R.I. 16881 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Asunto Demandante Demandada Llamada en garantía Radicado Asunto Laudo arbitral Hoteles E&M S.A.S. Grupo HL Berrocal ING S.A.S. Seguros del Estado S.A 110012203000 2025 02529 00 Resuelve recurso de reposición contra costas ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición1, en subsidio súplica, planteado por la llamada en garantía contra el proveído de 24 de marzo de 20262, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas realizada por secretaría de este tribunal de conformidad con lo ordenad3 en la sentencia del 9 de febrero de 2026.
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 9 de febrero de 2026, este Tribunal tuvo por infundado el recurso de anulación que formuló Seguros del Estado S.A., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Talid –Bogotá, el 20 de diciembre de 2024 y el complementario del 25 de febrero de 2024. 1.1.
A la par, condenó en costas a la recurrente y fijó como agencias en derecho la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. El 18 de febrero de 2026, por parte de secretaría se fijó en lista la liquidación de costas procesales por el mismo valor, de acuerdo con la condena impuesta, las cuales al no haber sido objetadas fueron aprobadas el 24 de marzo siguiente. 1Archivo “018_RecursoReposicionYSuplica” 2 Archivo “017AutoApruebaCostas” 3 Archivo “014SentenciaAnulaciónLaudoAcataCSJ” R.I. 16881 1.3.
Inconforme, Seguros del Estado interpuso recurso de reposición, en subsidio súplica. Argumentó que, el monto por concepto de agencias en derecho no respeta los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 del 6 de agosto de 2016, en concordancia con el canon 366 procesal, pues no se acompasa con la gestión efectivamente desplegada por su contraparte 4.
CONSIDERACIONES 2. De acuerdo con el contenido de los artículos 361 y 365 procesal se puede afirmar que las costas judiciales constituyen una carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable, las cuales están constituidas, a más de las expensas erogadas por la otra parte, por las agencias en derecho, que constituyen la cantidad que el juez debe ordenar resarcir al favorecido con la condena por concepto de honorarios de abogados, las cuales serán fijadas de acuerdo con las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y se impondrán en la “sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a ella”. 2.1.
En efecto, el numeral 4° del precepto en cita contempla las pautas que debe atender el juez al momento de establecer el concepto de agencias en derecho, en los siguientes términos: i) deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y ii) si se determina un mínimo, o este y un máximo se deberá apreciar la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. 2.1.1.
Aspecto sobre el cual, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC3869-2020 señaló que “[l]as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia»”, atendiendo las pautas prenotadas. 2.1.2. Ahora, respecto de los parámetros para su tasación al Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355, según el cual las agencias en derecho cuando se trata de recursos extraordinarios, como el de anulación resuelto por esta Corporación, se aplica un rango entre 1 y 20 S.M.M.L.V. 4Archivo “018_RecursoReposicionYSuplica” R.I. 16881 2.1.3.
Pues bien, en el sub judice se duele el recurrente del hecho que se le impusiera el pago de cinco salarios, suma que, a su parecer, luce desproporcionada si en cuenta se tiene que el trámite no requería de “una actividad probatoria adicional ni la necesidad de desplegar actuaciones procesales” 5. 2.2. Entonces, para decidir este Tribunal habrá de apreciar el tiempo transcurrido entre la radicación del recurso extraordinario de anulación y las distintas actuaciones desarrolladas en el proceso. 2.2.1.
En ese sentido, véase que la censura se presentó el 11 de septiembre de 2025 y se decidió, de forma definitiva, el 9 de febrero de 2026. Interregno dentro del cual, este Despacho admitió el recurso y profirió la providencia respectiva. Luego, se aprobaron las costas. 2.3. Como viene de verse, si bien es cierto, la gestión adelantada por la contraparte de la censora no implicó una injerencia constante, por la naturaleza del mecanismo extraordinario que se inició. Lo cierto es que, no puede olvidarse que, el desarrollo de un litigio supone una vigilancia continúa de los extremos procesales, que debe ser compensada. 2.4.
Así, con base en el criterio discrecional que se atribuye en aquellos preceptos al operador judicial, este Tribunal considera que las agencias en derecho establecidas en la providencia del 9 de febrero de 2026, en el equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes, no luce exagerada o desproporcionada, en tanto que, se aplicó de forma proporcional a la labor desplegada y respetó contrario a lo manifestado por el censor, el mínimo y el máximo decantados; éste último que, valga la pena memorar, se encuentra en veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.
De tal suerte que, ante el fracaso de la censura propuesta por Seguros del Estado S.A. y en concordancia con el canon 331 procesal que en su tenor literal dispone “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables”, como lo es le proveído que aprueba la liquidación de costas (art. 366.5 ibidem), se concederá el recurso subsidiario de súplica ante el magistrado que sigue en turno. 5Archivo “018_RecursoReposicionYSuplica” R.I. 16881 DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de marzo de 2026, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso subsidiario de súplica (arts. 331 y 366.5 procesales). Para el efecto, remítase las presentes diligencias al Despacho del Magistrado Juan Carlos Cerón Díaz y déjense las constancias respectivas. Notifíquese, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03153e8e812d6e48d4e407882519c030c84ab42a3fa5b84eb93b50d02fd80a61 Documento generado en 07/05/2026 11:41:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica