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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 13. 41001-31-05-002-2020-00392-02 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2020-00392-02 Neiva, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veinticuatro (249 de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra el auto de 25 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por YINETH ORTIZ RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES Yineth Ortiz Ramírez, adelantó demanda ordinaria laboral, buscando la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. (antes FONDO DE PENSIONES INVERTIR FUTURO PENSIONES), y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

Mediante sentencia de primera instancia (6/08/2021), el operador judicial declaró infundadas las excepciones de las demandadas y reconoció la nulidad por ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad y ordenó el regreso al sistema de prima media con prestación definida, providencia que fue recurrida en apelación por el extremo pasivo.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El 31 de octubre de 20221, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, confirmó la decisión de primer grado y condenó las demandadas en costas de segunda instancia. El 1 de febrero de 20232, el a quo obedeció lo resuelto por el superior y ordenó practicar la liquidación de costas, fijando la suma de $3.500.000 por concepto de agencias en derecho.

EL AUTO APELADO El 24 de abril de 20233, la secretaría del juzgado de primera instancia, realizó la liquidación conjunta de costas y agencias en derecho al tenor de lo descrito en el artículo 366 del C.G.P., por la suma de $3.500.000 a cargo de Porvenir S.A., el 25 de agosto de 2023, el a quo la aprobó y dispuso el archivo del proceso. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la apoderada de la Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación, por considerar que la suma impuesta y liquidada por agencias en derecho de primera instancia en $3.500.000, no se encuentra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.

Indicó que, atendiendo la naturaleza del proceso y los estudios realizados a este tipo de demanda realizado por la Corte Suprema de justicia, consideró que es de baja complejidad y por lo tanto resulta excesivo el monto fijado. De acuerdo con lo ordenado por la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el recurrente se pronunció reiterando la postura expuesta en el recurso.

CONSIDERACIONES 1 Expediente digital, cuaderno de segunda instancia, apelación de sentencia, PDF 20. 2 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 56. 3 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 57. 2 41001-31-05-002-2020-00392-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral 11 contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) resuelva sobre la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho», que debe interpretarse a la luz del canon 366 del CGP (numeral 5), que estableció que «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si el monto fijado por concepto de agencias en derecho de primera instancia, resultan fundados al sobrepasar los límites establecidos en el artículo 5 del Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los reparos expuestos por el apelante.

Solución al problema jurídico Lo primero que debe puntualizar la Sala es que, el Acuerdo No. PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016 no contempló un apartado especial para los procedimientos laborales y para tal efecto en el artículo 4 se estableció: «ARTÍCULO 4º. Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares».

En ese sentido, el numeral 1 del artículo 5 del citado texto normativo dispuso las reglas de tarifas de agencias en derecho en los procesos declarativos en general y en específico el apartado de primera instancia, trámite similar al que nos ocupa, el cual dispone: «En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. 3 41001-31-05-002-2020-00392-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V». Ahora, si bien, el estatuto procedimental laboral solo clasificó los trámites por razón de la cuantía en única y primera instancia, con rango de división en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin embargo, considera la Sala que el presente asunto se puede asimilar a lo descrito en el literal «b», por cuanto la demanda de ineficacia de traslado de régimen pensional carece de pretensiones de contenido pecuniario.

Ahora bien, determinada la regla mediante la cual se establecerá el monto, deviene oportuno recordar, que las agencias en derecho se refieren a los gastos que sufragó la parte triunfadora para ejercer su defensa en el proceso, y que deben ser pagados por la parte vencida. En el presente proceso el demandante tuvo que acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para lograr el reconocimiento de sus derechos pensionales, luego de cursado el trámite el juez de instancia dictó sentencia favorable a las pretensiones del actor, decisión que fue recurrida por la demandada y en segunda instancia esta Corporación confirmó las declaraciones y condenas reconocidas por el a quo.

Por lo que se concluye que la señora Yineth Ortiz Ramírez tuvo una gran carga para ejercer la salvaguarda de sus derechos. En este orden de ideas, tenemos que la suma de $3.500.000 M/Cte. para el año 2023, fecha en que fue aprobada la liquidación de costas, equivalía a 3.01 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ahora, teniendo en cuenta que el rango para la fijación es de 1 a 10 s.m.l.m.v., suma que para la Sala no resulta excesivo si tenemos en cuenta las actuaciones desplegadas, esto es, tener que acudir a la administración de justicia para obtener el reconocimiento de los derechos, el recaudo de pruebas, la asistencia a la audiencias, la participación en la práctica probatoria y el trámite surtido en segunda instancia. Así las cosas, al constatarse que las costas fijadas se encuentran dentro del rango legal permitido y las actuaciones desplegadas por el actor se confirmará la decisión de primera instancia. 4 41001-31-05-002-2020-00392-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y en favor del demandante Yineth Ortiz Ramírez.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada y en favor del demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz 5 41001-31-05-002-2020-00392-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4dd89b7bb6ff2c516aa4dd54b5f655d8ea2d700ed25a77383875bb18d17 8069 Documento generado en 29/09/2025 03:27:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 41001-31-05-002-2020-00392-02