Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Unitaria de Decisión Magistrado Sustanciador: Orlando Zambrano Martínez Asunto Referencia Radicación Demandante Demandado Proviene Tema Auto No.:::::::: Apelación Auto Declarativo 860013103001-2024-00042-02 Oxilodos J.K. S.A.S. Petrocentro S.A.S. Juzgado Civil del Circuito de Mocoa Desistimiento y Decreto Prueba de Oficio 115 Mocoa, Putumayo, catorce de julio de dos mil veinticinco
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa se recibió en este Tribunal, el proceso declarativo, adelantado por Oxilodos J.K. S.A.S., contra Petrocentro S.A.S., con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en auto del 23 de abril del 20251, mediante el cual, entre otros, se desistió y se decretó una prueba de oficio.
Siendo asignado a este despacho mediante acta de reparto del 19 de mayo de 20252. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Supuestos fácticos vinculados al presente caso En el trámite del proceso referido, el 12 de diciembre de 20243, en el desarrollo de la audiencia inicial, dentro de la etapa probatoria el Iudex de instancia, decretó de 1 Cuaderno de primera de instancia, cuaderno principal, documento 63 del expediente digital. Link de acceso directo. 63AutoDecretaPruebaOficio.pdf 2 Cuaderno de segunda instancia, cuaderno 05 Apelación Auto, documento 01 del expediente digital.
Link de acceso directo. 01ActaAsignacion.pdf 3 Cuaderno de primera de instancia, cuaderno principal, audio 41 del expediente digital. Link de acceso directo. 41GrabacionAudienciaInicial.mp4 1 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO OXILODOS J.K. S.A.S. 860013103001-2024-00042-02 AUTO No. 115 oficio “i) oficiar al Banco de Bogotá de respuesta al derecho de petición del 12/07/2024, solicitado por el apoderado judicial de los demandantes.
Se concede el término de diez días hábiles para cumplir con esta orden judicial. (Ofíciese); ii) Ordeno a Hernán Lezaca Salamanca, representante legal de la UT Oxicentro dar respuesta al derecho de petición presentado a él por el apoderado judicial de los demandantes el 12/07/2024. Se ordena al destinatario, si no lo ha hecho, de respuesta a ese derecho de petición en el término de diez días hábiles; iii) Prueba pericial.
Se solicita que una vez aportada las pruebas solicitadas por derecho de petición se decrete prueba pericial con perito escogido por el juzgado de la lista de auxiliares de la justicia. Se decreta esta prueba ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá o Cali. En auto fuera de audiencia se señalarán las directrices para que se realice el informe pericial”4 (Negrilla del Tribunal) En consecuencia, el 4 de marzo de 20255, mediante auto la a quo dispuso solicitar a la Contaduría General de la Nación la elaboración del dictamen pericial sobre la información financiera aportada de la Ut Oxicentro, a efecto de determinar la totalidad de los ingresos durante los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, producto de la relación contractual con la entidad Gran Tierra Energy Colombia Ltda., informar los pasivos y utilidades, por lo que atendiendo a dicho requerimiento el 10 de marzo del año en curso6, dicha entidad informó que no era de sus competencias realizar análisis financieros de entidades particulares.
En razón a lo anterior, mediante providencia del 13 de marzo de esta anualidad 7 la Juez de conocimiento redireccionó su petición a la Superintendencia de Sociedades, a efectos de realizar el dictamen pericial, otorgándole un término de 10 días hábiles. Posteriormente, el 27 de marzo de 20258, se dio inicio a la audiencia de Instrucción y Juzgamiento, donde en lo que interesa al recurso de alzada, la a quo precisó que 4 Cuaderno de primera de instancia, cuaderno principal, audio 41 del expediente digital.
Link de acceso directo. 41GrabacionAudienciaInicial.mp4. Intervención hora 2 minuto 18 ss. 48. 5 Cuaderno de primera de instancia, cuaderno principal, documento 47 del expediente digital. Link de acceso directo. 47AutoDecretaPruebaOficio.pdf 6 Cuaderno de primera de instancia, cuaderno principal, documento 49 del expediente digital. Link de acceso directo. 49OficioRespuesta.pdf 7 Cuaderno de primera de instancia, cuaderno principal, documento 50 del expediente digital.
Link de acceso directo. 50AutoDecretaPruebaOficio.pdf 8 Cuaderno de primera de instancia, cuaderno principal, audio 58 del expediente digital. Link de acceso directo. 58GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamiento.mp4 2 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO OXILODOS J.K. S.A.S. 860013103001-2024-00042-02 AUTO No. 115 sobre el dictamen pericial decretado por el Juzgado y cuya realización se encomendó a la Superintendencia de Sociedades, a quien se le concedió diez días hábiles para ese cometido, no había arribado al proceso.
Sobre el particular se dijo que hasta la fecha no ha culminado el término concedido al perito para la elaboración del dictamen. Por tal motivo, y debido a que la prueba resultaba necesaria en el proceso, se dispuso esperar a que arribara para continuar con el mismo. El 9 de abril del año en curso9, la Superintendencia de Sociedades, allegó respuesta atendiendo a su designación a efectos de informar que no tenía facultades para cumplir con la labor pericial frente a uniones temporales. 2.2.
De la decisión objeto de Apelación. En auto del 23 de abril de 202510, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, previa recapitulación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, expuso que en aras de la celeridad con la que deben tramitarse los procesos judiciales, desistía de la prueba pericial decretada de oficio. Siguiendo esa misma línea indicó que consideraba necesario “decretar el testimonio de Edith Monroy Delgadо, quien según los documentos aportados el demandado, y a los que se hizo alusión en el numeral primero de este auto, es contadora de profesión y porta la tarjeta profesional No. 155.303-T. Lo anterior con el fin de que absuelva el interrogatorio que el despacho le realizará en la vista pública de instrucción y juzgamiento que se agendará en esta decisión. El decreto oficioso del testimonio se acompasa con el Art. 169 del CGP, en la medida que la rúbrica de la testigo aparece en los estados financieros aportados como prueba por la parte demandada.
Para efectos de contactar a la testigo se le solicitará a la parte demandada que suministre el correo electrónico, teléfono y dirección física de la deponente”. 2.3. Fundamento del recurso 9 Cuaderno de primera de instancia, cuaderno principal, documento 62 del expediente digital. Link de acceso directo. 62OficioSolicitud.pdf 10 Cuaderno de primera de instancia, cuaderno principal, documento 63 del expediente digital.
Link de acceso directo. 63AutoDecretaPruebaOficio.pdf 3 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO OXILODOS J.K. S.A.S. 860013103001-2024-00042-02 AUTO No. 115 Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación11, aduciendo que, respecto del desistimiento de la prueba de oficio ordenada a la Superintendencia de Sociedades, bajo el argumento de la celeridad en los procesos judiciales, afectaba el derecho de la parte demandante a la igualdad de armas dentro del proceso, conforme al artículo 13 de la Constitución Nacional.
Pues argumenta que dicha prueba es crucial para determinar los ingresos reales de la Unión Temporal Oxicentro, mediante los extractos bancarios de la cuenta corriente del Banco de Bogotá, utilizados para calcular las utilidades y los montos correspondientes a cada socio desde la constitución de la sociedad. Agrega además, que dicha prueba también fue solicitada por la parte actora, en su escrito de demanda, siendo la prueba fundamental para determinar los derechos reclamados a favor de su procurada.
No obstante, Petrocentro SAS, parte demandada, quien se encontraba en mejores condiciones para proporcionar la información, nunca la presentó en el proceso, y es así, como la falta de transparencia en la presentación de datos financieros demuestra la necesidad de que un ente imparcial verifique los valores reales, pues la única información disponible ha sido obtenida a través de la vía judicial.
Acotando que la negativa de Petrocentro en aportar la información bancaria refuerza la sospecha de que no le conviene revelar los datos reales. Por lo tanto, desistir de la prueba de oficio compromete el derecho de defensa de la parte demandante (artículo 29 de la Constitución Nacional), la igualdad procesal (artículo 4 del Código General del Proceso) y beneficia únicamente a la parte demandada, obstaculizando la búsqueda de la verdad sobre los ingresos y egresos de la Unión Temporal Oxicentro.
Por otra parte, también se duele del decreto de oficio del testimonio de la Señora Edith Monroy Delgado, dado que es funcionaria de Petrocentro y, por tanto, su declaración carece de imparcialidad frente a la parte demandante, Oxilodos JK SAS, pues refiere que su vínculo laboral con la demandada la posiciona como una testigo con intereses alineados a su empleador, lo que compromete la objetividad de su testimonio.
Precisando, que la admisión de dicho testimonio vulnera el derecho de la defensa de la parte demandante, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, así como el derecho a la igualdad de armas, establecido en el artículo 13 de la 11 Cuaderno de primera de instancia, cuaderno principal, documento 65 del expediente digital. Link de acceso directo. 65EscritoRecurso.pdf 4 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO OXILODOS J.K. S.A.S. 860013103001-2024-00042-02 AUTO No. 115 Constitución Nacional.
Además, que impide la materialización de la igualdad procesal entre las partes, principio consagrado en el artículo 4 del Código General del Proceso y el numeral 2 del artículo 42 del mismo Código. Asimismo, que la parte demandante no encuentra un aporte sustancial que la Señora Edith Monroy Delgado pueda realizar al proceso, más allá de reafirmar los estados financieros ya presentados, los cuales han sido señalados como incompletos, dado que dichos estados financieros no reflejan la realidad económica de la Unión Temporal Oxicentro, ya que omiten la información contenida en los extractos bancarios de la cuenta corriente del Banco de Bogotá No. 039772058, donde se han registrado los ingresos por los servicios prestados a Gran Tierra Energy Colombia Ltda., desde 2017 hasta la fecha.
Finalmente, recalca que, si la testigo llegara a presentar nueva evidencia desconocida para la parte demandante, esta situación afectaría gravemente su capacidad de defensa. La imposibilidad de prever y refutar oportunamente dicha información comprometería la credibilidad del testigo y la veracidad de sus afirmaciones en la audiencia del 13 de mayo de 2025.
Como otro reparo, alega que las pruebas aportadas por la parte demandada siguen siendo incompletas, pues no se aportaron en su totalidad las ordenadas en la audiencia inicial, ni se aportaron los informes financieros de cada trimestre como se ordenó en las medidas cautelares, incurriendo en desacato de órdenes judiciales. Por lo anteriormente expuesto, solicita se revoquen los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto del auto emitido el 23 de abril de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, en el cual se desistió del dictamen pericial, y en su lugar, se decretó el informe de la contadora que elaboró los estados financieros de la UT, y solicita que, en su lugar, se ordene a Oxilodos, y a su costa la presentación del dictamen pericial.
3. CONCESIÓN DE LA ALZADA Una vez surtido el traslado del recurso de reposición y en subsidio de apelación, la juez en audiencia del 13 de mayo de 202512, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación, el que ahora se procede a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes, 12 Cuaderno de primera de instancia, cuaderno principal, audio 76 del expediente digital. link de acceso directo. 76grabacionaudienciainstruccionjuzgamiento.mp4 Intervención minuto 2 ss. 56 hasta minuto 31 ss. 29. 5 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO OXILODOS J.K. S.A.S. 860013103001-2024-00042-02 AUTO No. 115 4.
CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso, y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado, y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. 4.1. Precisiones Previas. Esta magistratura, debe advertir que el auto apelado resolvió varios asuntos, como pasa a verse: Frente a los cuales, el libelista solicita se revoquen los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto; entendido que muestra a esta Sala Unitaria, que la apelación se dio frente al desistimiento de un dictamen pericial que fuera decretado de oficio, y frente al decreto de una prueba testimonial de manera oficiosa.
Así las cosas, frente el primer reparo, esto es, frente al desistimiento de una prueba oficiosa, deben traerse a colación las normas que regulan el recurso de alzada, esto es, los arts. 321–norma general- y 175 del C.G.P. – norma especial, la cual prevé, que, “Art. 175.- Desistimiento de pruebas. Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado…”- norma que es aplicable por analogía al desistimiento de las pruebas decretadas de oficio por parte del Juez, se colige entonces con claridad meridiana, que, contra esta precisa decisión no procede el recurso de apelación. Es más, si el fundamento legal que acaba de aducirse no fuera suficiente, se tiene uno adicional, el contenido en el artículo 169 de la misma 6 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO OXILODOS J.K. S.A.S. 860013103001-2024-00042-02 AUTO No. 115 compilación procesal, en cuanto a que allí prevé lo irrecurrible de las decisiones probatorias oficiosas, esto es, si nada puede intentar alguna de las partes contra su decreto, por esencia, nada pueden hacer tampoco contra la determinación de cesar en el recaudo de lo decretado de oficio.
Ahora bien, dado que el decreto del testimonio de la señora Edith Monroy Delgado, se dio con plena validez al decreto de pruebas oficiosas, pues este nombre se encuentra mencionado dentro del material probatorio allegado al plenario – Estados Financieros-, y como quiera que el inciso 2 del artículo 169 del CGP, dispone que contra las decisiones de decreto de pruebas de oficio no proceden recursos, por ende, no es susceptible la concesión de la alzada.
Aunado a lo anterior, y no observándose que dichas decisiones afecten derechos fundamentales o el debido proceso, en el caso en concreto, no se abre la posibilidad de estudiar dichos reparos frente a las decisiones probatorias, dado que sobre estas como ya se precisó, no es susceptible el recurso de alzada, a efectos de atender los dos primeros reparos de inconformidad, por esta instancia judicial, lo que limita se efectué un estudio de fondo.
Ahora bien, solo con efectos informativos, debe recordarse que la actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas, por lo tanto, la actividad oficiosa proviene de un análisis interno del fallador, quien con el fin de llenar zonas grises respecto de las que no tiene lucidez acude a ella, pero no está instituida para suplir la carga probatoria de las partes.
Ni es procedente, entrar a pronunciarse sobre la solicitud probatoria elevada por el libelista, frente a que se decrete un dictamen pericial a cargo de su representada, dado que los recursos frente autos no son la vía procesal a efecto de elevar solicitudes probatorias, que debieron efectuarse, en este caso para el demandante, en su escrito de demanda, o en escrito con el cual se corrió el traslados de las excepciones, sin que sea viable atender dicha solicitud por la vía de recurso, pues no se avizora que se haya solicitado por la parte actora, en los momentos procesales oportunos, ni que ésta se haya denegado o evitado su práctica, lo que hace inviable su solicitud a través del escrito de inconformidades frente al auto recurrido. 7 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO OXILODOS J.K. S.A.S. 860013103001-2024-00042-02 AUTO No. 115 Finalmente, el recurrente presenta un tercer reparo, aduciendo que la pruebas documentales aportadas por el apoderado de la parte pasiva las allegó de manera incompleta, dado que no adjuntó toda la documentación que le fuera ordenada en la audiencia inicial, ante lo cual, debe señalarse que dentro de la providencia recurrida, se ordenó incorporar al expediente del proceso los documentos arrimados por la parte demandada, sin que se precisara, en dicho resuelve que de los mismos se corría traslado a la parte demandante, dado que los mismos fueron decretados de oficio, para su respectiva contradicción, no obstante, se aprecia que en la parte considerativa de la decisión escritural, si se precisó, que se corría traslado durante el término de tres días, y teniendo presente que dicha decisión, es de trámite, pues se está incorporando al expediente las pruebas allegadas, y corriendo traslado de las mismas, por ende, dicha decisión tampoco es susceptible de apelación. Por lo que, al margen de lo anterior, no deviene fértil abrir paso al estudio de fondo de los reparos incoados por el recurrente, y, en consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de alzada.
Sin costas en esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO, SALA UNITARIA DE DECISIÓN, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 23 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Se prescinde de la condena en costas, en esta instancia.
TERCERO. Dispóngase la notificación por estado electrónico de esta providencia conforme lo determina el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Y como mejor práctica, sin que haga parte de la notificación, remítase copia de esta providencia en formato PDF a los correos electrónicos de las partes y sus apoderados, siempre que obren en el expediente. 8 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO OXILODOS J.K. S.A.S. 860013103001-2024-00042-02 AUTO No. 115 CUARTO. En firme lo aquí resuelto, ingrésese nuevamente el expediente digital al Despacho, para proceder a desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo anterior, por conducto de Secretaría de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Zambrano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Única Tribunal Superior De Mocoa - Putumayo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c323713755174e17572ce3bafdacf89ccf35b7c7d3d72732116b234fe0a2c0cb Documento generado en 14/07/2025 10:31:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9