Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO 003-2019-00449 Belarmino Valderrama vs Colpensiones y otros inci nuli noti se surte con la entrega efect del mensj de datos Revoca

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001-31-05-003-2019-00449-01 Dte. Belarmino Valderrama Saldarriaga Ddo. Positiva Compañía de Seguros S.A., Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Litis Nec por pasiva: Multiempresas S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Demandante Demandados Tipo de proceso Radicado Nacional Instancia Providencia Tema y subtema Decisión Belarmino Valderrama Saldarriaga Positiva Compañía de Seguros S.A., Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Litisconsorte Necesario por pasiva: Multiempresas S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Colpensiones Ordinario 05-001-31-05-003-2019-00449-01 Segunda Interlocutorio Nro. de 2024 Apelación auto que declaró nulidad por indebida notificación Revoca Medellín, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, entra a resolver el recurso de apelación contra el auto del 10 mayo del año en curso, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Belarmino Valderrama Saldarriaga contra Positiva Compañía de Seguros S.A., Juntas Regional y Nacional De Calificación de Invalidez, Multiempresas S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Colpensiones.

Radicado número 05001 3105 003 2019 00449 01. Antecedentes Rad. 05001-31-05-003-2019-00449-01 Dte. Belarmino Valderrama Saldarriaga Ddo. Positiva Compañía de Seguros S.A., Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Litis Nec por pasiva: Multiempresas S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Colpensiones Para lo que interesa a esta instancia se tiene que, en proveído del 10 de mayo del año 2024, atendiendo al incidente de nulidad propuesto por Colpensiones, el juez de conocimiento dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio a COLPENSIONES, pero solo en lo que respecta a la notificación de dicha Entidad.

En consecuencia, quedará sin efecto la decisión del Despacho de tener por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, así como la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S., las demás actuaciones adelantadas en el presente proceso se mantienen incólumes.

SEGUNDO: Tener como NOTIFICADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE a COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En virtud de lo anterior, se le concede el término de 3 días de conformidad con el artículo 91 del Código General del Proceso, contados a partir de la notificación de la presente providencia y una vez vencido comenzará a correr el término de 10 días para contestar la demanda.

(…)” Como sustento señaló: “Así mismo, el extremo actor allega certificación MAILTRACK de apertura del correo electrónico de notificación por parte de COLPENSIONES en idéntica fecha (01 de noviembre de 2023) y, acuse de recibo de dicha administradora de pensiones, indicando que la solicitud fue recibida con el radicado No. 2023_18043860.

(ver archivos 47 y 49 del expediente digital). También cabe indicar, que tal como se aprecia en los archivos 47, 49 y 50 del expediente físico, el demandante notificó simultáneamente a las entidades MULTIMPRESOS S.A y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a través del correo de notificación fechado 01 de noviembre de 2023 y dado que estas dieron respuesta oportuna a la demanda sin alegar la imposibilidad de abrir el archivo contentivo de la demanda y anexos como lo disponen las normas procesales aplicables, no habría razón para acoger favorablemente las razones esgrimidas por la incidentante.

No obstante lo anterior, a fin de evitar la eventual conculcación del derecho a la defensa que le asiste a todos los sujetos procesales y para garantizar el éxito procesal suprimiendo cualquier circunstancia que pueda ser objeto de futuras nulidades, este Operador Judicial en aplicación de las facultades que le asisten como director del proceso en virtud del artículo 48 del C.P.T.S.S y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, presumirá la certeza de lo manifestado por COLPENSIONES al indicar que la entidad no tuvo conocimiento de la existencia del presente proceso así como la imposibilidad de acceder al enlace del expediente digital adjunto al correo de notificación, contentivo de la demanda y todos sus anexos.

(…)” (resalto fuera del texto) 2 Rad. 05001-31-05-003-2019-00449-01 Dte. Belarmino Valderrama Saldarriaga Ddo. Positiva Compañía de Seguros S.A., Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Litis Nec por pasiva: Multiempresas S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Colpensiones Inconforme, el apoderado del demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, arguyendo: “1.

Mediante Auto proferido el día 31 de julio de 2019, se admitió demanda laboral que dio origen al presente proceso ordinario. 3 2. El día 08 de febrero de 2023, se celebró la Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decreto de pruebas, contemplada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social. 3.

En medio de la precitada Audiencia, previa suspensión, se ordenó la integración del litisconsorte necesario por pasiva. 4. Para tal efecto se dispuso notificar a MULTIMPRESOS S.A, ARL SURA S.A (Hoy Seguros de Vida Suramericana S.A) y a COLPENSIONES. 5. En dicho sentido, el memorialista, el día 01 de noviembre de 2023, procedió a notificar a las entidades y compañías de referencia. 6.

En cuyo cumplimiento se remitió a las direcciones de correo electrónico indicadas en los certificados de existencia y representación de cada uno de los litisconsortes, la debida citación de comparecencia al proceso, el Auto admisorio de la demanda y acta de la Audiencia celebrada el día 08 de febrero de 2023. 7. MULTIMPRESOS S.A y ARL SURA (Hoy Seguros de Vida Suramericana S.A), efectuaron su correspondiente contestación a la demanda. 8.

Mientras que, COLPENSIONES, solicitó la nulidad de lo actuado, aduciendo que en ningún momento se les remitió copia del Auto admisorio de la demanda. 9. No obstante lo mencionado por el apoderado de COLPENSIONES, obrante a folio 92 del archivo adjunto del correo electrónico de notificación, denominado “02ExpedienteDigital.PDF”, se vislumbra con fehaciencia el Auto Admisorio de la demanda, proferido el 31 de julio de 2019. 9.

De igual manera, dicha actuación fue informada al Despacho el día 24 de noviembre de 2023, dando cumplimiento de esta manera con los preceptos dispuestos por el Ordenamiento, para lo concerniente a la notificación personal. 10. Por tanto, no es de recibo el pretexto interpuesto por el apoderado de COLPENSIONES, que pretende subsanar su omisión y revivir una oportunidad procesal ya precluida, por medio de un incidente de nulidad. 11.

De contera, COLPENSIONES, el día 08 de noviembre de 2023, acusó recibo de la comunicación, le asignó el radicado interno 2023_18043860 e indicó su remisión al área encargada para trámite ” En providencia del 20 junio, el a quo desestimó el recurso horizontal y concedió la alzada. Rad. 05001-31-05-003-2019-00449-01 Dte. Belarmino Valderrama Saldarriaga Ddo.

Positiva Compañía de Seguros S.A., Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Litis Nec por pasiva: Multiempresas S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Colpensiones Del traslado para alegar hizo uso la apoderada judicial de Multiempresas S.A., quien solicitó revocar la decisión primigenia, considerando que Colpensiones es una persona jurídica y que la notificación se hizo a través de medios electrónicos, el apoderado de la parte demandante notificó debidamente a los litisconsortes necesarios por pasiva por cuanto hizo envío de la demanda, sus anexos y su auto admisorio al correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales que reposa en el Certificado de Representación Legal de la entidad.

Por su parte, la representante judicial de Colpensiones, pidió confirmar la decisión adoptada por el juzgado de instancia y en consecuencia tener por contestada la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos al proponer el incidente de nulidad. Finalmente, el mandatario judicial del Demandante requirió revocar la providencia objeto de recurso, insistiendo en los planteamientos propuestos al elevar la alzada.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Habrá de examinarse si en el caso concreto se configuró una nulidad por indebida notificación a Colpensiones como lo estableció la primera instancia, o sí, por el contrario, el trámite se surtió con el apago a la ley vigente, como lo asevera el apelante. Sea lo primero recordar que el auto admisorio de la demanda corresponde a una de las actuaciones más significativas en el trámite judicial, ya que por medio de éste se da apertura a la acción y, la notificación al demandado 4 Rad. 05001-31-05-003-2019-00449-01 Dte.

Belarmino Valderrama Saldarriaga Ddo. Positiva Compañía de Seguros S.A., Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Litis Nec por pasiva: Multiempresas S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Colpensiones tiene como finalidad enterarlo que en su contra cursa un proceso y, con ello, que dentro del término de traslado ejerza su derecho de defensa, por tanto, las irregularidades cometidas en la forma cómo se realiza la comunicación de una providencia se sancionan con la nulidad y, con mayor razón cuando el error en su trámite incide en la contabilización de los términos procesales.

Así el artículo 133 del CGP -aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P del T y de la S.S- preceptúa: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ….. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…) Dicha normatividad, debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1322 de 2022, vigente para este caso, al haberse llevado a cabo la notificación el 1º de noviembre de 2023; disposición que indica: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. 5 Rad. 05001-31-05-003-2019-00449-01 Dte.

Belarmino Valderrama Saldarriaga Ddo. Positiva Compañía de Seguros S.A., Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Litis Nec por pasiva: Multiempresas S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Colpensiones Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificada y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” Frente al particular la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado claridad en los siguientes términos: “En relación con el tema esta Corporación sostuvo: «la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación. (…) (…) Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: …sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.

(sentencia STC10417-2021 del 19 de agosto de 2021.) En igual sentido, en pronunciamiento de la misma Corporación, en acción de tutela, M. P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, radicación No. 11001-02- 6 Rad. 05001-31-05-003-2019-00449-01 Dte. Belarmino Valderrama Saldarriaga Ddo. Positiva Compañía de Seguros S.A., Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Litis Nec por pasiva: Multiempresas S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Colpensiones 03-000-2020-01025-00 fecha 03 de junio de 2020, reiterada en sentencia STC10417-2021, se enseñó:..”En ese orden, al haberse remitido y recibido la comunicación por la gestora, su enteramiento efectivamente se surtió en la fecha señalada en la providencia criticada, sin que sea de recibo la manifestación de aquella acerca de que «el día 15 de abril de 2020, revisé la bandeja de mi correo electrónico, donde abrí el mensaje de la Secretaria del Tribunal Superior de Ibagué…, dándome por notificada ese mismo día…», pues una cosa es la data en la que se surtió su notificación y otra la de revisión de su correo electrónico ( ) 5.

Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el caso de la demandada señora SONIA VIVIANA VARGAS, se concluye que los actos procesales realizados por la parte actora, se ajustaron a los parámetros ” No puede perderse de vista lo dispuesto en el artículo 135 del CGP, que en su inciso segundo señala: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” Teniendo en cuenta lo anterior, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, desde ya se anuncia, en primer término, que la apoderada judicial de Colpensiones, no se encontraba legitimada para proponer la nulidad que plantea por lo que pasa a exponerse: 7 Rad. 05001-31-05-003-2019-00449-01 Dte.

Belarmino Valderrama Saldarriaga Ddo. Positiva Compañía de Seguros S.A., Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Litis Nec por pasiva: Multiempresas S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Colpensiones Como está acreditado, el 31 de julio de 2019, se admitió la presente demanda contra Positiva Compañía de Seguros S.A., y las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez Antioquia (archivo 02.

Expediente Digital pdf. pág. 92), posteriormente, el 8 de febrero de 2023, en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S, la autoridad judicial, al considerarlo necesario, ordenó la integración del contradictorio por pasiva con Multimpresos S.A., Arl Sura S.A. (Hoy Seguros de Vida Suramericana S.A.) y Colpensiones, disponiendo la suspensión de la diligencia hasta el 24 de abril de 2024, data que en continuaría con la audiencia (archivo 45 Acta Oralidad pdf.); dando cumplimiento a lo anterior, el apoderado judicial del actor, procedió a realizar las respectivas notificaciones, aportando para el efecto las constancias de haberlas ejecutado en debida forma (archivos 47 y 50 pdf.).

El 19 de abril del año que transcurre, el juez de conocimiento, señaló que tanto Sura, como Multiempresa S.A. dieron contestación oportuna no ocurriendo lo mismo con Colpensiones, frente a la cual a la letra señaló: “ (…) se observa en el expediente digital que la parte demandante adelantó la diligencia de notificación ante dicha Entidad el día 01 de noviembre de 2023.

Así mismo, el extremo actor allega certificación MAILTRACK de apertura del correo electrónico de notificación por parte de COLPENSIONES en idéntica fecha (01 de noviembre de 2023) y, acuse de recibo de dicha administradora de pensiones, indicando que la solicitud fue recibida con el radicado No. 2023_18043860. (ver archivos 47 y 49 del expediente digital).

En consecuencia, dado que vencido el término de traslado sin que COLPENSIONES se haya pronunciado, la demanda se tendrá como NO CONTESTADA por parte de dicha Entidad.” El 24 de abril, tal y como fue programado, a las 9:00 am se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., durante aquella, al estarse en la etapa del decreto de pruebas se hizo presente el Dr. Maikol Stebell Ortiz Barrera, identificándose como el apoderado judicial de Colpensiones, aportando para el efecto, a las 9:41 am, el respectivo poder general que fuera otorgado por la entidad administradora de pensiones a la firma de abogados Unión Temporal Litis UT 2023, y la sustitución que el 8 Rad. 05001-31-05-003-2019-00449-01 Dte.

Belarmino Valderrama Saldarriaga Ddo. Positiva Compañía de Seguros S.A., Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Litis Nec por pasiva: Multiempresas S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Colpensiones representante legal de esta hizo al referido profesional. (archivo 53. pdf.), advirtiéndose que en el minuto 34:50 de la diligencia, al ser cuestionado por el juez respecto a la tardanza de la radicación del poder, únicamente señaló “que no tenían conocimiento del proceso sino hasta ahora”, sin hacer otro tipo de manifestación, continuando en el trámite hasta su terminación (archivo 57 ActaOralidadArt.77 pdf.) En ese orden de ideas, no es viable que posterior a la actuación anterior, en este caso, una semana después, una nueva apoderada sustituta de la firma señalada interponga una nulidad por indebida notificación, pues el apoderado de ese entonces actuó y no advirtió vicio alguno. Ahora, si en gracia de discusión se aceptase la legitimación de la togada para formular el incidente, tampoco se configura la causal argüida, al quedar ampliamente demostrado que la activa le envió Colpensiones la respectiva notificación a su correo electrónico para notificaciones judiciales (archivos 47 y 50 pdf.) el 1 de noviembre de 2023, adjuntado el expediente digital contentivo de la demanda, anexos, auto admisorio y todo el tramite procesal hasta aquella data, así como el acta donde se ordenó la integración del contradictorio por pasiva tal y como se aprecia en la siguiente imagen: “ 9 Rad. 05001-31-05-003-2019-00449-01 Dte.

Belarmino Valderrama Saldarriaga Ddo. Positiva Compañía de Seguros S.A., Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Litis Nec por pasiva: Multiempresas S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Colpensiones Así mismo se vislumbra que el mensaje fue efectivamente recibido por el servidor de la empresa destinataria, quien dio acuse de recibido el 23 de noviembre de 2023 a las 2:30 pm, asignándole incluso un radicado, 2023_18043860, así: 10 Entrega que además es certificada por Mailtrack1, observándose que el correo fue realmente recibido y abierto el 23 de noviembre del año 2023 a las 2:28 pm: MailTrack.io es un software de tracking de correo electrónico para Gmail™ que te permite saber si los mensajes que envías han sido o no leídos.

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(…) El mensaje tiene un tamaño superior al límite permitido. Redúzcalo e intente reenviarlo”. Sin embargo, ninguno de tales avisos arrojó el servidor en este evento, por el contrario certifica la entrega efectiva al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el cual es el anunciado por la entidad para efectos de las notificaciones judiciales, dando cumplimiento precisamente a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1437 de 2011, en la cual se establecieron entre otros deberes de las entidades, no solo la adopción de medios tecnológicos para tramitar y resolver solicitudes, sino la de gestionar todas las peticiones allegadas por dichos medios.

Sin que sean de recibo los argumentos esgrimidos por el juez para declarar la nulidad, respecto a que conforme al artículo 83 de la Constitucional Nacional presumiría como cierto lo manifestado por la abogada en cuanto a que no tuvo conocimiento de la existencia del presente proceso, así como la imposibilidad de acceder al enlace del expediente digital adjunto al correo de notificación, contentivo de la demanda y todos sus anexos, puesto que con las pruebas allegadas está más que acreditada la entrega efectiva del mensaje a Colpensiones desde el 23 de noviembre del año 2023, sin que tampoco tenga justificación, que si presuntamente no tenían acceso al enlace del expediente digital, oportunamente se hubiese puesto en conocimiento aquello al emisor del mensaje o al juzgado, dentro del término otorgado y no 6 meses después, 11 Rad. 05001-31-05-003-2019-00449-01 Dte.

Belarmino Valderrama Saldarriaga Ddo. Positiva Compañía de Seguros S.A., Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Litis Nec por pasiva: Multiempresas S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Colpensiones máxime que se reitera, quedó demostrada la entrega efectiva de la misiva al correo electrónico para notificaciones judiciales de Colpensiones, sin que pueda afirmarse que para su validez, como parece entenderlo la abogada de Colpensiones, se debe esperar la confirmación o el acceso efectivo al mismo, pues como se expresó, la entrega está acreditada, y como se indica en la sentencia de constitucionalidad, C-420-2020, la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación, entendiéndose que debe entonces confirmarse la trasmisión efectiva del mensaje, sin que se éste exigiendo, que también se tenga que probar la apertura del mismo, pues de ser ello así, tal diligencia quedaría al arbitrio del demandado, lo que no tiene ninguna lógica, luego no se aprecia una indebida notificación, aunado a que como se dijo inicialmente, conforme al artículo 135 del CGP la recurrente no estaba legitimada para alegar la nulidad, por cuanto se repite, antes el apoderado judicial a quien inicialmente se le otorgó poder, actuó en el proceso sin proponerla.

En ese orden de ideas, habrá de revocarse la decisión proferida el 10 de mayo de 2024, por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda, a Colpensiones, así como la Audiencia del Art. 77 del C.P.T.S.S., para en su lugar, continuar con el trámite en el estado en que se encontraba previo a aquel proveído, sin que haya lugar a condena en costas al haber prosperado el recurso interpuesto, art. 365-1 del C.G. del P. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revoca la decisión proferida el 10 de mayo de 2024, por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda a Colpensiones, así como la Audiencia del Art. 77 del C.P.T.S.S., para en su 12 Rad. 05001-31-05-003-2019-00449-01 Dte.

Belarmino Valderrama Saldarriaga Ddo. Positiva Compañía de Seguros S.A., Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Litis Nec por pasiva: Multiempresas S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Colpensiones lugar, continuar con el trámite en el estado en que se encontraba previo a aquel proveído. Por Secretaría remítase el expediente digital con la presente actuación al Juzgado de origen para el trámite pertinente.

Sin costas en esta instancia. Artículo 365 – 1 del C. G. del P. Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, articulo 295 C.G. del P. en concordancia con el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. Los magistrados, (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA 13