Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2019-00659-01 DRA MARQUEZ SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103043 2019 00659 01 Procedencia: Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito Demandante: José Dedinson Herrera Castillo Demandados: José David Rodríguez Sierra y otros Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 5 diciembre de 2024 y 16 de enero de 2025.

Actas 50 y 01 respectivamente.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirimen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia calendada 4 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por JOSÉ DEDINSON HERRERA CASTILLO contra JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ SIERRA, la EMPRESA DE TRANSPORTE Y SERVICIO ESPECIAL Y ESCOLAR ESCOTURS S.A.S., SEGUROS DEL ESTADO S.A., HEREDEROS DETERMINADOS de ANA VICTORIA VEGA HERNÁNDEZ e INDETERMINADOS DE JOSÉ PARMENIO GONZÁLEZ SOLANO. Verbal 043 2019 00659 01 3.

ANTECEDENTES 3.1. Demanda José Dedinson Herrera Castillo, a través de apoderado judicial, interpuso demanda contra José David Rodríguez Sierra, la Empresa de Transporte y Servicio Especial y Escolar Escoturs S.A.S., Seguros del Estado S.A., herederos determinados de Ana Victoria Vega Hernández e indeterminados de José Parmenio González Solano, con el propósito que se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1.

Declarar que los convocados son extracontractualmente responsables, por los perjuicios causados con el insuceso pábulo del proceso, el cual le causó los detrimentos enunciados. 3.1.2. Condenarlos, en consecuencia, a sufragarle con la indexación correspondiente y los intereses que se generen desde la orden emitida hasta cuando se efectúe el pago: $281.866.863.oo por lucro cesante, $19.583.283.oo como daño emergente y $82.811.600.oo en virtud del perjuicio moral.

Más las costas del proceso1. 3.2. Hechos El 22 de agosto de 2017, a las 3:15 horas, en la vía Cáqueza-Bogotá -Villavicencio – Bogotá; -Km 34 + 340, José Dedinson Herrera Castillo se desplazaba en un camión de placa WPQ-045 con una carga de plátanos, a una velocidad permitida, cuando José David Rodríguez Sierra, quien conducía el vehículo de placas SYL-711, propiedad de José Parmenio González Solano, afiliado a la empresa Escoturs S.A.S., lo impactó. Ello ocurrió porque invadió el carril contrario, cuando adelantó la curva 1 Folio 119 y 120, 132 a 134 del archivo 02Cuaderno1(2). 2 Verbal 043 2019 00659 01 de forma imprudente, en contravención de las señales de tránsito, faltando al deber objetivo de cuidado, tal como lo respalda el informe de accidente de tránsito respectivo, en el que se consignó como causal la hipótesis 104.

Como consecuencia de tal incidente sufrió graves lesiones que generaron secuelas permanentes en su salud. Ingresó al Hospital San Rafael, luego fue trasladado al centro médico Clínica Medical y hospitalizado en la unidad de cuidado básico. Dichos daños le causaron graves secuelas físicas, psicológicas, un gran perjuicio moral, sufrimiento, angustia, dolor y aflicción, por cuanto quedó con deformidad física en sus extremidades inferiores.

Luego de múltiples procedimientos, en estado de salud bastante delicado, fue dado de alta el 15 de octubre de 2017, tras 55 días de estar hospitalizado, con varias recomendaciones, la necesidad de seguir asistiendo a citas médicas, valoraciones y terapias, por lo que requirió de continuo acompañamiento por parte de su compañera permanente.

Tuvo que radicarse en esta ciudad, asumir gastos de hospedaje, alimentación, transporte, además de los medicamentos, insumos y elementos de higiene. Al momento del acontecimiento infortunado tenía 41 años, trabajaba como conductor de vehículo de carga, de forma independiente, y devengaba $1.500.000 aproximadamente, según certificado de contadora pública.

El 27 de mayo de 2019, Seguros del Estado S.A. le negó la reclamación efectuada el día 17 anterior, porque para la fecha y hora de tal suceso la póliza no había iniciado su vigencia. En el último reporte de valoración efectuado por el Instituto de 3 Verbal 043 2019 00659 01 Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicado con ocasión de la investigación adelantada ante la denuncia por lesiones personales padecidas, realizada el 9 de noviembre de aquella anualidad, determinó una incapacidad médico legal definitiva de ciento cinco días, y como secuelas medico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional de miembros inferiores izquierdo y derecho, perturbación funcional de órgano locomoción, todos de carácter permanente.

En la conciliación extrajudicial declarada fallida ante la Procuraduría General de la Nación, la señora Ana Victoria Vega Hernández manifestó que su esposo José Parmenio González Solano falleció el 19 de junio de 20192. 3.3. Trámite Procesal. El libelo fue admitido por auto del 29 de noviembre de 2019. Dispuso la notificación al extremo pasivo, con el correspondiente traslado3.

Enterada de la anterior providencia4, Ana Victoria Vega Hernández, heredera determinada de José Parmenio González Solano, por medio de mandataria judicial, se refirió a los hechos, con oposición a las pretensiones. Planteó los enervantes denominados: “…FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA…”, “…CARENCIA ABSOLUTA DE PRESUPUESTOS FÁCTICOS, JURÍDICOS Y PROBATORIOS DE LAS PRETENSIONES Y DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA…” y “…FALTA DE NEXO DE CAUSALIDAD…” 5.

Notificado José David Rodríguez Sierra6, a través de abogado se resistió a las peticiones, replicó los supuestos fácticos, propuso las 2 Folios 112 a 115 ibidem. Folio 136 ibidem. 4 Folio 137 del archivo 02Cuaderno1(2). 5 Archivo 06ContestaciónDemanda. 6 Folio 142 del archivo 02Cuaderno1(2). 3 4 Verbal 043 2019 00659 01 exceptivas “…CARENCIA rotuladas ABSOLUTA DE PRESUPUESTOS FÁCTICOS, JURÍDICOS Y PROBATORIOS DE LAS PRETENSIONES Y DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA…” y “…FALTA DE NEXO CAUSAL…”.

Así mismo, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.7, citación rechazada por auto del 12 de agosto de 20218. Comunicada la existencia del litigio a la Empresa de Transporte y Servicio Especial y Escolar Escoturs S.A.S. se pronunció frente al libelo, encaró las súplicas demandatorias. Formuló las defensas “…AUSENCIA denominadas “…EXAGERADA DE ESTIMACIÓN RESPONSABILIDAD…”, DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES…”, “…FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA…”, “…FALTA DE NEXO DE CAUSALIDAD ”, “…MALA FE ” y la “…GENÉRICA ”9.

Informada de la contienda, Seguros del Estado S.A., mediante togado, contestó el escrito genitor, enarboló los enervantes titulados: “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…”, “…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD COBERTURA CIVIL DE POLIZA EXTRACONTRACTUAL DE PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS DE SERVICIO TÉCNICA…”, PÚBLICO … 30-101000451 “…INEXISTENCIA DE LA POR VIGENCIA CALIDAD DE DEMANDANTE DE LA SEÑORA MÓNICA PATRICIA MORENO, COMPAÑERA PERMANENTE DEL SEÑOR JOSÉ DEDINSON HERRERA…”, “…LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHICULOS DE SERVICIO PÚBLICO -101000451…”, “…INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA FRENTE A LOS DAÑOS MORALES 7 Archivo 05ContestaciónDemandayLlamamientoGarantia.

Archivo 23AutoRechazaLlamamientoRequiere. 9 Archivo 12ContestaciónDemandaEscotursS.A.S. 8 5 Verbal 043 2019 00659 01 RECLAMADOS POR LA SEÑORA MÓNICA PATRICIA MORENO…”, “…PERJUICIOS FISIOLÓGICOS Y DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN COMO RIESGOS NO ASUMIDOS POR LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO …° 30-101000451…”, “…INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.…” e “…INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN…”10.

El curador ad litem de los herederos indeterminados de José Parmenio González Solano, señaló que no le constan los hechos, ateniéndose a lo probado. Planteó la “…EXCEPCIÓN GENÉRICA…”11. Trascurrido en silencio el término de traslado de las defensas decretó las pruebas solicitadas y convocó a la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso12, evacuada esta, así como la del canon 373 ejúsdem, en la última etapa, advirtió que el veredicto se emitiría por escrito13.

Inconformes con lo desfavorable, los extremos del litigio plantearon apelación, recursos concedidos en el acto14.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La señora Juez destacó la presencia de los presupuestos procesales, inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, así como la regulación legal de la responsabilidad civil extracontractual alegada y sus presupuestos. 10 Folios 27 al 44 del archivo 20ContestaciónDemandaSegurosDelEstado. Archivo 48ContestaciónDemanda. 12 Archivo 59AutoFijaFechaAudiencia201900659. 13 Archivo 85ActaAud372y373Rad201900659. 14 Archivo 030ActaAudienciaArt373CGPSentencia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 11 6 Verbal 043 2019 00659 01 Explicó que el daño, esto es, las múltiples fracturas sufridas por el actor, las acreditan el informe de policía, los interrogatorios de parte y la epicrisis; la culpa la refrendan el documento y la versión del demandado José David Rodríguez, contenida en las diligencias penales, según las cuales fue él quien invadió el carril contrario, por donde transitaba el actor, circunstancia que descarta una eximente de responsabilidad.

El nexo causal lo respalda la aludida documental en que un agente de policía consignó el accidente, así como las declaraciones de parte de los litigantes, que dan cuenta de los daños sufridos como consecuencia del suceso. Conforme con lo preceptuado por el artículo 2344 del Código Civil y la sentencia proferida el 17 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la Empresa Escoturs S.A.S y los herederos determinados de Ana Victoria Vega Hernández e indeterminados de José Parmenio González Solano son solidariamente responsables por los daños originados, máxime cuando se adosó la vinculación del rodante de placa SYL 711 a aquella sociedad, cuyo representante legal también la admitió, quien adicionalmente manifestó que el señor José Parmenio figuraba como propietario para la época de tal hecho, pese al contrato de compraventa celebrado con Berenice Urrego el 13 de octubre de 2011.

No probó que se hubiera desprendido de la guarda. Declaró prospera la excepción de “Falta de Legitimación por pasiva e Inexistencia de cobertura de póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículo de servicio público -101000451 por vigencia técnica”, porque el automotor de placa SYL-711 fue excluido de la póliza vigente hasta el 20 de octubre de 2017; y, aunque luego se deprecó su inclusión antes del 18 de agosto del mismo año, no se encontraba vigente su 7 Verbal 043 2019 00659 01 cobertura para el momento del incidente, ya que se hizo efectiva a las 24 horas del 22 de agosto de 2017, como lo respaldan los elementos de juicio adosados.

No reconoció los valores respaldados en varias facturas de insumos, medicamentos y transporte no relacionados con el hecho infortunado, ni las ilegibles, en cambio, sí las que contienen compra de medicamentos, pagos de copagos, citas médicas, desde el 22 de agosto al 17 de octubre de 2017 -55 días de convalecencia-, para un total de $9.244.313.oo por daño emergente.

Solo dispensó el pago de $81.689.169.oo por lucro cesante pasado, calculado entre el 22 de agosto de 2017 y la fecha en que emitió la providencia, teniendo como base un salario mínimo legal mensual, en tanto lo devengado no era constante, según lo aceptado por el actor; un porcentaje por la pérdida de capacidad laboral de un 35.7%; mas no el lucro cesante futuro, debido a que la condición de salud del afectado mejoró entre la data que se calificó su aptitud para trabajar y el día en que emitió el veredicto, lo cual le permite desarrollar una labor para obtener ingresos.

Determinó que se sufragaran $48.000.000.oo a título de indemnización por detrimento moral, en razón a las secuelas que presenta en sus miembros inferiores, los días de hospitalización e incapacidad, y el dolor que padece ante el estado físico en que quedó15.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. La apoderada de Ana Victoria Vega Hernández, heredera determinada de José Parmenio González Solano, arguyó que su representado transfirió la propiedad del rodante a Berenice Urrego el 15 Archivo 86Sentencia. 8 Verbal 043 2019 00659 01 13 de octubre de 2011, tan así que se allegó el formulario firmado de solicitud de trámite ante el registro nacional automotor, el cual debía inscribirse por la compradora, según lo concertado, y lo previsto en el artículo 1494 del Código Civil, carga que desatendió. Acorde con la sentencia SC4750 de 2018, la obligación de indemnizar los perjuicios causados por accidente de tránsito, la tiene quien posea la guarda material y/o ideológica del vehículo.

Por lo tanto, dado que el automotor fue vendido por José Parmenio González a José Vicente Riveros, y que Yesid Antonio Rodríguez fue quien hizo la vinculación del mismo, conforme al dicho de José David Rodríguez -cuya versión tiene mérito persuasivo- y del representante legal de Escoturs S.A.S., no se acredita el nexo causal entre el comportamiento de su prohijada y el daño generado a la víctima.

Con estribo en tales argumentaciones deprecó la revocatoria de la decisión opugnada16. Ante esta instancia, conjuntamente con lo precedente alegó que no se arrimaron los soportes que respalden los ingresos aducidos por el precursor, ni el certificado actualizado de la pérdida de capacidad laboral, expedido por la autoridad competente, pruebas necesarias para calcular el valor a resarcir17. 5.2.

El mandatario de Escoturs S.A.S., como sustento de su solicitud, adujo una indebida valoración suasoria, por cuanto la hipótesis consignada en el informe policial de accidente no fue probada en el litigio, y su autor no acudió a la audiencia correspondiente a sustentarlo. 16 17 Archivo87RecursoApelación. Archivo 010SustentaciónApelación. 9 Verbal 043 2019 00659 01 La certificación de ingresos, suscrita de manera informal por una persona que, al parecer es contadora, no tiene ningún soporte como planillas de pago de aportes, por ende, carece de mérito demostrativo.

La mayoría de facturas que soportan lo reclamado como daño emergente, carecen de los requisitos exigidos por los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, así como el 617 del Estatuto Tributario. No se aportó el documento idóneo para demostrar la pérdida de capacidad laboral, en gracia de discusión, aun cuando se aceptara una disminución del 37.5% de aptitud para trabajar, acreditada en el proceso penal que se adelantó en el Juzgado de Cáqueza, Cundinamarca, no debió calcularse el lucro cesante con el 100% del salario mínimo legal mensual vigente sino con el primer porcentaje en mención. La póliza de responsabilidad civil extracontractual se encontraba vigente para cuando se consumó el incidente, comoquiera que la solicitud de inclusión del vehículo de placas SYL 711 en la “maestra” con efectos anteriores a aquel suceso, se pidió desde el 18 de agosto de 2017, en hora hábil, y el trámite interno es responsabilidad de la aseguradora.

No existe fundamento legal, ni jurisprudencial que soporte que el impago de la prima al momento de la expedición de tal documento carezca de los requisitos de existencia o validez. Su representada no tenía dirección, manejo, ni control del aludido vehículo, pues el contrato de transporte se empezaba a ejecutar a las 8:00 a.m. del 22 de agosto del año 2017, en el municipio de Puerto López, Meta, y, el conductor del mismo no tenía vínculo alguno con aquélla18. 18 Archivos 88RecursoApelación y 12SustentaciónApelación. 10 Verbal 043 2019 00659 01 5.3.

El representante judicial de José David Rodríguez Sierra aseveró, en el mismo sentido, que la parte actora no procuró la comparecencia del autor del croquis, agente Juan Jair Sanabria, pese a que se decretó su testimonio; decidió solo con lo consignado en el documento, debido a la ausencia de otros elementos de juicio que debatieran la causa del accidente; no tuvo en cuenta que el promotor José Dedinson Herrera dijo que este hecho ocurrió porque se quedó dormido.

Con lo observado en la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso sobre las lesiones padecidas por el promotor en las extremidades inferiores y la historia clínica no es suficiente para tener por acreditado el daño y acceder a las pretensiones, máxime cuando no existen suficientes instrumentos de convicción -testimonios, videos, fotografías- para ello.

Lo anterior no fue tenido en cuenta para establecer la culpabilidad del promotor, quien llevaba más de 5 horas manejando y pudo tener un micro sueño, razones por las que se debió analizar la culpa exclusiva de la víctima alegada; además, no se adosó un peritaje que efectuara la reconstrucción del acontecimiento infortunado, por lo tanto, no se cuenta con material probatorio para establecer la responsabilidad de la pasiva.

El a quo cuantificó los perjuicios materiales de manera caprichosa, sin acatar las fórmulas establecidas por la Corte Suprema de Justicia para su liquidación, no se probaron los ingresos percibidos por el precursor, ni los detrimentos morales, y el valor del lucro cesante es desorbitante en relación con la cantidad pedida en la demanda. No obstante que la póliza de responsabilidad civil contractual que amparaba el bus de placa SYL 711 estaba en vigor para el día del incidente, de conformidad con lo señalado por el representante legal 11 Verbal 043 2019 00659 01 de Escoturs S.A.S, la aseguradora no hizo ninguna propuesta frente a la reclamación efectuada.

Por todo ello, deprecó infirmar el pronunciamiento impugnado19. En la oportunidad para sustentar la alzada, a lo anterior añadió que, en cumplimiento del deber probatorio previsto por el canon 167 del Código General del Proceso, para demostrar la responsabilidad de su representado, pues este transitaba con precaución y efectuó maniobras para evitar el incidente, mientras el actor realizaba movimientos peligrosos sobre la vía, porque probablemente se quedó dormido, se rompió el nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, o cuando menos debe reducirse el resarcimiento por la injerencia que tuvo esta en el hecho.

Destacó la diferencia entre obligaciones de medio y de resultado, la culpa presunta que opera en el ejercicio de actividades peligrosas, y que se debe demostrar que el perjuicio es indemnizable20. 5.4. El abogado del extremo activante impetró no declarar probada la falta de legitimación por pasiva alegada por Seguros del Estado S.A., en su lugar, determinar que son imprósperas las exceptivas propuestas por esta compañía, ya que para el rodante con placa SYL 711 no se tomó una nueva póliza, sino que se incluyó en la colectiva o global que tenía Escoturs S.A.S., con efectos hasta el 20 de octubre de 2017 el trámite era meramente administrativo y no se requería experticia, como lo admitió el representante legal de la aseguradora; aunado, para cuando acaeció el accidente ya aparecía tal contrato en el RUNT, como lo confirmó José David Sierra.

Luego, de acuerdo con los postulados de la sana crítica, se debe 19 20 Archivo 89RecursoApelación. Archivos 008SustentaciónApelación y 009AllegaNuevamenteSustentación. 12 Verbal 043 2019 00659 01 disponer que es solidariamente responsable en el resarcimiento de los perjuicios irrogados con tal suceso, más aún cuando reafirmó actos de asegurabilidad, entre los que se destacan, la asesoría para que conciliara con las demás víctimas.

También, debe determinarse el límite de cobertura de la póliza, así como si la cuantificación de los perjuicios materiales y morales se ajustan a derecho, máxime cuando la afectación de la víctima tiene injerencia familiar y social. A causa de las secuelas de carácter permanente quedó imposibilitado para realizar una actividad productiva, a lo que se suma que, es dable presumir que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, si desarrollaba una labor de tal índole, y que el Consejo de Estado por detrimentos morales ha reconocido un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Reprochó que no se reconocieran dentro del daño emergente el valor correspondiente a medicamentos y elementos solicitados para el cuidado, soporte y paliativos del demandante como lo son cremas, pañitos, etc., no cubiertos por la EPS, así como el costo de desplazamiento y los gastos futuros de medicamentos para arterias y venas, respaldados por la epicrisis.

Al liquidar el daño emergente no se reparó en que el afectado percibía una suma mayor al salario mínimo legal mensual vigente, además que no se reconocieran los ingresos futuros que dejó de devengar debido a las secuelas del accidente -deformidad permanente en los miembros inferiores-, como se indicó en las sentencias de casación fechadas 24 de julio de 2014 y 27 de mayo de 2010, la emitida por este Tribunal el 29 de enero de 2013 y por la Corte Constitucional T415 de 2011; y, que solo puede caminar 2 o 3 minutos con ayuda.

Igualmente, porque no se indexaron las cifras de condena por tal 13 Verbal 043 2019 00659 01 concepto, conforme indicaron las sentencias datadas 25 de agosto de 2015 dictada por la Corte Suprema de Justicia, C-075 de 2010, 10 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado. En la tasación de los menoscabos morales no se tuvo en cuenta que la víctima no puede tener relaciones íntimas, ni hacer deporte, a raíz del insuceso, acorde a lo manifestado por él en interrogatorio, agregado a la pérdida de capacidad laboral de un 35.7%, razones por las que debió reconocerse un valor de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 2009 00277 01, 7 de octubre de 2014 y 15 de marzo de 2006 de la Corte Suprema de Justicia. Se le impuso asumir los gastos procesales a favor de la aseguradora, cuando no fue vencido en el proceso; la compañía fue convocada por todas las partes, sin que obrara mala fe y; la cobertura no dependía de su asistido.

Por tanto, esta orden debe revocarse, según la sentencia de 8 de noviembre de 2013 de la Sala de Casación Civil, entre otras. Existe “…una indebida valoración probatoria por parte del funcionario, específicamente en lo relativo al “informe técnico” aportado por la demandada “Cootracero Limitada”, otorgándole mayor valor probatorio a testimonios de referencia…”21.

Ante esta Sede, añadió a lo antecedente que se otorgue una reparación justa a su asistido, acoger la liquidación contenida en la demanda y, de ser el caso, reformar lo pertinente22. 5.5. Los litigantes no hicieron uso del derecho de réplica23. 21 Archivos 90RecursoApelación y 91RecursoApelación. Folios 1 al 15 del archivo 011SustentaciónApelación. 23 Archivo 13Informeentrada20211125. 22 14 Verbal 043 2019 00659 01 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del Juzgador para dirimir el conflicto. Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2.

Examinados los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades de los opugnantes se circunscriben a determinar si la Juez de primera instancia erró, de cara al material demostrativo obrante en el plenario, en las determinaciones adoptadas respecto de la responsabilidad civil extracontractual demandada y el resarcimiento invocado, así como la consecuente condena en costas. 6.3.

A efectos de proveer respecto de lo precedente, resulta propicio recordar que del texto del artículo 2341 del Código Civil, según el cual, “ [e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido ”, se edifica la responsabilidad civil extranegocial, la cual es fuente de las obligaciones ante la presencia de tres elementos concurrentes, a saber: un comportamiento, activo u omisivo, que –por regla– debe ser jurídicamente reprochable, a título de dolo o culpa; un perjuicio indemnizable, padecido por la víctima; y, el necesario nexo de causalidad entre una y otra.

La jurisprudencia desarrollada con soporte en el artículo 2356 del Código Civil ha delineado un régimen conceptual y probatorio propio, cuando el daño tiene origen con ocasión del ejercicio de una actividad 15 Verbal 043 2019 00659 01 peligrosa, como lo es la conducción24, “…en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero…”25.

Sin embargo, en el caso que el ejercicio de actividades peligrosas es mutuo, el Alto Tribunal de Justicia tiene decantado: “…Cuando el daño es consecuencia de la convergencia de roles riesgosos realizados por víctima y agente, el cálculo de la contribución de cada uno en la producción del menoscabo atiende, si bien al arbitrio iuris del juez, su análisis no debe ser desmesurado ni subjetivo, pues debe tener en cuenta la circunstancia incidental que corresponda en cada caso 26.

Si bien, en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la «neutralización de presunciones« 27, «presunciones recíprocas» 28, y «relatividad 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 19 diciembre de 2011, expediente 2001-00050-01; 18 junio de 2013, expediente 1991-000034-01; 9 de diciembre de 2013, expediente 2002-00099-01; 21 de octubre de 2014, expediente 2003-00158-01. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 6 de mayo de 2016. Expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 26 CSJ SC 16 de abril de 2013, rad. 2002-00099. 27 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978).

Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por «(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)» (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.

Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). 28 En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).

Su crítica radicaba en que «(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal 16 Verbal 043 2019 00659 01 de la peligrosidad» 29, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0130, en donde retomó la tesis de la intervención causal 31.

Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta)…”32 motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)» (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel.

“Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 29 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01). Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 30 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 31 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 32 Salvamento de voto efectuado por el doctor Luis Armando Tolosa Villabona, a la sentencia SC4232 del 23 de septiembre de 2021, expediente 11001-31-03-006-2013-00757-01. 17 Verbal 043 2019 00659 01 También, al respecto dijo: “…tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, o cuando siendo ellas recíprocas se imputa a una de ellas la determinante del hecho dañoso, el debate debe darse es en el terreno de la causalidad, inclusive frente a la responsabilidad fundada en la presunción de culpa, … “alero de la llamada presunción de culpabilidad (…), circunstancia que se explica de la…carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.

El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar [el demandado] solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero…”33. Ahora, “[l]a falta de la víctima, cuando es la única causa del daño producido, exonera de toda clase de responsabilidad civil, no sólo de aquella que reposa o se fundamenta sobre una falta probada, sino también de la que se apoya, en una falta presunta.

Pero para que la culpa de la víctima tenga la relevancia jurídica apuntada, o sea para, que constituya una eximente de responsabilidad civil al demandado, es preciso que ella haya, sido la causa exclusiva del daño; que absorba de alguna manera, pero integralmente la imprudencia y el descuido del demandado, los cuales por consiguiente no tendrán ninguna trascendencia en la producción del perjuicio…”.

Pero, existen eventos en que “…el daño no siempre tiene su origen 33 Sentencia SC 5854-2014 de 14 de mayo de 2014, expediente 0800131030022006-00199-01. Magistrada Ponente Doctora Margarita Cabello Blanco. 18 Verbal 043 2019 00659 01 en la culpa exclusiva de la víctima, o en descuido único del demandado, sino que, en muchas ocasiones, tiene su manantial en concurrencia de culpas de uno y de otro, en negligencia tanto de la víctima como del autor del perjuicio, entonces, en este último evento, en virtud de la concausa, el demandado no puede ser obligado, sin quebranto de la equidad, a resarcir íntegramente el daño sufrido por la víctima.

Si la acción o la omisión culposa de ésta, fue motivo concurrente del perjuicio que sufre, necesariamente resulta ser el mismo lesionado, al menos parcialmente, su propio victimario. Y si él ha contribuido a la producción del perjuicio cuya indemnización demanda, es indiscutible que en la parte del daño que se produjo por su propio obrar o por su particular omisión, no debe responder quien, sólo contribuyó a su producción, quien, realmente, no es su autor único, sino solamente su copartícipe…"34.

La aplicación de la “compensación de culpas”, como de forma impropia se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, “…se ubica en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.

Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente 5462. Magistrado Ponente Doctor José Fernando Ramírez Gómez. 19 Verbal 043 2019 00659 01 la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…”35. En tiempo más reciente, la memorada Corporación reiteró “…con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso…”36 -subrayado original-. 6.4.

De acuerdo con los anteriores derroteros, resulta necesario examinar el material suasorio, con el fin de determinar si de acuerdo con los elementos de persuasión, el proceder del demandante fue la única causa del daño, o si la culpa radica exclusivamente en el conductor del bus implicado, de la forma señalada en el libelo, o si el comportamiento de ambos involucrados fue determinante en la causación del infortunio.

Con el propósito enunciado, se impone examinar el mérito demostrativo de los instrumentos de convicción incorporados al plenario, para establecer la incidencia de cada una de las conductas de los intervinientes en el hecho causante del perjuicio. El informe policial de accidente de tránsito número C-000531586 refiere que este tuvo lugar en la vía Bogotá – Villavicencio kilómetro 34 + 340, vereda el Tablón, Cáqueza.

La causa fue un choque. En la casilla de hipótesis del accidente imputable al conductor del vehículo tipo bus, con placa SYL 711, se consignó la 104, que corresponde a 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de diciembre de 2020, expediente 13836-31-89-001-2011-00020-01. Magistrado Ponente Doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC 1697 del 14 de mayo de 2019, expediente 2009-00447-01. 20 Verbal 043 2019 00659 01 “adelantar invadiendo el carril en sentido contrario”37. De lo consignado en este documento se colige que la conducta del chofer, José David Rodríguez Sierra, fue la generadora exclusivamente del daño causado a José Dedinson Herrera Castillo.

Conjetura que la corrobora la propia versión de este en interrogatorio de parte38, en la cual señaló que irrumpió en la parte de la vía por la que a él le correspondía transitar. Sin que en tal suceso pueda estimarse que ocurrió por la participación de la víctima o de manera exclusiva por su actuar, dado que en manera alguna se acreditó que el señor Herrera Castillo hubiera tenido un micro sueño y que para el momento del accidente condujera de manera imprudente, esto es, en zigzag por la carretera, o que el rodante que manipulaba hubiera presentado una falla mecánica, como lo planteó su contendor, de cuyo dicho no debe establecerse prueba.

Además, José Dedinson nunca admitió que él se hubiera dormido, en contraste aseveró que ello le pudo ocurrir a José David. En estas condiciones, de los escasos elementos de juicio reseñados -informe policial e interrogatorios de parte de los litigantes- no es dable inferir, en las circunstancias descritas, que el afectado faltó al deber objetivo de cuidado, o contravino alguna de las prohibiciones estipuladas en el Código Nacional de Tránsito, de manera que la conducta de aquél constituya la causa única de hecho dañoso o hubiera incrementado el riesgo de su materialización. Lo anterior, por cuanto, como ya se dijo, en el acta de accidente se deduce la ocurrencia de este hecho por una causa imputable únicamente a José David Rodríguez Sierra.

Aunado, de lo manifestado por José Dedinson Herrera no se colige un 37 38 Folios 2 al 4 del archivo 67RespuestaMovilidadCáqueza. Minuto 32:02 a 1:22 hora del archivo 75AudArt372y372Rad201900659Parte1. 21 Verbal 043 2019 00659 01 comportamiento imprudente, pues manifestó que al ver que el rodante que manejaba aquél irrumpía en la parte de la vía por donde a él le correspondía desplazarse llevó el camión que conducía hacía la derecha, tal como lo refleja el croquis39.

En cambio, el señor Herrera Castillo no pudo explicar con coherencia y sentido común la razón por la que invadió el sentido contrario de la vía cuando la Juez le indagó, se limitó a decir que supuestamente se había ubicado allí para esquivar las maniobras ejecutadas por el afectado40. De suerte que, en este escenario, como se anticipó, la hipótesis planteada por el agente, de quien no era necesaria su comparecencia a audiencia, para que el documento goce de contundencia suasoria al conocerse su autor, al tenor de lo previsto en el canon 244 del Código General del Proceso, fue el único motivo que desencadenó el incidente, pues, de acuerdo con las máximas de la experiencia, de no haber José David Herrera invadido en la otra calzada no habría ocurrido el accidente.

Tales probanzas descartan que la conducta de la víctima fue la causa determinante del suceso dañoso o que este hecho se consumó exclusivamente por su culpa, como lo alegaron algunos de los convocados. Por lo que ningún reproche puede atribuírsele a la Funcionaria de primera instancia por haber llegado a similar conclusión. Así las cosas, en el sub judice no está acreditada la actuación exclusiva o colaboración de la víctima de forma significativa en la producción del resultado dañoso, en cambio sí, que ese infortunio se consumó por la conducta imprudente del conductor José David 39 40 Folio 6 del archivo 67RespuestaMovilidadCáqueza.

Hora 1:27 a 2:53 del archivo 75AudArt372y372Rad201900659Parte1. 22 Verbal 043 2019 00659 01 Herrera. Por ende, los argumentos de los integrantes de la pasiva sobre este tópico no tienen recepción, y lo confutado acorde con los elementos de convicción obrantes en las diligencias, ya reseñados, bastan para respaldar lo esgrimido, sin que sea imperativo la existencia de otras pruebas para reforzar la inferencia ya advertida.

Ahora, desde un plano jurídico, el proceder de José David Rodríguez Sierra al incursionar el sentido contrario de la vía constituye una desatención al deber objetivo de cuidado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, el cual impone que los automotores deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

Por lo tanto, la transgresión de esa norma de tránsito por parte del señor Rodríguez Sierra, indubitablemente, es la causa determinante del accidente, como ya se anunció. Deducción lógica que se extrae de la hipótesis consignada en el informe. En tales condiciones, nada vedaba la ponderación de la eludida posible causa contenida en el memorado escrito que por demás es un “…documento público, y como tal, goza de presunción de autenticidad, que la parte interesada no desvirtuó, amén de la presunción de veracidad que la primera apareja…”41.

Así las cosas, la apreciación autónoma de los elementos de juicio enunciados, dentro del marco de la discreta autonomía para valorar las pruebas con que cuentan los Juzgadores, se extrae a la luz de las 41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente 5462. Magistrado Ponente Doctor José Fernando Ramírez Gómez. 23 Verbal 043 2019 00659 01 reglas de la sana crítica, que el proceder del señor José David Rodríguez Sierra fue la única causa eficiente del hecho que ocasionó las lesiones en la humanidad de José Dedinson Herrera.

Agregado a lo antecedente, debe decirse que los demás elementos de la responsabilidad se encuentran demostrados en el sub-lite. La conducta o hecho, esto es, que el 22 de agosto de 2017, a las 3:25 a.m. aproximadamente, a la altura del kilómetro 34 + 340 de la vereda El Tablón en la jurisdicción del municipio de Cáqueza, el bus con placa SYL 711, conducido por José David Rodríguez Sierra, impactó al camión de placa WPQ 045 manejado por José Dedinson Herrera Castillo, la acredita el informe policial de accidente de tránsito respectivo42, hecho admitido en cuanto su acaecimiento también por los involucrados43.

El daño, su consecuencial perjuicio y nexo causal sustentados en el memorado informe, el cual consignó que el señor Herrera Castillo se fracturó sus miembros inferiores44, así como en la experticia de clínica forense donde se consignó que a causa de las lesiones padecidas se determinó una “Incapacidad médico legal DEFINITIVA DE CIENTO CINCO (105) DÍAS.

Secuelas medicolegales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembros inferiores izquierdo y derecho de carácter permanente; perturbación funcional de órgano Locomoción de carácter permanente…” 45. Por lo tanto, ante la presencia de tales evidencias, prolijo resulta exigir otros elementos de juicio como un dictamen, fotografías, videos o testimonios que demuestren la memorada exigencia de la responsabilidad civil extracontractual invocada. 42 Folios 2 al 4 del archivo 67RespuestaMovilidadCáqueza.

Minuto 32:02 a 2:53 hora del archivo 75AudArt372y372Rad201900659Parte1. 44 Folio 3 del archivo 67RespuestaMovilidadCáqueza. 45 Folio 180 del archivo 01Cuaderno1Responsabilidad Civil Extracontractual. 43 24 Verbal 043 2019 00659 01 Sobre la culpabilidad, vale la pena iterar que, como se anticipó, en el sub exámine se acreditó que la conducta del conductor del bus fue el único motivo contundente en la consumación del acontecimiento infortunado, lo cual descarta que este hecho ocurrió por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero o del interfecto. 6.5.

Aclarado el tema antecedente, estima la Colegiatura que en cuanto a la solidaridad derivada de la responsabilidad por el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de automotores, no solamente está llamado a asumir los perjuicios ocasionados el autor material del hecho, esto es, el conductor, sino también la persona que ejerce la administración del vehículo y, en general, quien tenga la calidad de guardián, que no es necesariamente el propietario, ya que sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha dicho: “…El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. … O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada…”46.

Del mismo modo, la posición de guardián de la actividad desarrollada 46 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de mayo de 2011, expediente 2005-00345. 25 Verbal 043 2019 00659 01 con un rodante causante de daños en accidente de tránsito se predica de las empresas a la que este se encuentra vinculada, entre otras personas, pues, como lo ha decantado el Alto Tribunal Civil, “…no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado…”47.

A tono con lo dicho, con prontitud se advierte que le asiste razón al togado que representa a la heredera determinada de José Parmenio González Solano, en cuanto a que a los sucesores de este no los vincula la responsabilidad civil extracontractual demandada en esta causa. Lo anterior es así, porque si bien figura el memorado de cujus como propietario del rodante con placa SYL 71148, lo cierto es que él se había desprendido de la tenencia de dicho vehículo, y para cuando acaeció el suceso infortunado, la detentaban otras personas. 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 20 junio de 2005, expediente 7627, reiterada en sentencia de 5 de abril de 2021, expediente 68001-31-03-003-2006-00125-01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 48 Archivo 82CertificadoLibertadTradición. 26 Verbal 043 2019 00659 01 Sin embargo, no fue la señora Berenice Urrego quien tenía bajo su disposición tal rodante para entonces, en virtud de la convención celebrada entre ellos49, sino José Vicente Riveros y Yesid Rodríguez, según da cuenta la declaración de José David Rodríguez50, quien afirmó que el primero en mención lo había adquirido y le impartió las instrucciones para llevarlo al municipio de Puerto López, Meta, el día en que aconteció el accidente, así como que el señor Rodríguez lo vinculó a Escoturs S.A.S. Aquel hecho también fue respaldado por el respectivo contrato con vigencia desde el 15 diciembre de 2015 al mismo día y mes del año 201751, en donde este último figura como tenedor, condición iterada por el representante legal de Escoturs S.A.S. en declaración de parte52, Además acotó que así tal calidad la ostente un tercero, es quien figura como dueño el legitimado a solicitar la desvinculación del automotor de la empresa, de allí que González Solano hubiera suscrito una petición en ese sentido el 9 de enero de 201853.

Así mismo, Ana Victoria Vega Hernández54 adujo que su esposo Parmenio González no tenía la posesión del vehículo para cuando ocurrió el acontecimiento, en virtud de compraventa efectuada con José Vicente Riveros el 13 de abril de 2011, y a causa de lo cual firmó traspaso correspondiente a favor de la esposa, Berenice Urrego. De consiguiente, habiendo enajenado José Parmenio González Solano el mencionado automotor previo al incidente, con ocasión de ello separado de la tenencia y guarda del mismo, sus herederos no están llamados a efectuar el resarcimiento de detrimentos impetrado, 49 Folios 9 al 12 del archivo 06ContestaciónDemanda.

Hora 1:40 a 1:58 hora del archivo 75AudArt372y372Rad201900659Parte1. 51 Folios 14 al 19 del archivo12ContestaciónDemandaEscotursSAS. 52 minuto 00:02 a 1:08 hora del archivo 76AudArt372y373Rad201999659Parte2. 53 Folio 21 del archivo 13ContestaciónDemandaEscotursSAS. 54 Minuto 8:02 a 17:52 del archivo 79AudArt372y373Rad201900659Parte3. 50 27 Verbal 043 2019 00659 01 por lo tanto, prospera la exceptiva de “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…”, en consecuencia, se revocará la decisión que la declaró no probada junto con los demás medios de defensa, para disponer que la misma sale avante, con la advertencia que esta Colegiatura se encuentra relevada de estudiar los demás enervantes planteados por aquellos litigantes, al tenor de lo previsto en el inciso 3º del artículo 283 del Código General del Proceso.

Por el contrario, como el bus de placa SYL 711 se encontraba vinculado a Escoturs S.A.S. para cuando se materializó el hecho dañoso, ya que el contrato respectivo tenía una vigencia de 2 años, esto es, del 15 de diciembre de 2015 al 15 de diciembre de 201755, sí está llamada a responder solidariamente el resarcimiento del hecho dañoso que originó este litigio.

Así no es admisible el argumento relativo a que no tiene el deber de indemnizar debido a que la alianza de transporte se empezaba a ejecutar a las 8:00 a.m. del 22 de agosto del año 2017, en el municipio de Puerto López, Meta, ya que pues no es de este acuerdo del que emerge tal obligación, sino de la convención, con efectos para el día en que pasó el accidente, acorde con lo consignado en el contrato de vinculación y con lo admitido por el representante legal de Escoturs S.A.S. en el interrogatorio de parte56. 6.6.

De otra parte, con el fin de proveer sobre la inconformidad manifestada por la vigencia de la póliza que amparaba eventos de responsabilidad civil extracontractual en que se viera involucrado el automotor de placa SLY 711, viene bien traer a colación que la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que: 55 56 Folio 14 del archivo 12ContestaciónDemandaEscoturSAS. minuto 00:02 a 1:08 hora del archivo 76AudArt372y373Rad201999659Parte2. 28 Verbal 043 2019 00659 01 “…“[e]l derecho a la indemnización nace para el asegurado o para el beneficiario, en su caso, en el momento en que ocurre el hecho futuro e incierto a que estaba suspensivamente condicionado, o lo que es lo mismo, cuando se produce el siniestro” (sentencia de 7 de julio de 1977, G.J. CLV, p. 153).

Sin embargo, no puede pasar inadvertido que tal suceso debe acaecer durante la vigencia de la póliza, pues, llegada la hora y fecha límite cesa la cobertura del amparo y por ende se hace inane cualquier reclamo sobre hechos posteriores, ya que como lo contempla el artículo 1047 del Código de Comercio “la póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato”, entre otras, “la vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras”, aspecto que entra a delimitar en el tiempo desde y hasta cuándo asume los riesgos la aseguradora.

Sobre el particular señaló la Corte que “… [e]n punto al momento en que la compañía aseguradora comienza a soportar las incidencias del riesgo asumido, el numeral 6 del artículo 1047 del Código de Comercio, establece que la póliza de seguro debe contener la precisión ‘de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras’; exigencia de suyo trascendental, pues siendo connatural a esa especie de negocio jurídico que un tercero asuma las consecuencias nocivas de un hecho incierto que afecte el patrimonio o la vida de una persona, es evidente la necesidad de saber cuándo se inicia esa responsabilidad y en qué momento culmina; precisión por demás indispensable, pues de la magnitud del período de duración del seguro, sobrevendrá, el valor del mismo, requerimiento que no varió no obstante la mutación que sufrió el contrato cuando de solemne fue naturalizado como consensual, amén que no se erige como un elemento de su esencia, habida cuenta que 29 Verbal 043 2019 00659 01 existen reglas supletivas que pueden colmar el silencio de las partes” (sentencia de 16 de diciembre de 2008, exp. 2003-00505)…”57.

Además, resulta de relevancia indicar que, una vez celebrado el pacto mediante la voluntad concurrente de las partes y la expedición de la póliza suscrita por el asegurador inicia la vigencia formal del contrato, la cual puede o no coincidir con la vigencia técnica, es decir, el momento en que la compañía aseguradora comienza a soportar las incidencias del riesgo asumido.

Respecto a los aludidos aspectos el Órgano de cierre Civil ha precisado: “…Mientras que el primer evento (vigencia formal) acaece de manera concomitante al momento en que el contrato de seguro se perfecciona, esto es, cuando nace a la vida jurídica, en la medida que en su formación los estipulantes se avinieron a las exigencias legales previstas para tal efecto (arts. 1036 y ss idem), la segunda, o sea, la vigencia técnica, real o efectiva, sobreviene cuando tiene lugar, ciertamente, el inicio del amparo del riesgo a cargo del asegurador, aspecto que se define ante dos hipótesis: a) la concertación expresa sobre el particular por parte de los interesados; y, b) en defecto de ella, la disposición legal, ya involucre la aplicación de una regla general (art. 1057) ora especial (arts. 1118, 1711, 1151 idem); sea como fuere, lo cierto es que esta especie de eficacia puede o no concurrir con el perfeccionamiento del negocio, o sea, su vigencia formal…”58. 57 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de diciembre de 2012, expediente110013103039200700071-01. 58 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 16 de diciembre de 2008, expediente 76001 3103 001 2003 00505 01.

Magistrado Ponente doctor Pedro Octavio Munar Cadena. 30 Verbal 043 2019 00659 01 Cobra relevancia lo anterior en el presente caso, ya que los representantes legales de Escoturs S.A.S.59 y de Seguros del Estado S.A.60 admitieron, de forma concordante, que en el mes de abril de 2017 se solicitó la exclusión del vehículo con placa SYL 711 de la póliza de seguro de responsabilidad extracontractual colectiva que amparaba el evento de la naturaleza advertida en que se viera involucrado, por lo que el 18 de agosto de la misma anualidad se solicitó su inclusión, mediante correo electrónico, recepcionado a las 2:44 p.m. Sin embargo, el disenso entre el tomador -Escoturs S.A.S.- y la aseguradora -Seguros del Estado S.A.- radica en la vigencia técnica, es decir, el momento a partir del cual debía cubrir los siniestros que se consumaran, pues mientras para la primera debía ser a partir de la hora cero del 22 de agosto de 2024, para la segunda lo propio acaecía desde la hora 24 de tal fecha.

Dado que esto último fue lo concertado en la póliza61, ello es lo que prima según la disposición del artículo 1057 del Estatuto Mercantil, entonces, es desde la hora 24 de la data antes mencionada que inicia su vigencia técnica, por así respaldarlo el documento que recogió las condiciones generales de la relación aseguraticia, el cual tiene como fin la “….demostración del contrato, sin que se haya erigido como el único elemento idóneo para ello…”62, mérito demostrativo que, en todo caso, no es dable deducirlo de lo consignado en el RUNT, como lo plantean algunos de los litigantes.

En estas circunstancias, aun cuando la alianza de seguros se perfeccionó en las primeras horas hábiles del 22 de agosto de 2017, al punto que los representantes legales de las empresas tomadora y 59 Minuto 00:02 a 1:08 hora del archivo 76AudArt372y373Rad201999659Parte2. Minuto 20:38 a 1:25 hora del archivo 79AudArt372y373Rad201900659Parte3. 61 Folio del archivo 20ContestaciónDemandaSeguroDelEstado. 62 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5290 del 1º de diciembre de 2021, expediente 11001-31-03025-2012-00268-01.

Magistrado Ponente doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 60 31 Verbal 043 2019 00659 01 aseguradora aceptaron que la póliza se expidió en ese lapso e igualmente el pago de la prima se materializó dentro del mismo, y, por ende, su vigencia formal empezó con antelación a la hora 24 de la misma calenda, fijada como hito para iniciar su vigencia técnica, lo cierto es que, para las 3:25 a.m. del mismo día, hora en que ocurrió el accidente la aseguradora no tenía el deber se asumir el riesgo, por haber convenido los extremos negociales que tal deber obligacional solo le atañía a partir de las 24 horas de la data señalada.

De ahí que no erró la a quo, en declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la aseguradora demandada, pues en el escenario descrito no existía con alguno de los otros convocados una relación que le impusiera solidariamente indemnizar los perjuicios que hubiere lugar a reconocer. Así que, liberada de responsabilidad la firma de seguros intimada, entonces, por sustracción de materia, no hay lugar a analizar la censura planteada sobre el límite de cobertura de la póliza. 6.7.

Aclarado lo anterior, corresponde abordar el estudio de las censuras planteadas frente a los menoscabos cuya indemnización se propende. En cuanto al daño emergente, esta tipología de detrimento patrimonial corresponde al sufrido por la víctima como consecuencia del hecho dañoso padecido; siempre y cuando no sea sólo hipotético, sino cierto y determinado o determinable.

Bien pronto advierte la Sala que no le asiste razón al inconforme en cuanto a que las cifras reconocidas por tal concepto, debían estar contenidas en facturas que cumplan con los requisitos señalados en el Código de Comercio y en el estatuto Mercantil, pues tales exigencias son propias de un juicio coercitivo en el que se exige el 32 Verbal 043 2019 00659 01 mérito ejecutivo de los documentos, mas no de causas de naturaleza declarativa como esta, donde los mismos tienen el fin de acreditar los gastos en que incurrió la víctima con ocasión del hecho dañoso, para que se ordene su resarcimiento.

Tampoco tiene acogida el alegato del promotor, relativo a que las cifras desestimadas por el memorado rubro corresponden a medicamentos y elementos solicitados para su cuidado paliativo, entre las que se encuentran cremas, pañitos, etc., no cubiertos por la EPS, así como a gastos propios de desplazamiento, pues no cumplió con la carga de probar que eran para su uso, no fueron suministrados por el sistema de salud y que algunos son costos de transporte.

De otro lado, devienen frustráneos los gastos futuros reclamados por medicamentos para arterias y venas-, respaldados en la epicrisis, en respeto al principio de congruencia que impone proveer sobre lo implorado en el libelo introductorio, pues los mismos no fueron impetrados dentro de la aludida estirpe de perjuicio invocado en tal escrito, o al menos ello no se infiere de su literalidad.

De consiguiente, como las censuras advertidas con antelación no tienen recepción, se ratificará lo zanjado respecto de tal menoscabo material; empero, tras utilizar la fórmula correspondiente, se traerá a valor presente la suma reconocida por tal concepto en primera instancia, es decir, $9.244.313.oo, los cuales para la fecha en que se emite este veredicto se totalizan en $13.804.085.74. 6.8.

Atañedero al lucro cesante, según el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria “…resulta viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo. En caso contrario, se impone rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener apoyadas… en simples 33 Verbal 043 2019 00659 01 esperanzas, expresadas … en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido…”63.

Respecto a la acreditación de los ingresos dejados de percibir por la víctima, la jurisprudencia ha decantado: “…En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida…”64 -resalta la Sala-.

También, ha dicho la memorada Corporación que cuando no se acredita valor de los ingresos percibidos por la víctima “…es preciso acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, tal como lo mandan los artículos 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998, asunto sobre el cual esta Corporación ha dicho, entre otras cosas, refiriéndose a la mentada problemática, que ante la falta de otros medios de convicción, debe el juzgador acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, pues «(…) nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal (…)»…”65. 63 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 28 junio 2000, expediente 5348, reiterada en sentencia SC16690 de 17 de noviembre de 2016, reiterada en sentencia SC11575 del 31 de agosto de 2015. 64 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 de noviembre de 2019, expediente 73001-31-03-002-2009-00114-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 65 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Gaceta Judicial tomo CCXXVII, páginas 643 y CCLXI, páginas 574, reiterado en sentencia CS-5885 del 6 de mayo de 2016, expediente 54001-31-03004-2004-00032-01. 34 Verbal 043 2019 00659 01 Ahora para la cuantificación del aludido detrimento ha indicado: “…el lucro cesante mensual de la víctima, elemento para cuya determinación deben retomarse algunos datos que arroja el expediente … para calcular el lucro cesante pasado o consolidado, es decir, el que se causó entre el momento de la producción del daño … y la emisión del fallo …, ítems que en concreto atañen a la actividad habitual de la lesionada, …; al ingreso promedio mensual que tal labor le reportaba, …, y el porcentaje de reducción de su potencial laboral … También es necesario identificar el período durante el cual se generará el perjuicio por el cual se investiga, averiguación que debe tener como referente el carácter permanente de la incapacidad laboral que le produjo a la actora la lesión que sufrió, naturaleza por fuerza de la cual tendrá que soportarla durante todo el lapso al cual se extienda su vida probable laboral productiva…”66 para liquidar el lucro cesante futuro.

De acuerdo con las anteriores directrices jurisprudenciales, en el sublite, con el fin de proveer sobre la indemnización plena deprecada, concretamente, el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, el 12 de diciembre pasado, esta instancia dispuso como prueba de oficio, el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, practicado a José Dedinson Herrera Castillo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, con ocasión de las secuelas de carácter permanente que le causó el accidente pábulo de este proceso67, en la medida que no se incorporó elemento de juicio que acreditara tal aspecto necesario para valuar el aludido detrimento dentro de las oportunidades procesales conferidas para este fin en primer grado, y que dicha disminución para trabajar 66 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 6 de marzo de 2006, expediente 7368. Magistrado Ponente doctor Jaime Arrubla Paucar. 67 Archivo 017PruebaDeOficio. 35 Verbal 043 2019 00659 01 solo salió a relucir cuando el promotor la manifestó en interrogatorio de parte68 e indicó que ascendía a un porcentaje de 35.7%, cuya calificación efectuada por la autoridad competente obraba en el proceso penal adelantado por la ocurrencia del hecho dañoso, el cual si bien fue impetrado como como “PRUEBA TRASLADADA” en el libelo69, no se decretó como tal en la providencia que resolvió sobre el particular70, sin que la parte activante expresara alguna inconformidad al respecto.

Empero, comoquiera que el demandante no cumplió con la carga de arrimar tal instrumento suasorio en el plazo otorgado, deviene inviable liquidar el memorado agravio, ya que la disminución de la capacidad laboral, conforme a la providencia de casación antes citada, es un dato imprescindible para su cálculo; sin que sea posible tomar en cuenta para tasarlo lo manifestado por el gestor respecto a su afectación, pues a voces de la jurisprudencia Ordinaria: “…no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados…”71.

En este escenario no es plausible de reconocimiento, pese al uso de la facultad oficiosa que esta Judicatura empleó para que así lo hiciera en búsqueda de la verdad procesal, y adoptar el veredicto sobre el tópico con fundamento “ en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”, conforme lo impone el artículo 164 del 68 Hora 1:50 del archivo 75AudArt372y372Rad201900659Parte1.

Folio 122 del archivo del archivo 02Cuaderno1(2). 70 Archivo 59AutoFijaFechaAudiencia201900659. 71 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de junio de 2007, expediente 73319-3103-002-2001-00152-01. Magistrado Ponente Doctor Edgardo Villamil Portilla. 69 36 Verbal 043 2019 00659 01 Estatuto Adjetivo Civil Vigente A corolario, se infirmará el acápite pertinente de la decisión de primer grado que reconoció el lucro cesante, para en su lugar, negarlo por lo ya argüido.

Siendo, así las cosas, inane resulta abordar el descontento por el monto de los ingresos tenidos en cuenta por el a quo para liquidarlo, las fórmulas empleadas para ello y el valor reconocido, así como los demás desencuentros enarbolados frente al mismo. 6.9. En punto al reparo por el reconocimiento del detrimento moral, señala la Sala que “… incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.…”72.

Hace algunos años, el memorado Colegiado esbozó: “…no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental…”73. Empero, desde hace varios lustros la jurisprudencia ha aceptado que su configuración puede inferirse o presumirse, dado que la prueba de esta tipología de daño extrapatrimonial resulta dificultosa, por tratarse de sentimientos muy íntimos como la pesadumbre la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que en el evento dañoso le hubiere ocasionado a quien la padece.

De allí que sobre el punto señaló: “…Cuando se predica del daño moral que debe ser cierto para que haya lugar a su reparación, se alude sin duda a la necesidad 72 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2016, expediente 11001-31-03-008-2000-00196-01. Magistrado Ponente Doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 73 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30 de septiembre de 2016, radicación: 05001-31-03-003-2005-00174-01, Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 37 Verbal 043 2019 00659 01 de que obra prueba, tanto de su existencia como de la intensidad que lo resalta, prueba que en la mayor parte de los supuestos depende en últimas de la correcta aplicación, no de presunciones legales que en este ámbito la verdad sea dicha el ordenamiento positivo no consagra en parte alguna, sino de simples presunciones de hombre cuyo papel es aquí de gran importancia […] Las bases de este razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias.

Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sicológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza o condición social […] Finalmente, incidiendo el daño moral puro en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos y consistiendo el mismo, como al comienzo de estas consideraciones se dejó apuntado, en el pesar, la afrenta o sensación dolorosa que padece la víctima y que en no pocas veces ni siquiera ella puede apreciar en toda su virulencia, de ese tipo de agravios se ha dicho que son ‘económicamente inasibles’…”74 resalta la Sala-.

De cara a las anteriores premisas, la razonabilidad en las inferencias jurisdiccionales permite construir la presunción del daño moral o afectivo, y por lo mismo puede ser desvirtuada, invirtiéndose la prueba, para pasar a cargo de quien le correspondería asumir tal perjuicio. En línea con lo expuesto, es esperable que el accidentado padezca dolores físicos, afectación psicológica, angustia, tristeza e incomodidades, como consecuencia de las lesiones sufridas a causa de este hecho.

La Corte, ha precisado “…[t]ales perjuicios se presumen y no hay necesidad de exigir su demostración, pues es lo 74 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 noviembre de 1992, expediente 3382. 38 Verbal 043 2019 00659 01 que normalmente siente una persona que sufre lesiones en su integridad física y moral…”75.

A la luz de las máximas de la experiencia, resulta indudable la aflicción y congoja que a José Dedinson Herrera Castillo le producen las secuelas de carácter permanente presentes en sus piernas que le dejó el accidente de marras, pues es profundamente penoso, para un hombre de temprana edad madura verse limitado en su movilidad por el resto de su vida, lo cual repercute de forma indiscutible en los caros derechos de la personalidad y de la autoestima, e incide en el estado de ánimo.

Por tanto, las aseveraciones que anteceden permiten estructurar la presunción judicial respecto del agravio moral reclamado por él, generado por el infortunio que padeció, máxime cuando ninguna prueba opuesta aportó la parte convocada, a quien le correspondía desvirtuarlo. Ahora, referente a la cuantía del perjuicio moral, deben atenderse los lineamientos jurisprudenciales, como las circunstancias personales de los afectados, entre otros aspectos.

En ese sentido se ha precisado: “…Esta razonabilidad surge de la valoración de referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece; de ahí que el arbitrium iudicis no puede entenderse como mera liberalidad del juzgador…” “…el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente 75 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

SentenciaSC780 de 10 de marzo de 2020, expediente 001 2010 00053 01. Magistrado Ponente doctor Ariel Salazar Ramírez. 39 Verbal 043 2019 00659 01 criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo con criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento.

Lo anterior, desde luego, «no significa de suyo que esa clase de reparación sea ilimitada, bastándole por lo tanto a los demandantes, en un caso dado, reclamarla para dejarle el resto a la imaginación, al sentimiento o al cálculo generoso de los jueces». (CSJ, SC del 15 de abril de 1997) La razonabilidad de los funcionarios judiciales, por tanto, impide que la estimación del daño moral se convierta en una arbitrariedad.

Esta razonabilidad surge de la valoración de referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece; de ahí que el arbitrium iudicis no puede entenderse como mera liberalidad del juzgador…” Así mismo la memorada Corporación ha decantado que el daño moral, “…éste perjuicio no constituye un «regalo u obsequio gracioso», tiene por propósito reparar «(…) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa», de acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, «sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador…”76.

“…a falta de normativa explícita que determine la forma de cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo órgano de la 76 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 julio de 2010, expediente 199902191-01. 40 Verbal 043 2019 00659 01 jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter vinculante…”77. En lo que hace a la cuantificación del daño moral, “…en cumplimiento de su misión unificadora de la jurisprudencia, ha fijado unos montos que reajusta periódicamente en sus pronunciamientos, los cuales amén de concretar, en sede extraordinaria, las condenas donde procede la indemnización de esa ofensa, satisfacen la finalidad de servir de derrotero para las autoridades judiciales de grado inferior, en la fijación de los importes cuyo pago deban ordenar por este concepto, en las controversias sometidas a su conocimiento…”78.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha reconocido perjuicios morales en las siguientes cuantías: “…en SC 30 jun. 2005, rad. 1998-00650-01 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de tránsito; Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 – rad.1993-00215-01 la suma de $40.000.000 a persona con lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego;

Sent. sustitutiva 17- nov. 2011, rad. 1999-00533-01 la suma de $53.000.000 a los familiares de persona fallecida en cirugía de septoplastia; SC 12 jul. 2012 rad. 2002-0010101 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC 8 ago. 2013 rad. 2001-01402-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC12994-2016 la suma de $56.670.000 confirma decisión del a quo.

Lesiones en accidente de tránsito; SC15996-2016 y SC13925-2016 la suma de $60.000.000 A padres, hijos y cónyuge de fallecido; SC16690-2016 la suma de $50.000.000 daño neurológico de neonato; SC9193-2017 la suma de $60.000.000 deficiencia de atención medica en parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejía; SC21898-2017 la suma de $40.000.000 daño por 77 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de SC5686-2018. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de SC3728 del 26 de agosto de 2021, expediente 68001-31-03-007-2005-00175-01. 78 41 Verbal 043 2019 00659 01 extracción de ojo; SC5686-2018 la suma de $72.000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de Machuca (se otorgó un mayor valor ante la magnitud, alcance y gravedad del hecho);

SC665-2019 la suma de $60.000.000 por muerte de peatón en accidente de tránsito; SC562-2020 la suma de$60.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato; SC780-2020 la suma de $30.000.000 para víctima y [$20.000.000 para] familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito;

SC51252020 la suma de $55.000.000 Fallecimiento del padre; SC3943-2020 la suma de $40.000.000 A favor del menor y padres por parálisis cerebral por negligencia en la atención médica a neonato; SC37282021 la suma de $60.000.000 a menor con parálisis cerebral por negligencia en la atención médica al momento del nacimiento…”79. “…en otro asunto en el cual el paciente sufrió daño cerebral que le produjo deformidades irreversibles musculoesqueléticas progresivas, al punto de generarle discapacidad severa con limitación funcional motora fina y gruesa, limitación funcional de comunicación, limitación en la participación y roles sociales, que lo llevó a un estado de dependencia en sus actividades básicas y cotidianas de la vida diaria (CS SC16690 de 2016, rad. 2000-00196-01), la Corte mensuró el daño moral en $50’000.000…”80.

Así las cosas, encuentra esta Sede que ha reconocido para eventos de daños permanentes con comprobada transcendencia en la vida de la víctima directa reparaciones morales por $50.000.000,oo81. 79 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia sustitutiva SC4703 del 22 de octubre de 2021, expediente11001-31-03-037-2001-01048-01.

Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 80 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3919 del 8 de septiembre de 2021, expediente 66682-31-03-003-2012-00247-01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 81 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de diciembre de 2018, expediente 11001-31-03-028-2003-00833-01.

Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 42 Verbal 043 2019 00659 01 Partiendo, de las circunstancias vividas por José Dedinson Herrera Castillo, esto es, que como consecuencia del hecho dañoso, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 105 días, y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo; perturbaciones funcionales de miembros inferiores izquierdo y derecho así como del órgano locomoción, todas de carácter permanente82, emerge diáfano que estas graves situaciones generaron aflicciones en aquél, debido a que sus condiciones físicas cambiaron, impidiéndole realizar con autonomía las actividades diarias, laborales y deportivas que acostumbraba ejecutar.

Acorde con lo anterior, deviene lógico ceñirse a los topes señalados para resarcir el daño moral, según el caso, por la Jurisdicción Ordinaria y no a los establecidos por la Contenciosa administrativa, por zanjarse esta contienda en el ámbito de aquélla. Se debe dejar claro, que la cantidad antes reconocida a título de daño moral no es susceptible de traerse a valor presente, pues a voces de la Corte Suprema de Justicia, “…la indexación únicamente procede respecto de las cantidades señaladas en los casos concretos.

No sucede respecto de los topes fijados por la Sala, en el sentido de llevarlos actualizados y solicitarlos así en determinado proceso. Como se indicó en uno de los fallos citados, “no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño”, las cuales, periódicamente modifica la Sala, cuando toma la alternativa de actualizar el monto de tales cuantías en forma genérica como criterio reparador, cuando se alteran gravemente las circunstancias reales, o cuando se trata de casos especiales por el consenso de la Sala…”83. 82 Folio 180 del archivo 01Cuaderno1Responsabilidad Civil Extracontractual.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia ST007 de 18 de enero de 2021, expediente 11001-02-03-000-2020-03407-00. Magistrado Ponente Doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 83 43 Verbal 043 2019 00659 01 No obstante, las cifras que deban sufragarse por tal detrimento causarán un interés legal moratorio del 6% Efectivo Anual, desde su exigibilidad hasta cuando se solucionen.

Ergo, así será reflejado en el acápite resolutivo. 6.10. En punto a los argumentos esbozados por el apoderado de José David Rodríguez sobre obligaciones de medio y de resultado, así como la indebida valoración del “…“informe técnico” aportado por la demandada “Cootracero Limitada”, otorgándole mayor valor probatorio a testimonios de referencia…”, expuesta por el apoderado del accionante, son aspectos que escapan del objeto de la alzada, en la medida que sus fundamentos son ajenos a los esgrimidos como sustento de la sentencia recurrida, por lo tanto, no serán materia de análisis en esta sede.

Memórese que, “…sustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los razonamientos esbozados por el Juez a quo para acoger las pretensiones de sus contradictores. En punto a ello, … ha sostenido: “(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: “a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada.

“b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben 44 Verbal 043 2019 00659 01 enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P.C., y 328 del C. G. del P.).

“c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. “d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide.

“e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida…”84. 6.11. Finalmente, en cuanto a la condena en costas impuesta al actor a favor de la aseguradora demandada no existe dislate, porque esta firma resultó victoriosa en primera instancia, tras determinarse su falta del legitimación en la causa por pasiva, decisión ratificada en este pronunciamiento, por consiguiente, así el promotor hubiera resultado triunfante respecto de algunas de las demás pretensiones, como respecto de la compañía de seguros no ocurrió lo propio, había justificación evidente para imponerle que asumiera los gastos procesales generados a aquella, máxime cuando la convocatoria al litigio de tal firma solo provino de su parte, ya que el llamamiento en garantía efectuado por otro litigante fue rechazado, conforme quedó historiado en los antecedentes. 84 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de junio de 2014.

Expediente 01190-00. 45 Verbal 043 2019 00659 01 Lo anterior encuentra soporte en que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso expresamente prevé que “[s]e condenará en costas a la parte vencida…”. 6.12. Por todo lo dicho, corresponde revocar la improsperidad de las excepciones planteadas por los herederos determinados e indeterminados de Parmenio González Solano, la declaración de solidaridad a ellos atribuida, y la condena indemnizatoria emitida en su contra, así como el reconocimiento al lucro cesante, señaladas, en su orden, en algunos de los apartes de los ordinales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la decisión confutada, para en su lugar, respectivamente, de las dos primeras disposiciones, establecer que se probó la exceptiva de “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…” planteada por aquellos sucesores, y de la última denegar el resarcimiento del aludido detrimento.

A corolario de lo anterior, se modificarán los restantes mandatos de los ordinales: primero, para declarar imprósperas las defensas propuestas por José David Rodríguez Sierra y Escoturs S.A.S.; tercero para declarar la responsabilidad civil extracontractual demandada solo en cabeza de estos intimados; cuarto, para condenar solo a estos, indexar la cifra ordenada sufragar por daño emergente, ajustar el valor que deben resarcirse por concepto de daño moral; y sexto en lo concerniente a los gastos procesales pronunciados en beneficio del promotor.

Dada la prosperidad parcial de una de las inconformidades manifestada por alguno de los integrantes del extremo pasivo, así como la de los herederos de González Solano, los restantes litigantes, esto es, José David Rodríguez Sierra y Escoturs S.A.S. deberán asumir un 70% de las costas causadas en esta instancia, a favor del actor y, este, a su vez, deberá cubrir los gastos procesales de las dos instancias en beneficio de los sucesores de Parmenio González 46 Verbal 043 2019 00659 01 Solano, y los causados en esta sede en favor de Seguros del Estado S.A. 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7.1 DECLARAR PROBADA la excepción de “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…” planteada por los herederos de José Parmenio González. 7.2. MODIFICAR, los numerales primero, tercero, cuarto y sexto de la misma parte del pronunciamiento, los cuales quedarán así: “ Primero. Declarar imprósperas las defensas formuladas por José David Rodríguez Sierra y por la Empresa de Transporte y Servicio Especial y Escolar Escoturs S.A.S., conforme a las razones atrás esbozadas.

Tercero. Declarar civil y solidariamente responsables a José David Rodríguez Sierra y a la Empresa de Transporte y Servicio Especial y Escolar Escoturs S.A.S., por los perjuicios causados al demandante con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 2017. Cuarto. Condenar a José David Rodríguez Sierra y a la Empresa de Transporte y Servicio Especial y Escolar Escoturs S.A.S., a pagar solidariamente al demandante, dentro del término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las siguientes 47 Verbal 043 2019 00659 01 sumas de dinero: $13.804.085.74. por daño emergente, y $50.000.000.oo por perjuicios morales.

En caso de no cancelarse en la fecha señalada, se causarán intereses civiles sobre las sumas ordenadas, a partir de su exigibilidad. NEGAR el reconocimiento del lucro cesante”. Sexto: Condenar en costas a los demandados José David Rodríguez Sierra y a la Empresa de Transporte y Servicio Especial y Escolar Escoturs S.A.S. a favor del demandante.

Se señalan como agencias en derecho la suma de $8.000.000. Liquídense”. 7.3. CONFIRMAR lo demás. 7.4. CONDENAR a los convocados José David Rodríguez Sierra y Escoturs S.A.S. quienes deberán asumir el 70% de las costas causadas en esta instancia, a favor del actor y, a este a cubrir los gastos procesales de las dos instancias en beneficio de los sucesores de Parmenio González Solano, así como los causados en esta sede en favor de Seguros del Estado S.A. Liquidar de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.5.

DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $ 1.500.000.oo como agencias en derecho, a favor del actor y $2.000.000.oo para los sucesores de Parmenio González Solano, y Seguros del Estado S.A.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: 48 Verbal 043 2019 00659 01 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e21d776f5b647512275655ce3debd971dd8b5c0532019841fff7f3ec 9cccff59 Documento generado en 17/01/2025 03:10:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 49