República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103049-2023-00142-01 (Exp. 5809) Jefferson Torres Vanegas Polaris Constructora S.A.S. y otro Verbal Apelación auto Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 1° de julio de 2023, proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda para proceso verbal de Jefferson Torres Vanegas contra Polaris Constructora S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A.
ANTECEDENTES 1. Por medio de auto apelado, el juzgado rechazó la demanda, por estimar que el demandante no cumplió oportunamente lo dispuesto en el auto inadmisorio, no se orientaron las pretensiones en debida forma, no se aportó poder especial en cumplimiento de lo exigido en la ley, ni se acreditó el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, respecto del patrimonio autónomo que debía comparecer al proceso como demandado (doc. 12, cuad. ppal.).
Para sustentar ese auto consideró que las pretensiones debían orientarse en coherencia a la relación contractual que reviste el litigio, lo que también debía reflejarse en la habilitación del poder otorgado, y era necesario agotar la conciliación contra la fiduciaria codemandada (doc. 12, cuad. ppal.). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.
Inconforme la parte demandante presentó recurso de apelación, alegando, en síntesis: (i) no hubo claridad en las causales de inadmisión que no fueron subsanadas; (ii) no es cierto que el poder allegado es insuficiente; (iii) el juzgado no podía exigir el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, porque en la demanda se habían solicitado medidas cautelares, consistentes en la inscripción de la demanda en el registro mercantil de las sociedades demandadas;
(iv) la subsanación se presentó oportunamente y el auto en recurrido carece de motivación (doc. 13, cuad. ppal.). CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral despunta la revocatoria de la providencia apelada, toda vez que la subsanación de la demanda, se presentó en tiempo, el poder conferido cumple con lo exigido en el Código General del Proceso, no se observa yerro en la forma en que fueron formuladas las pretensiones, y el demandante adujo estar eximido de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, sin distinción frente a la fiduciaria codemandada (doc. 7, cuad. ppal.), según el parág. 1° del art. 590 del citado estatuto procesal: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”, norma reiterada en el parág. 3° del art. 67 de la ley 2220 de 2022. 2.
En efecto, acorde con lo obrante en el expediente, el auto que inadmitió la demanda fue notificado por estado de 21 de marzo de 2023, mientras que el escrito de subsanación fue presentado por medio de correo electrónico el 28 de marzo de 2023, es decir, en el término oportuno que establece el art. 90 del Código General del Proceso (doc. 08, cuad. ppal.), con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su tramitación, como se explica seguidamente. 2.1.
Respecto al poder obrante en el expediente (doc. 07, folio 75, cuad. ppal.), fue otorgado de manera apropiada, más aún, cuando el a quo solo TSB - Sala Civil – Rad. 49-2023-00142-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil se limitó a decir que “…su pretensión debía orientarse en debida forma, amén que (sic) requería de poder para tal efecto…” (doc. 12, cuad. ppal.), por lo que no concretó las razones específicas para inferir que el referido escrito contenga un error que inhabilite al apoderado para formular las pretensiones en coherencia con los hechos que narra como sustento de ellas. 2.2.
En torno a las pretensiones, de acuerdo con la demanda y el escrito de subsanación, el actor planteó como principal la nulidad del contrato de “beneficio de área”, con su carta de instrucción y sus respectivas consecuenciales, y como subsidiaria, la resolución de esos negocios jurídicos y sus efectos, acumulación que no es figura incompatible o contrapuesta a los arts. 82 y 88 del Código General del Proceso (doc. 7, folios 17-20, cuad. ppal.), ya que si los hechos que sustentan el objeto del litigio pueden ser fundamento de cualquiera de las dos opciones, mal haría el juzgador en considerar que el camino elegido por quien acude a la jurisdicción, es incorrecto o incompatible con su aspiración al elegir resolver su inconformidad por esta vía. Eso porque, según el art. 88, num. 2°, del estatuto procesal, las pretensiones no deben ser excluyentes, “salvo que se propongan como principales y subsidiarias”, que es la hipótesis de autos, en la medida en que si bien es contradictorio o incompatible pedir la nulidad de un negocio jurídico y también su resolución, porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (nula y válida), lo cierto es que aquí tales pedimentos se acumularon conforme al citado precepto, como principal una y la otra en subsidio.
Por demás, en el auto inadmisorio se dijo que “aclare y corrija las pretensiones, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 1546 del C.C., teniendo en cuenta (sic) que en la documental allegada se dejó expresa mención de no tratarse de una promesa de compraventa de inmueble” (doc. 06, cuad. ppal.), en tanto que en el de rechazo se anotó que, “…pese a advertirse que por tratarse de un juicio cuyo soporte es una relación contractual, su pretensión debía orientarse en debida forma” (doc. 12, cuad. ppal.), y así, en buenas cuentas no se TSB - Sala Civil – Rad. 49-2023-00142-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil motivó nada respecto de las razones por las que se pueda concluir que dichas solicitudes se plantearon en forma indebida. 2.3.
Ya en referencia a la conciliación, si bien es un requisito de procedibilidad que debe agotarse, según el num. 7 del art. 90 del estatuto procesal, esta disposición normativa debe interpretarse sistemáticamente con lo dispuesto en el parág. 1° del art. 590 y el parág. 3° del art. 67 de la ley 2220 de 2022, visto que el demandante expresó que no había agotado dicha exigencia previa, por cuanto solicitó medidas cautelares.
Empero, el juzgado nada expresó frente ese pedimento, pues tan solo exigió en la inadmisión que se “acredite la satisfacción del requisito de procedibilidad – conciliación – que involucre a la totalidad de los convocados” (doc. 06, cuad. ppal.), y en el auto de rechazo expresó: “imposible se torna acreditar el requisito de procedibilidad que debió presentarse respecto del Patrimonio Autónomo que debía comparecer al proceso, pues es que los contratos que refiere, fueron suscritos por una de las demandadas en su calidad de vocera del mismo y contradicho entre ningún pedimento suple tal exigencia” (doc. 12, cuad. ppal.).
Ahora bien, si la falencia referida por el juzgado radicaba en la forma en que fue solicitada la medida cautelar en mención, nada manifestó al respecto en el auto inadmisorio de la demanda. Y como si fuera poco, el agotamiento de esa conciliación no resulta de ineludible orden público, que impida a ultranza la demanda, pues además de las excepciones que prevé la citada ley de conciliación, su eventual falta no genera nulidad ni defecto absoluto, aparte de que en los procesos debe adelantarse la etapa conforme al art. 372 del CGP, a cuyo propósito “el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento”.
De esa manera, es factible concluir que su falta de agotamiento previo en casos dudosos, no debe obstruir la iniciación del proceso. TSB - Sala Civil – Rad. 49-2023-00142-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. Recapitulando, no se justificaron la inadmisión y el rechazo de la demanda por los motivos objeto de recurso, por ser palmar el equívoco al requerirse un poder que ya se encontraba en el expediente, el replanteamiento de pretensiones que se encontraban bien formuladas y lo concerniente al requisito de la conciliación, pese a la solicitud de eximente invocada por el demandante. 4.
En consecuencia, se revocará el auto apelado, para en su lugar ordenar al a quo que dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda. Sin costas por darse los requisitos legales (art. 365 del C.G.P.). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, ordena al juzgado que dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda.
Notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 49-2023-00142-01 5