RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Decisión Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Aprobado Acta No. 044 Radicación N° 23001 22 04 000 2026 00010 00 Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO RAZÓN DE ESTE PRONUNCIAMIENTO Va dirigido a resolver la presente acción de tutela instaurada por el doctor ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ, quien actúa como Procurador 229 Judicial I Penal de Montería, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
COMPETENCIA Para considerar y resolver se tendrán en cuenta las normas que rigen la materia tales como el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 302 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017 y la jurisprudencia constitucional referida al tema que hoy ocupa la atención de la Sala.
HECHOS Manifiesta el señor Procurador que al señor EDUARD ENRIQUE QUINTANA RAMOS, se le sigue el proceso penal con radicado N° 236606001004202100351, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Accionante: ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ Contra: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00010 00 2 Señala que, al parecer, el 27 de enero de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, la Fiscalía le formuló imputación. Posteriormente, el 8 de marzo de 2022, se radicó escrito de acusación correspondiendo al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún. Aduce que después de varios intentos y fracasos, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún negó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía. Al Defensa recusó al Juez por esa decisión y el ente fiscal retiró el escrito de acusación. Indica que el 8 de marzo de 2024, la Fiscalía radicó escrito de acusación, pero en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. La audiencia de acusación se evacuó en sesiones del 5 de agosto de 2024 y 9 de abril de 2025.
La preparatoria se inició el 2 de diciembre de 2025 y se suspendió por el juez para la toma de las postulaciones realizada por los participantes en la audiencia, terminándose el 13 de enero de 2026. Afirma que en la audiencia de acusación del 9 de abril de 2025 la Fiscalía adecuo la conducta en la descripción del inciso 2° del artículo 376 del Código Penal.
El inicio del juicio se programó para el 23 de enero de 2026 a las 9:00 am; sin embargo, la acción penal prescribirá el 7 de julio de 2026. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS Y PRETENSIONES Solicita el accionante el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso; como consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, que en el término de dos (2) meses tome la decisión de fondo que corresponda dentro del asunto. 3 Accionante: ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ Contra: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00010 00 EL TRÁMITE Mediante auto del 19 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela; como consecuencia, se corrió traslado de la demanda y sus anexos al juzgado accionado para que en el término de dos (2) días hábiles ejerciera el derecho de defensa.
En el mismo auto se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado N° 236606001004202100351 y se ordenó la publicación de esta acción en el micrositio web de la página de la Rama Judicial. Al dar respuesta, el doctor ÁLVARO FRANCISCO MARTÍNEZ ANGULO, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, manifestó que el despacho ha sido garantista con las partes en cuanto a aplazamientos otorgados, carga equilibrada que obra en el expediente, brindado las garantías procesales y sustanciales a las partes e intervinientes.
Señaló que en vista a que el acusado es el que ha promovido el abandono total de su defensa y no ha sido por falta alguna de la célula judicial, se han desplegado legalmente todas las labores, a fin de comunicarle al procesado; sin embargo, su defensor público en el acta de audiencia dejó consignado que no ha tenido contacto con él, por lo que, a solicitud del accionante, el despacho adelantó varias fechas, a fin de agotar el juicio oral.
Por su parte, el doctor ENRIQUE GALVÁN ANGULO, en calidad de Fiscal 27 Seccional de Sahagún, manifestó que recibió ese despacho fiscal el 17 de septiembre de 2025, procediendo a verificar y priorizar los casos antiguos, tales como el que es objeto de esta tutela. Indicó que, previa citación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, se inició el juicio oral, se presentaron a los testigos en la audiencia realizada el 23 de enero de 2026 y se fijó para el 28 de enero de esa anualidad la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia. Señaló que ha la acción de tutela no es mecanismo judicial para que el Ministerio Público intervenga en los procesos judiciales, por cuanto desde Accionante: ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ Contra: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00010 00 4 el momento de la indagación ha debido tomar una posición más activa, no solo para garantizar el debido proceso, sino para velar por los derechos de la sociedad, en especial el de las víctimas.
Anotó que al momento de concluir el juicio, el Ministerio Público solicitó la absolución, lo cual es respetable, pero no por ello debe utilizar la acción de tutela para continuar debatiendo su posición jurídica frente al caso. Para ello contó con el tiempo suficiente para intervenir en el mismo y no a última hora tratar de justificar su actuación en el evento que se presente alguna situación excepcional de prescripción, la cual no debe operar.
Con base en los argumentos expuestos en el escrito de contestación, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto a la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN En el artículo 86 de la Constitución Política y sus decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se consagra la acción de tutela como el medio más eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil, residual y preferente, en los eventos en que tales derechos hayan sido vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de funcionarios o empleados públicos, o por particulares en los casos que especifica la ley, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de esos derechos.
Un derecho se vulnera cuando es lesionado el bien jurídico que constituye su objeto y se amenaza cuando ese bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua, es decir, que la persona sin ser lesionada en su haber jurídico sí ésta sujeta a la inmediata probabilidad de un daño. Accionante: ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ Contra: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00010 00 5 De otra parte, para que sea procedente la acción de tutela, es requisito sine-qua-non que exista un hecho cierto, indiscutible y probado, que constituya la violación o la amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca.
Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado por el doctor ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ, quien actúa como Procurador 229 Judicial I Penal de Montería; o si, por el contrario, con las pruebas aportadas al trámite de tutela, se entiende configurado un hecho superado.
Pues bien, de conformidad con las pruebas obrantes dentro del plenario, tiene la Sala que al revisar el expediente digital con radicado N° 2366060010420210035100, se tiene que el juicio oral fue finalizado el 23 de enero de 2026, fijándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia el 28 del mismo mes y año; sin embargo, por solicitud del defensor público del procesado, dicha audiencia fue aplazada para el 23 de febrero de 2026.
En ese orden de ideas, considera la Sala que los hechos que dieron origen a la demanda de tutela han desaparecido, pues el juzgado accionado ya fijó fecha para la lectura de la decisión de fondo en la causa penal que dio origen a esta acción de tutela, quedando satisfecha la pretensión del accionante, pues la lectura de la sentencia se hará antes del término solicitado por el señor Procurador.
Luego entonces, es claro que en el presente asunto se ha configurado un hecho superado, situación que da lugar a negar el amparo constitucional invocado, pues no tendría razón de ser ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, tomar la decisión que corresponda, en una fecha determinada, cuando ya se fijó día y hora para ello. Sin embargo, se instará al Juez Promiscuo del Circuito de Chinú para que, en caso de que evidencie maniobras dilatorias, intención de entorpecer la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia, cuya finalidad sea 6 Accionante: ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ Contra: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00010 00 impedir que la actuación procesal se adelante con celeridad, haga uso de los poderes o medidas correccionales señaladas en el art. 143 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del rol que ejerce (director del proceso).
Así las cosas, la Sala no tutelará, por haberse configurado un hecho superado, el derecho al debido proceso invocado por el doctor ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ, quien actúa como Procurador 229 Judicial I Penal de Montería, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – NO TUTELAR, por haberse configurado un hecho superado, el derecho al debido proceso invocado por el doctor ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ, quien actúa como Procurador 229 Judicial I Penal de Montería, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. – INSTAR al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, doctor ÁLVARO FRANCISCO MARTÍNEZ ANGULO, o quien haga sus veces, para que, en caso de que evidencie maniobras dilatorias, intención de entorpecer la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia, cuya finalidad sea impedir que la actuación procesal se adelante con celeridad, haga uso de los poderes o medidas correccionales señaladas en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del rol que ejerce (director del proceso).
TERCERO. - Contra esta decisión procede impugnación dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Accionante: ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ Contra: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00010 00 7 QUINTO. - Si no fuese impugnada la presente decisión, remítase en tiempo oportuno a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en las condiciones establecidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
SEXTO. - En caso de ser excluida de revisión, por Secretaría, archívense las actuaciones, previa las anotaciones de rigor en el aplicativo TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Ponente VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrado Magistrada Con Impedimento