“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente: Verbal reivindicatorio 05088310300220190018801 Mirador de Manantiales S.A. Jesús Antonio Castañeda Ospina y Martha Nury Higuita Carrillo.
Interlocutorio 090-2024 Si se trata de asuntos netamente patrimoniales, el artículo 339 ídem establece que: “cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”; el recurrente debe acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso, es labor del funcionario constatarlo, y en caso contrario corre a cargo del recurrente la carga de “aportar un dictamen pericial”, cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria.
Niega casación. No allegó dictamen Juan Carlos Sosa Londoño El apoderado de los demandados en escrito de 8 de octubre pasado interpone recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal el 30 de septiembre anterior, con fundamento en el artículo 334 del C. General del Proceso I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Mirador de Manantiales S.A. por intermédio de su representante legal presenta demanda verbal con pretensión reivindicatoria en contra de Jesús Antonio Castañeda Ospina y Martha Nury Higuita Carrillo, pretendiendo: “PRIMERA: Que pertenece el dominio pleno y absoluto de la sociedad MIRADOR DE MANANTIALES S.A, el lote de terreno de forma irregular; situado en el Paraje Granizal, del Municipio de Bello, Ant, cuyos linderos son los siguientes: “Por el NORTE, en línea irregular con los lotes 4 y 5; por el SUR, con predio de la Comunidad Lumen Dei; y carretera vieja a Guarne; por el ORIENTE, con la Quebrada La Chiquita; por el OCCIDENTE, con predio de Antonio López.
Cuyo perímetro está comprendido por los puntos: 393, 394, 395, 396, 399, 444, 446, 447, 448, 449, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 463, 462, 461, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 430, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 511, 510, 509, 508, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 558, 559, 560, 561, 562, 563, 2121, 2122, 2123, 2124, 2125, 2126, 2127, 393”, según escritura pública de loteo No. 2.539 del 19 de abril de 2017, de la Notaria Dieciocho del Círculo de Medellín, debidamente registrada el 25 de mayo de 2017, como consta en la anotación Nro. 007, del folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5437831 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona Norte, el cual a su vez hizo parte del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 01-5079868, acreditándose un título anterior a la aludida posesión de los demandados.
SEGUNDA: Condénese a los señores JESUS ANTONIO CASTANEDA OSPINA y MARTHA NURY HIGUITA CARRILLO a restituir a la sociedad MIRADOR DE MANANTIALES S.A. Un lote de terreno con parte de la casa de habitación conocida como casa Montana de propiedad de la sociedad MIRADOR DE MANANTIALES S.A. identificado en el plano como predio 1, con un área aproximada de 977,15mts.2, alinderado así: Por el Norte, en 43,67 mts con lote de Mirador de Manantiales S.A. (Puntos A-BC); por el Oriente, en 23,13 mts con lote de Mirador de Manantiales S.A.(C-D), en 8,39 mts con patio interior central de Casa Montana (G-H), en 4,69 mts con alcoba izquierda de Casa Montana (l-J); por el Sur, en 8,69 mts con patio interior oriental de Casa Montana (D-E), en 11.83 mts con antigua sala de Casa Montana y corredor Norte del patio interior central de Casa Montana (F-G), en 4,73 mts con habitacion izquierda de Casa Montana (H-l), en 4,22 mts con habitación hacia la entrada de Casa Montana (J-K), en 6,64 mts con garaje principal de Casa Montana (L-M); por el Occidente en 3,31 mts con sala antigua de Casa Montana (E-F), en 3,48 mts con garaje principal de Casa Montana (K-L) en 24,73 mts con lote de Mirador de Manantiales (M-N-A), el cual hace parte del lote No. 3 con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5437831 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona Norte, descrito y alinderado como aparece en la escritura pública No. 2.539 del 19 de abril de 2017, de la Notaria Dieciocho del Círculo de Medellín, debidamente registrada.
Alinderamiento indicado en el levantamiento topográfico Ingeniería 720 SAS., Casa Montana, predio No.1 objeto de Reivindicación.
TERCERO: Que los demandados deberán pagar a la demandante, seis (6) días después de ejecutoriada esta sentencia el valor de los frutos civiles del inmueble antes determinado, y no solo los percibidos, si no los que el dueño hubiere podido percibir con mediana diligencia y cuidado por ser los demandados poseedores de mala fe, desde el comienzo de la posesión, acaecida el 1 de mayo de 2013 y hasta el momento de la entrega del predio a su propietaria los cuales tasamos bajo juramento estimatorio, conforme se indicara más adelante.
CUARTO: Que la demandante no está obligada, por ser los poseedores de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidos en el Artículo 965 del Código Civil. Radicado Nro. 05088310300220290018801 QUINTO: Que, en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero del Libro II.” 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) profirió sentencia el 21 de septiembre de 2023 en la que declaró no probadas las excepciones de “Prescripción adquisitiva ordinaria de dominio”, “Cobro de lo no debido”, “inexistencia del derecho” e “Inexistencia de legitimación de los demandantes para reclamar el presunto canon de arrendamientos de que trata el juramento estimatorio”, elevadas por la parte demandada.
Declaró que pertenece al dominio pleno y absoluto de la sociedad MIRADOR DE MANANTIALES S.A. el siguiente inmueble: “Un lote de terreno, con parte de la casa de habitación conocida como casa Montana, identificado en el plano que se aporta como predio 1, que hace parte del lote número tres (3), situado en el Paraje Granizal del Municipio de Bello, con un área aproximada de 977,15mts.2, que linda Lote que hace parte del LOTE NUMERO TRES (3) descrito en la escritura pública No. 2.539 del 19 de abril de 2017, Notaría Dieciocho de Medellín así: Un lote de terreno de forma irregular; situado en el Paraje Granizal, del Municipio de Bello, Ant, con un área de 136.322,92 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: ….
Por lo que ordenó su restitución y reconoció por concepto de mejoras, la suma de $32’119.387, en favor de los demandados, que dijo deben ser pagados por la sociedad convocante. Precisando que los poseedores tienen derecho a llevarse los materiales empleados en la construcción del cuarto de aseo, siempre que puedan separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada.
Asimismo, los condenó a restituir en favor de la sociedad Mirador de Manantiales S.A., a título de frutos civiles, la suma de $35.662.333,48, así como los que se sigan causando hasta la restitución del bien, los cuales dijo se calcularán en la forma indicada en dicha providencia. 3. Dicha decisión fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la parte convocada, y en virtud de dicha alzada, el Tribunal en sentencia de septiembre 30 pasado, confirmó íntegramente la proferida por el juez de primera instancia. Radicado Nro. 05088310300220290018801 4.
Dentro del término de ejecutoria el apoderado de la parte convocada interpuso de manera antitécnica recurso extraordinario de casación, por lo que procede la Sala a resolver, previas las siguientes. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 334 del Código General del Proceso, establece que el recurso extraordinario de casación procede solo contra determinadas sentencias en atención a la naturaleza del proceso en el que hayan sido proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, entre las que se cuentan: “1. …las dictadas en toda clase de procesos declarativos. …”, y procede “…cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). …”, salvo cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (Art. 338 Ib.), caso en el que ese elemento patrimonial no se tiene en cuenta.
(Subrayas intencionales) Deduciéndose entonces que, cuando se trate de procesos verbales como el del asunto sometido a estudio, se requiere como elemento constitutivo del interés para recurrir en casación, que el agravio pecuniario inferido al recurrente alcance el mencionado umbral económico. 2. Se precisa entonces, que el agravio se determina a la fecha en que el fallo fue proferido, y no antes ni después como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia entre otros, en auto, AC4105 de 2024 “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en CSJ AC1852-2021 y en CSJ AC23822022).
Radicado Nro. 05088310300220290018801 3. Por lo demás, “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (artículo 339 ib.).
Significa lo anterior que el recurrente debe acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso, es labor del funcionario verificarlo, y en caso contrario corre a cargo del recurrente la carga de “aportar un dictamen pericial”, cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el impugnante extraordinario asume los efectos adversos de su desidia probatoria. 4.
Ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021.
Subrayas ajenas al original).1 En pronunciamiento reciente dijo el alto Tribunal: “.. (…) el artículo 339 Ibidem contempla que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente; sin embargo, también brinda la posibilidad de que se allegue un dictamen pericial con la impugnación en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su importancia para la concesión del recurso, debe responder al criterio de oportunidad en su presentación2 y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio, cimiento legal de su valor demostrativo (art. 226 ídem3); es decir, que para ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos y la idoneidad del perito (art. 232 ib.) (CSJ AC145-2023).”4 1 Citado en AC208 de 2022 2 CSJ AC005-2018, CSJ AC4343-2021, CSJ AC5338-2021 3 Acerca del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase CSJ AC5405-2016;
CSJ AC7246-2016; CSJ AC1641-2014; y CSJ AC639-2021. 4 ib Radicado Nro. 05088310300220290018801 5. En el asunto que ahora convoca el Tribunal la interposición del recurso estuvo huérfana de dictamen pericial, es decir, el recurrente consideró innecesario aportar uno, pues como ya se dijo en párrafo precedente de manera antitécnica pretendió presentar la “demanda de casación” dirigida a la Corte Suprema de Justicia, de tal suerte que la cuantía solo puede establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente que no son otros que el avalúo de unas mejoras que datan de abril de 2023 y que arrojó $103’424.000 sin que existan elementos de juicio que permitan establecer agravio distinto a la diferencia entre aquella cifra y el el valor finalmente reconocido $32’119.387,00, pues era carga suya la aportación de un dictamen, pues se itera que el interés para recurrir en casación, se determina independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico,. 6.
De lo anterior resulta, que los demandados no acreditaron el perjuicio económico o agravio que les fue causado, en cuantía superior a los mil salarios mínimos mensuales vigentes, resultando improcedente la impugnación extraordinaria formulada contra la providencia proferida por el Tribunal. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, RESUELVE No conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal el 30 de septiembre último.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Radicado Nro. 05088310300220290018801 Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f51910f0e2e74d3d4ad86f4316b5e657d029a6fc76585d710cb185ce9451c17 Documento generado en 30/10/2024 11:39:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica