Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00298 auto remitedef 2024-00384

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado Recurso Extraordinario De Revisión 540012213000202400298-00 2024-0384 Sociedad De Terrenos Salas Almeyda Compañía Ltda. Carlos Julio Grimaldo San José de Cúcuta, trece (13) de agosto del dos mil veinticinco (2025) Revisado el memorial allegado por el apoderado del demandado Carlos Julio Grimaldo, se advierte que corresponde a una solicitud de ejecución por costas impuestas a la parte demandante, con ocasión del recurso extraordinario de revisión que resultó desfavorable para esta última.

Este recurso se originó como consecuencia de un proceso declarativo de pertenencia promovido por el señor Carlos Julio Grimaldo contra la Sociedad de Terrenos Salas Almeyda Compañía Ltda., radicado bajo el número 540014003006-2019-00841-00, cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, que profirió sentencia el 24 de mayo de 2023.

El artículo 366 del Código General del Proceso (CGP) señala que: Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 6.

Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. Radicado Tribunal 2024-0384 0010 Por su parte, el artículo 306 del Código General del Proceso, invocado en el memorial de solicitud de ejecución de costas, establece que: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.” A su turno el artículo 31 de la misma normatividad, dispone: Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito. 2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso. 3.

Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores. 4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. 5.

Del recurso de anulación contra laudos arbitrales que no esté atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30. Radicado Tribunal 2024-0384 0010 PARÁGRAFO.

El Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también están legitimados para solicitar el cambio de radicación previsto en el numeral 6. Del examen del artículo 31 citado, se desprende que la competencia funcional de las salas civiles de los tribunales superiores se circunscribe a conocer, en segunda instancia, de los procesos tramitados en primera por los jueces civiles de circuito o por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como de los recursos extraordinario de revisión, queja y solicitudes de cambio de radicación, entre otros taxativamente señalados; sin embargo, en ninguna de estas hipótesis se contempla la facultad de conocer procesos ejecutivos en única o primera instancia. Por ende, tratándose de la ejecución de costas derivadas de una sentencia proferida en recurso extraordinario de revisión, su conocimiento no radica en el tribunal, como tampoco en el juez que emitió la sentencia que se revisa, pues la norma no ordena la remisión del expediente contentivo del recurso extraordinario, para que haga parte de la cuerda procesal del trámite cuyo fallo se revisa, en razón de lo anterior, para este ejecutivo de manera excepcional, no procede la aplicación del artículo 306 del CGP y en consecuencia, el mismo debe ser conocido por el juez que resulte competente conforme a las reglas generales de competencia territorial previstas en el artículo 28 del CGP, debiendo tramitarse en un proceso autónomo.

Lo anterior obedece a que, ni la Corte Suprema de Justicia, ni los tribunales Superiores están investidos de atribuciones para tramitar y decidir procesos ejecutivos en única o primera instancia, reservando su competencia a los asuntos expresamente señalados por el legislador. Por las razones expuestas, esta Sala Unitaria no es competente para adelantar la ejecución solicitada y por ende, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la presente demanda ejecutiva y ordenar su remisión a la Oficina Judicial de esta ciudad, para que la someta a reparto entre los jueces civiles municipales competentes, a fin de que asuman el conocimiento del asunto como un proceso autónomo.

SEGUNDO: Disponer que, por Secretaría de esta Sala y a costa del ejecutante, si hubiere lugar a expensas, se expidan copias de la sentencia emitida por esta Corporación dentro del proceso de revisión, de la liquidación de costas y del auto que las aprobó, con la respectiva constancia de ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el Radicado Tribunal 2024-0384 0010 artículo 114, numeral 2°, del Código General del Proceso, para ser anexadas al libelo ejecutivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,