Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2019-00510-01 MAG. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se inició discusión en Sala de 8 de mayo pasado –Aviso 016y aprobada en Sala de la fecha) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal (Rendición Provocada de Cuentas) 11001310303520190051001 Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAEFrancisco de Paula Sánchez Polanco.

Apelación de Sentencia. Confirma 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el demandado de la referencia contra la sentencia proferida en audiencia el 8 de mayo de 2023, por la Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C.1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), formuló demanda en proceso declarativo contra el señor Francisco de Paula Sánchez Polanco, con el fin de que rinda cuentas de los actos, gastos, pagos, procesos, diligencia y demás hechos relacionados con su gestión, durante el periodo en el que obró como depositario provisional de los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria N.° 290-123115 «desde 25 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 21 de junio de 2023.

Secuencia 5239. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad. N° 11001 3103 035 2019 00510 01 de mayo de 2013 hasta 15 de junio de 2018», 50C-222794, 50C-37873 y 50S- 40219862 «desde 2 de octubre de 2013 hasta 20 de junio de 2018 »2.

Además, las cotizaciones, recibos y demás soportes de ingreso y egresos, así como, las autorizaciones expresas, en la administración de los asuntos que se le encomendaron y los recibos de pago de las obligaciones a su cargo, tales como, impuesto predial y servicios públicos. También ordenarle pagar a favor de la demandante la suma total de $422’861.329.00, como consecuencia del incumplimiento en el pago de la productividad de los bienes, recursos recibidos durante el periodo en que gestionó y explotó la administración de aquéllos; cifra que deberá ser reajustada y actualizada para la fecha de ejecutoria de la sentencia que la imponga, reconociéndose los intereses comerciales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que ponga fin al proceso.

Finalmente, el pago de toda suma de dinero adeudada demostrado en la rendición de cuentas por la administración de los inmuebles descritos y, se condene a pagar las cosas y gastos procesales. 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que es actualmente la administradora del Frisco y en representación de ese fondo, es secuestre de los bienes respecto de los cuales se han decretado medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 2.2.2.

Que la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio de esta Ciudad, en cumplimiento de la Resolución de 23 de septiembre de 2013, ocupó e incautó el parqueadero privado, urbano del Departamento de Risaralda en la Ciudad de Pereira, distinguido con FMI 290-123115. 2 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivo 001, Pdf. 11-23. 2 Rad. N° 11001 3103 035 2019 00510 01 2.2.3.

Que mediante Acto Administrativo N.° 262 de 27 de mayo de 2013, Francisco de Paula Sánchez Polanco (aquí demandado) fue designado como depositario provisional del mencionado bien. 2.2.4. Que la Fiscalía 46 Especializada de Extinción de Dominio de esta Ciudad, en cumplimiento de la Resolución de 23 de enero de 2001, ocupó e incautó los siguientes inmuebles, 2.2.5.

Que el 24 de septiembre de 2013, en la diligencia de secuestro de los predios, fue designado como depositario provisional el señor Sánchez Polanco. 2.2.6. Que producto de las funciones de gestión y administración que tenía el citado, estaba la obligación de rendir informe de gestión y contable; además, trasladar mensualmente al Frisco los recursos recibidos durante el mes (art. 4° de la Resolución 15 de 2015). 2.2.7.

Que no cumplió su deber de información y, a través de la Resolución N.° 936 de 15 de agosto de 2017, fue removido del cargo y se exigió la rendición de cuentas probadas respecto de los bienes referidos. 2.2.8. Que, no las ha presentado en razón de su gestión y administración, no sólo antes de su remoción, sino a la vez, con posterioridad, teniendo en cuenta que el inmueble identificado con FMI 290123115, fue objeto de devolución el día 15 de junio de 2018, siendo que la productividad de éste asciende a un total de $2’126.894.00, y; en cuanto a los identificados con FMI 50C-222794, 50C-37873 y 50S-40219862, se entregaron el día 20 de junio de 2018, siendo que la productividad de éstos 3 Rad.

N° 11001 3103 035 2019 00510 01 asciende a un total de $205’351.231.00, $54’856.423.00 y $160’526.781.00, respectivamente.

3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado 25 de octubre de 20193, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de la misma al demandado por el término de ley. Notificada dicha decisión, el apoderado del citado4 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; mecanismos que no salieron avante, por las razones consignadas en el auto calendado 12 de marzo de 20215.

A su vez, contestó oportunamente la demanda. Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando como mecanismo de defensa las excepciones de mérito que denominó “Falta de Legitimación en la Causa por Activa; Mala fe y temeridad; Enriquecimiento sin causa, y; Genérica”6.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de autos de 27 de mayo de 20217 y 10 de octubre de 20228, se convocó a las partes a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia el 8 de mayo de 20239, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones al deber de rendir cuentas, que presentó el demandado.

SEGUNDO: CONCEDER el término judicial de 1 mes al demandado, para que rinda las cuentas requeridas por la demandante, justificadas y 3 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivo 001, Pdf. 26. Ibidem, Archivo 001, Pdf. 34 y s.s. 5 Ibidem, Archivo 004. 6 Ibidem, Archivo 005. 7 Ibidem, Archivo 008. 8 Ibidem, Archivo 022. 9 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivos 027-032. 4 4 Rad.

N° 11001 3103 035 2019 00510 01 acompañadas con los respectivos soportes, únicamente respecto de los predios indicados en las pretensiones de la demanda como se indicó en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: CUMPLIDO lo anterior, se ordena que, por Secretaría, se trasladen las cuentas al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110 del CG del P.

CUARTO: Se CONDENA en costas al demandado. Por Secretaría liquídense, teniendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000. ”. La autoridad de primera instancia después de traer a colación la normatividad que consideró pertinente sobre la materia, acogió las pretensiones invocadas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2136 de 2015 y el artículo 2.5.5.6.6 del Decreto 1068 de 2015; en efecto, señaló que los depositarios provisionales de bienes del Frisco, en cumplimiento de sus funciones se consideran auxiliares judiciales y/o secuestres; por ende, responden civil, penal, fiscal y disciplinariamente por los actos u omisiones que incumban en el ejercicio de esa calidad; además, está sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que las leyes señalan para aquéllos en representante legal de la sociedad en los términos del Código de Comercio y lo dispuesto en las Leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006, en lo que resulte pertinente, y, demás normas que la modifiquen o reemplacen; es así que, su nombramiento debe registrarse en el Registro Mercantil correspondiente.

Añadió que lo anterior, se acompasa con el canon 12 de la Ley 793 de 2002, porque a partir de la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes asumió el Frisco, la Sociedad de Activos Especiales; por ende, como causahabiente, si se quiere, se regula con las normas indicadas tales finalidades y la ejecución de labores. Precisó que los depositarios provisionales, no cuentan con un contrato que deban cumplir y menos rescindir, sino que se trata de una relación legal y reglamentaria que se perfecciona desde el mismo momento en que comparecen a la diligencia de secuestro, como efectivamente ocurrió en este caso, con las actas de esa diligencia de los inmuebles 5 Rad.

N° 11001 3103 035 2019 00510 01 identificados con matrícula inmobiliaria 50C-37873, 50C-222794, y 50S40219862. También que la autoridad judicial que llevó a cabo esa actuación fue la Fiscalía 46 Especializada Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra Lavado de Activos de esta ciudad el día 2 de octubre de 2013, dentro del radicado número 12110ED, en donde se indicó que la administración de los predios quedaba a cargo de Francisco Sánchez Polanco.

Recordó los deberes legales, así como las consecuencias que pueden derivar de la inobservancia de sus funciones y destacó que, en virtud del presente proceso de extinción de dominio y de la función que se le ha encomendado, deberá tener la debida diligencia y cuidado sobre aquéllos que se dejan en administración; a más que, se debía preservar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su función social y ecológica.

Por otro lado, señaló que el convocado aportó como prueba documental un informe de gestión que acompañó a su carta de renuncia al antedicho cargo, adiada 9 de enero de 2014 e identificada con el número CAFPSP 001, en donde se indicó todo lo relacionado con los bienes dejados a su disposición. En consecuencia, confirmó con la declaración rendida que fungió como depositario provisional y que sólo uno de esos bienes lo conforman los activos de la sociedad Cosmos 2.000.

Concluyó que el demandado tiene la obligación de rendir cuentas pormenorizadas de su gestión como depositario y/o secuestre de los antedichos previos, atendiendo que fue designado y por lo mismo aceptó dicho cargo para atender las diligencias que adelantó la Fiscalía 46, en relación con los identificados con FMI 50C-37873, 50C-222794, y 50S40219862.

Puntualizó que, si bien, existe una renuncia irrevocable presentada por aquél con número radicado 20142050021812 ante la demandante, 6 Rad. N° 11001 3103 035 2019 00510 01 según allí quedó consignado, lo cierto es que, frente a tal escrito, se le contestó mediante oficio número 61313 del 3 de mayo de 2014, que esa Unidad de Gestión le requirió el envío de información referente al estado del avance del proceso liquidatario y presentación de informes de gestión, oficios de los cuales nunca se obtuvo respuesta.

Y, respecto a las afirmaciones contenidas en su escrito de renuncia, le dijo que, por medio de un resumen de la gestión desarrollada hasta la fecha, no la aceptaba, pues conforme a lo establecido en los artículos 45, 46, 47 de la Ley 222 de 1995, 683 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y art. 3° de la Resolución 262 de 2013, es o era su deber presentar rendición de cuentas correspondiente al periodo en el cual ejerció la administración de la sociedad Cosmos 2.000 Ingeniería y Compañía Limitada en liquidación. Advirtió la funcionaria de primera instancia que, aunque irrevocable fue la renuncia, lo cierto es que ella no se acompañó de un informe de gestión final con el lleno de los requisitos determinados por la ley, y, menos aún respecto a los predios que se indicaron en la demanda, sino que en puridad señaló de forma general actuaciones sin soporte o relato de actividad alguna, por lo cual, ésta no produjo algún efecto.

Arguyó que las pretensiones se acogerán, también con relación a la sociedad Cosmos 2,000, en lo concerniente al bien identificado con matrícula 290-123115 donde fue liquidador de tal entidad, según Resolución N.° 262 de 2013 y Acta número 15990988 (activo número 000077). Corolario, según los numerales 4° y 5° del precepto 379 del Código General del Proceso, señaló un término prudencial para que rindiera las cuentas pedidas con los respectivos documentos soporte para trasladarlas a la entidad demandante, por el término de 10 días en la forma establecida en el artículo 110 ib., y a partir de su manifestación proseguir el trámite como legalmente corresponde. 7 Rad.

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5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el demandado interpuso recurso de apelación10, solicitando se revoque la sentencia, al considerar que la decisión deviene contraria a derecho, por lo siguiente: 5.1. Que la a quo parte de un supuesto errado en cuanto a su calidad, puesto que presentó renuncia debidamente motivada el pasado 9 de enero de 2014 y bajo esa circunstancia resulta transparente que, la calidad endilgada en el escrito inaugural no se compadece con la realidad, sino que denota una suerte de desorden al interior de la entidad que no puede ni debe serle atribuible, ya que cumplió el cargo a cabalidad hasta cuando las posibilidades fácticas y jurídicas se lo permitieron.

Agregó que, por tanto, la calidad de liquidador y/o depositario provisional le dejó de ser atribuible desde esa fecha; máxime cuando la demandante confunde esos roles, exigiendo unas cuentas en periodos que no corresponden a la realidad, dado que de forma consciente, libre, voluntaria e informada decidió poner fin a su condición de liquidador de la sociedad Cosmos 2.000, junto con informe final de gestión, éste sin reparo alguno, puesto que, no fue objetado, desconocido o rechazado, lo que constituye una aceptación tácita de la renuncia del cargo endilgado; acto unilateral que tuvo ocurrencia el 7 de febrero de 2014, motivo por el cual, su gestión se extendió como máximo a esta última data.

También dijo que, comunicó todas las dificultades que tuvo para ejercer el cargo con entera normalidad; luego, considera que no puede pretender la demandante removerlo del cargo de depositario provisional hasta el 15 de agosto de 2017, toda vez que para esa calenda ya no había cargo que remover. 5.2. Por otro lado, manifestó que, resulta claro que la normatividad especial que reglamenta los depositarios provisionales y liquidadores se 10 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo 06. 8 Rad.

N° 11001 3103 035 2019 00510 01 queda corta y deja aspectos sin reglamentar y, ante estas lagunas jurídicas, el juez debe acudir a normas que regulen casos semejantes. Para el ordenamiento jurídico civil, instituye el contrato de mandato que de facto coincide en aspectos sustanciales con la relación que poseía con la convocante. Añadió que, en gracia de discusión, la norma especial que regula todo lo correspondiente a la remoción del depositario provisional, en tratándose de la S.A.E., no contempla los requisitos para la renuncia ni de su homólogo liquidador; por lo tanto, se debe acudir a normas que regulen aspectos semejantes, como el Código Civil, y por analogía utilizar el contrato de mandato, debido a que un liquidador posee una gestión específica, al igual que el mandatario.

Para el efecto, citó los siguientes preceptos, “ARTÍCULO 2189. <CAUSALES DE TERMINACION>. El mandato termina:(…) 4. Por la renuncia del mandatario.”. “ARTICULO 2193. <RENUNCIA DEL MANDATARIO>. La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados.

De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios.”. En consecuencia, consideró que, con base en esas articulaciones, perdió la calidad de liquidador y/o depositario provisional cuando presentó su renuncia motivada y el informe final de actividades, cumpliendo con lo ordenado en la regulación sustancial aplicable al caso concreto; lo que, en su sentir, es desatinada la remoción de un cargo al que ya había renunciado, y que, por el tiempo que transcurrió entre la renuncia y remoción se puede inferir la voluntad bilateral del mutuo disenso tácito; dado que, pese a que, en su sentir, no existe obligación de rendir informe posterior a dicha actuación, si hay informe final de actividades debidamente aceptado. 9 Rad.

N° 11001 3103 035 2019 00510 01 Reiteró que cumplió su función como liquidador, la cual cesó con la mentada renuncia y la remisión del informe por la imposibilidad de continuar ejerciendo el cargo para el que fue designado, hecho que fue de conocimiento de la demandante, quien no resolvió aceptarla y procedió con la remoción; no obstante, insiste en que, no habría lugar a tal si ya había dejado clara su intención de no continuar fungiendo como liquidador con la entrega del informe de gestión respecto de la sociedad Cosmos 2.000 y de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 290123115, 50C-222794, 50C-37873 y 50S-40219862.

Finalizó diciendo que, en tales circunstancias, no se puede exigir rendición de cuentas provocada a quien no posee la relación legal, contractual o reglamentaria con la entidad que pretende ser la que recibe las cuentas, siendo esto último requisito indispensable para la atribución de responsabilidad.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia. La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Conviene precisar que la sentencia fue apelada únicamente por el demandado; por tanto, esta Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos presentados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso11, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 11 10 Rad.

N° 11001 3103 035 2019 00510 01 6.2. Problema jurídico. Se circunscribe a determinar si la decisión de la funcionaria de primera instancia fue acertada al encontrar reunidos los presupuestos axiológicos de la acción de rendición provocada de cuentas para que Francisco de Paula Sánchez Polanco las presente en razón de la administración de los bienes relacionados con los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria 290-123115, 50C-222794, 50C-37873 y 50S-40219862, sobre los cuales fungió en el cargo de depositario provisional, secuestre y/o liquidador, éste último de la sociedad Cosmos 2.000, o, sí por el contrario, carece de respaldo legal, jurisprudencial y probatorio y, como consecuencia de ello, debe revocarse el fallo proferido en audiencia, atendiendo lo argumentado en el escrito de apelación. 6.3.

Marco conceptual. El proceso de rendición de cuentas, cuyo objeto se fundamenta en definir entre los contendientes, por razón de la administración que uno de ellos ha tenido de los bienes del otro, “quién debe a quién y cuánto”12, se encuentra regulado por el precepto 379 del Código General del Proceso y cuenta con dos fases, a saber; la primera, cuya finalidad es definir si a cargo del demandado existe la obligación de rendirle cuentas al demandante, esto siempre y cuando exista oposición sobre dicho tópico donde se estipulará un término prudencial para que lo realice aportando la documentación correspondiente, y; la segunda, se circunscribe a la discusión de las cuentas rendidas, cuando se formula oposición se tramita como incidente y el auto resolutorio determinará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado, ordenando su cancelación. La doctrina, ha referido lo siguiente: “siempre que en un contrato se pacte que alguien debe velar o alguien tiene bajo su poder bienes de otro y que de suyo generan frutos, debe rendir cuentas así no se produzcan estos [los frutos, se aclara], puesto que es el 12 Cas.

Civil. Sent. de 23 de abril de 1912, G.J. Tomo XXI, pág. 141. 11 Rad. N° 11001 3103 035 2019 00510 01 medio pertinente para determinar no solo ese uso y esos rendimientos, sino para hacer efectivo el derecho que se tiene sobre ellos”13 En otras palabras, la finalidad de este proceso es que se rindan cuentas; sin embargo, no se puede desconocer que no basta la sola pretensión en tal sentido para determinar su viabilidad, dado que es presupuesto inescindible la acreditación de un negocio jurídico y/o acto jurídico que origine válidamente dicha obligación. Cumple memorar que la jurisprudencia constitucional, al ocuparse del juicio de rendición provocada de cuentas, precisó que: “El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.

Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo”.14 Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo.

Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el 13 MORALES CASAS, Francisco.

La Rendición de Cuentas. Ed. Temis, Bogotá. 1984, p. 70. Citado en sentencia del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil-10 de mayo de 2010. M.P. Dr. Oscar Fernando Yaya. 14 Sentencia C-981 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Rad. N° 11001 3103 035 2019 00510 01 liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.).

En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal)15 que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a rendir cuentas de su gestión, espontáneamente o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C).

Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido motu proprio, y con afectación a su propio peculio, mejoras en la cosa común, la única hipótesis en la cual estaría llamado a rendir cuentas de su gestión, es que solicite para sí el reembolso de lo pagado por él en pro de la comunidad (artículo 2325, C.C.C), o que solicite el reconocimiento de las mejoras.

En estos dos últimos eventos, los escenarios procesales para rendir las cuentas no serían, precisamente, los procesos de rendición de cuentas, sino los procesos en los cuales se solicite el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y no como obligación del comunero, sino como condición indispensable para obtener lo pretendido” (Subrayado fuera de texto, C.C. T-143/08).

Bajo lo anterior, es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió. Ahora bien, trasladándonos al ámbito de los bienes cautelados en el marco de procesos de extinción de dominio, encontramos el siguiente compilado normativo: El Decreto 1461 de 2000, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, cuando su administración, estaba a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes –ver artículo 4°-. 15 Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un ‘contrato’.

Cfr., Artículo 2304, C.C. 13 Rad. N° 11001 3103 035 2019 00510 01 Luego, tenemos la Resolución 23 de 2006, por medio de la cual se expide el instructivo que debía seguir la mentada entidad frente a la administración de activos y demás bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).

Años después, con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, se ordenó la liquidación definitiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes, prorrogándose el término legislado para tal fin, mediante el Decreto 1335 de 21 de Julio de 2014, finalizando el proceso, el 30 de septiembre de 2014, fecha en la cual se entregó el Fondo para la Rehabilitación, Inversión social y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO, a la Sociedad de Activos Especiales, S.A.S.; sociedad de economía mixta, del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, quien tiene la potestad de administrar, adquirir, comercializar, intermediar, enajenar y arrendar a cualquier título bienes muebles, inmuebles, unidades comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales y partes de interés, tanto en sociedades civiles como comerciales.

Asimismo, está facultada para administrar fondos, cuentas especiales o bienes, respecto de los cuales se hayan decretado, entre otras, medidas de incautación, extinción de dominio, comiso, decomiso, embargo, secuestro, aprehensión y abandono. Y, para rematar, está el Decreto 2136 de 2015 “Por el cual se reglamenta el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014 16”, que entró en vigencia el 4 de noviembre de esa misma anualidad, el cual establece, con relación al depósito provisional, en su artículo 2.5.5.6.1., que es éste un mecanismo de administración de bienes del Frisco, en virtud del cual se designa a una persona para que “administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivos y generadores de empleo ”.

La designación del depositario provisional la realiza el administrador del Frisco mediante procedimientos de selección17 y se les reconocen unos 16 17 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.” Artículo 2.5.5.6.2 del Decreto 2136 de 2015. 14 Rad. N° 11001 3103 035 2019 00510 01 honorarios “sin que el reconocimiento de los mismos constituya vínculo laboral alguno”18.

De conformidad con la citada norma, una de las obligaciones de los depositarios provisionales es la relativa a “Presentar la rendición final de cuentas al terminar el depósito provisional y realizar el traslado definitivo de fondos a la cuenta que designe para tales fines el administrador del FRISCO ”19; además, el Decreto 2136 de 2015, establece que, como los depositarios provisionales en cumplimiento de sus funciones se consideran auxiliares judiciales y/o secuestres, responden civil, penal, fiscal y disciplinariamente por los actos u omisiones que cometan en ejercicio de su calidad de depositarios provisionales20.

Puestas de ese modo las cosas, es la última norma en cita, la que debe aplicarse al sub examine, si en cuenta se tiene que, si bien el convocado renunció al cargo en el año 2014, dicho pedimento fue desestimado por la S.A.E., mediante comunicación adiada el 7 de febrero de 2014 -la cual se detallará más adelante-, por lo que siguió con el control de los bienes hasta el 15 de agosto de 2017, cuando se le removió del cargo –los cuales solo fueron materialmente devueltos en el año 2018-; fue a partir del momento de la mentada remoción, que debía rendir las cuentas de su gestión como de depositario provisional, secuestre y/o liquidador del Frisco, y para el que –se repite a riesgo de fatigar-, se encontraba vigente el Decreto 2136 de 2015, tal y como se explicará a renglones seguidos. 6.4.

Caso concreto. 6.4.1. Descendiendo al sub examine, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), quien, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1708 de 201421, es la administradora del Frisco, 18 Artículo 2.5.5.6.3 ibíd. Artículo 2.5.5.6.6 numeral 9 ibíd. 20 Artículo 2.5.5.3.3.3 ibíd. 21 CAPÍTULO VIII, Administración y destinación de los bienes, ARTÍCULO 90.

Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del 19 15 Rad. N° 11001 3103 035 2019 00510 01 promovió demanda de rendición provocada de cuentas contra Francisco de Paula Sánchez Polanco, por ostentar la calidad de depositario provisional de los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria 290-123115 «desde 25 de mayo de 2013 hasta 15 de junio de 2018», 50C-222794, 50C37873 y 50S-40219862 «desde 2 de octubre de 2013 hasta 20 de junio de 2018» y liquidador de la Sociedad Cosmos 2.000, de la cual hacía parte el primero de los bienes relacionados, relatando según el texto de la demanda que es la secuestre de los bienes respecto de los cuales se han decretado medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

Esto debido a que la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio de esta Ciudad, en cumplimiento de la Resolución de 23 de septiembre de 2013, ocupó e incautó el parqueadero privado, urbano del Departamento de Risaralda en la Ciudad de Pereira, distinguido con FMI 290-123115 y mediante Acto Administrativo N.° 262 de 27 de mayo de 2013, el demandado fue designado como depositario provisional del mencionado bien.

Además, que la Fiscalía 46 Especializada de Extinción de Dominio de esta Ciudad, en cumplimiento de la Resolución de 23 de enero de 2001, ocupó e incautó los inmuebles identificados con matrícula 50C-222794, 50C-37873 y 50S-40219862 y, el 24 de septiembre de 2013, en la diligencia de secuestro de los predios, también fue designado en esa calidad.

En consecuencia, estaba en la obligación de rendir informe de gestión y contable de la administración de aquéllos y, además, trasladar mensualmente al Frisco los recursos recibidos durante el mes, según el artículo 4° de la Resolución 15 de 2015; sin embargo, no cumplió su deber de información y, a través de la Resolución N.° 936 de 15 de agosto de orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.

De igual forma, el Presidente de la República expedirá, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el reglamento para la administración de los bienes. Dicho reglamento deberá tener en cuenta las normas previstas en este título. 16 Rad. N° 11001 3103 035 2019 00510 01 2017, fue removido del cargo, exigiéndole la rendición de cuentas probadas respecto de los bienes susodichos, no sólo antes de su remoción, sino a la vez, con posterioridad teniendo en cuenta que el inmueble identificado con folio 290-123115, fue devuelto el día 15 de junio de 2018 (su productividad ascendía a un total de $2’126.894.00), y, los identificados con matrícula 50C- 222794, 50C-37873 y 50S-40219862, el día 20 de junio de 2018, (la productividad ascendía a un total de $205’351.231.00, $54’856.423.00 y $160’526.781.00, respectivamente). 6.4.2.

Para empezar a resolver los argumentos de la apelación, según se dejó consignado en el acápite de “5. RECURSO DE APELACIÓN”, debemos recordar que el artículo 99 de la Ley 1708 de 201422 establece lo siguiente: “Depósito provisional. Es una forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio, ya sean muebles e inmuebles, sociedades, personas jurídicas, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, en virtud del cual se designa una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadores de empleo.

El administrador designará mediante resolución al depositario provisional, según la naturaleza del bien, persona jurídica, sociedad, establecimiento o unidad de explotación económica, siguiendo los procedimientos, fijando los derechos y obligaciones, los topes de honorarios y las garantías que se señalen en el reglamento emitido por el Presidente de la República, pudiendo relevarlos cuando la adecuada administración de los bienes lo exija.

El administrador comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes su decisión sobre el depositario provisional, así como las que la modifiquen, ratifiquen, adicionen o revoquen.

PARÁGRAFO. El depositario provisional designado para la administración de sociedades deberá cumplir las obligaciones contenidas en los artículos 193 del Código de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995, como administrador de la sociedad. Al depositario provisional se aplicará la responsabilidad que en los artículos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995 se señala para los administradores por sus actuaciones.” 22 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. 17 Rad.

N° 11001 3103 035 2019 00510 01 6.4.2.1. Se tiene como probado, de acuerdo con las documentales allegadas al plenario, lo siguiente: ➢ Resolución 262 de 27 de mayo de 2013, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCIÓN 1956 DE 2010 Y SE ASIGNAN OBLIGACIONES A UN LIQUIDADOR NOMBRADO EN JUNTA DE SOCIOS”23.

Se le designó como liquidador, según junta extraordinaria de socios celebrada el 18 de abril de esa anualidad; en dicho acto se relacionaron los inmuebles objeto del asunto y le fueron asignadas las obligaciones inherentes a su encargo, así: “ARTICULO SEGUNDO: ASIGNAR LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES al liquidador nombrado por la junta de socios de la Sociedad COSMOS 2.000 INGENIERÍA Y CIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN (…); en sesión extraordinaria celebrada el día 18 de abril de 2013, doctor FRANCISCO DE PAULA SÁCHEZ POLANCO… Además de las obligaciones generales establecidas en el artículo quinto de la Resolución 0233 del 11 de abril de 2012 de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, las del Código de Comercio y demás normas que regulen la materia, el Liquidador tendrá las siguientes obligaciones: (…) Que previa convocatoria en los términos del Código de Comercio, el día 18 de abril de 2013 se realizó junta extraordinaria de socios COSMOS 2.000 INGENIERÍA Y CIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN (…), con el fin de designar liquidador de la misma, siendo en consecuencia designado el Dr. FRANCISCO DE PAULA SÁCHEZ POLANCO (…), quien mediante documento escrito de fecha 18 de abril de 2013 radicado 20132050489232 2013-04-18 manifestó aceptación a la designación. (…)

ARTICULO TERCERO: RENDICIÓN DE CUENTAS EN SEDE ADMINISTRATIVA. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 168 de la Ley 222 de 1995, el liquidador deberá presentar a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación rendición de cuentas comprobadas de su gestión al término de su gestión y anualmente, a más tardar el 31 de marzo de cada año. Para el efecto presentará: 23 Expediente digital, Cuaderno 1, Carpeta 002, Archivo 2.8. 18 Rad.

N° 11001 3103 035 2019 00510 01 1. Estados de liquidación, junto con sus notas. 2. Estados financieros básicos, junto con sus notas. 3. Memoria detallada de las actividades realizadas durante el periodo. Los estados mencionados en este artículo serán certificados por el liquidador, un contador público y un revisor fiscal, si lo hubiere y se presentarán de acuerdo con las normas reglamentarias.

La omisión en el cumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a que la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación ordene su rendición mediante acto administrativo que prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 68 del Código Contencioso Administrativo y eventual remoción. (…)

ARTICULO SÉPTIMO: REMOCIÓN. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el presente acto administrativo dará lugar a la remoción del liquidador por parte de la Junta de socios, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar y la discrecionalidad que le atañe a ésta Entidad para este tipo de decisiones.

ARTÍCULO OCTAVO: CONDICIÓN RESOLUTORIA. La designación de liquidador aquí establecida quedará supeditada a la condición resolutoria de lo que decida el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO NOVENO: REGISTRO. Ordenar el trámite de inscripción del presente nombramiento del cargo de liquidador, en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá y en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira. De la efectividad de dicho registro estará pendiente e informará a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, el liquidador.

ARTÍCULO DECIMO: COMUNICAR la presente resolución a la Cámara de Comercio de Bogotá; a la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira y de las demás ciudades donde la Sociedad posea bienes; al depositario provisional removido de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS…, finalmente al liquidador al que se le asignan obligaciones… ” (Subrayado por la Sala) ➢ Comunicación de fecha 27 de mayo de 2013, dirigida al demandando, por medio de la cual se le comunicó el anterior acto administrativo24. 24 Expediente digital, Cuaderno 1, Carpeta 002, Archivo 2.9. 19 Rad.

N° 11001 3103 035 2019 00510 01 ➢ Resolución 001 de 20 de agosto de 2014, expedida por la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE SAS “Por medio de la cual establece el procedimiento de selección de los depositarios provisionales y otras disposiciones”25. ➢ Actas de secuestro de inmueble, de fechas 24 de septiembre de 201326, suscritas por la Fiscalía 46 Especializada Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, donde se indica que el señor Sánchez Polanco, es quien ostenta la calidad de administrador como depositario provisional de los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C-37875, 50C-222794 y 50S-40219862. ➢ Comunicación de la Resolución SAE 347 del 21 de septiembre de 2015 dirigida al demandando, en donde se le indicó que “En virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución No. 347 del 21 de septiembre de 2015 “Por medio de la cual se remuevan unos depositarios provisionales, liquidadores o apoderados de sociedades en liquidación” esta Entidad a través de la Gerencia de Sociedades en Liquidación, procede a comunicar el contenido de la misma, adjuntando copia auténtica, integral y gratuita del referido acto administrativo para los efectos que en ella se dispone.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.”27. ➢ Misiva adiada 9 de enero de 201428, suscrita por el convocado, en su calidad de Depositario Provisional, al Dr. Jorge Hernando Cáceres Duarte «Grupo de Gestor de Sociedad de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación (D.N.E.)», con referencia “Informe de Gestión a Noviembre - 2013”, en donde se manifestó que “… de los bienes relacionados en las Actas de incautación de la diligencia llevada a cabo el día 02 de Octubre de 2013 por parte de la Fiscalía 46 Especializada UNCLA, según Radicado No. 12110 ED, me permito presentar a su despacho el informe de Gestión correspondiente a noviembre de 2013.”. 25 Expediente digital, Cuaderno 1, Carpeta 002, Archivo 2.2.

Ib., Archivo 2.11; 2.12, y; 2.13. 27 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivo 005, Pdf. 2-16. 28 Ib., Archivo 005, Pdf. 23-27. 26 20 Rad. N° 11001 3103 035 2019 00510 01 ➢ Informe en tres (3) hojas del señor Sánchez Polanco. Así: I.

ANTECEDENTES II. INFORME CONTABLE, FINCIERO Y TRIBUTARIO 21 Rad. N° 11001 3103 035 2019 00510 01 IV. CONTINGENCIAS ➢ Respuesta de la D.N.E., a la comunicación radicada por el demandado bajo el número 201420502155452 2014-02-0729 contentiva de renuncia irrevocable al cargo de liquidador de la sociedad Cosmos 2.000 Ingeniería y Cía. Limitada en Liquidación, “afirmando que no ha podido desarrollar oportunamente los pasos para un proceso de liquidación…”.

Para lo que nos interesa, se le manifestó lo siguiente: “1. … desde el mes de abril de 2013 fecha en que fue designado como liquidador de la referida sociedad, no ha cumplido con su deber legal de presentar informes periódicos que den cuenta de las actividades desarrolladas durante su gestión y de los inconvenientes presentados al respecto.

Por lo anterior, mediante oficios 601-4141-2021 radicado de salida 2013600088554 2013-10-21 y 601-4795-2013 con radicado de salida 29 Ib., Archivo 005, Pdf. 17-21. 22 Rad. N° 11001 3103 035 2019 00510 01 20136001022651 2013-12-24, esta Unidad de Gestión le requirió el envío de información referente al estado de avance del proceso liquidatorio y presentación de informes de gestión, oficios de los cuales nunca se obtuvo respuesta.

Respecto de las afirmaciones contenidas en su escrito de renuncia, a continuación me permito indicarle por medio de un resumen de la gestión desarrollada por usted hasta la fecha, las razones por las cuales esta Unidad de Gestión disiente de tales aseveraciones. 2. …mediante Resolución 262 de 27 de mayo de 2013 le fueron asignadas las obligaciones inherentes a su cargo…, encargo del cual tomó posesión el 27 de junio y el 11 de julio del mismo año se efectuó por parte de la DNE la entrega de la sociedad, consignándose claramente en el acta suscrita por usted, que ante la no existencia de información contable, ni de información tributaria era deber del liquidador establecer los pasivos a cargo de la sociedad e iniciar el proceso de elaboración de estados financieros. 3.

El 21 de junio de 2013 se recibió con radicado 20132050719452 su solicitud de autorización para revisar el expediente físico de la sociedad, a pesar de que esta Entidad le respondió con radicado de salida del 15 de julio 20136000588091 que se autorizaba la revisión, la misma nunca fue efectuada por su parte. 4. Respecto a los inmuebles que hacen parte de los activos de la sociedad, vale la pena aclarar, que tanto en la resolución 262 de 2013 como en el acta de entrega de la sociedad, se relacionaron los inmuebles que actualmente pertenecen a la sociedad y en ningún caso le fueron entregados inmuebles vendidos por el FRISCO, por lo cual no es cierta su afirmación sobre los bienes sociales, al indicar que varios de ellos aparecen vendidos por el DNE.

(…) 6. Según lo manifestado en su escrito, se puede inferir que desde la fecha de su designación y posesión como liquidador y por ende representante legal de la sociedad, los inmuebles relacionados en el acto administrativo y entregados el 11 de julio de 2013 se encuentran abandonados, lo cual según lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio y artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, constituyen un evidente y grave incumplimiento a las obligaciones legales impuestas en la Resolución 262 de 2013 (artículo segundo numerales 2, 4, 5, 21, 26 y 36). 7.

También afirma que “no se evidencia entrega alguna de un inventario detallado de los bienes muebles e inmuebles que hacen parte de la sociedad, de la situación contable y tributaria…” esta solicitud la realizó mediante comunicación radicada el 28 de octubre, a la cual se le dio respuesta el 13 23 Rad. N° 11001 3103 035 2019 00510 01 de noviembre, reiterándosele lo que ya había quedado consignado en el acta de entrega de la sociedad respecto a que en el DNE no reposa información contable ni tributaria ni informes de gestión de otros depositarios.

(…) 8. Durante su gestión como liquidador, se efectuó un permanente acompañamiento por parte de la DNE dando respuesta a sus solicitudes y tratando en la medida de lo posible, de ahorrar gastos a la sociedad, es así como, esta Entidad gestionó y pagó directamente los impuestos prediales de inmuebles de la sociedad, se contrató la realización de avalúos comerciales a los inmuebles de la sociedad los cuales le fueron remitidos para su pronunciamiento, se autorizó la apertura de una cuenta bancaria para recaudar ingresos de la sociedad, entre otras; gestiones que fueron oportunamente comunicadas a usted y de las cuales nunca se obtuvo respuesta de su parte, a saber: (…). 9.

Respecto a su manifestación referida a la convocatoria de liquidadores y depositarios 001 de 2012 de la DNE, …, en el punto 1.8 RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA POSTULACIÓN, claramente se indicaba: (…) Por ende, era lógico esperar que quienes resultaran inscritos … tuvieran la capacidad para administrar bienes en cualquier lugar del territorio nacional, pues para el cargo de liquidador claramente se advertía que la labor se podía desarrollar en cualquier lugar del país, también se esperaba que los inscritos contaran con la experiencia suficiente para actuar con diligencia, probidad y cuidado como se espera de un buen hombre de negocios, pues a voces del artículo 66 del Código Civil actuar en forma contraria constituye culpa.

Es así como, a pesar de que su inscripción como liquidador en el registro mercantil se efectuó el 28 de mayo de 2013 no adelantó ni siquiera la primera actividad que se esperaba de un liquidador, como es la publicación del aviso emplazatorio a los acreedores sociales. 10. En consecuencia de todo lo anterior, le informo (sic) que su renuncia no será aceptada pues conforme a lo establecido en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 222 de 1995, 683 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo tercero de la resolución 262 de 2013, es su deber presentar rendición de cuentas correspondiente al periodo en el cual ejerció la administración de la sociedad Cosmos 2.000 Ingeniería y Cía Limitada en liquidación, el cual debe contener mínimo los siguientes parámetros:  Copia de la resolución de nombramiento y acta de Posesión 24 Rad.

N° 11001 3103 035 2019 00510 01 Finalmente es pertinente precisar, que la rendición de cuentas solicitada deberá presentarse a la menor brevedad posible, y que el incumplimiento de lo aquí requerido dará lugar a las consecuentes sanciones penales, administrativas y disciplinarias a que haya lugar.” (Se destaca) 6.4.2.2. Posteriormente, el demandado Francisco de Paula, en interrogatorio de parte30 aceptó que fue designado como depositario provisional (administrador) de los predios con FMI 50C 222794, 50C-37873 y 50C-40219862, mencionó que como funciones tenía “acreditar la existencia legal de estos inmuebles, la situación y prever que se mantengan si es una unidad productiva” (minuto 4:30 y s.s.).

En relación con el N.° 290-123115, aclaró que fue nombrado en la resolución de 27 de mayo de 2013, como liquidador y que, este hacía parte de la sociedad Cosmos 2.000, la cual fue intervenida por la Fiscalía en el año 2001 y en el 2004 “queda en firme la extinción de dominio de esta sociedad y pasó por varios liquidadores, incluso estuvo directamente por en manos de la Dirección Nacional Estupefacientes cuando en 2013 me entregan, me entregan unos inmuebles que nunca me los entregaron físicamente, sino en la resolución, nunca hubo entrega de Estado financieros.

No se removió al revisor fiscal por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes y este inmueble está dentro de esa sociedad. En 2015 en resolución de la 347 de la SAE del 21 de septiembre de 2015 me remueve como liquidador, como liquidador de esta sociedad Cosmos 2000, Ingeniería y Compañía Limitada en liquidación.” (minuto 19:20). 30 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivo 028. 25 Rad.

N° 11001 3103 035 2019 00510 01 Arguyó que renunció a los inmuebles en el 2014 y que “ hubo una respuesta de la no sé si en la Dirección Nacional o de la SAE en que no sea aceptada renuncia. Sobre eso volví a hacer un requerimiento y después no tuve aceptación, o sea no tuve.”. Por otro lado, no difiere de la fecha de inicio señaladas en las pretensiones de la demanda, sino de las de finalización. Puso de presente las gestiones que realizó sobre los predios, revelando que “Hubo un informe que no tengo la fecha acá antes de mi renuncia y posterior a la renuncia no hice ningún informe.”.

Aceptó que las funciones a su cargo “no se pudieron cumplir a cabalidad por condiciones particulares en cada inmueble y porque pertenecen, por ejemplo, al de Pereira, pertenece a una sociedad”; luego, afirmó que hizo lo que estaba al alcance de “un depositario, un liquidador, es un recurso auxiliar de la justicia, que es un medio, pero al final no es un fin para vender o rentar un inmueble, porque pues depende muchas condiciones de mercado y de normatividades internas de estas instituciones.”.

Admitió que, en lo atinente a la renuncia irrevocable que presentó el 7 de febrero de 2014, la S.A.E., por escrito le informó que no la aceptó; sin embargo, él considera que, con ello se le remueve de presentar las liquidaciones por la renuncia presentada, puesto que, como persona natural no poseía ánimo de continuar sacando de su bolsillo dinero para estas situaciones, porque eso lo emanaba todo el tiempo, circunstancias que manifestó a la Dirección de Estupefacientes y a la S.A.E. 6.4.2.3.

Por su parte, el representante legal de la entidad demandante, en la declaración de parte31 confirmó a minutos 32:38 y siguientes que, tiene entendido que la renuncia presentada por el demandado no fue aceptada por no rendir informes de gestión; además que, le correspondía a él como depositario provisional hacer los estados 31 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivo 027. 26 Rad.

N° 11001 3103 035 2019 00510 01 financieros de la sociedad Cosmos 2.000, al tiempo que se designó como su liquidador. Anotó que el inmueble con folios de matrícula 290-123115, es de propiedad de la sociedad Cosmos 2.000, y, los otros identificados con FMI 50C-37875, 50C-222794 y 50S-40219862 «incautados, embargados o cautelados» no hacen parte de la citada, sino de otros que la Fiscalía decretó desde el inicio de acciones.

Recalcó que un depositario provisional de inmuebles en curso de los procesos de extinción de dominio y lavado de activos, actúa como secuestre y dentro de sus funciones está hacer productivo el bien, rendir informes de su gestión, entregarlos al administrador del Frisco, también encargarse de la productividad, de que los bienes continúen siendo fructíferos, que no se dañen, y el más importante de todos, rendir cuentas de los productos de los inmuebles que se le entregan (minuto 38:37 a 39:13).

En cuando a la función del liquidador, señaló que éste hace la liquidación normal como tal de una sociedad que se le entrega. Es una persona totalmente diferente al depositario, porque tiene otros requisitos; sin embargo, refirió que se está en este proceso es debido a que no rindió cuentas en ninguna de las actividades, agregando que fue por ello que se dio su remoción en calidad de depositario con calidades de Liquidador, o si de pronto las rindió, éstas no fueron aceptadas por la D.N.E. Finalmente reseñó que las fechas a las que se hace referencia en las pretensiones de la demanda «desde 25 de mayo de 2013 hasta 15 de junio de 2018 » y «desde 2 de octubre de 2013 hasta 20 de junio de 2018» corresponden a las calendas en las que se devolvieron los inmuebles (minuto 43:11). 6.4.3.

Bajo lo antes discurrido, está demostrado y aceptado por el demandado que, se le designó como liquidador de la sociedad Cosmos 2000, el 27 de mayo de 2013, encargo del cual tomó posesión el 27 de junio y el 11 de julio del mismo año se efectuó por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la entrega de la sociedad, la cual fue 27 Rad.

N° 11001 3103 035 2019 00510 01 intervenida en el año 2001, de conformidad con la Resolución 262 de 27 de mayo de 2013. También que según Acta número 15990988 de la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio de esta Ciudad, se escogió como depositario provisional del parqueadero privado, urbano del Departamento de Risaralda en la Ciudad de Pereira, con FMI 290-123115 que hace parte de la sociedad Cosmos 2.000.

Igualmente, que, desde el 24 de septiembre de 2013, se nombró en la misma calidad de administrador (Acta N.° 15990988 de la Fiscalía 46 Especializada Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de esta ciudad) de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C-37875, 50C-222794 y 50S-40219862.

Lo anterior, se establece, no sólo de las pruebas allegadas, sino de la contestación de la demanda, en donde se acepta el hecho de haber sido designado desde esas anualidades, como liquidador y/o depositario provisional de dichos bienes. Sin embargo, como reparo se alega que la a quo parte de un supuesto errado en cuanto a su calidad, puesto que presentó renuncia debidamente motivada el pasado 9 de enero de 2014 y bajo esa circunstancia la calidad de liquidador y/o depositario provisional le dejó de ser atribuible desde esa fecha, ya que de forma consciente, libre, voluntaria e informada decidió poner fin a su condición de liquidador de la sociedad Cosmos 2.000, junto con informe final de gestión, sin reproche alguno, puesto que no fue objetado, desconocido o rechazado, constituyéndose como aceptación tácita de la renuncia del cargo endilgado; acto unilateral que tuvo ocurrencia el 7 de febrero de 2014; motivo por el cual, su gestión se extendía como máximo a esa última data. 28 Rad.

N° 11001 3103 035 2019 00510 01 Ergo, considera que no puede pretender la demandada removerlo del cargo de depositario provisional hasta el 15 de agosto de 2017, toda vez que para esa calenda ya no había cargo que remover, según su renuncia. Dígase que, tal alegato de la defensa, quedó desvirtuado, con la respuesta de la D.N.E., a la comunicación radicada por el demandado bajo el número 201420502155452 2014-02-0732, contentiva de la renuncia irrevocable enviada del cargo de liquidador de Cosmos 2.000 Ingeniería y Cía. Limitada en Liquidación, en donde no le fue aceptada ésta, porque conforme a lo establecido en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 222 de 1995, 683 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo tercero de la resolución 262 de 2013, era deber presentar rendición de cuentas correspondiente al periodo en el cual ejerció la administración de dicha sociedad.

Además, con la Resolución N.° 936 de 15 de agosto de 201733, mediante la cual, fue removido del cargo, mismo acto administrativo, en donde se le ordenó rendir cuentas e informes de la productividad de la gestión realizada de los bienes, no sólo antes de su remoción, sino a la vez, con posterioridad, teniendo en cuenta que el identificado con folio 290123115, fue entregado el día 15 de junio de 2018 y, los reconocidos con matrícula 50C-222794, 50C-37873 y 50S-40219862, devueltos el día 20 de junio de 2018.

Se precisa que el demandado no desconoce la existencia de la mentada Resolución, pues su alegato se enfoca a señalar que no tiene obligación alguna de rendir las cuentas, porque dejó de ser liquidador y/o depositario con la renuncia irrevocable enviada. Sin embargo, se establece que el acto administrativo en comento, no ha sido objeto de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativo, y por lo mismo, goza de presunción de legalidad, tiene carácter de obligatorio cumplimiento y poder vinculante. 32 33 Ib., Archivo 005, Pdf. 17-21.

Ib., Carpeta 002, Archivo “2.14. Resolución #936 del 15 de agosto de 2017” 29 Rad. N° 11001 3103 035 2019 00510 01 En virtud de lo anterior, quedan desvirtuados los argumentos de apelación, y el segundo de éstos, dado que, si en gracia de discusión se aplicaran por analogía las normar que trajo a colación del contrato de mandato contenidas en el Código Civil, artículos 2189 y 2193, ésta última no pone fin a sus obligaciones de rendir informes oportunamente sobre las condiciones de custodia y administración de los bienes que le fueron entregados, durante todo el tiempo que permanezca vigente la medida cautelar o, en su defecto, hasta tanto sea relevado de su cargo, como es del caso, pues, se reitera, la renuncia irrevocable no le fue aceptada y con la remoción de su cargo mediante el acto administrativo predicho, se le requirió para que rindiera cuentas y las gestiones de su administración sobre los tan mencionados bienes con los soportes respectivos y legales, en razón a la relación legal y reglamentaria que se perfecciona desde el mismo momento de las diligencias de secuestro.

De suerte que el secuestre, como mero tenedor que es y, eventualmente, mandatario, debe rendir informes oportunamente sobre las condiciones de custodia y administración de los bienes entregados en depósito, durante todo el tiempo que permanezca vigente la medida cautelar o, en su defecto, hasta tanto sea relevado de su cargo, a fin de garantizar los derechos e intereses de las partes procesales y evitar el deterioro o pérdida del bien secuestrado o de sus frutos o rentas.

Colofón, el informe final de actividades no cumple con lo que se le pidió; máxime que, como quedó establecido, la labor de liquidador y/o depositario provisional que le fue encomendada, estaba encaminada a la administración de los inmuebles sujetos a medidas cautelares, puestos a disposición por la D.N.E., hoy en día S.A.E., por lo que, debía presentarlos periódicamente, así como rendir uno final y detallado, no dejando los bienes a libre albedrío, según se asume de su declaración; a más que la renuncia presentada no lo desligaba de dichas obligaciones, pues se repite a riesgo de fatigar, ésta no fue aprobada, por parte de la demandante, quien al dar respuesta al escrito de renuncia irrevocable al cargo de liquidador de la sociedad Cosmos 2.000 Ingeniería y Cía. Limitada en Liquidación (Rad. 30 Rad.

N° 11001 3103 035 2019 00510 01 201420502155452 2014-02-0734) de manera expresa anotó, “… su renuncia no será aceptada pues conforme a lo establecido en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 222 de 1995, 683 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo tercero de la resolución 262 de 2013, es su deber presentar rendición de cuentas correspondiente al periodo en el cual ejerció la administración de la sociedad Cosmos 2.000 Ingeniería y Cía Limitada en liquidación”, lo que por demás desvirtúa, el alegato del señor Sánchez Polanco acerca de que se configuró una supuesta aceptación tácita.

Ahora, si los bienes fueron productivos o no, por las dificultades que tuvo para ejercer el cargo con entera normalidad, o si ya hubo informes de gestión (preliminares o finales), será cuando presente las cuentas, que tal situación habrá de reflejarse, pero lo que en este caso se establece, en principio, y que se configura como objeto de la decisión, es la obligación de rendirlas a cargo del demandado; la cual, se extiende hasta el momento de la entrega de bienes conforme a las calendas referidas; amén que la parte convocada no desconoce que tuvo los inmuebles pluricitados a cargo, al punto de reconocer que sobre los mismos brindó el informe respectivo, por lo menos, hasta que renunció al cargo; lo que, de ser así, deberá reflejarse tal circunstancia en las nuevas que se adosen.

En suma, como la decisión de primer grado se ajusta a las disposiciones normativas que regulan la materia y ninguno de los reparos logró desvirtuar la conclusión a la que arribó la funcionaria, se confirmará la sentencia impugnada y se impondrá condena en costas de esta instancia al demandado. Por último, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 34 Ib., Archivo 005, Pdf. 17-21. 31 Rad. N° 11001 3103 035 2019 00510 01 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023, por la Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $1’500.000,00.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (035 2019 00510 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (035 2019 00510 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (035 2019 00510 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano 32 Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a78debab1531fb376974a3ce1acebe46d3176fbe2c691566ea9e07541490fdf3 Documento generado en 16/08/2024 02:35:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica