Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00082 AUTO RESUELVE APELACION PERDIDA DE COMPETENCIA 2025-0392

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado Juzgado 540013103 006 2022 0082 00 Radicado Tribunal 2025-0392 Demandante Meisy Estela Montañez Parra y Otros Demandado Sandy Katherine Gutiérrez Angarita Trasan S.A.S. Aseguradora La Equidad Seguros Generales San José de Cúcuta, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada Trasan S.A.S, dentro del presente verbal en contra del auto de fecha 15 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta mediante el cual se negó la nulidad por pérdida de competencia. 2.

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2022, la parte demandante, a través de su apoderado, promovió Proceso Verbal en contra de Sandy Katherine Gutiérrez Angarita, Trasan S.A.S. y la Aseguradora La Equidad Seguros Generales. El 04 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, profirió Auto Admisorio, en el cual ordenó el emplazamiento de la demandada Sandy Katherine Gutiérrez Angarita y la notificación y traslado de la demanda a los demás sujetos procesales.

Rad. Tribunal 2025-0392-01 Apelación nulidad Mediante Auto del 11 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta avocó conocimiento del presente proceso, el cual le fue remitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta en cumplimiento del Acuerdo No. CSJNSA23-224 del 12 de mayo de 2023, que autorizó la redistribución de procesos entre los juzgados civiles del circuito de esta ciudad Mediante memorial radicado el 19 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la demandada Trasan S.A.S. solicitó la declaratoria de nulidad procesal por la causal de pérdida de competencia del despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.1 Argumenta su solicitud, señalando que el proceso inició en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, que admitió la demanda el 4 de mayo de 2022.

Las partes demandadas fueron La Equidad Seguros O.C., TRASAN S.A.S. y Sandy Katherine Gutiérrez Angarita, siendo esta última notificada mediante curador ad litem el 17 de marzo de 2023, fecha que fijaba como límite para dictar sentencia el 17 de marzo de 2024. Posteriormente, mediante auto del 11 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito asumió el conocimiento del proceso.

Según jurisprudencia citada, este cambio de despacho implica que el término de un año para fallar debía contarse desde esa fecha, venciendo el 11 de julio de 2024. El mismo juzgado, al resolver una nulidad anterior, determinó que el término debía contarse desde la notificación por conducta concluyente del llamamiento en garantía a La Equidad Seguros Generales, realizada el 12 de diciembre de 2023, lo que fijaba como fecha límite para dictar sentencia el 12 de diciembre de 2024.

No se decretó la prórroga de seis meses prevista en el artículo 121 del C.G.P. y el término legal ya se sobrepasó sin que se profiriera sentencia de primera instancia. Por ello, se afirma que se configura la nulidad por pérdida de competencia prevista en el inciso 5 del artículo 121 del C.G.P. Finalmente, se solicita al despacho que declare la nulidad por pérdida de competencia a partir del 12 de diciembre de 2024.

Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, el despacho resolvió negar la solicitud de pérdida de competencia, precisando que, mediante decisión del 7 de octubre de 2023, 1 032SolicitudNulidadPerdidaCompetencia.pdf 2 Rad. Tribunal 2025-0392-01 Apelación nulidad ya se había negado una solicitud similar de pérdida de competencia, señalando entonces que el término para fallar la instancia se encontraba vigente hasta el 12 de diciembre de 2024, y que incluso ya estaba programada la audiencia del artículo 372 del CGP para el 10 de octubre de 2024.

Indica que aunque actualmente el término para decidir la instancia aparece vencido, el despacho señala que la parte solicitante pasó por alto que la competencia quedó convalidada por la actuación expresa de las partes, pues la solicitud de pérdida de competencia solo fue presentada el 10 de septiembre de 2025, es decir, nueve meses después del vencimiento del término. Para ese momento, ya varias actuaciones habían continuado sin objeción. Que en el caso en particular, el 10 de octubre de 2024, dentro del término vigente para fallar, se llevó a cabo la audiencia del artículo 372 del CGP, con participación activa de todas las partes, en la cual se surtieron varias etapas procesales (conciliación, interrogatorio, fijación del litigio, saneamiento y decreto de pruebas).

Allí se fijó además la fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 4 de septiembre de 2025, sin que ninguna parte planteara objeción ni alegara pérdida de competencia. El despacho fundamenta su decisión en la Sentencia C-443 de 2019 y en los principios procesales pertinentes, señalando que la pérdida de competencia por vencimiento del término no opera automáticamente, no genera una nulidad insanable y puede ser saneada por la conducta de las partes.

Por ello, la alegación debe hacerse en el momento mismo del vencimiento del término o antes de la siguiente actuación procesal, lo cual no ocurrió en este caso. Indica que, dado que las actuaciones posteriores fueron realizadas con participación de las partes sin reparo alguno, la competencia se considera convalidada y persistente en cabeza del juzgado.

En consecuencia, se niega la solicitud de pérdida de competencia presentada por la apoderada de TRASÁN S.A.S. y se ordena continuar con el trámite procesal. Contra la decisión anterior se presentó recurso de apelación, los cuales fueron sustentados en los siguientes términos: Que se afirma que el artículo 121 del CGP establece que el juez pierde automáticamente la competencia si transcurre un año sin dictar sentencia, y que las actuaciones posteriores son nulas.

Dado que el término venció el 12 de diciembre de 2024 sin 3 Rad. Tribunal 2025-0392-01 Apelación nulidad que se profiriera fallo, la pérdida de competencia se configuró de manera automática y objetiva. Que el auto apelado sostiene que la competencia fue convalidada por la actuación de las partes en la audiencia del 10 de octubre de 2024, pero el recurrente señala que esta interpretación desconoce que la nulidad por pérdida de competencia es insubsanable, pues la ley sanciona con nulidad todas las actuaciones después del vencimiento del término. Además, recuerda que, según la Sentencia C-443 de 2019, la nulidad debe alegarse antes de la sentencia de primera instancia, no necesariamente el mismo día del vencimiento del término. Sostiene también que desde el 10 de octubre de 2024 ninguna de las partes ha realizado actuaciones que saneen el vicio.

Afirma que la providencia recurrida hizo una interpretación extensiva e incorrecta de la Sentencia C-443 de 2019, ya que dicha decisión no autoriza a que la competencia se mantenga por consentimiento tácito de las partes ni permite convalidar una causal que opera ipso iure. El recurrente insiste en que la parte demandada no ha realizado actos procesales posteriores que puedan interpretarse como saneamiento del vicio y, por el contrario, ha advertido la existencia de la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP.

Invoca el principio de legalidad procesal, señalando que las normas que regulan la competencia son de orden público y garantizan el debido proceso y la seguridad jurídica. Según el recurrente, la interpretación del despacho desconoce el alcance real de la Sentencia C-443 de 2019: aunque esta exige que la nulidad sea alegada por las partes, en ningún caso establece que quede saneada si no se plantea inmediatamente al cumplirse el año. Se advierte que extender así el sentido de la norma o de la sentencia implica una interpretación no autorizada y contraria a la hermenéutica jurídica, reiterando que la parte demandada no ha realizado actos que saneen la nulidad desde el 10 de octubre de 2024 En auto dictado en audiencia del 23 de septiembre de 2025, el despacho concedió el recurso de apelación. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: Corresponde a esta Sala determinar si se confirma o se revoca el auto del 15 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad por pérdida de competencia elevada por la parte demanda Transan S.A.S. 4 Rad. Tribunal 2025-0392-01 Apelación nulidad 3.2.

Marco Normativo: Para abordar el tema que hoy ocupa la atención de esta funcionaria, se impone la memoria de las siguientes disposiciones contenidas en el ordenamiento procesal civil: El artículo 121 del Código General del Proceso dispone que: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia (…)” Así mismo nuestra Honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-443 de 2019 al analizar el alcance del artículo 121 del CGP, resolvió: “Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.” (negrillas añadidas) Respecto al saneamiento de las nulidades el artículo 136 del Código General del Proceso, establece puntualmente: 5 Rad.

Tribunal 2025-0392-01 Apelación nulidad “(…) Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” De otro lado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-341 del 2018 Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido, ya había considerado que la pérdida de competencia no opera de manera automática, pues pese a que lo normado implica un mandato legal, este debe ser atendido como un incumplimiento meramente objetivo que no puede implicar la pérdida de la competencia y la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término, dado que deben analizarse dos perspectivas.

Por un lado, si la actuación judicial posterior al acaecimiento del término del artículo 121 del Código General del Proceso, puede ser convalidada dada “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal”.

Por el otro, que, en la actuación extemporánea pese a no poder ser convalidada, se verifican los siguientes supuestos: a. Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. b. Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso. c. Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. d. Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. e. Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.

Así mismo, tratándose del régimen de las nulidades, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AC2240-20232, señaló que: 2 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 6 Rad. Tribunal 2025-0392-01 Apelación nulidad 1.2.1. El derecho fundamental al debido proceso, entendido como «el conjunto de garantías ( ) a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia» (CC, C-341 de 2014), es condición de validez de las actuaciones judiciales.

De ahí que la Constitución Política proclame la observancia de las formas propias de cada juicio (artículo 29), y que el legislador disponga que «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento» (artículo 4 CGP). El respeto por el procedimiento permite asegurar que la sentencia definitiva venga precedida de oportunidades para exponer argumentos, presentar y controvertir pruebas, elevar solicitudes y discutir las decisiones adoptadas por el funcionario que tramita la causa, entre otras exigencias que permiten reconocer a un juicio como justo.

El respeto por las pautas procesales, pues, no debe entenderse como un culto vano al formalismo, sino como la garantía de realización de un derecho fundamental, que limita el poder del Estado y evita la arbitrariedad, a la par que legitima ante la sociedad el ejercicio de la potestad pública de administrar justicia. Para garantizar que los juicios se tramiten con observancia del procedimiento, el legislador previó diversos remedios, siendo el más importante la denominada anulabilidad procesal.

Esta medida permite excluir del orden jurídico aquellas actuaciones que presentan defectos e irregularidades significativas que lesionan prerrogativas constitucionales para, en su lugar, incorporar las garantías superiores. Se trata de una vía excepcional –dado sus drásticos efectos en el devenir del trámite–, que aplica solamente en los casos taxativamente enumerados por el legislador, en reconocimiento de su trascendencia de cara a los requerimientos del debido proceso. 1.2.2.

La cabal comprensión del régimen de la anulabilidad procesal impone reparar en sus principios rectores, a saber: (i) Especificidad, conforme al cual solo tienen la calidad de causas o motivos de anulabilidad las circunstancias consagradas como tales en la Constitución o en la ley. Las demás irregularidades del proceso –que puede haberlas, pues se trata de una empresa humana–, no son susceptibles de corrección por esta senda, sino mediante el uso de remedios procesales distintos (v. gr., la interposición de recursos ordinarios).

(ii) Trascendencia, el cual pretende evitar el simple culto a la forma, limitando la posibilidad de anular actuaciones que, pese a ser informales, no menoscaban 7 Rad. Tribunal 2025-0392-01 Apelación nulidad la garantía constitucional al debido proceso. Recuérdese que la sanción de nulidad responde a las desviaciones graves del procedimiento, que atenten contra lo esencial de la forma, no lo meramente adjetivo, sin capacidad de provocar una lesión efectiva al aludido derecho fundamental.

(iii) Protección, que enseña que la finalidad de las causales de anulación es la vigencia de las garantías procesales. Esa protección puede ser de carácter general o especial, dependiendo de si se dirige a preservar las garantías de todos los contendientes, o de una persona en particular; en el primer caso, la nulidad puede declararse incluso de oficio, mientras que en el segundo, se requiere la alegación del sujeto afectado por la irregularidad.

(iv) (iv) Convalidación, en virtud del cual las causas de anulabilidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables; por tanto, si el agraviado no eleva oportunamente su solicitud incidental, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin menoscabo del derecho de defensa, el vicio ha de entenderse superado, restringiendo aún más la viabilidad de dejar sin efectos parte de la actuación”.

Caso concreto: Tal como se expuso en los antecedentes de este proveído, el apoderado de la parte demandada Trasan S.A.S. sostuvo que “el término de un (1) año venció según lo señalado por ese mismo despacho el 12 de diciembre de 2024, sin que para esa fecha se hubiera proferido sentencia.” Afirma que no ha realizado actos procesales posteriores al 10 de octubre de 2024 que pudieran interpretarse como convalidación del vicio, por lo cual no existe saneamiento alguno. Concluye que el despacho incurrió en un error al considerar que la competencia se convalidó por actuaciones previas al vencimiento del término o por falta de objeción inmediata, pues según el recurrente la pérdida de competencia opera una vez vencido el plazo y puede alegarse hasta antes de que se profiera la sentencia. Para comprender el actual entendimiento de la pérdida de competencia a la que hace alusión el artículo 121 del Código General del Proceso, es menester acudir a lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SC84520233, en la que señaló que: 3 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 8 Rad.

Tribunal 2025-0392-01 Apelación nulidad Con el propósito de contribuir a la reducción del tiempo de duración de los juicios civiles y de familia, el artículo 121 del Código General del Proceso consagró que «salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo», y que «el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».

El mismo precepto estableció que si ese término –o su prórroga – expiraba con anterioridad a la emisión del fallo correspondiente, el funcionario que venía tramitando la causa «perderá competencia» para ello, debiendo remitir la foliatura «al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses».

Asimismo, se dispuso que «será nula ( ) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia». Cabe precisar que, de acuerdo con el texto original de la norma transcrita, la nulidad de la actuación operaba «de pleno derecho», expresión que, prima facie, supondría que la invalidación de lo actuado se producía sin necesidad de decreto judicial, esto es, por ministerio de la ley, en oposición al régimen general de las nulidades procesales, que exige la intervención de las autoridades jurisdiccionales para deshacer los efectos del trámite viciado.

A partir de esa divergencia, algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia postularon que el supuesto de invalidación del canon 121 del Código General del Proceso estaría gobernado por pautas radicalmente autónomas e incompatibles con las compendiadas en los artículos 132 a 138 de la misma normativa, que disciplinan la generalidad de los motivos de anulabilidad.

Bajo ese entendimiento, propusieron que las actuaciones adelantadas después del fenecimiento del plazo de duración del proceso –esto es, un año, o seis meses, según el caso, prorrogables por seis meses más– estarían automáticamente viciadas de nulidad, vicio que no podría ser saneado y que, por lo mismo, sería susceptible de ser eficazmente denunciado en cualquier estadio posterior de la litis.

Otros sectores defendieron una hermenéutica distinta, que buscaba conciliar, en la medida de lo posible, la novedosa fórmula del artículo 121 con las demás reglas de procedimiento en materia de nulidades. Así, se postuló que el enunciado «de pleno derecho» solo daba cuenta de una precisión –sui generis – en punto a la necesidad de 9 Rad.

Tribunal 2025-0392-01 Apelación nulidad decreto judicial de la nulidad, que no excusaría la aplicación de otras pautas instrumentales, como la que habilita el saneamiento de cualquier vicio formal que el legislador no haya considerado insaneable. Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables (v.gr. ciertos casos de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional, o los supuestos del artículo 133-2 ejusdem), dentro de los cuales no está contemplada la hipótesis consistente en continuar tramitando una causa con posterioridad al vencimiento del término de duración de las instancias ordinarias.

En la actualidad, esta segunda hermenéutica constituye la única admisible del texto legal, porque en el examen de exequibilidad del citado precepto 121, la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias no era compatible con «los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».

Sobre el particular, se expuso: «El artículo 121 del CGP determinó que, en primera instancia, los procesos judiciales deben concluir en un año contado a partir del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, o excepcionalmente hasta en un año y medio, cuando se haya prorrogado el plazo mediante auto debidamente motivado; y que, en segunda instancia, deben concluir en un plazo de hasta seis meses, contado desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Asimismo, el precepto legal estableció que una vez vencidos los términos anteriores sin haberse dictado la providencia que pone fin a la primera instancia, el funcionario judicial pierde automáticamente la competencia sobre el caso, debiendo remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que todas las actuaciones adelantadas por fuera de estos términos, son nulas de pleno derecho.

( ) A juicio de la Sala, la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia 10 Rad. Tribunal 2025-0392-01 Apelación nulidad oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada» (Corte Constitucional, sentencia C-443/19).

A partir de la expedición de esa providencia, las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo como efecto necesario de la supresión de la expresión «de pleno derecho», declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad– podía deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más ajustado a la Carta Política de 1991.” En el caso de autos, el 29 de marzo de 2022 fue radicada la demanda Verbal, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta.

Dicho despacho, mediante auto del 04 de mayo de 2022, dispuso: (i) admitir el libelo; (ii) ordenar el emplazamiento de la demandada Sandy Katherine Gutiérrez Angarita; y (iii) ordenar la notificación y traslado de la demanda a los demás sujetos procesales. Conforme al artículo 90 del C.G.P., cuando dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la demanda no se notifica el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo, el término previsto en el artículo 121 debe contarse a partir del día siguiente a la radicación de la demanda.

Esta regla opera como una salvaguarda frente a la inactividad procesal y busca impedir que la demora en la notificación afecte el inicio del cómputo de los términos legales. En el caso sub examine, la demanda fue radicada el 29 de marzo de 2022. El Auto Admisorio fue proferido el 04 de mayo de 2022, es decir, más de treinta (30) días después de su presentación. En consecuencia, se activó la regla especial contenida en el inciso final del artículo 90 del Código General del Proceso, que establece que, si el auto admisorio no es notificado al demandante dentro de los 30 días siguientes a la presentación, el término de duración del proceso (Art. 121 CGP) se computará desde el día siguiente a la fecha de radicación de la demanda.

No obstante, mediante auto del 11 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta avocó conocimiento de las diligencias, con base en la redistribución de 11 Rad. Tribunal 2025-0392-01 Apelación nulidad procesos ordenada por el Acuerdo No. CSJNSA23-224 del 12 de mayo de 2023, el cual autorizó la reorganización de la carga procesal entre los juzgados civiles del circuito de esta ciudad.

Sobre el particular, resulta pertinente recordar la sólida jurisprudencia que ha venido construyendo la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual, en relación con el carácter personal del término mencionado, ha sostenido lo siguiente: De la norma transcrita [artículo 121 del Código General del Proceso], se deriva que en efecto, el legislador determinó una causal de pérdida de competencia, basándose en el trascurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir, que se le otorga a la autoridad judicial un tiempo determinado para que resuelva el asunto que tenga a su haber, so pena de que lo tenga que asumir otro funcionario judicial por la demora en tomar una determinación en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de que se le garantice a las partes dentro de un proceso, un acceso eficaz a la administración de justicia. Por lo dicho, se tiene que la norma refiere a una obligación que recae en el funcionario, al punto que además de la pérdida de su competencia, la norma le adjudica esa circunstancia como criterio obligatorio de calificación, de lo que se deriva una consecuencia de carácter subjetivo del juez de conocimiento que tiene implicaciones adversas al funcionario, sin atender circunstancias particulares que como en este caso acontece con el cambio de titular del despacho.

Lo anterior, llevaría al absurdo de que un juez que llega a desempeñar el cargo faltando escasos días para el vencimiento del término otorgado en la norma previamente citada y que ya hubiere sido prorrogado por su antecesor, le generaría graves consecuencias en su calificación de desempeño por una conducta que no le es endilgable. También se puede presentar la indeseable consecuencia que genere la pérdida de competencia de manera desmedida, que conlleve a la congestión de los despachos que sigan en turno, ya que no se puede desconocer la actual situación en la que se encuentra la Rama judicial en nuestro país, frente alta carga de procesos que los funcionarios tienen para resolver.

Es necesario recordar que el objeto de las nulidades procesales se encamina a que sea una medida de última ratio debido a los efectos adversos que ella genera para los usuarios de la administración de justicia y que repercute en una mayor demora en resolver los procesos a su cargo, es por ello que se hace indispensable agotar todos los mecanismos indispensables para evitar una perjudicial medida procesal, tales como las medidas de saneamiento.

En similares términos la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-341/2018, expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CPG, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, 12 Rad. Tribunal 2025-0392-01 Apelación nulidad siempre y cuando se respete la garantía del plazo razonable; al respecto dicha Corporación dijo: “(…) el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática”.

(Resalta la Sala)» (CSJ STL3703–2019, 13 mar.). De la norma anteriormente trascrita, y teniendo en cuenta que el despacho que avoca conocimiento recibe las diligencias en el estado en que se encuentran, es necesario destacar que la demanda fue admitida posteriormente a los 30 días de su radicación. Por tanto, no era procedente para el Juzgado Octavo Civil del Circuito contabilizar el término de un año a partir de la notificación del llamamiento en garantía esto es, el 12 de diciembre de 2023, sino que dicho término debía contarse desde el momento en que el despacho avocó conocimiento del proceso.

En ese orden de ideas el término para fallar venció el 11 de julio de 2024, considerando que esta alegación de pérdida de competencia solo fue presentada el 10 de septiembre de 2025, después de que se hubieran realizado varias actuaciones por parte de la recurrente, entre ellas la sustitución de poder presentada por TRASAN S.A.S. el 8 de octubre de 2024.

Estas actuaciones evidencian que el proceso continuó de manera válida y activa, lo que impide considerar que existió una pérdida de competencia automática del juez. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC 845 de 2022 ha señalado que: “( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).

Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales. 13 Rad.

Tribunal 2025-0392-01 Apelación nulidad ( ) [Se] tiene por admitido que la “posibilidad de saneamiento, expreso o tácito ( ), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” (SC, 1° mar. 2012, rad. n.° 2004 -00191-01).

De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneable las “nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar ( ).

Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal ( ) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ SC3377-2021, 1 sep.).

Puede concluirse, entonces, que la nulidad que consagra el artículo 121 es saneable. Sin embargo, debido el peculiar diseño legislativo de ese precepto, ese saneamiento se produce cuando las partes invocan – justificadamente– la pérdida de competencia del juez o magistrado cognoscente, y a renglón seguido permiten que ese mismo funcionario continúe tramitando la causa hasta dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado”.

En consecuencia, esta Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte recurrente no logran desvirtuar las consideraciones que sirvieron de fundamento al juez de conocimiento para negar la pérdida de competencia y la nulidad que de ella se deriva, pues de una parte la irregularidad se saneó tácitamente al no haberse alegado en forma oportuna y de otro lado, razón por la cual se confirmará la providencia apelada.

Sin costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 15 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, en el asunto de la referencia, que negó la 14 Rad. Tribunal 2025-0392-01 Apelación nulidad nulidad por pérdida de competencia solicitada por la parte demandada Transa S.A.S por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15