Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaModifica(A)(SS)2023-00063

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR BETY MARÍA REY MANRIQUE CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00063-01. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones contra la sentencia del 13 de febrero del 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

La demandante Bety María Rey Manrique instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y AFP Porvenir S.A. para que se declare la ineficacia de la afiliación a la AFP Porvenir S.A.; y como consecuencia, se declare que nunca se trasladó de régimen. Adicionalmente, para que se condene a la AFP Porvenir a devolver a Colpensiones todos los valores que recibió por motivo de la afiliación (pág. 4 pdf 01). 2.

Como sustento de las pretensiones, la demandante aseguró que nació el 05 de enero de 1966, se afilió al ISS el 26 de abril de 1989 y efectuó cotizaciones, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba afiliada a la citada entidad; el 30 de marzo de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual, a través de Horizonte Pensiones y Cesantías; que los asesores de Horizonte la persuadieron del traslado, bajo los argumentos de: la quiebra y liquidación del ISS por malos manejos, la extinción del régimen de prima media con prestación definida y las ventajas del nuevo fondo en comparación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Bety María Rey Manrique Contra “COLPENSIONES” y Porvenir S.A Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00063-01 2 con el ISS; además, omitieron la obligación de informarle aspectos relacionados con la forma y requisitos utilizados para la liquidación de la mesada pensional en comparación con la efectuada por el ISS; por otro lado, arguyó que firmó el formulario de vinculación bajo el convencimiento de que sería la mejor alternativa para pensionarse.

El 12 de octubre del 2022, la AFP Porvenir le informó que, de conformidad con el ahorro efectuado, podía pensionarse a la edad de 60 años, recibiendo la suma de $1.081.159, suma inferior a la que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida (pág. 5 pdf 01). 3. La demanda fue radicada el 02 de marzo del 2023 (pdf 02), correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito, sede judicial que mediante auto del 09 de marzo del 2023 admitió la demanda (pdf 04); el 10 de abril del 2023 la parte demandante efectuó el trámite de notificación a las entidades demandadas y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (pdf 05), el 24 de abril del 2023 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. remitió escrito de contestación (pdf. 06), el 25 de abril del 2023 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones allegó contestación de la demanda (pdf 07); a través de providencia del 11 de mayo del 2023, el mentado juzgado tuvo por contestada la demanda respecto de las dos demandadas y señaló fecha de audiencia (pdf. 09). 4.

La demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través del escrito de contestación se opuso a la prosperidad de la totalidad de pretensiones. Formuló las excepciones de prescripción, prescripción de la acción penal, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.

Indicó que para el momento en que la demandante suscribió el formulario de vinculación a la AFP Horizonte, recibió información de manera clara, oportuna y suficiente, presentó a cabalidad el funcionamiento, condiciones y características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; expresó que las condiciones, características, ventajas y desventajas del RAIS se encontraban establecidas en la Ley 100 de 1993, por lo que la demandante pudo validar en cualquier momento el contenido de la información otorgada.

Especificó que informó a la demandante que podía pensionarse a la edad que escogiera, siempre y cuando el capital acumulado en la cuenta le permitiera obtener una mesada pensional superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, entre otros aspectos relacionados con dicho régimen (pdf. 06). 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Bety María Rey Manrique Contra “COLPENSIONES” y Porvenir S.A Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00063-01 5.

En contestación, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la prosperidad de la totalidad de pretensiones. Propuso las excepciones de descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no configuración del pago del I.P.S., ni de indexación o reajuste alguno y no procedencia al pago de costas en instituciones administrativas de seguridad social del orden público.

Asentó que dentro del expediente no obra prueba de que a la demandante se le hubiese hecho incurrir en error o de que se está en presencia de algún vicio del consentimiento, no se evidencia nota de protesto o anotación que permita inferir que hubo inconformidad de la parte demandante; al contrario, las documentales están sujetas a derecho sin observaciones de constreñimiento o presiones indebidas (pdf. 07). 6.

En sentencia proferida el 13 de febrero del 2024, el juzgado de conocimiento declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, ordenó a Colpensiones asumir como directa afiliada a la demandante y a la AFP Porvenir S.A. trasladar a la Colpensiones los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración debidamente indexados y se abstuvo de condenar en costas (Audio 27).

Para adoptar esta decisión, la juez afirmó que la AFP Porvenir S.A. no demostró que para el momento en que se efectuó el traslado se hubiese dado toda la información. Que la prueba de la diligencia de cuidado no se satisface solamente con la suscripción del formulario, sino que tiene que existir una asesoría clara, comprensible y que debe estar orientada a que se le indique al consumidor financiero los beneficios, se le asesore en relación con el monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizan y las aplicaciones de conveniencia respecto de la decisión del traslado; y por lo tanto, no es suficiente la simple suscripción del formulario.

Además, que el derecho no está prescrito dada la naturaleza del asunto. 7. Contra la anterior decisión los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, así: La abogada de Porvenir S.A. manifestó revocar la decisión: “…en la medida que para la fecha en que se afectó el traslado de régimen pensional, no se le podía exigir a mi representada obligaciones de brindar un buen consejo, una doble asesoría, informar por escrito Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Bety María Rey Manrique Contra “COLPENSIONES” y Porvenir S.A Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00063-01 4 los beneficios puntuales de los regímenes pensionales, por lo que Porvenir, en su momento Horizonte, no se le pueden exigir obligaciones inexistentes para ese año de 1995 en que la señora Bety se traslado del régimen pensional, asimismo honorables magistrados, pues solicito tener de presente el actuar del accionante durante los 25 años que ha estado vinculado con mi representada, demostrando esto que su intención siempre ha sido permanecer y estar afiliada a este fondo privado y pensionarse en el mismo, y pues resulta extraño que en ningún momento la señora accionante, la señora Bety se haya acercado a Porvenir sino solamente cuando ya estaba inmersa entre la provisión legal de traslado, entonces la accionante no puede, pues pretender, alegar su propia culpa en su favor.

Asimismo, honorables magistrados, pues debe tener de presente que si la misma Ley 996 del 2019 considera capaz a toda persona, cómo sería posible, pues, considerar incapaz de tomar sus propias y libremente sus propias decisiones a los afiliados al régimen de ahorro individual, pues no hay ninguna razón para considerar que en este caso la demandante pues no contaba con la capacidad suficiente para dar un consentimiento cuando se vinculó a mi representado.

Entonces, también se pone presente que la relación que existe entre la afiliada y la administradora, de carácter administrativo, entonces no hay una parte fuerte y débil de la relación, entonces, frente a esa imposibilidad de negociar las condiciones de la afiliación, porque así lo estipula la ley, ese afiliado, la afiliada Bety, pues, tenía esa libre elección de elegir el fondo que deseaba permanecer afiliada, y siempre su libre elección fue permanecer afiliada a Horizonte en su momento, hoy Porvenir.

Ya honorables magistrados frente a la eventual confirmación del fallo de primera instancia, se solicita respetuosamente que mi representada no sea condenada a trasladar los rendimientos que se generaron en el RAIS, en la medida que esto pondría a la accionante en una mejor situación a la que se encontraba previamente a su afiliación a este fondo privado, en la misma línea, pues tampoco sería procedente que mi representada fuese condenada a trasladar los gastos de administración, pues así lo estipula el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en la medida que fue por un mandato legal que mi representada incurrió en dicho concepto.

Asimismo, la Superintendencia Financiera es la entidad encargada de vigilar a los fondos privados, a las AFP, ha puesto de presente que frente a esos casos de ineficacia, no es procedente bajo ninguna circunstancia que se ordene a las mismas a trasladar ni los gastos de administración, ni tampoco los seguros previsionales, ya finalmente, respecto a la indexación, pues se pone presente que tanto el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas como el de Cali han señalado que se pagan rendimientos que ya son dineros actuales, no se puede generar también una entrega indexada, ya que esto genera una actualización de la moneda y se estaría generando una doble condena por el mismo concepto, por lo que no sería procedente la indexación bajo ninguna circunstancia”.

A su turno, la apoderada de Colpensiones arguyó: “…como primer punto, sobre la prohibición legal, tenemos que al momento de la solicitud del retorno al régimen de prima media, la parte de demandantes se encontraba en una prohibición legal escrita en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que manifiesta que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Bety María Rey Manrique Contra “COLPENSIONES” y Porvenir S.A Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00063-01 5 después de un año de vigencia de dicha ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaran 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión; como segundo punto tenemos que dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre que estemos en presencia de un vicio de consentimiento consagrado en el artículo 1740 del Código Civil.

Ahora bien, no nos encontramos frente a un error sobre un punto derecho que no tiene fuerza legal para repercutir sobre la eficacia jurídica del acto celebrado entre la parte demandante y el fondo privado, por no tratarse de un error dirimente o error de nulidad, que es aquel que por esencia afecta a la validez del acto y lo condena a su a su anulación o recisión judicial, se debe tener en cuenta también que existió ratificación tácita expresa.

Ratificación expresa o tácita, que sanea el presunto vicio del contrato, el presente asunto, la parte demandante, saneo o cualquier nulidad pretendida por la ratificación tácita que autoriza el artículo 1754 ibidem al ejecutar de manera voluntaria lo acordado en el contrato que autorizó el traslado de régimen en su momento. Ello si se tiene en cuenta que la parte demandante durante todo este tiempo ha consentido en que se le hagan los descuentos respectivos con destino a su ahorro individual.

Como tercer punto, respecto a la carga de la prueba, tenemos que en el presente caso no existe prueba que permita acreditar si sí existió o no algún vicio de consentimiento entendido como el deber de información. En el presente caso se torna imposible probar hechos ocurridos desde el año 1995, es decir, hace más de 25 años, por lo tanto, es posible o se debe aplicar al presente caso el principio que reza que nadie está obligado a lo imposible.

Como cuarto punto respecto al deber de información, tenemos que el precedente de la Corte Suprema que se utiliza como norma para la aplicación del deber de información es el Decreto 663 de 1993, sin embargo, este deber solo se materializó a través de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, por lo cual los fondos privados cuentan exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación para probar el conocimiento libre voluntario, sin presiones e informado y asentimiento del afiliado respecto del traslado, por cuanto las leyes que surgieron entre el año 1993 y el año 2014 no exigía nada diferente al documento de afiliación donde constaba la preintención de pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, siendo el caso de la parte actora que suscribió el formulario, realizó el respectivo traslado en el año 1995 y poner cargas adicionales a las previstas en las leyes de la época, se constituye en una situación de carácter imposible que canta la seguridad jurídica y basa las decisiones de los jueces en supuestos.

Téngase muy en cuenta que si bien el fondo privado debe informar de manera suficiente a la parte actora, esto no la exoneraba del deber de concurrir suficientemente ilustrada a la escogencia de su régimen pensional, de la cual dependían sus expectativas económicas y de plazo para acceder a la prestación por vejez, como tampoco la sustraía de la aplicación de la ley para darle un tratamiento desigual.

Como último punto sobre la descapitalización del sistema tenemos que en sentencias C 1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013 de la Corte Constitucional y en materia de traslados se manifiesta que nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el régimen solidario y prima medida con prestación definida se descapitalizaría. La declaración injustificada de ineficaces de traslado de 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Bety María Rey Manrique Contra “COLPENSIONES” y Porvenir S.A Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00063-01 los afiliados del régimen de prima media al Rais afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.

Por las razones expuestas, en precedencia, se solicita a los señores magistrados se sirvan revocar la presente providencia y, en consecuencia, se absuelva a Colpensiones” Finalmente, el apoderado de la demandante indicó modificar la sentencia “…única y exclusivamente la negación de costas, como quiera que el artículo 365 del Código General del Proceso indica en su numeral uno, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y en este sentido, como quiera que Porvenir fue vencida, le solicito al honorable tribunal se condene en costas a dicha parte”. 8.

Recibido el expediente digital, se admitió mediante providencia del 19 de febrero del 2024 (pdf 03); luego, con auto del 26 de febrero del 2024 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (pdf 05). Porvenir S.A. reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adujo que cumplió con todos los deberes que le eran oponibles para la fecha en la que se realizó la afiliación, que no es dable exigirle actuaciones o haber brindado información de la cual no estaba obligado.

Especificó que la demandante contó con múltiples oportunidades para regresar al RPM, no obstante, decidió continuar en el RAIS de manera libre y voluntaria. Que la devolución de gastos de administración es improcedente, pues tienen una destinación específica por mandato legal, sumas que ya fueron invertidas. Colpensiones reiteró lo aducido al momento de plantear los alegatos de conclusión. Recalcó que al momento de la solicitud de retorno, la demandante se encontraba en una prohibición legal, pues le faltaban menos de 10 para pensionarse.

Especificó que dentro del expediente no obra prueba de existencia de vicios del consentimiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por las recurrentes en el momento de sustentar su recurso ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de los propuestos.

Pero igualmente tiene que surtirse el grado de consulta en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Bety María Rey Manrique Contra “COLPENSIONES” y Porvenir S.A Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00063-01 7 favor del COLPENSIONES como lo ordena el artículo 69 del CPTSS, toda vez que se trata de una entidad pública descentralizada de la que la Nación es garante, y en ese sentido, se revisarán las condenas impuestas, sin restricciones de ninguna índole.

Así las cosas, el primer problema jurídico por resolver es analizar si en el caso concreto se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen como con concluyó la juez, o, por el contrario, no hay lugar al mismo y, por lo tanto, deba absolverse a las demandadas de las súplicas de la demanda. Para resolver, se empieza por decir que las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, como se explicará más adelante, han tenido el deber de ofrecer información a los usuarios del sistema pensional para que estos puedan tomar una decisión consciente y libre acerca de su futuro pensional; deberes que con el paso del tiempo se han intensificado, desde el deber de información necesaria (artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003); al de asesoría y buen consejo (artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010); y finalmente el de doble asesoría (Ley 1748 de 2014, artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 y Circular Externa No. 016 de 2016).

Por tanto, corresponde a los jueces evaluar el cumplimiento del deber de información según el momento histórico en que debía observarse, que, en el caso, son las normas vigentes para el año 1995, cuando ocurrió el traslado de régimen de la demandante, y desde este ángulo establecer si la administradora dio efectivo cumplimiento a dicha obligación. Cabe recordar que el objeto del sistema general de seguridad social en pensiones es el aseguramiento de los habitantes del territorio nacional frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, mediante diferentes tipos de prestaciones económicas y por ello la Ley 100 de 1993 creó un sistema de protección pensional dual en el que coexisten dos regímenes a saber: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, administrado en ese momento por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por las sociedades Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Bety María Rey Manrique Contra “COLPENSIONES” y Porvenir S.A Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00063-01 8 administradoras de fondos de pensiones (artículo 12), respetándose entre ellas las reglas de libre competencia. Ahora, dentro de las características del referido sistema de pensiones el literal b) del artículo 13 ibídem consagra que la selección de los trabajadores, tanto dependientes como independientes, a cualquiera de los dos regímenes, “es libre y voluntaria”, y para tal efecto, el afiliado “manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”, y agrega tal norma que “el empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”.

Frente a la expresión “libre y voluntaria” contemplada en el citado artículo 13, la jurisprudencia laboral entiende que la misma necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se sabe a plenitud las consecuencias de esa decisión. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 12136 de 2014, señaló que no puede alegarse “que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.

Además, el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), aplicable a las administradoras de fondos de pensiones, desde su creación, dispuso en el numeral 1º del artículo 97 como obligación de tales entidades “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Por consiguiente, es evidente que las administradoras de fondos de pensiones, desde el momento de su creación, tenían la obligación de garantizar que la afiliación de los usuarios del sistema pensional fuera libre y voluntaria mediante “la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses”, ya que la actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar “precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público”, por Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Bety María Rey Manrique Contra “COLPENSIONES” y Porvenir S.A Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00063-01 9 cuanto la ley les impuso a las AFP un deber de servicio público, “acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado»” (Sentencias CSJ SL1452 de 2019 y SL1688 de 2019, reiteradas en SL1689 de 2019).

Respecto a la información necesaria a que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias antes mencionadas, se refiere a “la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones”, y en ese sentido, la persona pueda comparar las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes pensionales vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, previo a tomar su decisión. Además, dice la jurisprudencia frente al principio de transparencia, que “es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida” para que de esta forma la elección del afiliado al sistema pueda darse después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los regímenes ofertados; es decir el referido principio impone la obligación a las entidades de dar a conocer toda la verdad objetiva de los diferentes regímenes, “evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro”.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en sostener que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para tener por acreditado el deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones, pues dicho consentimiento necesariamente debe ser informado. Frente al tema, la sentencia SL19447 de 2017 señaló que, “al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario (…)”; criterio que se reiteró en las sentencias SL1452, SL1688 y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Bety María Rey Manrique Contra “COLPENSIONES” y Porvenir S.A Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00063-01 10 SL1689 de 2019, en las que se agregó que “la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU107-2024, precisó que la posición de la Corte Suprema de Justicia resulta desproporcionada, por cuanto “altamente complejo para una AFP demostrar -en la actualidad y por medio de pruebas directas- que sí brindó información a una persona que se trasladó en el periodo comprendido entre 1993 y 2009.

Y ello tiene que ver con que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establecía que: “[c]uando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.

El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido”, en especial, entre la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994 y la entrada en vigencia del Decreto 2241 de 2010, donde sí se ordenó a las entidades “…guardar todos los documentos a través de los cuales se pudiere verificar que “el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su [traslado]”.

Asimismo, planteó que la información esencial de que trata el artículo 94 del Decreto 663 de 1993, incluye la explicación de las diferencias entre cada uno de los regímenes respecto al sistema de financiación, la edad, las semanas de cotización, la tasa de reemplazo, el monto de la pensión, los demás beneficios otorgados, la garantía de la pensión mínima y la facultad de usar los excedentes.

Especificó que, cuando se reclama la ineficacia de traslado, se aplican las reglas probatorias dispuestas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código General del Proceso; además, que el juez podrá ejercer facultades oficiosas respecto a la etapa probatoria, siendo la inversión de la carga de la prueba una situación excepcional.

En ese sentido, los apuros probatorios en este tipo de asuntos deben suplirse empleando las normas relacionadas con el régimen probatorio propio de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el cual tiene como cimiento la libertad probatoria, que permite la utilización de cualquier de los medios de prueba consagrados en los ya citados cuerpos normativos, los cuales por supuesto incluye las negaciones indefinidas y la prueba indiciaria, como lo acotó la Corte Constitucional en la mentada sentencia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Bety María Rey Manrique Contra “COLPENSIONES” y Porvenir S.A Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00063-01 11 Bajo los anteriores lineamientos, pasa la sala a estudiar el material probatorio allegado: Lo primero que debe decir esta instancia es que no es materia de discusión que la demandante se afilió al ISS a partir del 26 de abril de 1989 y efectuó cotizaciones, como tampoco que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 se encontraba vinculada al mentado instituto, que el 22 de diciembre del 2022 solicitó ante Colpensiones la declaratoria de nulidad, entidad que emitió respuesta esa misma fecha negando la solicitud, pues dichas afirmaciones fueron aceptadas por la Administradora Colombiana de Pensiones en el acto de contestación de la demanda; además, se corroboran con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones (pág. 37 pdf. 01) y el formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de Colpensiones diligenciado por la demandante (pág. 58 pdf. 01) y la copia de la respuesta (pág. 83 pdf. 01).

Tampoco es materia de discusión que el 30 de marzo de 1995 la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de Horizonte Pensiones y Cesantías y que actualmente continúa en ese mismo régimen, pero ahora, a través de la AFP Porvenir S.A., entidad que celebró cesión por fusión con Horizonte, la presentación por parte de la actora de derechos de petición ante la AFP Porvenir S.A. de fecha 31 de mayo del 2022 y 22 de diciembre del 2022 y la respuesta dada por dicha entidad el 12 de octubre del 2022, en la medida que dichos hechos fueron aceptados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; adicionalmente, se acredita con el formulario de vinculación (pág 53 pdf 01), el certificado de afiliación (pág. 54 pdf. 06), las copias de las peticiones radicadas el 31 de mayo del 2022 y el 22 de diciembre del 2022, respectivamente (pág. 54 y 71 pdf. 01), y copia de la respuesta emitida el 12 de octubre del 2022 (pág. 55 pdf. 01).

Sumado a lo anterior, no es materia de discusión que la demandante nació el 05 de enero de 1966, como se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía (pág. 36 pdf. 01), por lo que en la actualidad tiene 58 años. Ahora, respecto al deber de información, se encuentran las siguientes pruebas: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Bety María Rey Manrique Contra “COLPENSIONES” y Porvenir S.A Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00063-01 12 1.

La demandante y la demandada AFP Porvenir S.A. allegaron formulario de solicitud de vinculación expedido por Horizonte Pensiones y Cesantías, diligenciado por la demandante, donde se incluyó la siguiente nota “HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LA HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES.

MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A. PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES Y QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS”. Documento que cuenta con la firma de la demandante, pues lo aceptó al absolver interrogatorio de parte y no hizo ningún reparo al respecto en el escrito de demanda (pág. 53 PDF 01 y pág. 39 PDF 06) 2.

Comunicación expedida por la AFP Porvenir S.A., fechada 12 de octubre del 2022, allegada también por la actora y el citado fondo, donde se hizo una simulación de la pensión y resaltó que la liquidación es un cálculo provisional (pág. 55 PDF 01 y pág. 84 PDF 06). 3. Interrogatorio de parte rendido por la demandante, quien reiteró muchas de las afirmaciones expuestas en la demanda.

Afirmó que funcionarios de AFP Porvenir le adujeron que el ISS se acabaría y por tanto perdería las semanas cotizadas. Además, que la AFP Porvenir estaba avalada por el Gobierno, que la podían afiliar, manejar su dinero y pensionarla con una suma equivalente al último salario percibido. Adujo que no le explicaron la forma como se calcularía la pensión ni cómo funcionaba el régimen de ahorro individual.

Agregó que solo vio la necesidad de regresar a Colpensiones cuando solicitó información ante la AFP Porvenir respecto de la mesada pensional, entidad que le aseguró que ya tenía derecho a la pensión, pero con el salario mínimo legal vigente, y por eso espera que Colpensiones se la reliquide. Aceptó que firmó el formulario de afiliación de forma consiente (Audio 26). 4.

La parte demandante planteó en la demanda varias negaciones indefinidas, en relación con Horizonte Pensiones y Cesantías y para el momento de la afiliación, a saber: i) omitieron informarle sobre la forma concreta y exacta de su mesada pensional, ii) omitieron comunicarle que el valor de su mesada pensiona en el RAIS, sería inferior a la que recibiera en el régimen de prima media con prestación definida, iii) omitieron elaborar una proyección que le permitiera contar con información completa sobre el valor real de su pensión, iv) nunca le advirtieron que el mayor valor Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Bety María Rey Manrique Contra “COLPENSIONES” y Porvenir S.A Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00063-01 13 pensional que ofrecía era bajo la modalidad de retiro programado con un monto posible, variable y que en ningún caso sería definitivo, pues quedaba sujeto a los rendimientos del capital que podrían disminuir su valor si las tasas del mercado fueran inferiores a lo esperado, incluso que la prestación podía ser temporal, v) nunca le informaron que podía hacer aportes voluntarios, vi) nunca le informaron cómo se liquidaba el valor del bono pensional, vii) nunca le explicaron que su pensión dependía de su propio capital, viii) nunca le explicaron que se podía retractar de la afiliación a esta entidad, ix) nunca le brindaron asesoría oportuna que le permitiera tomar una decisión a tiempo sobre continuar en ese régimen o trasladarse de acuerdo a su situación prestacional, x) omitieron advertirle los riesgos y las posibles consecuencias que le generaría el traslado, xi) omitieron proporcionar información veraz, real y oportuna acerca de las consecuencias del cambio al régimen, xii) no existe una asesoría individualizada donde se presentaran las ventajas y desventajas de su vinculación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, xiii) omitieron brindar información suficiente clara comprensible y oportuna sobre las características de los regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada (hechos de la demanda 3.27 al 3.41) Con respecto a lo anterior, recuérdese que el artículo 167 del C.G.P. aplicable al trámite laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, dispone que las “…negaciones indefinidas no requieren prueba” y en tal evento se traslada la carga de la prueba a la parte demandada, que debe demostrar que si efectuó el hecho que niega la parte actora en dicha oportunidad.

Criterio aceptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencia SL1217-2021 donde en un caso de esta misma índole precisó “…Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo”. Tener en cuenta dichas negaciones indefinidas no acarrea un desconocimiento del criterio de la Corte Constitucional; solo indica que esta Sala toma en consideración la totalidad de las pruebas arrimadas al plenario.

De conformidad con el citado material probatorio, se demostró que la demandante firmó y que lo hizo de forma libre, espontánea, sin presiones y de manera consciente un documento de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que escogió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte para que administrara sus aportes.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Bety María Rey Manrique Contra “COLPENSIONES” y Porvenir S.A Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00063-01 14 Ahora, respecto del deber de información para el momento del traslado, de conformidad con las normas y la jurisprudencia en cita, no se allegó prueba el respecto, pues el formulario de afiliación en nada ayuda a determinar el cumplimiento de dicha obligación que, se reitera, nació desde la misma Ley 100 de 1993, en armonía con las obligaciones dispuestas en el artículo 94 del Decreto 663 de 1993.

Así las cosas, y dadas las negaciones indefinidas planteadas por el apoderado de la parte demandante, se trasladó la carga de la prueba a la demandada a fin de que las desvirtuara, carga procesal que no cumplió. En ese entendido, se tienen por ciertas las negaciones indefinidas, y por tanto demostrado que la AFP Horizonte no cumplió con el deber de información. Tal situación genera su ineficacia, y, por tanto, se comparte la decisión del juez primigenio, en este punto.

Por tanto, al ser nítido el deber de las administradoras de fondos de pensiones, desde su gestación, de brindar un consentimiento informado a los usuarios del sistema antes de que estos acepten el servicio ofertado, mediante un procedimiento que garantice la comprensión de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al nuevo régimen, no es posible acoger la tesis de Colpensiones, según la cual, el consentimiento del accionante era libre y espontáneo, ya que careció de la información requerida para que se considerara que cumplía con esas exigencias.

Frente al punto objeto de apelación relacionado con la prohibición legal de traslado contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en cuanto indica que “el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”, basta señalar, que en el presente caso no se está solicitando un traslado de régimen como tal, sino la declaratoria de ineficacia del traslado, figuras completamente diferentes.

Ahora, conviene precisar que como en este caso se decreta la ineficacia del traslado, más no de la nulidad del acto por vicios del consentimiento, como equívocamente lo entiende la parte demandada, no hay lugar a resolver lo atinente al término que tenía la demandante para interponer la acción de recisión por vicios de nulidad, consagrada en el artículo 1750 del C.C., como Colpensiones lo solicitó en sus alegatos.

Al respecto, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL4360 de 2019 reiterada en SL 4161 de 2020, señaló lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Bety María Rey Manrique Contra “COLPENSIONES” y Porvenir S.A Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00063-01 Para dilucidar si la vía correcta es la nulidad o la ineficacia en sentido estricto, la Corte juzga necesario precisar lo siguiente frente a la figura jurídica de la ineficacia en sentido lato y algunas de sus diversas expresiones (inexistencia, nulidad e ineficacia en sentido estricto): Cuando se alude a la ineficacia en sentido amplio, se hace referencia a todos los defectos o anomalías, de cualquier clase, que impiden que el acto jurídico produzca sus efectos o deje de producirlos.

Cubre todas las causas que perturban su eficacia y comprende diversas reacciones del ordenamiento jurídico tales como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa o la ineficacia en sentido estricto, que con mayor o menor intensidad golpean el acto o negocio jurídico. Un acto jurídico es inexistente cuando se ha celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación (ad substantiam actus) o cuando falta alguno de sus elementos esenciales.

El acto así formado carece de existencia ante el derecho o, dicho de otro modo, no tiene vida jurídica y, por tanto, no produce ningún efecto. En cualquiera de sus modalidades (absoluta y relativa), la nulidad es una sanción que impide que el acto jurídico produzca efectos desde el momento de su formación, por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes (artículo 1740 del Código Civil).

En este evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o algunos de los elementos de validez. Finalmente, la ineficacia en sentido estricto supone un acto jurídico existente y válido, pero que no produce sus efectos finales o queda privado de ellos por expresa disposición del legislador. La Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que «la ineficacia en sentido propio o restringido, consiste en la alteración de los resultados finales de la figura […] sin afectar su validez».

En las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019 esta Sala precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia. Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».

Nótese que de acuerdo con esa disposición cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional se sanciona con la ineficacia del acto. Y resulta que una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro.

Ahora bien, podría contra argumentarse que ese precepto alude a una acción del empleador o de cualquier persona tendiente a engañar al trabajador; sin embargo, para la Corte esta es una lectura incompleta y reduccionista de la norma, en la medida que los derechos pueden ser objeto de violación o transgresión por acción, y también por omisión. Además, en ninguno de sus enunciados el texto refiere que para que se configure la ineficacia sea necesario un «engaño», «artificio» o un vicio del consentimiento; antes bien, la norma alude a «cualquier forma» de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación. […] En efecto, siguiendo la tradición de las legislaciones tutelares que propenden por la intangibilidad e irrenunciabilidad de un mínimo de derechos y garantías ciudadanas, el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social sanciona con la ineficacia o la privación de efectos jurídicos todo acuerdo que menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.

De ahí que, para esta Corte, la figura de la ineficacia sea la vía correcta 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Bety María Rey Manrique Contra “COLPENSIONES” y Porvenir S.A Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00063-01 16 al momento de examinar los casos de violación del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones.

Ahora bien, no niega la Corte que en determinados casos el traslado pueda estar afectado o menguado en sus efectos por otras vicisitudes que lo golpean. Por ejemplo, cuando el afiliado no presta su consentimiento o el acto carece por completo de voluntad, en cuyo caso el asunto debe abordarse desde el campo de la inexistencia. Lo que quiere recalcarse es que cuando la alegación sea la falta de información (lo cual significa que el acto existe y cumple los requisitos formales de validez), el asunto debe abordarse bajo el prisma de la ineficacia”.

De otro lado, la abogada de Colpensiones señala que la ineficacia del traslado de régimen declarada por la juez de primera instancia afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, porque a su juicio, “nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el régimen solidario y prima medida con prestación definida se descapitalizaría. La declaración injustificada de ineficaces de traslado de los afiliados del régimen de prima media al Rais afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados”.

Para resolver, empecemos por recordar que la juez en su sentencia ordenó a la AFP Porvenir S.A devolver los aportes por pensión, rendimientos financieros y los gastos de administración debidamente indexados. En ese panorama, debe decirse que aunque el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 consagraba una distribución del aporte en los dos regímenes pensionales de manera similar por cuanto ordenaba repartirlo, tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual, en un 3.5% para pagar los gastos de administración y una prima para un seguro de pensión de invalidez y sobrevivientes y el resto del aporte se destinaba para el pago de la pensión de vejez, dicha norma fue modificada por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003 que, si bien no cambió la distribución del aporte en el régimen de prima media, sí lo hizo en el régimen de ahorro individual, por lo que a partir de ese momento frente a este último régimen un 1.5% de la cotización va a un fondo de garantía de pensión mínima, mientras que en el régimen de prima media ese 1.5% está destinado a financiar la pensión de vejez, lo que genera que el porcentaje destinado para la pensión de vejez en el régimen de prima media sea mayor que en el de ahorro individual.

Aunado a lo anterior, la sentencia de la Corte Constitucional reconoce la afectación a la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media, a mediano y largo plazo, con la declaratoria de ineficacia, ya que “en efecto, nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la declaratoria de la ineficacia de un traslado (así se incluyan valores como el porcentaje destinado a gastos de administración, el pago Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Bety María Rey Manrique Contra “COLPENSIONES” y Porvenir S.A Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00063-01 17 de primas o los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, entre otros) será suficiente para financiar una prestación en el RPM.

Y no lo será porque el RPM tendrá que financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de la mesada crezca”, situación que no puede ser un obstáculo para negar la solicitud del afiliado a la ineficacia de traslado de régimen cuando existe el derecho, como lo indicó la mentada Corporación en la señalada decisión. En todo caso, esta Colegiatura aplicará la regla jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, en lo atinente a la forma como se debe hacer la devolución de los recursos de la cuenta de ahorro individual pensional del afiliado, en el sentido que “tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.

Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”, salvo lo relativo a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, por cuanto este último concepto también debe ser retornado al RPM, en virtud del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1833 de 2016, normas que expresamente señalaron qué forma parte de los factores que deben ser devueltos cuando el afiliado retorna al RPM desde el RAIS.

Criterio fijado por esta Sala desde el 20 de junio del 2024, al resolver una nulidad de traslado dentro del expediente radicado No. 25269-31-002-2023-00234-01. En atención a lo expuesto, no se acoge la solicitud de la apoderada de la AFP Porvenir S.A. de no ordenar la devolución de rendimientos, pues dicho concepto es susceptible de traslado; por el contrario, se accede a la petición de no ordenar la devolución de los gastos de administración. No está demás precisar que actos tales como no usar el derecho de retracto, permanecer por varios años efectuando cotizaciones de forma continua o no solicitar el retorno al RPM antes de la restricción por edad, por sí solos, no denotan una debida y suficiente asesoría de las condiciones y características de cada régimen y el riesgo financiero que se asumió al permanecer en el uno o en el otro, tal y como se explicó en las sentencias SL538-2022, SL1660-2022, SL1903-2022, entre otras, providencias en las que se descartó la tesis de los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Bety María Rey Manrique Contra “COLPENSIONES” y Porvenir S.A Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00063-01 18 actos de relacionamiento en los litigios sobre la validez del traslado de régimen pensional, ya que la ineficacia, a diferencia de la nulidad, no se puede sanear.

En ese orden, se modificará la sentencia, en el entendido de ordenar a la AFP Porvenir S.A. a devolver las sumas de dinero que estén consignadas en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, así como los bonos pensionales, si existen; además los recursos que destinó al fondo de garantía de pensión mínima, conforme lo considerado, y una vez Porvenir S.A. traslade los anteriores recursos a su cargo, Colpensiones los debe recibir a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral, con sus respectivos valores, IBC y un detalle de los ciclos de cotización. Sea el momento de señalar, que sí se accederá a la solicitud de la apoderada de la AFP Porvenir S.A. respecto a que no se condene a la indexación de las sumas objeto de devolución, pues por disposición legal, esto es, el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1833 de 2016, establece la fórmula a aplicar en tales casos, norma que dispone que: “…deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.” Sumado a que los rendimientos financieros corresponden a las ganancias del aporte, por tanto, envuelve la actualización de las cotizaciones. Finalmente, en cuanto al problema jurídico planteado por el apoderado de la parte demandante, respecto a que la AFP Porvenir S.A. debe ser condenada en costas, se accederá a la petición de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del CGP, aplicable al trámite laboral por remisión de artículo 145 del CPTSS, en la que dispone que la parte vencida en el juicio o que pierda su recurso de apelación debe ser condenada en costas, sin que de esta regla estén excluidas las entidades oficiales de seguridad social.

Así queda resuelto tanto el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial de los recursos. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Bety María Rey Manrique Contra “COLPENSIONES” y Porvenir S.A Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00063-01 Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 3º de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BETY MARÍA REY MANRIQUE contra COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A, en el sentido de ordenar a la AFP Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos financieros, así como los bonos pensionales, si los hubiere, al igual que los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, conforme lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal 4º en cuanto absolvió de la condena por costas de primera instancia; en su lugar se impone condena por ese concepto a favor de la demandante y en contra de la AFP demandada, las cuales deberán ser tasadas por el juez primigenio.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Bety María Rey Manrique Contra “COLPENSIONES” y Porvenir S.A Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00063-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria