TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN. Barranquilla, treinta y uno (31) de julio dos mil veinticinco (2025). EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 08001310500520190019201 /70038 C ORDINARIO LABORAL ALFONSO GUILLERMO INSIGNARES CASTELLANOS CARLOS VENGAL PEREZ;
C.V.P. & CIA S.A. (antes CARLOS VENGAL PEREZ & COMPAÑÍA LIMITADA) y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Apelación de auto – Nulidad AUTO DE S EGUNDA INS TANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como integrantes de sala, procede a proferir decisión escrita de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral cumplimiento de sentencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de Ley 2213 de 2022, adelantado por ALFONSO GUILLERMO INSIGNARES CASTELLANOS contra CARLOS VENGAL PEREZ;
C.V.P. & CIA S.A. (antes CARLOS VENGAL PEREZ & COMPAÑÍA LIMITADA) y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., bajo rad. 08001310500520190019201 /70038 C. OBJETO Resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado del demandado <CARLOS VENGAL PEREZ>, contra el auto del 30 de abril del 2021, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico, declaró infundada la nulidad por indebida notificación. I.
ANTECEDENTES Como antecedentes se tiene que el señor ALFONSO GUILLERMO INSIGNARES CASTELLANOS instauró proceso ordinario laboral contra CARLOS VENGAL PEREZ; C.V.P. & CIA S.A. (antes CARLOS VENGAL PEREZ 2 RAD 080013105005201900192-01 /70038 C Demandante: ALFONSO GUILLERMO INSIGNARES CASTELLANOS Demandados: CARLOS VENGAL PEREZ; C.V.P. & CIA S.A. (antes CARLOS VENGAL PEREZ COMPAÑÍA) y otras & COMPAÑÍA LIMITADA) y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para obtener la declaratoria de la existencia de un contrato realidad y el pago de sendas acreencias laborales; siendo asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de mayo de 2019 y la demanda admitida mediante auto calendado 11 de junio de 2019.
Surtidas todas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el día 01 de febrero de 2021, profirió sentencia de primera instancia, que resolvió: “… PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante ALFONSO GUILLERMO INSIGNARES CASTELLANOS, C.C. 8.693.052 en calidad de trabajador, y la demandada CARLOS VENGAL PÉREZ & COMPAÑÍA LTDA, hoy CVP & CIA S.A. con NIT 890.113.374-4 y CARLOS VENGAL PÉREZ con C.C. 7.456.295-9, en calidad de empleadores existió, un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de julio de 1992 al 30 de julio 2018, el cual terminó por despido indirecto.
SEGUNDO. CONDENAR a las codemandadas CARLOS VENGAL PÉREZ & COMPAÑÍA LTDA, hoy CVP & CIA S.A. con NIT 890.113.374-4 y CARLOS VENGAL PÉREZ con NIT 7.456.295-9 en forma solidaria a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos y valores.
TERCERO. CONDENAR a las codemandadas CARLOS VENGAL PÉREZ & COMPAÑÍA LTDA, hoy CVP & CIA S.A. con NIT 890.113.374-4 y CARLOS VENGAL PÉREZ con NIT 7.456.295-9 en forma solidaria, a reconocer y pagar al demandante la suma de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($ 22.877.424), liquidados a razón de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATROS PESOS MCTE ($ 31.774) diarios desde el 30 de julio de 2018 hasta el 30 de julio de 2020.
A partir del 31 de julio de 2020 se liquidarán intereses moratorios sobre el importe de las prestaciones adeudadas y hasta que se paguen las mismas, conforme el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
CUARTO. Como obligación de hacer se ordena a PROTECCIÓN S.A. liquidar, con intereses moratorios, cálculo actuarial y demás emolumentos que se generen de los aportes a pensión del actor en el período comprendido entre mayo de 2017 a enero de 3 RAD 080013105005201900192-01 /70038 C Demandante: ALFONSO GUILLERMO INSIGNARES CASTELLANOS Demandados: CARLOS VENGAL PEREZ;
C.V.P. & CIA S.A. (antes CARLOS VENGAL PEREZ COMPAÑÍA) y otras 2018, tomando como IBC para el 2017 el salario mínimo legal y para el 2018 la suma de ($ 953.226). Igualmente liquidará la diferencia en las cotizaciones de los periodos de 2001, 2007, 2008, 2011, 2015 y 2018, tomando como IBC los siguientes salarios: 2001 ($ 967.000), 2007 ($ 1.100.496), 2008 ($ 1.712.356), 2011 y 2015 ($ 1.144.000) y 2018 ($ 953.226).
Efectuada la liquidación las codemandadas CARLOS VENGAL PÉREZ & COMPAÑÍA LTDA, hoy CVP & CIA S.A. y CARLOS VENGAL PÉREZ deberán cancelarlos a favor del actor en el fondo respectivo y a satisfacción de éste. Lo anterior sin detrimento de las acciones de cobro que le asisten al fondo de pensiones.
QUINTO. COSTAS a cargo de las codemandadas CARLOS VENGAL PÉREZ & COMPAÑÍA LTDA, hoy CVP & CIA S.A. y CARLOS VENGAL PÉREZ.
SEXTO. ABSOLVER a las codemandadas de las demás pretensiones en su contra. …” (Sic). La anterior decisión no fue objeto de recurso, quedando debidamente ejecutoriado. Posteriormente, el apoderado del señor CARLOS VENGAL PEREZ, interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, siendo resuelta desfavorablemente mediante auto del 30 de abril de 2021, contra el cual se presentó recurso de apelación objeto de estudio.
II. AUTO APELADO El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto proferido el 30 de abril de 2021, resolvió: “… PRIMERO: DECLÁRESE infundada la nulidad planteada por el apoderado del codemandado, CARLOS VENGAL PEREZ, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas…”. (Sic). Como fundamento de su decisión, el A quo sostuvo que en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, actualmente incorporado de forma permanente al ordenamiento jurídico mediante la Ley 2213 de 2022, se prevé que las notificaciones judiciales pueden realizarse mediante el envío de mensajes de datos dirigidos a la dirección electrónica registrada para la recepción de estas. 2.1.
Notificación del auto admisorio Señaló que el auto admisorio de la demanda fue proferido el 11 de junio de 2019 y notificado personalmente el 28 de septiembre de 2020, tanto a la sociedad CARLOS VENGAL PEREZ & CIA LTDA (actualmente C.V.P. & CIA 4 RAD 080013105005201900192-01 /70038 C Demandante: ALFONSO GUILLERMO INSIGNARES CASTELLANOS Demandados: CARLOS VENGAL PEREZ;
C.V.P. & CIA S.A. (antes CARLOS VENGAL PEREZ COMPAÑÍA) y otras S.A.) como al señor CARLOS VENGAL PEREZ, mediante mensaje de datos enviado a la dirección electrónica Cvengal5@yahoo.com. Esta dirección se encontraba registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla por ambos sujetos procesales. El despacho de origen manifestó además que existen constancias de recepción generadas por el servicio de correo Outlook, las cuales acreditan la entrega del mensaje de datos tanto al demandado en calidad de persona natural como a la persona jurídica aquí también demandada.
En criterio del Juzgador, la demanda fue debidamente notificada en forma personal, confiriéndose así la oportunidad procesal para ejercer el derecho de defensa y contradicción. No obstante, ni el señor CARLOS VENGAL PEREZ ni la sociedad C.V.P. & CIA S.A., comparecieron al juicio, optando por guardar silencio frente a las pretensiones de la parte demandante. 2.2.
Elementos que desvirtúan las supuestas irregularidades Frente a los señalamientos sobre presuntas irregularidades en el envío de las citaciones, el Juez A quo resaltó que en el expediente reposan pruebas que desvirtúan tales afirmaciones. En el folio 154 consta que la empresa de mensajería 472 entregó el citatorio dirigido al señor CARLOS VENGAL PEREZ en la dirección Carrera 43 No. 72–192, oficina 302, y en el folio 157 se certificó la entrega del citatorio destinado a la sociedad demandada en la misma ubicación. Esta dirección coincide con aquella registrada en los certificados de existencia y representación legal de ambas partes, conforme consta en los documentos obrantes en el proceso.
En relación con los avisos de notificación, los folios 192 y 195 incorporan prueba de su entrega, la cual se encuentra respaldada por los respectivos acuses de recibo debidamente firmados, sellados y fechados por los destinatarios. Finalmente, el Juez de primera instancia advirtió al proponente que ni el artículo 291 del Código General del Proceso (C.G.P.) ni el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T.S.S.) establecen como exigencia legal que junto con los citatorios deba enviarse el traslado de la demanda.
III. ARGUMENTOS DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del señor CARLOS VENGAL PÉREZ, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: 5 RAD 080013105005201900192-01 /70038 C Demandante: ALFONSO GUILLERMO INSIGNARES CASTELLANOS Demandados: CARLOS VENGAL PEREZ; C.V.P. & CIA S.A. (antes CARLOS VENGAL PEREZ COMPAÑÍA) y otras El recurrente plantea que, al haber sido convocado al proceso en calidad de demandado, le asistía el derecho al pleno respeto de las garantías del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política y al artículo 14 del Código General del Proceso.
Sostiene que dicha obligación correspondía tanto al apoderado de la parte demandante como al funcionario judicial que conoció del caso. Cuestiona la legalidad del trámite procesal, señalando que, tras la admisión de la demanda el 11 de junio de 2019, las citaciones efectuadas el 17 de julio de ese mismo año no fueron acompañadas del traslado oportuno de la demanda, afectando los principios de publicidad y contradicción. 3.1.
Inadecuada vinculación como persona natural Indica que, de acuerdo con los registros mercantiles obrantes en la Cámara de Comercio de Barranquilla, el señor CARLOS VENGAL PEREZ figura como propietario del establecimiento de comercio denominado “CARLOS VENGAL PÉREZ & CÍA. LTDA.”, en su calidad de representante legal de una persona jurídica.
La dirección registrada es la Carrera 43 No. 72–192, oficina 303, y se tiene anotado un correo electrónico de contacto. Sobre esta base, el recurrente considera que su vinculación al proceso como persona natural resultó jurídicamente improcedente y desprovista de coherencia frente a su rol empresarial, configurándose una causal de nulidad por vulneración del debido proceso. 3.2.
Ausencia de vínculo laboral directo Agrega que, dentro del expediente, no obra prueba que demuestre la existencia de una relación laboral, directa o indirecta, entre el demandante y el señor CARLOS VENGAL PEREZ como persona natural. Por el contrario, el apoderado del demandante reconoció expresamente que dicha relación se sostuvo exclusivamente con la sociedad demandada, C.V.P. & CIA S.A., anteriormente identificada como CARLOS VENGAL PEREZ & CIA. LTDA. Esta afirmación se corrobora desde el segundo hecho de la demanda y se evidencia en los documentos anexos, incluyendo el certificado de existencia y representación legal. 3.3.
Evolución jurídica y ausencia de responsabilidad solidaria Afirma que el análisis de los registros mercantiles revela la evolución jurídica de la sociedad, desde su constitución como sociedad limitada en el año 1983 hasta su transformación en sociedad anónima en 2008. Esta entidad es la titular del establecimiento donde el demandante prestó sus servicios, según lo expuesto en los hechos de la demanda.
No se acredita, en 6 RAD 080013105005201900192-01 /70038 C Demandante: ALFONSO GUILLERMO INSIGNARES CASTELLANOS Demandados: CARLOS VENGAL PEREZ; C.V.P. & CIA S.A. (antes CARLOS VENGAL PEREZ COMPAÑÍA) y otras ningún momento, una participación del señor VENGAL PEREZ como empleador en calidad de persona natural. Por ende, la condena solidaria impuesta en su contra carece de sustento jurídico y probatorio, resultando contrario a los principios de congruencia y de valoración de la prueba establecidos, entre otros, en el artículo 281 del C.G.P. 3.4.
Inaplicabilidad retroactiva del Decreto 806 de 2020 En cuanto a la notificación personal que se pretende justificar con fundamento en el Decreto 806 de 2020, el recurrente advierte que dicho decreto no puede ser aplicado retroactivamente a actuaciones procesales del año 2019. Lo anterior se fundamenta en el principio de irretroactividad normativa, consagrado en el artículo 16 del mismo decreto y reiterado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agregó que se suma la indebida representación del demandado como presunto empleador y la omisión en la integración del litisconsorte necesario, VALORES Y CONTRATOS VALORCON S.A. Tales irregularidades configuran causales de nulidad, razón por la cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la providencia dictada el 30 de abril de 2021, con fundamento en los artículos 133 y 134 del C.G.P. y el artículo 65 del C.P.T.S.S. IV.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de apoderado judicial, fue repartido a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que, por auto del 01 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación. En cumplimiento del art. 13 de la ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Se deja constancia que, en el trámite surtido ante esta superioridad, no existió intervención a cargo del Ministerio Público.
No existiendo, a juicio del Tribunal, causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previo a las siguientes, V. CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., entre otros autos, es procedente el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia: 7 RAD 080013105005201900192-01 /70038 C Demandante: ALFONSO GUILLERMO INSIGNARES CASTELLANOS Demandados: CARLOS VENGAL PEREZ;
C.V.P. & CIA S.A. (antes CARLOS VENGAL PEREZ COMPAÑÍA) y otras “(…) 6. El que decida sobre nulidades procesales (…)”. De conformidad a la norma citada, advierte la Sala que la apelación presentada por el apoderado judicial del demandado CARLOS VENGAL PÉREZ, es procedente y fue interpuesta dentro del término procesal oportuno. El auto apelado decidió sobre una solicitud de nulidad propuesta por el mismo demandado recurrente, siendo negada por el Juez de primera instancia. Despejada de tal manera cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto, se procede a decidir de acuerdo con la inconformidad manifestada por el apoderado judicial del demandado, para lo cual se procede por la Sala a examinar minuciosamente el expediente, en aras de determinar si acertó el A quo al decidir la nulidad objeto de estudio; o si, por el contrario, le asiste razón al apelante al afirmar que en el presente proceso debe decretarse la nulidad presentada. 6.1.
Marco Normativo Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador le ha atribuido la consecuencia-sanción de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal. Es preciso anotar que nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 133 del CGP, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.
La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.
(Sent. C -491 de 1995, Corte Constitucional). La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. 8 RAD 080013105005201900192-01 /70038 C Demandante: ALFONSO GUILLERMO INSIGNARES CASTELLANOS Demandados: CARLOS VENGAL PEREZ;
C.V.P. & CIA S.A. (antes CARLOS VENGAL PEREZ COMPAÑÍA) y otras Así pues, la invalidación de un acto procesal se produce por violación de las formas procesales esenciales, siempre que aparezca quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso. Las nulidades son mecanismos establecidos con el fin exclusivo de garantizar y proteger el derecho constitucional al debido proceso, más no con el ideal de entorpecer el trámite del proceso, siendo claro que una cosa es la nulidad procesal y otra diversa la simple irregularidad.
Ahora, por todos es sabido que las nulidades están calificadas como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de yerros en que se incurre en un proceso. También se designan como fallas in procedendo o vicios de actualidad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en el Procedimiento, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar.
El art. 135 del CGP, preceptúa: “ ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrillas de la Sala).
Respecto de quién puede alegar la nulidad, debe ser la persona afectada, garantía procesal que ofrece el legislador al sujeto procesal que no haya sido notificado, para el caso que nos ocupa, y quien no haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien, ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla.
En cuanto a lo primero (debe ser quien no haya dado lugar al hecho que la origina), es preciso valorar la conducta procesal de la 9 RAD 080013105005201900192-01 /70038 C Demandante: ALFONSO GUILLERMO INSIGNARES CASTELLANOS Demandados: CARLOS VENGAL PEREZ; C.V.P. & CIA S.A. (antes CARLOS VENGAL PEREZ COMPAÑÍA) y otras parte, pues nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse con una declaratoria de nulidad.
En ese sentido, la doctrina nacional ha precisado que “Quien solicita la nulidad debe tener interés jurídico en ello, pues solo puede proponerla quien esté facultado para sanearlas, siempre que no haya dado lugar a ella, pues nadie puede alegar en su favor su propia torpeza. Tampoco puede alegarla el demandado cuando se fundamenta en hechos que pudieron aducirse como excepciones previas.
Los motivos que fundamentan la nulidad deben existir al tiempo de la iniciación del incidente. Y quien solicita su declaración, debe invocar la causa, los hechos en que se funda y señalar el interés que se tiene para proponer”1. De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir lo siguiente: 1. Las distintas oportunidades procesales en que se puede alegar la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma: en la diligencia de entrega, o como excepción en la ejecución de la sentencia, o como recurso de revisión, o en el proceso ejecutivo aún después de la orden de llevar adelante la ejecución, si no ha terminado el proceso por cualquiera de las formas legales. 2.
Que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada, solo beneficia a quien la haya invocado. 3. Si existe litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio. 4. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla. 5.
No puede alegar la nulidad quien omitió hacerlo como excepción previa si tuvo oportunidad para ello. Aplicadas las normas y precisiones anteriores al presente caso, el demandado CARLOS VENGAL PEREZ alega que el auto admisorio del proceso ordinario laboral, calendado 11 de junio de 2019, no le fue notificado, ni tampoco se le corrió traslado.
Dada la importancia del auto admisorio de la demanda, la ley establece que su notificación al demandado debe ser personal, dirigida al propio 1NARANJO OCHO Fabio y NARANJO FLORES Carlos Eduardo. Derecho Procesal Civil, parte general, Colombia, biblioteca Jurídica Dike, 2012, p. 473). 10 RAD 080013105005201900192-01 /70038 C Demandante: ALFONSO GUILLERMO INSIGNARES CASTELLANOS Demandados: CARLOS VENGAL PEREZ;
C.V.P. & CIA S.A. (antes CARLOS VENGAL PEREZ COMPAÑÍA) y otras demandado, su representante, apoderado, o al Curador Ad litem <Art. 41 CPT Y SS lit. A)> La ley privilegia en este caso, la notificación personal, ya que establece que en la demanda se debe indicar el domicilio y la dirección del demandado, o bien afirmar bajo juramento que se desconoce dicha información, juramento que se entiende prestado con la presentación del libelo.
La notificación es abordada desde perspectivas que la justifican con base al debido proceso, la transparencia de este, el derecho a la defensa, el conocimiento de las decisiones judiciales y la comunicación entre las partes. En atención a los cambios impuestos a partir del año 2020, inicialmente para abordar la contingencia generada por el Covid 19, con la expedición del Decreto 806 de 2020, se generaron variaciones estructurales en la forma de notificación para integrar el uso de las tecnologías de la información en la actividad judicial; que es preciso aclarar, no sustituyeron las formas tradicionales <art. 291 y 292 CGP> que hasta la fecha aún rigen la actividad procesal, pero que si llegaron para complementarlas, respecto a ello se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en los siguientes términos: "…el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806.
La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma." "…los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso -arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. dependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma".
De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia…” (CSJ STC76842021, reiterada en CSJ STC913-2022). Dadas las circunstancias fácticas del caso concreto, se evidencia que la parte demandante antes de la entrada en vigor del decreto 806 de 2020, y posteriormente de ley 2213 de 2022, que le dio vigencia permanente, surtió las notificaciones conforme al CGP, sin embargo, el demandado no compareció. 11 RAD 080013105005201900192-01 /70038 C Demandante: ALFONSO GUILLERMO INSIGNARES CASTELLANOS Demandados: CARLOS VENGAL PEREZ;
C.V.P. & CIA S.A. (antes CARLOS VENGAL PEREZ COMPAÑÍA) y otras Posteriormente, escogió iniciar nuevamente el trámite, utilizando el camino de la notificación electrónica, y por ello es pertinente aludir al artículo 8° de la ley 2213 de 2022, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Sobre esta postura es del caso recordar que conforme lo ha indicado el art. 24 de la ley 527 de 1999 “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, el tiempo de recepción de un mensaje de datos tendrá lugar desde el mismo momento en que dicho mensaje ingresa en el sistema de información del destinatario, en otras palabras, desde que el mensaje ha sido recibido en la bandeja de entrada del correo designado para recibirlo, y ello es así con independencia de si fue o no abierto por parte del destinario, o si el mismo se encuentra con acuse de recibo, pues en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, una interpretación distinta de la normatividad, implicaría que la notificación estuviera al capricho del receptor.
Manifestó el alto Tribunal dentro del exp. Rad. 11001-02-03-000-202001025-00 de junio 3 de 2020 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo: “…-la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación…”.
Así las cosas, dado que en el caso concreto el demandante acreditó la recepción del mensaje de datos que contiene el auto admisorio de la demanda con todos sus anexos, en la bandeja de entrada de la dirección de la demandada, tanto a la persona jurídica, CARLOS VENGAL PEREZ & CIA LTDA hoy C.V.P. & CIA S.A., como a la persona natural CARLOS VENGAL 12 RAD 080013105005201900192-01 /70038 C Demandante: ALFONSO GUILLERMO INSIGNARES CASTELLANOS Demandados: CARLOS VENGAL PEREZ;
C.V.P. & CIA S.A. (antes CARLOS VENGAL PEREZ COMPAÑÍA) y otras PEREZ, el 28 de septiembre del 2020, a través de mensaje de datos dirigido a la dirección electrónica, Cvengal5@yahoo.com, conforme al certificado de la cámara de comercio (C01, archivos 006 y 007): Visto lo anterior, la Sala memora que una de las máximas que hemos heredado del venerable Derecho Romano, es la que reza “res ipsa loquitur”, esto es, los hechos (o las cosas) hablan por sí solas.
Indubitablemente, el apoderado de las demandadas <CARLOS VENGAL PEREZ; C.V.P. & CIA S.A.>, de manera vehemente y con encomiable entusiasmo alega causal de nulidad por indebida notificación personal y una vulneración a las garantías al debido proceso; no obstante, vistas las documentales que reposan en el expediente, únicamente se demuestra una completa negligencia por parte de sus apoderadas al no otorgar poder y contestar la demanda ni acudir a ejercer sus derechos a la defensa y la contradicción. Por lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a confirmar la providencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de abril de 2021, en la cual declaró no probada la causal de nulidad por indebida notificación personal.
Adicionalmente, se condenará en costas a la recurrente. COSTAS Costas en esta instancia, por haberse causado, de conformidad a lo establecido en el Art. 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de La Judicatura Sala Administrativa. A cargo de la parte demandada <CARLOS VENGAL PEREZ> y a favor de la parte actora del proceso.
Las cuales deben ser fijadas por auto separado. 13 RAD 080013105005201900192-01 /70038 C Demandante: ALFONSO GUILLERMO INSIGNARES CASTELLANOS Demandados: CARLOS VENGAL PEREZ; C.V.P. & CIA S.A. (antes CARLOS VENGAL PEREZ COMPAÑÍA) y otras DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia del 30 de abril de 2021, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que declaró no probada la causal de nulidad por indebida notificación personal, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva. 2. CONDENAR en costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada <CARLOS VENGAL PEREZ> y a favor de la parte demandante.
Las cuales deben ser fijadas por auto separado. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual. Notifíquese y cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad 70038 C DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a0549bd5242f48b00a9b277fcac46c81dcc07f0e331d14a72cfecd90a1ec8bf Documento generado en 31/07/2025 05:10:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica