REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) (73319-31-03-002-2004-00118-02) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuélvase el recurso de apelación instaurado por la la parte actora en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo el 3 de febrero de 2025. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. En la fecha anotada, el juzgado de instancia negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar deprecada por la demandada, Alba Denis Santofimio Ramírez y decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, argumentando que se superó el requisito temporal previsto en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, encontrándose en inactividad total desde el 29 de noviembre de 2021. 1.2.
En desacuerdo, formula la gestora recurso de alzada arguyendo que la última actuación que data en el expediente es la solicitud radicada por el extremo pasivo, el 6 de noviembre de 2024, a través de la cual peticionó “se repita o se elabore nuevamente el oficio de levantamiento de medida cautelar” y, si bien existió inactividad procesal desde el 29 de noviembre de 2021 al 5 de noviembre de 2024, lo cierto 73319-31-03-002-2004-00118-02 es que ninguna de las partes solicitó la terminación por desistimiento tácito ni fue decretada oficiosamente por el despacho previo a la petición radicada por la ejecutada, última que tiene la fuerza para interrumpir los términos de que trata el precepto normativo. 1.3.
El 17 de marzo de 2025, reconoció la juez de instancia “personería jurídica” a la representante judicial de la ejecutante y concedió la alzada en el efecto suspensivo. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La Colegiatura ostenta competencia para dirimir el asunto en atención a lo dispuesto en el literal e) numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.2.
El desistimiento tácito es una figura jurídico procesal que pretende sancionar la mora en el cumplimiento de una carga esencial para la continuidad del proceso o la absoluta inactividad procesal, lo anterior, en aras de promover la eficacia en la administración de justicia. Estos dos escenarios se encuentran regulados en el artículo 317 del Estatuto Procesal Vigente, así: “(i) Previo requerimiento de impulso a la parte que no ha desplegado conducta a su cargo y que resulta indispensable para que el proceso o la actuación respectiva continúe su curso normal, ordenando que la misma sea cumplida dentro de los treinta (30) días posteriores, de manera tal que, si la carga no se atiende en el citado intervalo, la consecuencia jurídica se impone, con la respectiva condena en costas (numeral 1º).
(ii) Sin necesidad de requerimiento, cuando exista paralización completa del trámite por espacio de un año (1) antes de que se emita sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución, o de dos (2) años si es con posterioridad a cualquiera de estas 73319-31-03-002-2004-00118-02 providencias, en ambos eventos contado el plazo desde la última diligencia o actuación, de oficio o a petición de parte, caso en el cual se decreta la terminación del proceso sin requerimiento previo, razón por la cual no hay imposición de condena en costas ni perjuicios”.
Ciertamente, en el literal c) del artículo previamente referido, el legislador enfatizó que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, no obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia STC 11191 de 9 de diciembre de 2020, unificó las reglas jurisprudenciales para su interpretación, determinando que soló las actuaciones relevantes dan lugar a la interrupción de los plazos previamente señalados: “(…) Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer(…)”1.
A su vez, en sentencia STC6436 de 5 de julio de 2023, advirtió la Corporación en comento que, “(…) en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, «la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para que se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil STC-10289 de 2024 retomando la STC- 11191 de 2020.
Radicación 11001020300020240310500. 73319-31-03-002-2004-00118-02 se pretenden hacer valer»” y, en sentencia STC 4734 de 2025 reiteró que la interpretación no es caprichosa, sino que pretende salvaguardar los principios esenciales del derecho procesal: “(…)esta figura no se aplica de manera arbitraria, sino que otorga un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia, de manera que, al introducir este mecanismo, el legislador no busca eliminar el derecho adquirido, como lo alega la accionante, sino evitar que los procesos permanezcan indefinidamente en un estado de latencia que contradice los principios de eficacia y celeridad, pilares del ordenamiento procesal moderno(…)” 2. 2.3.
En el caso bajo estudio, la juez de conocimiento aplicó la segunda hipótesis prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso y, para tal efecto, ha de tenerse en consideración que el 24 de noviembre de 2004 se emitió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución3 y que, la última actuación que data en el plenario digital es el auto interlocutorio de 29 de noviembre de 20214, a través de la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la liquidación presentada por la parte ejecutada, de suerte que, al momento en que se profirió la decisión que puso fin al proceso se había completado más de dos años de absoluta inactividad procesal por la parte actora.
En esos términos, es claro que la determinación analizada no adolece del yerro que se le endilga, en tanto se encuentra ajustada a las disposiciones legales que rigen el asunto analizado en consonancia con el precedente decantado por el alto tribunal en la materia, siendo factible dar aplicación a la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 317 del Código General del Proceso, incluso para este tipo de procesos, en la medida que la sociedad ejecutante obvió efectuar gestiones apropiadas para impulsar la litis a su culminación, sin que se hayan 2Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil STC-4734 de 2025.
Radicación 11001020300020250106700. 3 Pág. 22 “001. 0 a 70 FOLIOS”. CUAD 1 4 “0050) Auto547)Abstenerdedepronunciarsesobreliquidacióncrédito”. CUAD 2 CONT 1 73319-31-03-002-2004-00118-02 acreditado especiales circunstancias que conlleven a un resultado distinto. Ahora, si bien es cierto que en correo electrónico de 6 de noviembre de 2024 la demandada, Alba Denis Santofimio Ramírez solicitó “se repita o se elabore nuevamente el oficio de levantamiento de medida cautelar dentro del presente asunto que fue terminado en el año 2016”, también lo es que aquella actuación no interrumpió el plazo de que trata el canon 317 del estatuto procedimental civil, en tanto dicho pedimento acaeció por la pasiva sin que constituya un obrar diligente de la parte actora, amén que la intención no es materializar el pago de la obligación cobrada, todo lo contrario, busca levantar las medidas decretadas para efectivizar la decisión judicial, de suerte que no se trata de una actuación idónea para impulsar el proceso a su culminación. 2.4.
Producto de lo que antecede, se ha de confirmar la decisión emitida por el juez de instancia. Sin condena en costas, en la medida que los ejecutados no presentaron oposición alguna el remedio procesal y, por tanto, aquellas no se evidencian causadas (numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.). 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Confirmar el auto proferido el 3 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 3.2. Sin condena en costas. 73319-31-03-002-2004-00118-02 3.3. Ejecutoriada esta decisión, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ccf8dbcd1cd0c668b5de676d92abb822a182fe69e9d2da79eb2ee45547e115e Documento generado en 27/06/2025 02:11:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica