Radicado: 73001-31-05-005-2023-00147-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2023-00147-02, promovido por FRANCY VICTORIA HERNÁNDEZ MURILLO contra EM7 S.A.S.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Francy Victoria Hernández Murillo instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad EM7 S.A.S con el fin de que se declare que con la pasiva existieron dos contratos de trabajo, el primero de ellos ejecutado desde el 15 de diciembre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2021 y el segundo, entre el 1 de octubre de 2021 y el 11 de mayo de 2023.
En consecuencia, solicitó que se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a Seguridad Social en salud y pensión, indemnización por no consignación de cesantías, sanción moratoria y costas procesales. 1 002DemandayAnexos20230626Exp202300147 Radicado: 73001-31-05-005-2023-00147-02 Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró para la demandada durante dos periodos seguidos, el primero de ellos desde el 15 de diciembre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2021 mediante un contrato de prestación de servicios y el segundo entre el 01 de octubre de 2021 y el 11 de mayo de 2023 mediante un contrato de trabajo a término fijo.
Manifestó que el primer contrato celebrado se trató de un contrato realidad y no de uno de prestación de servicios como supuestamente se pactó y adujo que respecto del contrato de trabajo a término fijo le fueron pagados todos los derechos laborales de manera completa. Por otro lado, indicó que durante la ejecución de estos contratos de trabajo desarrolló el cargo de auxiliar administrativo ejerciendo labores como atención al cliente, realización de inventarios, pedidos, facturación, publicidad en redes y aseo del establecimiento de comercio.
Ejerció la actividad de manera personal e ininterrumpida en un horario laboral de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y sábados de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. Así mismo obedecía las instrucciones impartidas por su empleador y devengaba como retribución a su trabajo un salario mínimo mensual legal vigente. Por último, afirmó que, durante la vigencia de la primera relación laboral la accionante no fue afiliada al sistema de seguridad social, ni tampoco le fueron pagados valores correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y auxilio de transporte.
CONTESTACIÓN EM7 S.A.S Con auto de 24 de julio de 2024, se tuvo por no contestada la demanda2. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante sentencia del 15 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de dos contratos de 2 3 020AutoObedeceyCumpleSeñalaFechaAudienciaArt77CptyssE20230014700 028ActaAudContAer80cptyss20240815E20230014700 Radicado: 73001-31-05-005-2023-00147-02 trabajo entre la señora Francy Victoria Hernández Murillo y la Sociedad EM7 S.A.S, el primero a término indefinido entre el 15 de diciembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2021 y el segundo a término fijo de tres meses, iniciado el 1 de octubre de 2021 y prorrogado sucesivamente hasta el 11 de mayo de 2023.
Condenó a la pasiva al pago cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas, auxilio de transporte, pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, sanción por no consignación oportuna de cesantías e indemnización moratoria a partir del 12 de mayo del 2023. Negó las demás pretensiones y condenó en costas al demandado.
Refirió la A Quo que, respecto del primer contrato, estaban probados los extremos temporales y la prestación del servicio de la demandante en favor de EM7 S.A.S, pues así fue aceptado por el representante legal de la sociedad en el interrogatorio de parte y se reforzó con los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y comprobantes de pago de nómina que constan en el expediente digital.
Si bien la pasiva durante el interrogatorio adujo que se trataba de un contrato de prestación de servicios, también afirmó que la actora prestaba sus servicios desde el establecimiento de comercio de la sociedad, que se dedicaba a la atención de público, realizar ventas, pedidos, cotizaciones, entre otras tareas de índole administrativo y que siempre realizó las mismas actividades, tanto cuando existió contrato de prestación de servicios como cuando existió contrato laboral a término fijo, que la única diferencia entre estos dos contratos consistió en que cuando la actora trabajaba por prestación de servicios, estaba estudiando y por ende no cumplía horario especifico, sin embargo señalo que la única persona que atendía el local era la señora Francy Victoria, que entre semana cerraban sobre las 5:00 p.m. y los fines de semana abrían medio tiempo.
A su vez, al considerar las pruebas testimoniales rendidas por Diego Giovanny Gamboa Rodríguez y Liliana Cuenca Sánchez donde manifestaron ver a la accionante atender en las mañanas y en las tardes el local tanto en la sede que existió antes de pandemia como en la actual y utilizar una camiseta con el logotipo de la empresa, se encuentra Radicado: 73001-31-05-005-2023-00147-02 plenamente probada la prestación personal del servicio de la actora en favor de la pasiva, por lo que, acreditada la prestación personal del servicio y los extremos temporales, le correspondía a la demandada desvirtuar la presunción de subordinación, sin que esto haya ocurrido, toda vez que, no aportó al proceso ninguna prueba que indicara la autonomía e independencia con que la actora prestó sus servicios.
Por otra parte, respecto al segundo contrato de trabajo que se solicitó declarar, fue aceptado por las partes y declarado probado de manera anticipada y se cuenta así mismo con la correspondiente liquidación de prestaciones sociales, por lo cual, no existió motivo de discusión frente a la existencia de este contrato de trabajo. En consecuencia, declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre Francy Victoria Hernández Murillo y la Sociedad EM7 S.A.S, el primero a término indefinido entre el 15 de diciembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2021 y el segundo a término fijo desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 11 de mayo de 2023, y ordenó el pago de las prestaciones sociales, así como de las vacaciones compensadas y el pago de la sanción por no consignación oportuna de cesantías.
Impuso condena por indemnización moratoria al concluir que el actuar de la demandada no fue de buena fe al negar en todo momento la existencia del contrato de trabajo y al no encontrar prueba de afiliación al sistema de seguridad social ordenó el pago de los aportes a pensión y salud durante la vigencia de la relación laboral. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA4 Manifestó su inconformidad con la decisión de instancia al refutar la existencia del contrato de trabajo con la señora Francy Victoria Hernández Murillo, al considerar que entre las partes existió fue un contrato de prestación de servicios regulado por las normas del derecho civil y no un contrato de índole laboral.
Endilgó defectos a la valoración de la prueba testimonial pues indicó que los elementos del contrato de trabajo no fueron probados debidamente con los escasos testimonios e interrogatorios de parte 4 027AudArt80Cptyss20240815E20230014700 Radicado: 73001-31-05-005-2023-00147-02 absueltos por las partes, dado que no se pudo determinar con estos los extremos temporales, ni el salario devengado, ni la continuidad en el servicio ni la permanente subordinación. Demeritó el valor de la prueba testimonial al considerar que las declaraciones recibidas eran contradictorias y no provenían de personas que estuvieran vinculadas con la empresa y conocieran directamente de los hechos de la demanda.
En consecuencia, pidió la revocatoria de la sentencia al insistir en que no se encuentran probados los elementos del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada. Finalmente, alegó que siempre actuó de buena fe dado a que, si realizó un contrato de prestación de servicios y no uno de trabajo, fue para que la actora pudiera continuar con sus estudios, razón por la cual estimó no viable la indemnización moratoria impuesta en primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE5 Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia y se condene al recurrente, al considerar que, del acervo probatorio se puede establecer que se configuran los elementos del contrato de trabajo, como es la prestación personal del servicio de su prohijada en favor de la sociedad, la remuneración por el servicio prestado y la subordinación que se refleja en que cumplió con horarios de trabajo, órdenes e instrucciones dadas por su empleador.
Situación que le correspondía desvirtuar a la pasiva y que no hizo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar 5 06AlegatosParteDemandante Radicado: 73001-31-05-005-2023-00147-02 causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta los recursos de apelación interpuestos.
Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si entre Francy Victoria Hernández Murillo y EM7 S.A.S se encuentra materializado un contrato de trabajo, o si, por el contrario, le asiste razón a la pasiva al afirmar que lo que los unió inicialmente fue un contrato de naturaleza civil. De ser afirmativa la respuesta, se analizará la procedencia de la indemnización moratoria.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la primera parte de la relación laboral habida entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, tal como lo declaró la A Quo. Además, se confirmará la indemnización moratoria al no estar probada la buena fe del empleador. Premisas normativas Para sustentar la tesis del Colegiado, es necesario acudir inicialmente al mandato contenido en los arts. 25 y 53 Constitucional, que en lo pertinente determinan que el trabajo merece una protección especial del Estado y que en todo caso de contradicción entre la realidad y las meras formalidades deberá prevalecer la primera, siendo los jueces los llamados a sacar a la luz esa verdad.
Así lo decantó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3932 de 2019 en la que refirió: “Empieza la Sala por recordar que, cuando se pretende en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, que una vinculación que se realizó mediante contratos de prestación de servicios sea declarada de carácter laboral, es deber del juez del trabajo constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato civil pactado así formalmente entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas.
Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente. De ahí, que no sea dable derivar la autonomía con la que se ejecutaron los contratos de los documentos formales elaborados por las partes, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo los acuerdos contractuales fueron ejecutados y no en qué forma se acordaron.
Radicado: 73001-31-05-005-2023-00147-02 En ese orden, los contratos de prestación de servicios solamente dan prueba de su existencia, pero no de la forma como se ejecutaron, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cual fue la naturaleza de la vinculación, ya que estos documentos solo reflejan su aspecto formal, más no la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte del demandante.
Así, no es suficiente acudir a los contratos suscritos entre las partes, para evidenciar la autonomía de la labor ejecutada y desvirtuar con ello la subordinación “. Contrato de trabajo De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan tres elementos, estos son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio.
De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.
Esto conforme al artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL201-2019, expuso que para la configuración de un contrato de trabajo quien lo alega debe acreditar la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales se desarrolló para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del Sustantivo Laboral.
Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: Radicado: 73001-31-05-005-2023-00147-02 “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.
En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.
Caso concreto Precisado el marco normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala verificar si la demandante cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, acreditar la prestación personal del servicio en favor de EM7 S.A.S, entre el 15 de diciembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2021. Para el efecto, la actora allegó como pruebas documentales el certificado de existencia y representación legal de EM7 S.A.S6, los contratos de prestación de servicios celebrados con la sociedad7, el contrato de trabajo a término fijo por 3 meses desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 20218, notificación de vacaciones emitida por la pasiva9, pagos de nómina de los años 2017, 2018, 2019 y 202110, comprobantes de pagos de los años 2017, 2018 y 2019 entre la accionada y la accionante11, desprendibles de nómina de octubre de 202112, carta de inconformidad del pago de la liquidación presentada por la actora a la demandada13 y copia de la liquidación del año 2023 del contrato de trabajo14.
Cuestiona la parte demandada la existencia de un contrato de trabajo de cara al análisis surtido respecto de las pruebas testimoniales, pues indica que no se logró probar la existencia de los elementos del 6 002DemandayAnexos20230626Exp202300147 pág. 21 a 26 002DemandayAnexos20230626Exp202300147 pág. 27 a 38 8 002DemandayAnexos20230626Exp202300147 pág. 39 a 42 9 002DemandayAnexos20230626Exp202300147 pág. 43 10 002DemandayAnexos20230626Exp202300147 pág. 44 a 62 11 002DemandayAnexos20230626Exp202300147 pág.63 a 93 12 002DemandayAnexos20230626Exp202300147 pág. 94 a 95 13 002DemandayAnexos20230626Exp202300147 pág. 96 14 002DemandayAnexos20230626Exp202300147 pág. 97 7 Radicado: 73001-31-05-005-2023-00147-02 contrato de trabajo, por lo cual, no incurrió en yerro al suscribir un contrato de prestación de servicios y no un contrato de orden laboral.
Para el efecto, las referidas pruebas indicaron: Diego Giovanny Gamboa Rodríguez refirió que es cliente de la sociedad demandada desde su creación en el 2018 cuando el establecimiento de comercio se encontraba en la calle 21 con carrera sexta, debido a que su trabajo consiste en la instalación de cámaras de seguridad. Manifestó que para cuando el local tenía su sede en esta dirección, compraba permanentemente productos en la empresa de la EM7 S.A.S, toda vez que él tenía para esa época un contrato con la empresa Velotax, por lo cual, asistía constantemente al establecimiento de comercio y veía tanto en horas de la mañana como en las tardes a la actora, quien siempre era la persona que se encargaba de atender el local y lo hacía portando camisetas con el logo de la empresa.
Liliana Cuenca Sánchez afirmó que asesoró en temas de contabilidad y publicidad al señor Manuel Fernando Lozano Quiroga, representante legal de la sociedad EM7 S.A.S y allí fue donde conoció a la actora, quien posteriormente, vivió en arriendo en un apartamento de su propiedad. Señaló que conoce a la señora Francy Victoria Hernández Murillo desde que la empresa abrió punto de venta, dado que ella era la persona encargada de abrirlo y atenderlo.
Indicó que la actora tenía funciones tales como vender, enviar pedidos, hacer publicidad vía WhatsApp, contratar proveedores y hacer cotizaciones. Igualmente sostuvo que, aunque no iba constantemente al establecimiento de comercio, durante el tiempo que la accionante vivió en arriendo en uno de sus apartamentos, la veía salir siempre con una camiseta con el logotipo de la sociedad.
Por otro lado, es importante traer a colación que de manera anticipada el señor Manuel Fernando Lozano Quiroga, representante legal de la sociedad EM7 S.A.S declaró que la demandante prestó servicios a la sociedad entre el 15 de diciembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2021 e igualmente en el interrogatorio de parte, aceptó que la señora Francy Victoria Hernández Murillo prestó servicios para la sociedad, desde noviembre de 2017, cuando aún no abrían el Radicado: 73001-31-05-005-2023-00147-02 establecimiento de comercio y que cuando este fue abierto, la actora prestaba sus servicios desde el punto de venta de la empresa, y se dedicaba a la atención del público vendiendo los productos, haciendo cotizaciones, pedidos, entre otros y aunque arguyó que la accionante no cumplía horarios de trabajo, si manifestó que el local se cerraba entre semana sobre las 5:00 p.m. y los fines de semana se trabajaba medio tiempo.
Del mismo modo, es necesario tener en cuenta dos menciones realizadas por el representante legal, la primera de ellas, en la que apuntó que la única diferencia entre los dos contratos celebrados con la actora, era que en el de prestaciones de servicios no cumplía horario dado a que ella se encontraba estudiando y la segunda, que en el año 2021 cuando la señora Francy Victoria Hernández Murillo entra en estado de embarazo, la sociedad le pide que “lo mejor era legalizarla” haciendo referencia a la relación contractual existente entre las partes, dado que a partir de ello se firmó el contrato de trabajo a término fijo.
Por tanto, del análisis de las pruebas testimoniales y documentales y del interrogatorio de parte absuelto, se advierte que no existen dudas acerca la prestación personal del servicio de Francy Victoria Hernández Murillo a favor de la pasiva ni de los extremos temporales en que se suscitó, lo que abre paso a la presunción del artículo 24 del CST, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal premisa.
En el presente caso, la accionada no pudo controvertir la presunción de subordinación que sobre ella recae, toda vez que, no aportó al proceso ninguna prueba de la autonomía e independencia con la que la actora prestó sus servicios, la única alegación manifestada es que no se trataba de un contrato de trabajo, sino de uno de prestación de servicios, dado que la actora no estaba sometida a un horario de trabajo, sin embargo, no puede esta Sala desconocer como bien lo determinó la juzgadora de primera instancia, que si la demandante era la única persona que se encargaba de abrir el establecimiento de comercio y de atenderlo y que conforme a los testimonios el establecimiento se encontraba abierto tanto en las mañanas como en las tardes y el representante legal afirmó que entre semana se cerraba sobre las 5:00 pm y los fines de semana se trabajaba medio tiempo, es claro que la Radicado: 73001-31-05-005-2023-00147-02 actora si cumplía un horario de trabajo, si bien quizás era flexible por su condición de estudiante, y se le permitía abrir unos días más tarde que otros, de igual manera estaba sometida a cumplir un horario y trabajar todos los días.
Por lo anterior se declarará que entre las partes si existió un contrato realidad entre el 15 de diciembre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2021. Finalmente, en cuanto a las sanciones moratorias es menester recordar que las mismas están reguladas por el art. 65 del CST y el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y poseen como elemento objetivo, la primera, la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, la segunda, la falta de consignación de las cesantías en los términos de ley, no obstante, el elemento subjetivo es común a ambas sanciones, cual es, la acreditación de la mala fe patronal.
Sin embargo, la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que estas sanciones no operan de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago, en el caso de la indemnización moratoria, así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 3936 de 5 de septiembre de 2018, que reiteró lo dicho en SL9641-2014).
En el caso en estudio, esta Sala considera que las actuaciones de la parte pasiva no se enmarcaron en los postulados de la buena fe, por cuanto la sociedad demandada se sustrajo de celebrar un contrato de trabajo con la actora excusándose en que esta no cumplía un horario laboral, sin embargo si ejercía una subordinación sobre ella y estaba obligada a abrir y atender todos los días el establecimiento de comercio, la demandada solo decidió suscribir un contrato laboral cuando la demandante quedó en estado de embarazo, momento en el que decide que “lo mejor es formalizar” su relación contractual.
Por tanto, esta Corporación interpreta que la pasiva tenía la intención de desconocer los derechos laborales de la actora hasta que ella queda en periodo de Radicado: 73001-31-05-005-2023-00147-02 gestación y al conocer que no está contratada legalmente entonces si decide vincularla mediante contrato de trabajo, por lo que es evidente el actuar de mala fe y por ello, esta Colegiatura se encuentra conforme con la imposición de las sanciones moratorias ordenadas en primera instancia. En estos términos se verifica que la a quo no incurrió en yerro alguno al declarar la existencia de un contrato realidad e imponer a la pasiva la indemnización moratoria, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia objeto de estudio.
COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 15 de agosto de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 083 del 10 de octubre de 2024.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las Radicado: 73001-31-05-005-2023-00147-02 disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e696c4ef72d1f414c69df7ef8f4b951574fc675d8b38ed098872558fe0a2cd3 Documento generado en 10/10/2024 10:41:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica