8969f3cf5632b552b397cfd5144ad5669c8c Documento generado en 26/09/2025 02:09:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8