Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502720240001201 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN SERGIO ALONSO CHAMORRO TOBÓN PROTECCION – COLPENSIONES05001-31-05-027-2024-00012-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Ineficacia del acto de traslado de régimen pensional- pensión de vejezAdiciona, Revoca, Confirma Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor SERGIO ALONSO CHAMORRO TOBÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la AFP PROTECCION.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 046, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial la parte demandante, contra la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 03 de mayo de 2024; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor SERGIO ALONSO CHAMORRO TOBÓN nació el día 21 de septiembre de 1961, es decir, que a la presentación de la demanda tiene 62 años de edad.

Señaló que, el actor se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el año 1984 y posteriormente se trasladó a RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN en el año 2001, entidad en donde permanece actualmente. En punto de las circunstancias del traslado de régimen pensional indicó que la misma estuvo motivada en omisiones, engaños y falsas informaciones entregadas por dicha AFP a través sus asesores, hablándole de las bondades que tenía aceptar dicho traslado bajo la mampara de mejores posibilidades al pensionarse, un reconocimiento prematuro sin necesidad del cumplimiento de una edad mínima, aludiendo a la extinción definitiva del ISS y del régimen de prima media, indicándole al actor que en dicha AFP las pensiones estarían seguras y sus afiliados podrían pensionarse con buenas mesadas.

Sostuvo que, el demandante una vez cumplidos los requisitos de ley, esto es, los 62 años de edad y superar las 1.300 semanas mínimas de cotización, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, reclamando la posibilidad de retorno hacia el régimen de prima media previa declaratoria de la ineficacia de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, posibilidad que fue negada por esa entidad usando como único argumento el controvertido estado de su afiliación al sistema pensional.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a la AFP demandada, trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por el actor, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar al demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01. Fallo Segunda Instancia 3 Igualmente, se solicitó que se declare y condene a COLPENSIONES a reconocer a favor del señor SERGIO ALONSO CHAMORRO TOBÓN la pensión de vejez por cumplir con los requisitos exigidos para ello, esto es, 62 años de edad, más de 1300 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y además se ordene el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación, sobre el retroactivo.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 08) del expediente digital), aceptó como cierto la edad del demandante y su vinculación al RPM. Del mismo modo la entidad aceptó como cierto que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por lo cual Colpensiones expide el comunicado del 25 de septiembre de 2023 con radicado BZ 2023_161357432611712 informando que: “no es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que no se encuentra afiliado a Colpensiones, y no es procedente estudiar el reconocimiento de la prestación solicitada”.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADO DE RÉGIMEN, NO RECONOCIMIENTO DE LA PENSÓN DE VEJEZ, PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO, BUENA FE, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN, INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN MATERIA DE ASESORÍA DE TRASLADO PENSIONAL, SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA FINANCIERO DE PENSIONES, IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS, DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES” PROTECCION S.A., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 10 del expediente digital.

La entidad precisó que como consta en el formulario de afiliación anexo a la demanda, la parte demandante se afilió el 1-10-2000 después de recibir asesoría adecuada, correcta, suficiente y oportuna de parte de la AFP. Manifestó que, no es cierto que el traslado de AFP se haya dado sin que mediara información adecuada y real sobre las implicaciones de la elección de régimen, pues a la parte actora se le brindó a través de un promotor, una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el RAIS resaltando sus Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01.

Fallo Segunda Instancia 4 características principales y diferenciadoras, indicándole que el monto de su prestación económica sería variable. La AFP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADAR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, RAZONABILIDAD EN LA FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 03 de mayo de 2024, el Juez de conocimiento declaró la ineficaz del traslado de régimen pensional efectuado en el año 2000 por el señor SERGIO ALONSO CHAMORRO TOBÓN, del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. Ordenó a PROTECCION S.A, a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES.

Se indexarán por parte de la AFP únicamente los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida. A la par ordenó que la AFP al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Dijo que, en caso de que se haya redimido el bono pensional tipo A de la parte demandante, corresponderá a la AFP PROTECCION S.A., adelantar los trámites tendientes a la anulación del bono y devolverá al Ministerio de Hacienda Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01. Fallo Segunda Instancia 5 y Crédito Público las sumas recibidas por dicho concepto, debidamente indexadas, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Ordenó a COLPENSIONES, a reactivar en forma inmediata la afiliación del señor SERGIO ALONSO CHAMORRO TOBÓN al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de continuidad y recibir todos los dineros que le sean trasladados por PROTECCION S.A., realizando la respectiva actualización de la historia laboral.

Se abstuvo de estudiar la pretensión de la pensión de vejez, lo que conlleva que frente a este no se configure la cosa juzgada. Y, condenó en costas procesales a cargo de la demandada PROTECCIÓN S.A., fijando como agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV. Fundamento de la decisión: El A quo en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.

En relación a la pensión de vejez, indicó que no es dable disponer el reconocimiento de la prestación económica a cargo de COLPENSIONES pues la misma se encuentra supeditada al traslado de los aportes que haga PROTECCIÓN, por cuanto esos aportes harán parte del derecho pensional y solo hasta tanto COLPENSIONES cuente con esos recursos, estará materialmente en posibilidad para resolver sobre dicha prestación y además disponer ello atentaría contra el principio de la autotutela -administrativa que no es otra cosa que la garantía de que el procedimiento administrativo en el cual está inmerso se desarrolle respetando los derechos implícitos en el ordenamiento jurídico, por ello la ley 100 de 1993 estableció un término de cuatro meses para resolver sobre la solicitud de pensión de vejez.

Expuso además que al reconocer la pensión de vejez al demandante se le vulneraria su derecho de contradicción y defensa porque la decisión que se adopte haría tránsito a cosa juzgada sin tener claridad de las cotizaciones que se van a trasladar y también afectaría los intereses de COLPENSIONES pues se le Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01.

Fallo Segunda Instancia 6 cercenaría la posibilidad de controvertir las decisiones que se profieran en el tramite administrativo. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación de la parte demandante: se recurrió parcialmente la sentencia, en lo relativo a la pensión de vejez, argumentando que si bien el reconocimiento de la prestación económica depende de que se traigan al estado inicial las cosas con la declaratoria de ineficacia del traslado, sin embargo, en el proceso existen y están probados todos los requisitos para acceder a la pensión desde la sentencia, ya que se acreditó que el demandante para la fecha de presentación de la demanda ya contaba con 62 años de edad y cuenta con más de 1.300 semanas de cotización de acuerdo a la historia laboral aportada desde la presentación de la demanda y la aportada por la AFP PROTECCIÓN y puntualmente con esa historia laboral, se advierte que el actor realizó aportes en pensiones hasta septiembre de 2023, fecha en la cual acreditó el requisito de edad y además previo a iniciar el proceso ordinario laboral, se presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES pretendiendo no solo la declaratoria de la ineficacia sino también el reconocimiento de la pensión. Con base en lo indicado dijo que, en esos términos, el actor cumple con los requisitos de ley y no se debe condicionar el reconocimiento de la prestación económica al traslado de los aportes por parte del fondo privado, solicitando en consecuencia, que se ordene la liquidación de la pensión y se ordene respecto de las mesadas el reconocimiento de intereses de mora a cargo de COLPENSIONES.

Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión reiteró sus fundamentos para interponer el recurso de alzada, precisando que el actor cuenta con los requisitos de ley para acceder a la prestación económica, indicando a su vez, que en el expediente existe plena prueba de la última cotización del demandante, pero además, aporta la planilla del mes de septiembre de 2023 en la que se reportó de forma expresa ese retiro por cumplimiento de requisitos de edad y semanas cotizadas a fin de que se adicione la sentencia y se condene al reconocimiento de la pensión indicando el valor de la mesada y el monto del retroactivo pensional a que tiene derecho con los correspondientes intereses de mora y/o indexación. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01.

Fallo Segunda Instancia 7 A la doctora MANUELA ALVAREZ AGUDELO portadora de la tarjeta profesional 282.147 del C.S. de la J. se le reconoce personería para representar a COLPENSIONES, en los términos del poder sustituido. La apoderada judicial de COLPENSIONES manifestó que en el caso en concreto es claro que el traslado que realizó el demandante a la AFP Protección S.A en el 2001 lo hizo conforme a la legislación que regulaba la materia, es decir, el artículo 13 de la ley 100 de 1993, en su versión original por lo tanto se realizó dentro de la legalidad y por lo anterior, la administradora de pensiones públicas debe ser absuelta y no debe asumir, las consecuencias de actos de terceros.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional. Pensión de vejez- El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta, relacionada con la declarada ineficacia del traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad y la aceptación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

Igualmente, se analizará si el demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez que reclama, si es procedente el retroactivo pensional que se implora, los intereses moratorios y/o la indexación de la condena. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01. Fallo Segunda Instancia 8 Partirá la Sala en establecer si el traslado que hizo el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP demandada, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.

Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.

Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia. Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.

En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose –en su orden- a través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01.

Fallo Segunda Instancia 9 formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).

Cabe advertir que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al estudiar en sede de revisión 25 acciones de tutela, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.

Para tal fin, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. La Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, pues es necesario que se haga uso de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

Resalta la Sala que, cuando el afiliado(a) manifiesta la falta de asesoría debida por parte de la AFP, previo el traslado de régimen, se está ante una negación indefinida, que materialmente no es posible demostrarla por la parte que lo invoca y, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que los hechos notorios, y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (Inciso final del artículo 167 del CGP) Le corresponderá entonces a la contraparte demostrar que suministró la asesoría en forma correcta, siendo esta la que se Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01.

Fallo Segunda Instancia 10 encuentra en posición de hacerlo; lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso, como insiste la Corte Constitucional en la sentencia en cita en la que señala, además, que el juez debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios, indicando que, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP;

(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. A partir de lo anterior, pasa a desatarse la alzada conforme al… CASO CONCRETO Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que el demandante SERGIO ALONSO CHAMORRO TOBÓN, realizó su afiliación inicialmente a COLPENSIONES en el año 1984 (PDF 9 folio 510) y luego se trasladó al RAIS a través de la AFP PROTECCION en el año 2001 (PDF 10 folio 140), entidad en donde se encuentra afiliado actualmente.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01. Fallo Segunda Instancia 11 Ahora, revisadas en detalle las consideraciones del A quo para arribar a la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala encuentra que las mismas se encuentran ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y consultan las particularidades del caso, teniendo en cuenta que la AFP convocada a juicio (PROTECCION S.A.) no alcanzó a probar haberle brindado asesoría al actor con suficiencia en su proceso de traslado, en el momento en que lo atendieron.

Como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados.

La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”.

Pues bien, para la Sala la Ley 100 de 1993 como norma especial que regula esta situación, es la que comprende las exigencias y condiciones de validez de las afiliaciones a las administradoras del régimen privado y la que impone el acompañamiento al asegurado, resaltándose además que las obligaciones de asesoría y acompañamiento siempre han existido desde que se crearon los dos regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993, sin que pueda decirse que se estén haciendo retroactivas obligaciones que solo se hayan impuesto en recientes normas jurídicas.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01. Fallo Segunda Instancia 12 Resalta además este colegiado que, el fondo privado reconoce que el único medio probatorio con que cuenta para demostrar que cumplió con su deber de información es el formulario de vinculación, el cual a juicio de esta magistratura contiene una información general de datos del afiliado y no acredita la obligación de la AFP de entregar información suficiente y transparente que le permitiera a la afiliada a elegir «libre voluntariamente» lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

Para la Sala el formulario de afiliación no se erige en la prueba irrefutable de que haya existido asesoría, el mismo solo viene a ser un documento que demuestra la afiliación, pero no es indicativo de que se haya brindado asesoría idónea. Ahora, nótese cómo en este caso no se ha declarado la ineficacia de traslado de régimen porque el formulario de afiliación no sea un documento auténtico, ya que la discusión jurídica se dio en términos de ineficacia, por falta de asesoría, más que en términos de validez del formulario.

No se trata de desconocer el valor probatorio que el referido documento pueda tener, el cual es incontrastable en el marco de lo que representa, pero de ahí a que se tenga como indicativo de que haya existido asesoría y acompañamiento, no es de recibo para esta Sala. En punto de la prueba por interrogatorio de parte, debe decirse que, el demandante dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado a la AFP PROTECCION, señalando que en el año 2000, se encontraba trabajando y unos asesores fueron a la empresa donde laboraba y le informaron que el Seguro Social se iba a terminar que la pensión con dicha entidad sería prácticamente en ceros y que en cambio, en el fondo privado tendría muchos beneficios, que se podría pensionar con anticipación y que tendría una pensión más alta.

Que inicialmente la asesoría fue general y luego de manera individual. A instancia de la parte demandante declararon como testigos los señores EVERTH ALONSO GUILLEN y JHOANA MARIA MARIN GARCIA, quienes aseguraron que trabajaron con el demandante en el año 2000 y que en la empresa en donde laboraban recibieron la visita de unos asesores de la AFP PROTECCION y que los compañeros que estaba en el Seguros Sociales se trasladaron, que primero la reunión fue grupal y luego individual y que los asesores insistieron en que se terminaría el Seguro Social y que en el fondo privado tendrían mayores beneficios.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01. Fallo Segunda Instancia 13 De acuerdo a lo expuesto, a juicio de esta magistratura el traslado de régimen pensional que realizó el actor al RAIS es ineficaz. Al respecto resalta la Sala que, dicho traslado no fue informado, pues nótese que la parte actora insiste que no recibió información al momento su traslado ilustrándolo sobre las características de ambos regímenes pensionales, circunstancia esta que no consta cumplida por parte de la AFP PROTECCION, quien fundamenta su defensa en la suscripción del formulario de afiliación, el cual por sí solo no da cuenta del cumplimiento de las obligaciones que vienen de describirse.

En la sentencia SL 2999 del 13 de noviembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia determinó que no comparte la lectura que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, sobre la materia, y, por tanto, ratificó que son los fondos de pensiones quienes por ley son los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados, explicando lo siguiente: “Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda. Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.

Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación. Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.

De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01. Fallo Segunda Instancia 14 que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019) De acuerdo a lo expuesto, y valorada la prueba en su conjunto, esto es, la prueba documental (formulario de vinculación), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la prueba testimonial y la manifestación indefinida del actor, en el sentido de que no recibió una debida información en su momento del traslado de régimen pensional; estima esta Sala que la afiliación que hizo el actor al RAIS a través de la AFP PROTECCION es ineficaz, por cuanto la misma no estuvo precedida de una debida información. Así las cosas, este colegiado recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haber declarado la ineficacia del traslado del señor SERGIO ALONSO CHAMORRO TOBÓN, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo el anterior escenario, la situación pensional del demandante, retorna al mismo estado en que se encontraba antes de suscribir el acto ineficaz de traslado a la AFP demandada, esto es, se encuentra válidamente afiliado al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la actualidad por COLPENSIONES.

El tema de las devoluciones económicas es pertinente revisarlo por la competencia que en Grado Jurisdiccional de Consulta dispone este colegiado, que impone la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la entidad pública codemandada que será quien asuma las futuras prestaciones económicas de la seguridad social que deban pagársele al demandante.

De modo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el tema de las devoluciones económicas, advirtiéndose que, mediante la sentencia SU 107 del 2024, la Corte Constitucional señaló que tan solo es susceptible trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado, indicándose específicamente que: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01.

Fallo Segunda Instancia 15 “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

(…) Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible”.

En este aspecto, existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.

Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación o traslado al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD.

En sentencia reciente, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, SL 370 de 2024 del 6 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida” Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01. Fallo Segunda Instancia 16 Lo anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, veamos: “Artículo

10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradoradel sistema general de pensiones.” Así pues, que, para esta magistratura al afiliado (a), se le debe garantizar la integridad de la cotización sin descuento alguno, por tanto, se insiste, que es necesario que se ordene a los fondos privados a trasladar todos los aportes a Colpensiones, ya que será esta última entidad quién reciba la afiliación del asegurado y para todos los efectos legales lo tenga afiliado al fondo público sin solución de continuidad, y para que además, todos los conceptos se vean reflejados en la historia laboral, y pueden repercutir en la conformación de un eventual derecho pensional.

Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos.

No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica. Los efectos de la ineficacia del traslado se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrascendente que el actor haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo, en tanto COLPENSIONES no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el fondo, sino por COLPENSIONES, que es donde siempre ha permanecido afiliado el actor.

Tampoco la orden de devolución y traslado de los descuentos está generando un enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES, ya que, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01. Fallo Segunda Instancia 17 precisamente los referidos descuentos existan en ambos regímenes, lo que se constituye en una razón de peso para que se entienda que la administradora del régimen de prima media con prestación definida no pueda perder la posibilidad de hacer dichos descuentos.

Por otra parte, y en punto de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, esta Sala aplica los anteriores argumentos para destacar que la decisión que se está adoptando no afecta el hecho de la buena fe de las aseguradoras, como quiera que las órdenes que se están dando no se hacen extensivas a ellas, por lo que resulta irrelevante que haya percibido la actora la respectiva cobertura, ya que se trató de un acto de traslado ineficaz, haciéndose imperioso que los fondos privados asuman las consecuencias económicas de sus omisiones, de sus propios patrimonios.

En lo que concierne a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que se tratan de aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, y al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 20161, con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media.

Con respecto a la indexación, que es también objeto de reproche por el apoderado de la AFP PROTECCION en su recurso de apelación, debe decirse que esta Colegiatura, acoge la medida de actualización monetaria reiterada recientemente por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3202, SL3709, SL3710 y SL3769 de 2021.

Lo anterior, debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo. Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil. 1Respecto de este particular se puede consultar la sentencia SL 2877-2020, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01. Fallo Segunda Instancia 18 Singularmente se precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al determinar que las implicaciones prácticas de la ineficacia conllevan a que: “la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).

(CSJ SL4062-2021). (subraya y negrilla a propósito) Así las cosas, y de acuerdo a las razones expuestas, sí es procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, pues las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación, sin que ello represente que terceros ajenos a esa relación inicial resulten afectados, lo que además se amerita para enjugar de mejor manera, las afectaciones que se generan sobre el pasivo pensional que debe asumir la administradora pública de pensiones con estos traslados.

A modo de conclusión, para esta magistratura es indispensable que la AFP traslade a COLPENSIONES en los eventos que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, los siguientes conceptos, los cuales fueron reiterados por la CSJ en sentencia reciente SL 2999 de 2024, del 13 de noviembre de 2024: i) La cuenta de ahorro individual. ii) Los rendimientos financieros o frutos e intereses. iii) Los gastos de administración, que encuentran su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.

Es de tal relevancia el principio de sostenibilidad financiera y la importancia de que el mismo no se vea limitado por omitir ordenar retornar todos los descuentos que le hicieron a la cotización, que este Colegiado advierte que se ADICIONARÁ el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de ordenar a la AFP PROTECCION que traslade a COLPENSIONES las primas de reaseguros de Fogafín, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01. Fallo Segunda Instancia 19 PENSIÓN DE VEJEZ Sobre este aspecto, conviene precisar que el juez de primera instancia se abstuvo de estudiar la pretensión de pensión de vejez, argumentando que la misma se encontraba supeditada a que PROTECCIÓN realizara el traslado de los aportes a COLPENSIONES para que la entidad consolide la información del afiliado y además adujo que tomar una decisión diferente atentaría contra el derecho de contradicción y defensa tanto del demandante como de la administradora pública.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante disiente de la decisión del A quo en el sentido de condicionar el reconocimiento de la pensión de vejez al traslado de los aportes a COLPENSIONES, insistiendo en que el demandante cumple con los requisitos de ley para acceder a la prestación, por tanto, pidió que se liquide la pensión, se ordene el pago del retroactivo pensional y se impongan intereses moratorios.

A juicio de esta Sala, procede en este asunto declarar el derecho pensional, toda vez que, al encontrarse el demandante válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad, y reunir los requisitos de causación relativos al cumplimiento de una edad, y una densidad mínima de cotizaciones, era deber del operador jurídico declarar causado este derecho sin que ello esté condicionamiento al traslado de los aportes por parte del fondo privado.

Y es que de la prueba documental aportada con la demanda, concretamente, el documento de identidad del demandante y la historia laboral expedida por la AFP PROTECCION S.A., es evidente que el señor SERGIO ALONSO CHAMORRO TOBÓN, nació el 21 de septiembre de 1961, por lo que cumplió los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2023 (cédula de ciudadanía PDF 3 folio 14), y tiene en su haber 1.585,86 semanas cotizadas (PDF 10 folio 140), superando con creces la edad mínima de 62 años para hombres y 1.300 semanas cotizadas, satisfaciendo las exigencias legales de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 33 de la Ley 797 de 2003, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01.

Fallo Segunda Instancia 20 Ahora bien y en relación al DISFRUTE PENSIONAL, debe advertirse que la misma ley (arts. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 integrados al régimen de prima media con prestación definida en virtud del art. 31 de la Ley 100 de 1993), tiene diferenciado los fenómenos jurídicos de la causación y el disfrute de la pensión, el primer de estos ocurre cuando el afiliado logra completar la edad pensional y la densidad mínima de cotizaciones, pero para comenzar a percibir el pago de su mesada pensional, este mismo afiliado debe acreditar la desafiliación o retiro del sistema general de pensiones, es decir, exteriorizar de manera inequívoca su deseo o intensión de consolidar su status de pensionado, veamos: “ARTÍCULO 13.

CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” “ARTÍCULO

35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”.

Ahora, el demandante causó el derecho pensional el 21 de septiembre de 2023, al haber logrado completar la edad pensional y la densidad mínima de cotizaciones, y, de hecho, el actor realizó cotizaciones hasta el 30 de septiembre de 2023, sin haber vuelto a cotizar en periodos posteriores, según la historia laboral aportada por la AFP PROTECCIÓN que tiene fecha de expedición del 23 de marzo de 2024, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01.

Fallo Segunda Instancia 21 En consideración de lo expuesto, el demandante tiene derecho al disfrute de la pensión a partir del 01 de octubre de 2023, época en que el actor ya había dejado de cotizar al sistema de seguridad social, lo que denota el retiro tácito del sistema, y tenía acreditado los requisitos de ley para acceder a la pensión. IBL y retroactivo pensional.

En efecto, en el caso en concreto no existe ninguna duda que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, a cargo de COLPENSIONES, entidad que, para todos los efectos legales, se entiende como su fondo de pensiones y es la entidad que percibirá íntegramente la cotización del asegurado, conforme lo anotado en precedencia. En virtud del recurso de alzada, esta Sala procedió a efectuar la liquidación de la pensión, teniendo en cuenta la historia laboral aportada por PROTECCIÓN, de la que se colige que el actor cotizó un total de 1.585,86 en toda su vida laboral.

Ahora, el IBL de toda la vida laboral arrojó $4.434.973, mientras que el IBL de los últimos 10 años correspondió a $7.298.118,50, siendo más favorable el último de ellos. Para hallar el valor de la mesada pensional se realizó lo siguiente: El IBL que se aplicó fue de $7.298.118,50, de una pensión reconocida a partir del 01 de octubre de 2023, siendo el SMLMV para dicha data de $1.160.000 que al dividirse estas cifras arroja 6.29.

Al aplicar la formula R 65.5-0.50 S, le arrojó lo siguiente: 6.29 x 0.5 = 3.145 y 65.5 -3.145 = 62.355%. El demandante cuenta con 1.585,86 1 de cotización, de las cuales 285 son adicionales a las 1.300 semanas exigidas por la ley, por lo que, al dividir 285 / 50 = 5 x 1.5 = 7.5 puntos, que al sumarlos a los 62.355% nos arroja una tasa de reemplazo de 69.85% que al multiplicarse por el IBL $7.298.118,50 encontramos una mesada pensional para el 1 de octubre de 2023 de $5.908.047.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01. Fallo Segunda Instancia 22 El retroactivo pensional, se causó entre el 01 de octubre de 2023 al 31 de octubre de 2024, arrojando la suma de $76.103.646, a razón de 13 mesadas anuales. 2023 2024 9,28% $ $ 5.098.047 5.571.146 4 10 $ $ 20.392.188 55.711.458 TOTAL $76.103.646 De otro lado, esta magistratura no condenará a los intereses moratorios, como quiera que a través de este proceso es que se está declarando la ineficacia del traslado del régimen pensional y que se entiende que el demandante hace parte sin solución de continuidad bajo el RPM, razón por la cual dicha condena no es procedente; no obstante, se acoge la indexación como medida de actualización monetaria, la cual procederá bajo la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR En consideración a lo anterior, se REVOCARÁ el numeral quinto de la sentencia que por medio de la cual el A quo se abstuvo de estudiar la pretensión de la pensión de vejez, para en su lugar, declarar el derecho pensional por vejez vitalicio a cargo COLPENSIONES con base en el artículo 33 de la Ley 100 del año 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del año 2003 en favor del demandante SERGIO ALONSO CHAMORRO TOBÓN, a partir del 1 de octubre de 2023.

En consecuencia, COLPENSIONES reconocerá al actor, por concepto de retroactivo pensional cuantificado entre el 01 de octubre de 2023 al 31 de octubre de 2024, la suma de $76.103.646, a razón de trece (13) mesadas, valor que deberá ser debidamente indexado a la fecha del pago. A partir del 1° de noviembre de 2024, COLPENSIONES deberá seguir pagando al demandante como mesada pensional $5.571.146, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar.

En lo que atañe a la prescripción, advierte este Colegido que no ha trascurrido el termino trienal al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, pues la demanda fue presentada el 07 de febrero de 2024 y el actor causó el derecho pensional el 22 de septiembre de 2023. De otra parte, se autoriza a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales, por tratarse de una obligación legal de todo pensionado contribuir con la financiación y sostenimiento del subsistema general de salud, conforme lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01. Fallo Segunda Instancia 23 Sin costas procesales en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR, el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de ordenar a la AFP PROTECCION que traslade a COLPENSIONES las primas de reaseguros de Fogafín, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia que por medio de la cual el A quo se abstuvo de estudiar la pretensión de pensión de vejez, para en su lugar, declarar el derecho pensional por vejez a cargo COLPENSIONES con base en el artículo 33 de la Ley 100 del año 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del año 2003 en favor del demandante SERGIO ALONSO CHAMORRO TOBÓN, a partir del 01 de octubre de 2023.

En consecuencia, COLPENSIONES debe reconocer al actor por concepto de retroactivo pensional cuantificado entre el 01 de octubre de 2023 al 31 de octubre de 2024 la suma de $76.103.646 a razón de trece (13) mesadas, valor que deberá ser debidamente indexado a la fecha del pago. A partir del 1° de noviembre de 2024, COLPENSIONES deberá seguir pagando al demandante como mesada pensional $5.571.146, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar.

A la par, se autoriza a COLPENSIONES a retener de cada mesada pensional causada y por causar los aportes correspondientes para el sistema de salud a cargo del actor y a trasladarlos a la EPS a que esté afiliado.

TERCERO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

CUARTO: Sin costas procesales en esta instancia, conforme a lo explicado en la parte motiva.

QUINTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-027-2024-00012-01. Fallo Segunda Instancia 24 SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0694c4bb7bb21a039c6b56b1fc3871dded2908cd0e827c9272540ecb8fadf50 Documento generado en 29/11/2024 10:00:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica