Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2021-00310-01 MAG. AIDA VICTORIA LOZANO RICO - MODIFICA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Discutido en Salas de Decisión ordinarias celebradas el 20 y 26 de agosto de 2024, aprobado en esta última.

Ref. Proceso verbal de ELIÉCER MAURICIO MANRIQUE DAZA y otra contra KAREN TATIANA PÉREZ LAVACUDE y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-037-2021-00310-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la persona natural demandada, frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Eliécer Mauricio Manrique Daza, en nombre propio y en representación de su menor hija V.H.M.1, contra Karen Tatiana Pérez Lavacude y Axa Colpatria Seguros S.A., trámite al que esta última también fue llamada en garantía. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Los actores pidieron se declare a las convocadas civilmente responsables, por los daños que sufrieron como resultado del accidente de tránsito provocado por la demandada. En consecuencia, solicitaron se las condene 1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor de edad. a pagar la suma equivalente a 500 SMLMV por perjuicio moral y, una cantidad idéntica por afectación a la salud o vida en relación, más $280.943.239,49 y $32.073.809 de lucro cesante futuro y consolidado en su orden y, $12.901.145, por daño emergente2. 2.

Sustento fáctico. El 30 de julio de 2018, el joven Eliécer Mauricio Manrique Daza de 24 años, manejaba la motocicleta de placa ROV-33E por el carril central de la Avenida Boyacá con calle tercera, en sentido norte-sur, cuando fue arrollado por el vehículo particular EDY055, conducido por la señora Karen Tatiana Pérez Lavacude quien, de acuerdo con el informe policial, no tenía licencia de conducción aprobada.

Como consecuencia de la colisión, fue sometido a varias cirugías y quedó con secuelas médico legales de gravedad, que le han impedido gozar de una vida digna en condiciones normales. Para el momento de los hechos, el automotor de propiedad de la demandada se encontraba amparado por la póliza de seguro de automóviles 1005819 expedida por Axa Colpatria Seguros S.A. 3.

Contestaciones. La señora Karen Tatiana Pérez Lavacude se opuso a las pretensiones con apoyo en las excepciones de mérito que nombró: “[…] culpa exclusiva de la víctima”; “inexistencia de prueba que acredite un comportamiento culposo en cabeza de la conductora del vehículo de placas EDY 055”; “[…] Concurrencia de culpas”; “[…] Inexistencia o sobreestimación de los perjuicios materiales alegados y ausencia de prueba”;

“[…] Inexistencia de los daños alegados a título de perjuicio extrapatrimonial, así como de su prueba”; y la “genérica”3. 2 Folios 200 y s.s., Archivo “01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf” en “01 C01 Principal” de la carpeta “Primera Instancia”. 3 Folio 81 y s.s., Archivo “16ContestacionDemanda.pdf”, ibídem. Ref. Proceso verbal de ELIÉCER MAURICIO MANRIQUE DAZA y otra contra KAREN TATIANA PÉREZ LAVACUDE y otra.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-037-2021-00310-01. La aseguradora demandada resistió los pedimentos a través de los medios exceptivos que intituló: “Ausencia de elementos para la declaratoria de la responsabilidad civil”; “Ausencia de nexo de causalidad: hecho de la víctima”; “Régimen de responsabilidad aplicable es el común, actor debe probar todos los extremos de la responsabilidad”;

“La póliza de seguro no puede ser afectada, por cuanto la asegurada conducía el vehículo sin licencia de conducción”; “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”; “Límite del valor asegurado y aplicación del deducible”; y la “genérica”4; además, objetó el juramento estimatorio. 4. El llamamiento en garantía. La persona natural convocada llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., en virtud de la póliza de seguro de automóviles No. 10005819 que amparaba los daños ocasionados por el vehículo de placa EDY-0555.

La aludida sociedad se opuso al llamamiento con base en las defensas que denominó: “la póliza de seguro no puede ser afectada, por cuanto la asegurada conducía el vehículo sin licencia de conducción”; “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”; “Límite del valor asegurado y aplicación del deducible” y la “genérica”6. 5. La sentencia de primera instancia. El 18 de octubre de 2023, se profirió el fallo cuestionado, desestimando las excepciones de mérito denominadas “culpa exclusiva de la víctima” e “inexistencia de prueba que acredite un comportamiento culposo en cabeza de la conductora del vehículo de placas EDY 055” y las “subsidiarias” de “inexistencia o sobreestimación de los perjuicios materiales alegados y ausencia de su prueba, inexistencia de los daños alegados a título de perjuicio extrapatrimonial, así como de su prueba” y acogió parcialmente la titulada “concurrencia de culpas”, invocadas por la demandada Karen Tatiana Pérez Lavacude. 4 Folio 4 y s.s., Archivo “13ContestaciónDemandaAxaColpatria.pdf”, ejusdem. 5 Archivo “01 Llamamiento Garantía” en “02 Cuaderno Llamamiento Garantía”.

Folios 3 y s.s., Archivo “24ContestaciónDemandaAxaColpatria20230419.pdf”, en “01 C01 Principal” de la carpeta “Primera Instancia”. 6 Ref. Proceso verbal de ELIÉCER MAURICIO MANRIQUE DAZA y otra contra KAREN TATIANA PÉREZ LAVACUDE y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-037-2021-00310-01. A su turno, acogió el medio defensivo “la póliza de seguro no puede ser afectada, por cuanto la asegurada conducía el vehículo sin licencia de conducción”, alegada por Axa Colpatria Seguros S.A. Declaró civil y extracontractualmente responsable a Karen Tatiana Pérez Lavacude de los perjuicios patrimoniales y morales sufridos por Eliécer Mauricio Manrique Daza y su hija menor de edad VMV, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 30 de julio de 2018.

En consecuencia, condenó a la citada demandada a pagar a la parte actora $73.302.961,59 por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro); $400.000 por daño emergente; y $28.000.000 como perjuicio moral. A favor de su menor hija, tasó estos últimos por $8.000.000, más los intereses del 6% anual que se generarán a partir del mes siguiente a la ejecutoria de esa providencia. Luego de memorar los elementos estructurales de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, descendió al estudio de las pruebas aportadas, a partir de las cuales dedujo que ambas partes tuvieron incidencia en la ocurrencia del siniestro y, por tanto, el demandante tiene derecho a ser indemnizado por las secuelas sufridas, pero reducidas en un 60%.

Para llegar a esa conclusión, se basó en el Informe Policial de Accidente de Tránsito y, en las declaraciones rendidas por los implicados, de las cuales infirió que la enjuiciada manejaba el vehículo sin tener licencia de conducción, vale decir, no estaba autorizada para ejercer esa actividad. Estimó, asimismo, que el demandante tuvo cierto grado de participación en la colisión, al conducir la motocicleta sin la debida diligencia o cuidado.

Con relación a la acción dirigida en contra de la aseguradora y el llamamiento en garantía, declaró probada la excepción denominada: “la póliza de seguro no puede ser afectada, por cuanto la asegurada conducía el vehículo sin licencia de conducción”. Ello, por cuanto se demostró que la convocaba no contaba con ese documento aprobado, para el momento en que ocurrió el siniestro, siendo esa circunstancia una causal de Ref.

Proceso verbal de ELIÉCER MAURICIO MANRIQUE DAZA y otra contra KAREN TATIANA PÉREZ LAVACUDE y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-037-2021-00310-01. exclusión prevista en el contrato de seguro. La aseguradora, por tanto, fue absuelta de toda responsabilidad7. 6. Los recursos de apelación. Ambas partes quedaron inconformes con la decisión, por lo que en su contra enervaron el remedio defensivo vertical.

Tanto en sus reparos concretos frente al fallo de primera instancia8, como en la sustentación de la impugnación9, el actor limitó su recurso a la excepción declarada a favor de la aseguradora, por cuanto –en su criterio– Axa Colpatria Seguros S.A. decidió amparar el riesgo asegurado cuando tenía el deber profesional y la posibilidad de conocer que la tomadora no contaba con licencia de conducción al momento de contratar la póliza.

Por la razón anotada, solicitó revocar parcialmente la sentencia y condenarla. A su turno, la demandada Karen Tatiana Pérez Lavacude reprochó al sentenciador a quo por aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, sin tomar en consideración que la colisión se produjo por una concurrencia de actividades peligrosas, lo que descarta la aplicación de la presunción de culpa en contra de la demandada, debiendo ser comprobada.

Agregó que su única falta fue no contar con licencia de conducción; sin embargo, esa omisión ninguna incidencia causal tuvo en la producción del siniestro. En cambio, el demandante se desplazaba por la Avenida Boyacá a alta velocidad, sin hacer uso de los carriles demarcados y zigzagueando entre vehículos. El sentenciador no valoró que los daños causados al rodante de su propiedad ocurrieron en la parte inferior del costado izquierdo, lo que prueba que la motocicleta venía en caída y arrastre.

Asimismo, la posición del automóvil registrada por la autoridad de tránsito demuestra que la demandada cruzó la intersección a baja velocidad, significa ello que el 7 Archivo “30SentenciaEscrita20231018.pdf”, ibídem. 8 Archivo “40 Recurso De Apelación 20231024”. 9 Archivo “05SustentaApelación20231024.pdf” en “Cuaderno Tribunal”. Ref. Proceso verbal de ELIÉCER MAURICIO MANRIQUE DAZA y otra contra KAREN TATIANA PÉREZ LAVACUDE y otra.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-037-2021-00310-01. factor determinante del suceso fue únicamente la culpa de la víctima. Respecto de la tasación del lucro cesante, manifestó que fue exagerada, porque la certificación laboral aportada al expediente, evidencia que el demandante realizaba trabajos por obra contratada, lo que indica que la vinculación pudo haber terminado en cualquier momento.

De igual modo cuestionó ese documento, por considerar que no era posible que el actor continuara devengando salarios luego del accidente, al tiempo que la actividad desempañada y el ingreso percibido no corresponden a su nivel de estudio. En su sentir, tampoco hay prueba de los daños materiales causados a la motocicleta, ni del costo de su reparación. La liquidación de los perjuicios morales, por su parte, excedió el máximo fijado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues en el presente asunto se condenó al pago de $70.000.000 a favor de la víctima directa y “$20.000.000” para su hija, sin que estos rubros estén demostrados.

Con relación al llamamiento en garantía, señaló que desconocía la existencia de la exclusión de la cobertura por ausencia de licencia de conducción, en tanto que la aseguradora tenía el deber de informarle sobre esa circunstancia al momento de tomar la póliza o, en su defecto, haberse percatado de la ausencia de dicho requisito y abstenerse de contratar.

De ahí que deba condenarse también a Axa Colpatria Seguros S.A.10. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada a los reproches sustentados por los apelantes, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales 10 Archivos “41 Recurso Apelación 202310124” en “01 Cuaderno Principal”.

Ref. Proceso verbal de ELIÉCER MAURICIO MANRIQUE DAZA y otra contra KAREN TATIANA PÉREZ LAVACUDE y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-037-2021-00310-01. modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.). El petitum de la demanda se enmarca en las instituciones de la responsabilidad común por los delitos y las culpas, de que trata el Código Civil en el Título XXXIV; de cuya preceptiva se extrae un principio general, según el cual “la persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo”.

La jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda la indemnización con base en el canon 2341 de ese Estatuto, debe probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. Sin embargo, tratándose de actividades peligrosas, en desarrollo de lo dispuesto en el canon 2356 ibídem, a la víctima de un determinado accidente que provenga del ejercicio de aquella, le basta demostrar la existencia de éste y que le es completamente ajeno; que el control de la referida operación está en cabeza de las personas jurídicas o naturales a quienes se demanda y, que por causa de tal acción se produjo el daño, quedando relevada de acreditar la culpa del demandado, pues ella se presume, siendo labor de quien es convocado, comprobar que el contratiempo ocurrió por un motivo extraño, a saber: la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito.

En ese sentido, con respecto a las actividades catalogadas de peligrosas, la Honorable Corte Suprema de Justicia definió: “(…) aquélla que, aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, (…)’, o la que ‘(…) debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que (…) despliega una persona respecto de otra’”11 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de julio de 2014, expediente SC9788- 2014, radicación Nº11001-31-03-005-2006-00315-01, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.

Más Ref. Proceso verbal de ELIÉCER MAURICIO MANRIQUE DAZA y otra contra KAREN TATIANA PÉREZ LAVACUDE y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-037-2021-00310-01. Ahora bien, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia civil ha decantado que entre aquellas están las que ejercen las personas en el uso y manejo de un automóvil, así, le compete a la víctima probar que el daño se produjo como consecuencia de un accidente en el que se vio involucrado un vehículo y, a la contraparte el deber de acreditar las eximentes de responsabilidad que alega.

Al respecto, la citada Alta Corporación enseña: “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de ‘presunción de culpa’ o ‘culpa presunta’, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado”12.

En el caso sub examine, no debe pasarse por alto que los roles de ambos agentes intervinientes en el infortunio ocurrido el 30 de julio de 2018, comportaban acciones peligrosas, en tanto involucraban dos vehículos. Al punto, la Corte estimó: “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la ‘(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal (…)’”13. recientemente, sentencia de 29 de julio de 2015, expediente SC9788-2015, radicación Nº 11001-31-03-0422005-00364-01, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. 12 Corte Suprema de Justicia, sentencias SC-2111 de 2021 de 2 de junio de 2021.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC2111-2021 de 2 de junio de 2021. Ref. Proceso verbal de ELIÉCER MAURICIO MANRIQUE DAZA y otra contra KAREN TATIANA PÉREZ LAVACUDE y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-037-2021-00310-01. Tanto la conductora del vehículo como el motociclista realizaban actividades peligrosas que convergieron en la ocurrencia del accidente, suceso admitido por las partes y sobre el que no existe discusión, pues tampoco fue materia de la apelación. De ahí que sólo se examinará si su comportamiento, tuvo la aptitud de erigirse en la causa exclusiva del daño sufrido por la víctima, dado que éste fue uno de los puntos tratados en la apelación de la demandada.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado: “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. Así lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Sala en pronunciamientos el siguiente: …la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima… (Sentencia civil de 16 de diciembre de 2010.

Exp.: 1989-00042-01) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva».14 La culpa de la convocada quedó suficientemente demostrada por atreverse a manejar un vehículo automotor sin la licencia de conducción exigida por las normas de tránsito, lo que evidencia su actuar imprudente. 14 Corte Suprema de Justicia, SC7535-2015 del 16 de junio.

Radicación nº 05001-31-03-012-2001-00054-01. Ref. Proceso verbal de ELIÉCER MAURICIO MANRIQUE DAZA y otra contra KAREN TATIANA PÉREZ LAVACUDE y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-037-2021-00310-01. Al respecto, vale la pena memorar, como lo ha explicado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que la violación de reglamentos administrativos “lleva implícita la culpa cuando entre la infracción y el resultado adverso se logra establecer un juicio de atribución jurídica por violación de los deberes objetivos de cuidado o prudencia en cada contexto específico”.

Si bien es cierto, la inobservancia de los reglamentos es una de las formas en que se patentiza la culpa, esa omisión no es per se constitutiva de responsabilidad civil, pues se debe establecer una correlación causal o atribución jurídica entre aquella y el resultado dañoso. Así, entre el hecho de no tener una licencia de conducción aprobada por la autoridad de tránsito y la producción de un accidente, no hay ni puede haber ninguna relación de causación natural; pues la expedición o no de un documento carece de la aptitud para generar un resultado catastrófico en términos estrictamente causales.

Sin embargo, sí existen en el mundo del derecho una serie de presunciones y valoraciones jurídicas que permiten inferir, con un alto grado de probabilidad, que conducir un vehículo sin la debida autorización administrativa comporta la transgresión objetiva del deber de cuidado y, por tanto, es una conducta correlacionada con el resultado desaprobado que la norma infringida se propone evitar.

En otros términos, la falta de licencia de conducción no es “causa adecuada” del accidente, pero la ausencia de ese instrumento habilitante conlleva una presunción, consistente en que la persona no es apta para manejar un vehículo automotor o, lo que es lo mismo, que es un individuo inexperto o imperito en esa labor, de manera que es considerado por el ordenamiento jurídico como un potencial causante de daños en caso de que ejercite la actividad no autorizada.

Manejar un automóvil sin licencia de conducción es similar a realizar una cirugía a un paciente sin ser médico titulado, edificar un rascacielos sin permiso de construcción o ejercer el derecho sin ser abogado. Existen Ref. Proceso verbal de ELIÉCER MAURICIO MANRIQUE DAZA y otra contra KAREN TATIANA PÉREZ LAVACUDE y otra. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-037-2021-00310-01. profesiones u oficios que, debido a su alta complejidad y al riesgo de daño que entrañan, la ley impone estrictos requisitos para su ejercicio, de suerte que la ausencia de habilitación administrativa es indicativa de impericia o falta de idoneidad y no puede suplirse de otra manera. Por ello, cuando alguien produce un daño en despliegue de una actividad para la cual no está legalmente autorizado, hay razones de peso para inferir, con alta probabilidad, que el resultado nocivo le es atribuible a su inexperiencia o ignorancia presunta.

Para el caso que nos ocupa, la Ley 769 de 2002, mediante la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, definió la licencia de conducción como “el documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional”.

(Art. 2) Según el canon 18 ejusdem, “la licencia de conducción habilitará a su titular para conducir vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca la reglamentación que adopte el Ministerio de Transporte, estipulando claramente si se trata de un conductor de servicio público o particular”. Por expresa disposición legal, quien no cuenta con licencia de conducción se reputa que no es idóneo para conducir automotores o, lo que es lo mismo, carece de la aptitud, conocimientos y experiencia suficientes para realizar esa labor; sin que esa presunción pueda desvirtuarse con otros medios de prueba.

De manera que todo daño producido en despliegue de la conducta no autorizada, le será atribuido al infractor. Ese fue el razonamiento al que llegó el sentenciador de primera instancia, al arrogar la comisión del accidente –en parte– a la culpa probada de la demandada; por lo que todas las alegaciones de la recurrente sobre la falta de cuidado del demandante (cuya culpa no se discute, porque no fue materia de apelación por el interesado), devienen intrascendentes.

Ref. Proceso verbal de ELIÉCER MAURICIO MANRIQUE DAZA y otra contra KAREN TATIANA PÉREZ LAVACUDE y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-037-2021-00310-01. Con relación a la posición del automóvil, el lugar en que éste recibió el impacto de la motocicleta y demás circunstancias constitutivas de culpa de la víctima, no es cierto que el juez no las tuvo en cuenta para adoptar su decisión, debido a que, precisamente con base en ellas, redujo la indemnización por considerar que el damnificado se expuso imprudentemente al daño. Al haberse demostrado que la violación de reglamentos en que incurrió la demandada fue un factor preponderante en la producción del resultado adverso, no es posible considerar que el siniestro se debió a la culpa exclusiva de la víctima, como quedó explicado con precedencia. Respecto de la inconformidad por una tasación “exagerada” del lucro cesante, no es posible darle la razón a la demandada, pues para la cuantificación de este rubro el juez tomó como prueba el certificado laboral que obra en el expediente15, en el que consta que el actor devengaba un salario mínimo para el momento de ocurrencia del siniestro.

Es más, aún en el evento de que esa prueba no se hubiere aportado o ningún valor demostrativo se le concediera, en todo caso, la jurisprudencia ha presumido que una persona en edad productiva no puede devengar menos del salario mínimo para sufragar su congrua subsistencia. En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena “«que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’.

(CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 200400172-01).” (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01). Así lo dejó sentado esta Corporación, al señalar: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo 15 Folio 15, Archivo “01 Escrito Demanda Poder Anexos”. Ref. Proceso verbal de ELIÉCER MAURICIO MANRIQUE DAZA y otra contra KAREN TATIANA PÉREZ LAVACUDE y otra.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-037-2021-00310-01. exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal.’ (SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 200900392-01).

La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima. Obviar esta obligación ‘desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial.

La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia’. (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).

Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor”.16 Asimismo, es absolutamente irrelevante que el trabajo realizado por el actor en un call center fuese “por obra o labor”, o que dicha actividad “pudiese terminar en cualquier momento”, pues para la tasación del lucro cesante jamás se ha exigido una prueba de estabilidad laboral; la cual es, además, imposible de obtener, ya que nadie puede asegurar la permanencia indefinida en un trabajo.

Basta presumir, a tal respecto, que la persona lesionada habría podido desempeñar una actividad remunerada de no haber sido por la pérdida de su capacidad para el trabajo. La cuantificación del daño emergente en $400.000 (luego de reducida esta indemnización en un 60%), está respaldada en las fotografías que evidencian las averías que sufrió la motocicleta y la factura de los gastos de reparación, siendo ese el único rubro que se reconoció por esta especie de perjuicio, dado que todos los demás fueron negados por el juez.

Tampoco la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales en $28.000.000 se muestra excesiva o irrazonable, habida consideración de los graves padecimientos físicos y psicológicos que sufrió la víctima. 16 Corte Suprema de Justicia, SC4803-2019 del 12 nov. Radicación n.° 73001-31-03-002-2009-00114-01. Ref. Proceso verbal de ELIÉCER MAURICIO MANRIQUE DAZA y otra contra KAREN TATIANA PÉREZ LAVACUDE y otra.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-037-2021-00310-01. Según la historia clínica y la valoración realizada por la ARL al demandante, éste padeció, entre otras secuelas, fractura de vértebra torácica, paraplejía espástica, vejiga neuropática no inhibida, traumatismo en médula espinal, cicatriz con queloide17, que incidieron no solo en la afectación de su estado de salud sino, además, a nivel psicológico, debido a la imposibilidad de movilizarse por sus propios medios, relacionarse con el entorno y llevar una vida en condiciones normales, esto es, sin depender de la ayuda de nadie, cuando apenas comenzaba a disfrutar de los placeres de la juventud, pues contaba con escasos 24 años de edad al momento de sufrir el accidente.

Frente al perjuicio moral reconocido a la hija del demandante por $8.000.000, tal padecimiento se presume, pues las reglas de la experiencia, evidencian que el estado de invalidez de una persona causa una grave aflicción en sus familiares y, tratándose de un menor de edad, tal circunstancia incide negativamente en el estado emocional o afectivo.

Dicha cuantificación, por tanto, no luce arbitraria, desmesurada o irrazonable. Ninguno de los cuestionamientos realizados por la demandada a la sentencia de primera instancia tienen, entonces, la aptitud de desvirtuar las decisiones contenidas en esa providencia. Estas condenas deben ser actualizadas a la fecha de esta sentencia, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 283 del C.G.P., para lo cual resulta procedente aplicar la fórmula jurisprudencialmente aceptada, para establecer su valor. 𝑆𝑎 = 𝑆ℎ IPC FINAL IPC INICIAL Así, el índice de precios al consumidor para el periodo inicial, es decir, octubre de 2023 es de 136.45 y para el final, correspondiente al mes de julio del presente año, es de 143,67.

Entonces, las cantidades 17 Folios 18-20, ibíd. Ref. Proceso verbal de ELIÉCER MAURICIO MANRIQUE DAZA y otra contra KAREN TATIANA PÉREZ LAVACUDE y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-037-2021-00310-01. corresponden a las siguientes: Fecha fallo primera instancia: IPC octubre de 2023: 18 de octubre de 2023 136.45 Fecha fallo segunda instancia: IPC julio de 2024: agosto de 2024 143.67 1) A favor de Eliécer Mauricio Manrique Daza: - Lucro cesante: - Daño emergente: - Perjuicio moral: TOTAL PERJUICIOS $ 73.302.961,59 $ 400.000,00 $ 28.000.000,00 --------------------$101.702.961,59 $101.702.961,59 x 143.67 VA = ------------------------------------- = $107.084.386,16 136.45 2) A favor de su menor hija: - Perjuicios morales: $8.000.000 $8.000.000 x 143.67 VA = ---------------------------- = $8.423.305,24 136.45 De otro lado, la apelación del demandante se circunscribió a reprochar la absolución de la aseguradora, punto que también fue controvertido por la demandada.

Para efectos de resolver el llamamiento en garantía, no hay duda de la presencia del contrato de seguro celebrado entre las partes, ni de su vigencia para la fecha del accidente el 30 de julio de 2018, pues tales hechos se pueden constatar con la simple lectura de la póliza No. 1000581918. Mucho menos, podría cuestionarse la ocurrencia del siniestro, pues fue un hecho admitido por todos los sujetos procesales.

En consecuencia, la convocada cumplió la carga probatoria que el artículo 1077 del C. de Co. le impone al asegurado. 18 Folios 37-39, Archivo “01LLamamientoGarantia.pdf” en Carpeta “02CuadernoLlamamientoGarantia”. Ref. Proceso verbal de ELIÉCER MAURICIO MANRIQUE DAZA y otra contra KAREN TATIANA PÉREZ LAVACUDE y otra. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-037-2021-00310-01. En cuanto a la excepción denominada: “la póliza de seguro no puede ser afectada, por cuanto la asegurada conducía el vehículo sin licencia de conducción”, que fuera declarada por el juez de primera instancia, es preciso memorar que, además de los elementos generales inherentes al contrato de seguro, relativos a su existencia y validez, a las causas que conspiran contra ellas (nulidad absoluta, rescisión), su vigencia y los motivos que la afectan (terminación, extinción, expiración), concurren otras condiciones más específicas que, sin quebrantar la relación contractual en su identidad jurídica, la tornan ineficaz como fuente del derecho a la indemnización, impidiendo el surgimiento de la obligación correlativa.

Estas condiciones son las inexactitudes o reticencia en la declaración del estado del riesgo, el incumplimiento de las garantías (cuando las hay), las exclusiones, la caducidad y la prescripción. Las exclusiones, específicamente, han sido definidas por la doctrina como aquellos “hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador.

Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro. Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de este derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente. Las exclusiones pueden tener su origen en la ley o en el contrato”19. Según el numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: “a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva; b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado.

Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”. 19 OSSA G., J. Efrén. Teoría General del Seguro. El Contrato. 2ª ed. Bogotá: Temis, 1991. Pág. 369. Ref. Proceso verbal de ELIÉCER MAURICIO MANRIQUE DAZA y otra contra KAREN TATIANA PÉREZ LAVACUDE y otra.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-037-2021-00310-01. Al interpretar el literal “c” de la citada disposición, la Corte Suprema de Justicia, en recientes pronunciamientos, ha hecho una distinción entre “la carátula de la póliza” y “la primera página de la póliza”: “En la carátula de la póliza se debe incluir la información establecida en el artículo 1047 del estatuto mercantil, esto es, los nombres de la aseguradora, tomador, asegurado y beneficiarios, la calidad en la que actúa el tomador, la identificación precisa de la persona o cosa con respecto a la cual se contrata el seguro, la vigencia del contrato, la suma asegurada, la prima y su forma de pago, los riesgos asegurados, la fecha en que se extiende, la firma del asegurador y las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.

La carátula debe incluir, además, la advertencia de la terminación automática del contrato en caso de mora en el pago de la prima o de impago dentro del mes siguiente al vencimiento, cuando se trata de seguros de vida. A partir de la primera página de la póliza, en cambio, se consignan los amparos y exclusiones, en forma continua y destacada”20.

Asimismo, la Alta Corporación ha precisado que la exigencia que impuso el legislador respecto de la presencia de los amparos básicos y las exclusiones “en la primera página de la póliza”, significa que tales hechos impeditivos deben anotarse “a partir de la primera página de la póliza” y no necesariamente en la hoja inicial; toda vez que, debido a la complejidad del negocio aseguraticio, es posible y bastante frecuente que el condicionado de la póliza esté conformado por una gran cantidad de cláusulas imposibles de consignar con caracteres legibles y destacados en un solo folio.

“Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida” 21.

Las precedentes explicaciones jurisprudenciales permiten concluir que la situación pactada en el literal “h” del numeral 1.3.3, sobre exclusiones “aplicables al amparo de responsabilidad civil extracontractual”, tienen plena validez bajo el mandato de las normas que rigen la materia bajo examen. 20 Corte Suprema de Justicia, SC2879-2022 del 27 sep.

Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-72845-01. 21 Corte Suprema de Justicia, SC2879-2022 del 27 sep. Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-72845-01. Ref. Proceso verbal de ELIÉCER MAURICIO MANRIQUE DAZA y otra contra KAREN TATIANA PÉREZ LAVACUDE y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-037-2021-00310-01. En efecto, según la anotada cláusula contractual: “Este seguro no cubre la responsabilidad civil extracontractual cuando el siniestro se cause directa o indirectamente por los siguientes hechos, o cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: (…) h. Cuando el vehículo sea conducido por una persona a la cual nunca le fue expedida licencia de conducción por la autoridad competente, o que se encuentre suspendida o cancelada según la normatividad vigente, o que porte licencia de conducción no auténtica en el momento de la ocurrencia del siniestro”.

Y si bien es cierto la citada exclusión no se encuentra en la primera página de la póliza, sino en la novena22, es verdad que a partir de la primera página se describen las “CONDICIONES GENERALES”, dentro de las cuales comienza a redactarse el clausulado correspondiente al “CAPITULO I. AMPAROS Y EXCLUSIONES”. Además, en la carátula de la póliza consta que la tomadora conoció el texto de las condiciones generales del contrato de seguro y le fueron explicadas previamente, tanto las exclusiones como el alcance de la cobertura, en los siguientes términos: “EN MI CALIDAD DE TOMADOR DE LA PÓLIZA REFERENCIADA EN ESTA CARÁTULA, MANIFIESTO EXPRESAMENTE, QUE HE TENIDO A MI DISPOSICIÓN, EL TEXTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA.

MANIFIESTO ADEMÁS, QUE DURANTE EL PROCESO DE NEGOCIACIÓN DE LA PÓLIZA, ME HAN SIDO ANTICIPADAMENTE EXPLICADAS POR LA ASEGURADORA Y/O POR EL INTERMEDIARIO DE SEGUROS LAS EXCLUSIONES Y EL ALCANCE O CONTENIDO DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA Y DE LAS GARANTÍAS, Y EN VIRTUD DE TAL ENTENDIMIENTO, LAS ACEPTO Y DECIDO TOMAR LA PÓLIZA DE SEGUROS AQUÍ CONTENIDA”23 (resalta la Sala).

Es decir que la exclusión materia del presente pronunciamiento figura en caracteres destacados a partir de la primera página de la póliza, como lo exige el numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, los daños ocasionados con un vehículo automotor conducido sin la licencia exigida por la autoridad de tránsito constituyen un riesgo inasegurable, por haberse cometido con culpa grave, “y cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo 22 Folio 9, Archivo “01LlamamientoGarantia.pdf” en “02 Cuaderno Llamamiento En Garantía”. 23 Folio 37, ibíd. Ref.

Proceso verbal de ELIÉCER MAURICIO MANRIQUE DAZA y otra contra KAREN TATIANA PÉREZ LAVACUDE y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-037-2021-00310-01. producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo”, en los términos del artículo 1055 del C. de Co.; siendo dicha norma de carácter imperativo e intransigible.

En consecuencia, al no vislumbrarse ningún error en la decisión impugnada, se confirmará en lo que fue materia de las apelaciones, sin que haya lugar a imponer condena en costas, debido al fracaso de ambos recursos y dado que el extremo actor está amparado por pobre. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la demandada Karen Tatiana Pérez Lavacude al pago de las siguientes sumas de dinero: A favor de Eliécer Mauricio Manrique Daza: $107.084.386,16 A favor de su menor hija VMV: $8.423.305,24 Segundo. CONFIRMAR en lo demás, el fallo impugnado.

Tercero. Sin lugar a imponer condena en costas. Cuarto. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ref. Proceso verbal de ELIÉCER MAURICIO MANRIQUE DAZA y otra contra KAREN TATIANA PÉREZ LAVACUDE y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-037-2021-00310-01. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63d3970e59a73e9beee8802fbfe35c28494cc9ccff93693f17aa3c2f0153001d Documento generado en 29/08/2024 01:35:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica