Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 78355 AutoResuelveRecursoApelacion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARIA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, treinta (30) de enero dos mil veintiséis (2026). EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 080013105005202400309-02/78355 FC ESPECIAL DE FUERO SINDICAL FL COLOMBIA S.A.S. JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ SINTRACONOPERCOL Apelación de auto.

Incidente de nulidad. Demanda de Reconvención. Recusación no aceptada por en primera instancia AUTO DE S EGUNDA INS TANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS como integrantes de sala, procede a resolver el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FL COLOMBIA S.A.S. contra JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ - SINTRACONOPERCOL, radicado bajo el número único 08001310500520240030901/78355 FC.

OBJETO Resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandada contra los autos proferidos el 06 de junio de 2025 y 10 de octubre de la misma anualidad, dictados en audiencia a través del cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla: a) resolvió negar la nulidad propuesta por el demandada; b) rechazar la demanda de reconvención propuesta por el demandado e igualmente, c) hay lugar a resolver la recusación en contra de la aquo, pues formulada la misma esta no declaró el impedimento y negó recusación formulada por el abogado de la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES Se trata del proceso especial de fuero sindical instaurado por FL COLOMBIA S.A.S. contra JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ, le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, se le asignó el radicado único 08001310500520240030900 y fue admitido mediante providencia del 11 de febrero de 2025. 2 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ El proceso se promueve para solicitar autorización judicial del levantamiento del fuero sindical que ostenta el demandado, y así despedir el trabajador quien se desempeña como operador de carretera y ocupa un cargo directivo en la agremiación sindical SINTRACONOPERCOL.

El fundamento del proceso es una presunta falta grave relacionada con la entrega de recibos de peaje con información que no coincide con los registros satelitales del vehículo que conduce. Notificado personalmente el demandante de la presente actuación, el juzgado de origen fijó fecha de audiencia de la que trata el art. 114 del CPT Y SS para el día 25 de abril de 2025, pero presentada una solicitud de aplazamiento por parte del demandado, el despacho procedió a reprogramar la audiencia para el día 06 de junio del año 2025.

Llegados el día y la hora programada <06 de junio de 2025> el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, se constituyó en etapa de audiencia y agotada la etapa procesal respectiva, resolvió tener por no contestada la demanda por parte del demandado. Ante ello, el apoderado judicial de la parte demandada, a quien se otorgó poder en el curso de la misma audiencia, actuando en representación del señor Javier Mauricio Morante Díaz y de la organización sindical SINTRACONOPERCOL, invocó una solicitud de nulidad procesal y saneamiento, fundamentada principalmente en la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa técnica (Artículo 29 de la Constitución Política).

Sustentó su petición en la ocurrencia de un evento de fuerza mayor, consistente en el fallecimiento súbito de un pariente cercano el día anterior a la diligencia, lo cual le obligó a desplazarse a otra ciudad y le impidió contar con los medios técnicos (acceso a equipo de cómputo y conectividad estable) y el estado emocional necesario para ejercer la defensa y descorrer el traslado de la demanda en audiencia. Invocó igualmente el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que al no accederse al aplazamiento, se omitieron las oportunidades para solicitar y practicar pruebas al no poder contestar la demanda debidamente.

Finalmente, citó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalando que el juez, como director del proceso, debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el equilibrio de las partes y el respeto a los derechos fundamentales. Finalizada la anterior diligencia, la parte demandante propuso reforma a la demanda, que fue admitida por el Aquo y se citó nuevamente a la celebración de audiencia que tuvo lugar el 10 de octubre de 2025.

En la celebración de la audiencia programada <10 de octubre de 2025> durante el término de traslado de la reforma de la demanda, el apoderado judicial de los demandados, formuló demanda de reconvención en contra de la sociedad FL Colombia S.A.S. e integrando a la empresa Indega S.A. 3 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ Las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por el apoderado del señor Javier Mauricio Morante Díaz se dividen en declaraciones de derecho y condenas económicas, detalladas de la siguiente manera: Pretensiones Declarativas • Declaratoria de contrato realidad: Se solicita que se declare la existencia de una relación laboral bajo la modalidad de contrato a término indefinido directamente con la empresa Indega S.A., calificando a FL Colombia S.A.S. como una "simple intermediaria irregular". • Declaratoria de desmejora laboral: Se pretende que el despacho declare que el trabajador fue objeto de una desmejora ilegal consistente en la disminución de los trayectos de sus viajes, lo cual tuvo un impacto negativo directo en su salario variable. • Vínculo causal de la desmejora: El recurrente vincula esta decisión patronal a un prejuzgamiento derivado de las acusaciones de supuestas irregularidades con tiquetes de combustible y peajes. • Declaratoria de mala fe: Se solicita que se declare que tanto la empresa demandante (FL Colombia S.A.S.) como la integrada (Indega S.A.) actuaron de mala fe en sus relaciones con el trabajador.

Pretensiones Condenatorias • Reinstalación a condiciones previas: Se busca la condena de Indega S.A. para que proceda a la reinstalación del trabajador a las condiciones prestacionales y salariales que ostentaba antes de que se produjera la desmejora alegada. • Pago de diferencias salariales: Se solicita la condena solidaria de ambas empresas para cancelar al operario la totalidad de las diferencias salariales dejadas de percibir en razón del cambio en la asignación de rutas. • Cotizaciones a seguridad social: Se pretende que las demandadas sean condenadas solidariamente a realizar los aportes y cotizaciones al sistema integrado de seguridad social sobre los montos que el trabajador no percibió debido a la desmejora. • Facultades Ultra y Extra Petita: El apoderado invocó estas facultades para que el juez condene por cualquier otro concepto que resulte probado durante el trámite del proceso especial. • Costas y agencias en derecho: Se solicita la condena solidaria de las empresas al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho correspondientes. 4 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ Sustentó la procedencia de esta figura en los artículos 75 y 76 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

Asimismo, en el transcurso de la diligencia, tras un fuerte intercambio verbal, el apoderado de la parte demandada formuló recusación contra la juez de conocimiento. Invocó las causales de enemistad grave y la formulación de denuncias recíprocas (numerales 8 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso), fundamentado en que la juez lo expulsó temporalmente de la audiencia virtual y ordenó una compulsa de copias disciplinarias en su contra por considerar su comportamiento como irrespetuoso y dilatorio.

Es menester indicar que en el curso de esta diligencia se interpusieron otros recursos y solicitudes, sin embargo, la Juez de Primera instancia, se abstuvo de tramitar los mismos, como quiera que se encuentra pendiente la resolución de la recusación planteada por el apoderado judicial e impedimento. Razón por la cual, esta Corporación se delimitará a desatar los recursos de apelación efectivamente concedidos por la Juez de primera instancia, decisiones que se resumen así, II.

AUTOS APELADOS 2.1. Auto del 06 de junio de 2025, que no accedió a la solicitud de nulidad en contra del auto que tuvo por no contestada la demanda y negó el aplazamiento de una audiencia Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió no acceder a la declaración de nulidad ni al aplazamiento de la diligencia. El despacho fundamentó su negativa en los siguientes puntos: La juzgadora observó que el demandado conocía la existencia del proceso desde diciembre de 2024 y que ya se había concedido un aplazamiento previo en abril de 2025 por la misma razón (falta de profesional del derecho), por lo que un segundo aplazamiento resultaba improcedente bajo criterios de igualdad y transparencia. Sostuvo que el apoderado tuvo tiempo suficiente desde la fijación de la fecha en abril para formalizar el poder por escrito y prever una sustitución de este, conforme a las facultades legales y las facilidades otorgadas por las tecnologías de la información. Respecto a la nulidad constitucional planteada, el despacho aclaró que esta se reserva para pruebas obtenidas con violación al debido proceso, y que en el presente caso no se configuró omisión de etapas procesales por parte del juzgado, sino una falta de gestión profesional de la defensa técnica.

El despacho enfatizó su deber de evitar la paralización del proceso especial de fuero sindical, caracterizado por su celeridad. 5 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ 2.2. Auto del 10 de octubre de 2025, que rechazó la demanda de reconvención formulada por el apoderado judicial de la parte demandada El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió rechazar la demanda de reconvención. El despacho fundamentó su decisión en la falta de afinidad entre las pretensiones de la reconvención y el objeto de la demanda principal, la cual versa sobre el levantamiento del fuero sindical para despedir al trabajador por justa causa.

La juez consideró un "contrasentido" solicitar simultáneamente la autorización para el despido y el apoderado judicial de los demandados, formuló demanda de reconvención en contra de la sociedad FL Colombia S.A.S. e integrando a la empresa Indega S.A. La pretensión principal consistió en la declaratoria de un contrato realidad con Indega S.A., argumentando que FL Colombia S.A.S. actuó como una "simple intermediaria irregular".

Como consecuencia, solicitó la reinstalación del trabajador Javier Mauricio Morante Díaz a las condiciones previas a una presunta desmejora salarial, derivada de la asignación de trayectos más cortos como represalia por supuestas irregularidades con tiquetes de peajes y combustible. Asimismo, señaló que no es procedente dirigir la reconvención contra Indega S.A., toda vez que dicha empresa no ostentaba la calidad de parte en el proceso al momento de la solicitud. 2.3.

Auto del 10 de octubre de 2025, que resolvió no aceptar la recusación planteada, ni declaró impedimento por parte de la Juez de Primera Instancia La operadora judicial resolvió no aceptar la recusación ni declararse impedida. Explicó que la compulsa de copias no constituye una "denuncia" en términos personales, sino el ejercicio de una facultad legal y un deber de instrucción del juez como director del proceso ante conductas que presuntamente vulneran la ética profesional.

Respecto a la enemistad grave, precisó que esta debe ser recíproca y manifestarse a través de odio o aversión, sentimientos que la juzgadora negó profesar hacia el letrado, calificando la situación como una simple tensión procesal unilateral por parte del abogado. III. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con las decisiones de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada impetró sendos recursos de apelación, cuyos argumentos para cada uno de ellos, se sintetizan en la siguiente forma: 3.1.

Auto del 06 de junio de 2025, que resolvió no acceder a la nulidad 6 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ Contra el auto que tuvo la demanda por no contestada, el apoderado judicial interpuso solicitud de nulidad y en los argumentos del recurso manifestó lo siguiente: Reiteró que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STL 4020-2016), el juez natural tiene la obligación de actuar como juez constitucional para evitar la transgresión de garantías fundamentales, lo cual no ocurrió al negarse un mínimo de humanidad ante el duelo del abogado.

Alegó que el fallecimiento de su familiar fue un hecho totalmente imprevisto que no permitió realizar una sustitución de poder a tiempo, pues un nuevo abogado requeriría tiempo para estudiar el caso (más de 80 hechos). Además, recalcó que la falta de conectividad y el uso de un dispositivo móvil desde una funeraria impedían técnicamente una contestación verbal adecuada.

Refutó la tesis del despacho sobre la facilidad de sustitución, argumentando que el poder se otorga de manera verbal en la audiencia para este proceso especial y que facultades como la de sustituir deben ser expresas y no pueden presumirse en situaciones de fuerza mayor. Manifestó que la decisión de tener la demanda por no contestada (con el consecuente indicio grave) derivaba directamente de la negativa "soberbia" del despacho a reconocer una situación humana y técnica excepcional, sacrificando el derecho sustancial por un rigorismo procesal excesivo. 3.2.

Auto del 10 de octubre de 2025, que rechazó la demanda de reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada El recurrente sostuvo que el despacho erró al fundamentar el rechazo en el artículo 371 del Código General del Proceso (CGP) por remisión analógica, toda vez que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) cuenta con una regulación expresa y autónoma para la demanda de reconvención en sus artículos 74, 75 y 76.

Argumentó que, bajo la normativa laboral, solo se exigen dos requisitos: la competencia del juez y la admisibilidad de la prórroga de jurisdicción, los cuales considera plenamente satisfechos en este caso. Frente a la tesis del juzgado sobre un presunto "contrasentido" entre la pretensión de levantamiento de fuero (principal) y la de reinstalación (reconvención), el apoderado aclaró que no existe tal contradicción. Explicó que la pretensión principal de la reconvención es la declaratoria de un contrato realidad con la empresa Indega S.A., señalando a FL Colombia S.A.S. como una "simple intermediaria irregular" (Artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo).

En consecuencia, la solicitud de reinstalación se dirige contra quien se considera el verdadero empleador, lo cual es una pretensión válida y deslindable de la acción de levantamiento de fuero. 7 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ El apelante rebatió la falta de afinidad alegada por la juez, manifestando que existe un nexo causal directo entre los hechos de ambas demandas.

Argumentó que la empresa sustenta el levantamiento del fuero en supuestas irregularidades con tiquetes de peajes y combustible, y que esos mismos hechos son los que dieron lugar a la desmejora salarial del trabajador (asignación de trayectos cortos y reducción de ingresos variables) que se pretende remediar en la reconvención. Por lo tanto, considera que el debate fáctico es coincidente y debe resolverse de manera conjunta para garantizar la economía procesal.

Finalmente, el recurrente defendió la posibilidad de vincular a Indega S.A. a través de la demanda de reconvención, amparándose en el artículo 25A del CPTSS y en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (Sentencia STL 4129-2015), la cual permite discutir la existencia de un contrato realidad dentro de procesos especiales de fuero sindical.

Aseguró que negar esta posibilidad vulnera el derecho de defensa, pues obliga al trabajador a iniciar procesos separados por hechos que emanan de una misma relación sustancial. 3.3. Auto del 10 de octubre de 2025, que no declaró impedimento y se abstuvo de aceptar la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada El apoderado judicial de los demandados fundamentó su inconformidad y el consecuente recurso en la configuración de una ruptura de la imparcialidad objetiva y subjetiva de la funcionaria, basándose en los siguientes puntos específicos: Configuración de Causal por Denuncia Disciplinaria (Numeral 8, Art. 141 CGP): El recurrente sostuvo que la decisión de la juez de ordenar una compulsa de copias disciplinarias en su contra, tras los incidentes verbales en audiencia, encuadra dentro de la causal de recusación relativa a la formulación de una denuncia por parte del juez contra una de las partes o sus apoderados.

Argumentó que, independientemente de que se denomine "compulsa de copias" bajo facultades correccionales, en la práctica constituye el inicio de un proceso sancionatorio que vicia la neutralidad de la juzgadora al convertirla en "acusadora" de la defensa técnica. El profesional del derecho adujo la existencia de una "enemistad grave" (numeral 9, Art. 141 CGP), evidenciada a través de lo que denominó una actitud "prepotente", "falta de empatía" y "soberbia" por parte del despacho.

Señaló que la decisión de expulsarlo temporalmente de la diligencia virtual y el tono peyorativo utilizado por la juez al referirse a su formación académica y ética profesional, demuestran un sentimiento de aversión que le impide fallar con la objetividad requerida. El apelante criticó que la juez, en lugar de resolver las excepciones previas y recursos conforme a la ley, optara por "transmutar" o variar las figuras 8 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ procesales (v.gr., convertir una excepción previa de integración en una simple solicitud de vinculación), lo cual calificó como un error judicial que surge de la prevención personal de la funcionaria hacia su gestión. Según el recurrente, estas decisiones no son simples yerros técnicos, sino manifestaciones de una voluntad de obstruir la defensa de su representado.

El apoderado enfatizó que, ante la tensión personal y procesal reconocida incluso por la propia juez al admitir que se sentía "fastidiada" y que la audiencia era "tormentosa", no resulta ético ni sano para la administración de justicia que la misma funcionaria continúe conociendo el proceso. Invocó la necesidad de que el Tribunal Superior verifique el contenido de la grabación para constatar el trato "despectivo hacia los litigantes" y la vulneración sistemática del debido proceso.

Finalmente, el recurrente solicitó que, dado que la juez no aceptó el impedimento, el expediente fuera remitido de inmediato al superior jerárquico para que, en defensa de las garantías constitucionales del señor Javier Mauricio Morante Díaz, se ordene el cambio de radicación o la designación de un juez que ofrezca plenas garantías de imparcialidad.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso especial fue repartido a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Se deja constancia que, en el trámite del presente proceso surtido en esta instancia, no existió intervención a cargo del Ministerio Público. Surtido el trámite de segunda instancia y no existiendo a juicio del Tribunal causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar la decisión escrita, previas la siguientes.

V. CONSIDERACIONES Por razones metodológicas, esta Corporación examinará de manera independiente las decisiones impugnadas, con el propósito de resolver cada uno de los puntos de inconformidad atendiendo a sus aspectos y particularidades específicas, de tal forma que la Sala de Decisión considere de manera íntegra y exhaustiva todos los elementos relevantes para su adecuado pronunciamiento. 5.1.

Auto de fecha 06 de junio de 2025 El cual no accedió a la solicitud de nulidad en contra del auto que tuvo por no contestada la demanda, además no accedió al aplazamiento de la audiencia. 9 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ 5.1.1. Procedencia del recurso de apelación De conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T. y S.S.), el recurso de apelación resulta procedente contra las providencias que resuelven solicitudes de nulidad procesal, en los siguientes términos: “( ) 6.

El que decida sobre nulidades procesales ( )”. En el caso sub examine, el auto recurrido resolvió la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial del demandado JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ y la organización sindical SINTRACONOPERCOL, lo cual configura una decisión susceptible del recurso de alzada, conforme al precepto normativo citado.

En consecuencia, se encuentra habilitada la competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso interpuesto. 5.1.2. Marco Jurídico de la nulidad procesal Una vez despejada cualquier duda respecto de la procedencia del recurso sobre este particular aspecto, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto, atendiendo a los argumentos expuestos por el recurrente.

Para tal efecto, se ha procedido al estudio integral del expediente, con el fin de establecer si la juez de primera instancia actuó conforme a derecho al denegar la nulidad solicitada, o si, por el contrario, le asiste razón al impugnante al considerar configurada la nulidad invocada. Las nulidades procesales constituyen irregularidades de tal entidad que afectan gravemente el debido proceso, razón por la cual el legislador ha previsto su sanción mediante la invalidación de las actuaciones viciadas.

Su declaratoria tiene como finalidad preservar la legalidad y garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las partes. El sistema procesal colombiano, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., ha adoptado un régimen de causales de nulidad de carácter taxativo.

Esto implica que únicamente podrán considerarse como vicios invalidantes aquellos expresamente consagrados por el legislador. Las irregularidades no previstas en dicha enumeración deberán ser alegadas mediante los mecanismos ordinarios de impugnación, sin que puedan constituir fundamento para la declaratoria de nulidad. La taxatividad de las causales de nulidad se manifiesta en dos aspectos esenciales: (i) su interpretación debe ser restrictiva, y (ii) el juez sólo podrá declarar la nulidad cuando la causal esté expresamente prevista en la ley y se evidencie de manera manifiesta en el proceso. 10 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ En ese orden de ideas, la invalidez de una actuación procesal sólo procede ante la vulneración de formas esenciales que comprometan el derecho fundamental al debido proceso.

Las nulidades, por tanto, no deben ser utilizadas como instrumentos para dilatar o entorpecer el trámite procesal, sino como garantías sustanciales para la protección de los derechos de las partes. Es preciso distinguir entre nulidad procesal y simple irregularidad, siendo esta última insuficiente para invalidar una actuación judicial. Ahora, es sabido que las nulidades están calificadas como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de yerros en que se incurre en un proceso.

También se designan como fallas in procediendo o vicios de actualidad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en el Procedimiento, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar. 5.1.3. Requisitos para alegar la nulidad El art. 135 del CGP, preceptúa: “ ARTÍCULO 135.

REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrillas de la Sala).

En cuanto a la legitimación para alegar una nulidad procesal, es imperativo señalar que dicha facultad corresponde exclusivamente a la parte que resulte directamente afectada por la irregularidad, siempre que no haya contribuido a su configuración ni haya actuado en el proceso con posterioridad a su ocurrencia sin haberla propuesto oportunamente.

Esta garantía procesal, consagrada por el legislador, tiene como finalidad proteger al sujeto procesal que sufre un perjuicio real y concreto derivado de la vulneración de una forma esencial del procedimiento. En consecuencia, no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar a la causal que la origina, quien haya omitido proponerla como excepción 11 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ previa teniendo la oportunidad procesal para ello, ni quien, conociendo la existencia de la causal, haya continuado actuando en el proceso sin formular la respectiva solicitud.

En relación con lo anterior, resulta pertinente destacar que la conducta procesal de la parte debe ser objeto de valoración, pues nadie puede invocar su propia culpa o negligencia como fundamento para obtener la declaratoria de nulidad. Así lo precisan los doctrinantes Fabio Naranjo Ochoa y Carlos Eduardo Naranjo Flores, al señalar: “Quien solicita la nulidad debe tener interés jurídico en ello, pues solo puede proponerla quien esté facultado para sanearlas, siempre que no haya dado lugar a ella, pues nadie puede alegar en su favor su propia torpeza.

Tampoco puede alegarla el demandado cuando se fundamenta en hechos que pudieron aducirse como excepciones previas. Los motivos que fundamentan la nulidad deben existir al tiempo de la iniciación del incidente. Y quien solicita su declaración, debe invocar la causa, los hechos en que se funda y señalar el interés que se tiene para proponer” (NARANJO OCHOA, Fabio y NARANJO FLORES, Carlos Eduardo.

Derecho Procesal Civil, Parte General, Biblioteca Jurídica Diké, 2012, p. 473). 5.1.4. Aplicación de las fuentes jurídicas al caso concreto Una vez aplicadas las normas y consideraciones doctrinales previamente expuestas al caso bajo examen, se advierte que la parte demandada fundamenta su solicitud de nulidad en la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, invocando la afectación del derecho fundamental al debido proceso.

Además, indica que, al impedirse dar respuesta a la demanda, se obstruyó el acceso a la justicia, para descorrer el traslado y el decreto y practica de pruebas (No. 5 y 6 del art. 133 del CGP). En primer término, es preciso señalar que la causal constitucional invocada (art. 29 C.N.) debe ser analizada a la luz de los supuestos fácticos que la norma superior contempla, particularmente en lo que respecta a la obtención y valoración de pruebas dentro del proceso.

En efecto, el artículo 29 de la Carta consagra que: “[…] Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Sobre este punto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia AP2399-2017, ha distinguido dos dimensiones del debido proceso: (i) el debido proceso en sentido general, cuya transgresión puede dar lugar a la nulidad de la actuación procesal, y (ii) el debido proceso probatorio, cuya vulneración genera nulidad de pleno 12 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ derecho o incluso la inexistencia del acto procesal.

En palabras de la Corte: “[…] La transgresión del debido proceso, por cuanto significa pretermitir un momento procesal expresamente requerido por la ley para la validez del que sigue, o la construcción de un acto procesal sin apego a las previsiones legales que lo regulan, conduce a la declaratoria de nulidad. En cambio, la vulneración de las reglas para la percepción, formación o eficacia de la prueba no genera invalidez sino nulidad de pleno derecho, equiparable a la inexistencia del acto”.

En el sub examine, el apelante afirma que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al no habérsele permitido ejercer la facultad de contestar la demanda ni solicitar o aportar pruebas dentro de la actuación. No obstante, del estudio detenido del expediente no se advierte la configuración de la vulneración alegada.

Por el contrario, y en oposición a lo sostenido por la parte demandada, de su parte se evidencia la realización de una serie de actuaciones procesales de carácter sistemático y reiterado que se apartaron de la normatividad especial aplicable al caso, las cuales serán examinadas de manera pormenorizada a continuación. Lo primero que debe precisarse, y que no puede perderse de vista para el análisis de este y de los demás aspectos objeto de cuestionamiento respecto de la decisión de primera instancia, es que el presente asunto corresponde a un proceso de naturaleza especial, concretamente una acción de levantamiento de fuero sindical y solicitud de permiso para despedir, la cual se rige por un trámite breve, célere y sumario.

En tal sentido, la legislación laboral especial ha previsto reglas procedimentales específicas orientadas a garantizar el desarrollo ágil de las distintas etapas procesales. Así, el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que, una vez recibida la demanda, el juez que conoce del proceso debe notificar a la parte demandada mediante providencia dentro del término de veinticuatro (24) horas, ordenar el traslado correspondiente y citar a las partes a la audiencia, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro del quinto (5.º) día hábil siguiente a la notificación. En el desarrollo de dicha audiencia, corresponde al demandado contestar la demanda y proponer las excepciones que estime pertinentes, lo que pone de relieve la naturaleza concentrada del trámite y reafirma su carácter sumario.

No obstante, lo anterior, al examinar de manera integral las piezas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la demanda de la 13 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ referencia, radicada el 16 de diciembre de 2024, fue admitida únicamente mediante auto de 11 de febrero de 2025, providencia en la cual se dispuso la correspondiente notificación a la parte demandada.

Dicha notificación personal se intentó y surtió el lunes 17 de febrero de 2025, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2213 de 2022, quedando efectivamente realizada el 19 de febrero del mismo año, según consta en el folio 5 del archivo denominado Notificacion202400309Personal.pdf. La audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fue programada inicialmente para celebrarse el 25 de abril de 2025.

No obstante, el señor Javier Mauricio Morante Díaz elevó solicitud de aplazamiento con anterioridad a la realización de la diligencia, concretamente el 21 de abril de 2025, aduciendo la imposibilidad de comparecer con representación judicial. La petición fue sustentada en dificultades de orden económico que, según manifestó, le impedían contratar los servicios de un profesional del derecho.

Mediante auto de 29 de abril de 2025, el despacho estimó atendibles las razones invocadas y accedió a reprogramar la audiencia, por una sola vez, fijándola para el 6 de junio de 2025. Posteriormente, el 5 de junio de 2025, esto es, el día inmediatamente anterior a la fecha reprogramada, el demandado presentó una nueva solicitud de aplazamiento, invocando la configuración de una causal de fuerza mayor.

Al respecto, indicó que la persona que había identificado como su eventual apoderado judicial —quien para ese momento no ostentaba poder ni la calidad de apoderado dentro del proceso— no podría asistir a la diligencia debido al fallecimiento súbito de un pariente cercano, específicamente un tío, ocurrido en horas de la mañana de ese mismo día, circunstancia que lo obligaba a desplazarse a otra ciudad.

Llegada la fecha señalada, 6 de junio de 2025, y durante el desarrollo de la audiencia de carácter virtual, el profesional del derecho a quien en ese acto se le confirió poder judicial insistió en la suspensión de la diligencia, argumentando la inexistencia de condiciones técnicas y emocionales suficientes para ejercer adecuadamente la defensa.

Manifestó encontrarse en una funeraria ubicada en el municipio de Sabanalarga, contar únicamente con un dispositivo móvil y carecer de conectividad estable, circunstancias que —a su criterio— le impedían revisar de manera idónea la demanda. Si bien el despacho judicial decidió negar el segundo aplazamiento, por considerar que el demandado tenía conocimiento de la existencia del proceso desde diciembre de 2024 y que, en consecuencia, había contado con un término razonable para prever la designación oportuna de 14 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ apoderado o su eventual sustitución, lo cierto es que la audiencia terminó suspendiéndose de facto debido a la inestabilidad crítica de la conexión del abogado.

Ante la imposibilidad técnica de continuar con el traslado de la reforma de la demanda, la juez se vio compelida a fijar una nueva fecha de audiencia para el 27 de junio de 2025, bajo la expresa advertencia de que, frente a futuras dilaciones injustificadas, se procedería a la compulsa de copias con fines disciplinarios. Llegada la fecha señalada, 27 de junio de 2025, la audiencia tampoco pudo adelantarse, en razón a la pendiente resolución de la acción de tutela promovida por el demandado.

En consecuencia, se dispuso que, una vez fuera notificada la decisión del juez constitucional, se citaría nuevamente a las partes, fijándose provisionalmente como nueva fecha el 21 de agosto de 2025, a las 08:30 a. m., conforme se consigna en el folio 21 (Auto202400309ReprogramaAud.pdf). Posteriormente, el 21 de agosto de 2025, se constató que nuevamente no fue posible llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 114 del CPT y de la SS, debido a que la titular del despacho judicial se encontraba en comisión, circunstancia que dio lugar a una nueva reprogramación de la diligencia, esta vez para el 10 de octubre de 2025, según da cuenta el folio 22 (Auto202400309Reprograma.pdf).

Finalmente, llegado el día y la hora señalados, 10 de octubre de 2025, pese a que el despacho judicial logró constituirse en audiencia pública, correr traslado de la reforma de la demanda, admitir la formulación de la demanda de reconvención y su rechazo, además de pronunciarse sobre las excepciones propuestas, la diligencia se vio nuevamente frustrada.

Ello obedeció a que el apoderado judicial de la parte demandada formuló recusación en estrados contra la juez de conocimiento, invocando como causales la existencia de una supuesta enemistad grave y la configuración de la causal relacionada con la formulación de denuncias disciplinarias, derivadas de la decisión adoptada por la funcionaria judicial de expulsarlo de la diligencia virtual y ordenar la correspondiente compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

Si bien la operadora judicial resolvió no aceptar la recusación ni declararse impedida, al considerar que la compulsa de copias con fines disciplinarios constituye una facultad legal inherente a la función jurisdiccional de dirección e instrucción del proceso, y no una denuncia de carácter personal que comprometa su imparcialidad, lo cierto es que, al no ser aceptada la tacha por la funcionaria judicial, el trámite legalmente establecido imponía la suspensión inmediata de la competencia para adoptar decisiones de fondo dentro de la diligencia. 15 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ En consecuencia, se ordenó la remisión íntegra del expediente a esta Sala de Decisión, a efectos de que fuera la competente para pronunciarse sobre la recusación formulada y adoptar la determinación que en derecho correspondiera.

Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto se desprende con claridad para esta Corporación que no se configuró vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada, por cuanto esta ha comparecido a las audiencias a las que fue debidamente citada, asistida en todo momento por apoderado judicial. En ese orden de ideas, no resulta de recibo la afirmación según la cual se le habría cercenado la posibilidad de contestar la demanda y, como consecuencia de ello, la oportunidad de solicitar y aportar pruebas.

Ello es así, pues, contrario a lo sostenido en el escrito de apelación, de las distintas actuaciones procesales adelantadas se evidencia que el apoderado de la parte demandada siempre hizo presencia en las diligencias programadas, sin que se advierta restricción alguna imputable al despacho judicial que haya limitado el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. De manera puntual, en la audiencia celebrada el 6 de junio de 2025, si bien el demandado manifestó que su apoderado judicial no podría asistir a la diligencia por la supuesta configuración de una causal de fuerza mayor, lo cierto es que tal afirmación no estuvo acompañada de prueba alguna, ni siquiera de carácter sumario, que respaldara dicho aserto.

A ello se suma que, para el momento en que se solicitó el aplazamiento de la audiencia, la parte demandada ni siquiera había otorgado poder a profesional del derecho alguno dentro del proceso. Con todo, durante el desarrollo de la diligencia se constató que el apoderado finalmente se conectó a la audiencia virtual y, una vez le fue conferido el respectivo poder, desplegó una actuación procesal activa, consistente en la interposición de recursos, la formulación de solicitudes al despacho, así como la promoción de incidentes de nulidad y demás actuaciones propias de la representación judicial, lo cual no deja margen de duda sobre su efectiva comparecencia, disponibilidad y ejercicio de la defensa técnica dentro de la audiencia. En ese orden de ideas, si el profesional consideraba encontrarse incurso en una situación de fuerza mayor derivada del fallecimiento de un familiar, que le impidiera ejercer adecuadamente la defensa de su poderdante, lo cierto es que su conducta procesal evidencia lo contrario, en tanto asumió de manera plena la representación y participó activamente en la diligencia. Así las cosas, y ante la ausencia de una justificación válida para un nuevo aplazamiento, sumado a que se trata de una audiencia que había sido 16 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ objeto de múltiples reprogramaciones, dentro de un trámite especial de naturaleza preferente y sumaria, resultaba jurídicamente procedente continuar con el desarrollo de la audiencia, sin que ello implique afectación alguna al derecho de defensa o al debido proceso de la parte demandada.

La normativa adjetiva laboral, en atención a la naturaleza breve y sumaria del trámite, establece de manera expresa en el artículo 115 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, una vez notificadas las partes de la providencia que fija la fecha de la audiencia, si estas no comparecen, el juez deberá decidir con base en los elementos de juicio de que disponga o en aquellos que de oficio estime pertinente recaudar.

Con dicha previsión normativa, el legislador dotó al juez laboral de los instrumentos procesales necesarios para evitar la parálisis o suspensión de facto del proceso, garantizando así la efectividad de los principios de celeridad, economía y concentración, que informan este tipo de actuaciones. En consecuencia, las actuaciones judiciales no pueden supeditarse ni quedar indefinidamente paralizadas por la falta de comparecencia de las partes, menos aún cuando, como ocurre en el presente asunto, tal comportamiento se ha utilizado de manera reiterada como mecanismo para dilatar el curso del proceso.

Resulta especialmente relevante destacar que se trata de un proceso especial de carácter preferente, cuya finalidad es obtener una pronta definición judicial y que, no obstante ello, ha sido postergado por un lapso superior a un año, circunstancia que desnaturaliza por completo el trámite diseñado por el legislador y compromete la eficacia de la administración de justicia. Por tanto, la decisión de continuar con la actuación procesal no solo se ajusta a la normatividad vigente, sino que responde a la necesidad de preservar el adecuado funcionamiento del proceso y evitar prácticas manifiestamente dilatorias.

En gracia de discusión, y aun en el supuesto de que resultaren ciertas las circunstancias alegadas por quien se presentó como apoderado judicial de la parte demandada —sin ostentar dicha condición al momento de formularse la solicitud de aplazamiento que fue previo a la celebración de la diligencia en la cual le otorgaron poder—, lo cierto es que la parte demandada bien pudo adoptar la decisión de otorgar su representación judicial a un profesional distinto, pues lo cierto es que para el momento de la ocurrencia del caso de fuerza mayor, el aludido apoderado aun no estaba reconocido como tal en el proceso.

Actuación procesal que, por su carácter sencillo y expedito, implicaba un esfuerzo ostensiblemente menor frente al amplio despliegue procesal posteriormente observado. En efecto, durante la audiencia celebrada el 6 de junio de 2025, quien había manifestado encontrarse imposibilitado para atender la diligencia, 17 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ compareció, asumió la representación judicial y desplegó una actividad procesal intensa, consistente en la formulación de solicitudes, la interposición de recursos y la promoción de incidentes, actuaciones que resultan abiertamente contradictorias con la alegada imposibilidad previamente invocada.

Dicho comportamiento desvirtúa, de manera evidente, los argumentos esgrimidos para sustentar el aplazamiento de la diligencia. En este contexto cobra especial relevancia el deber del juez de valorar la conducta procesal de las partes, con el fin de prevenir dilaciones injustificadas, garantizar la observancia de los principios de buena fe y lealtad procesal y preservar la eficacia del trámite judicial, máxime cuando se trata de un proceso especial de naturaleza preferente y sumaria.

El demandado, quien estuvo representado por profesional del derecho durante toda la audiencia celebrada el 6 de junio de 2025, contaba con la posibilidad real y efectiva de contestar la demanda e incluso de formular solicitud de pruebas, conforme a lo previsto en la normatividad procesal vigente. No obstante, tal actuación no fue realizada dentro del trámite, circunstancia que derivó en la falta de contestación de la demanda.

Ahora bien, dicho resultado no puede ser atribuido al despacho de origen, toda vez que la omisión obedeció exclusivamente a la conducta procesal asumida por la parte demandada y su apoderado, quienes, pese a haber comparecido y participado activamente en la diligencia, optaron por no ejercer las facultades procesales que el ordenamiento les franqueaba, sin que se advierta restricción alguna imputable a la autoridad judicial.

En virtud de lo expuesto, la disposición invocada por el recurrente carece de la virtualidad necesaria para dar lugar a la declaratoria de la nulidad pretendida, tanto a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, como de lo previsto en los numerales 5.º y 6.º del artículo 133 del Código General del Proceso. En consecuencia, esta Sala concluye que no se configura la causal de nulidad alegada, razón por la cual resulta procedente confirmar la decisión apelada, mediante la cual se denegó la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante en la audiencia celebrada el 06 de junio de 2025, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 5.2.

Auto de fecha 10 de octubre de 2025, que rechazó la demanda de reconvención El despacho fundamentó su decisión en la falta de afinidad entre las pretensiones de la reconvención y el objeto de la demanda principal, la 18 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ cual versa sobre el levantamiento del fuero sindical para despedir al trabajador por justa causa.

La juez consideró un "contrasentido" solicitar simultáneamente la autorización para el despido y la declaratoria de un contrato realidad, pago de diferencias salarios y cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. 5.2.1. Procedencia del recurso de apelación De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T. y S.S.), el recurso de apelación resulta procedente contra las providencias que resuelven solicitudes de nulidad procesal, en los siguientes términos: “( ) 1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las de por no contestada ( )”. En el caso sub examine, el auto recurrido resolvió rechazar la demanda de reconvención formulada por el apoderado judicial del demandado JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ, lo cual configura una decisión susceptible del recurso de alzada, conforme al precepto normativo citado.

En consecuencia, se encuentra habilitada la competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso interpuesto. 5.2.2. Marco Jurídico El artículo 114 del CPT YSS prevé de forma especial el procedimiento del traslado y audiencia que desarrolla la legislación laboral para esta clase de procesos: “ARTICULO 114. -Modificado L 712/2001, art. 45 Traslado y audiencia. Recibida la demanda, el juez, en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia. Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor.

Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio. A continuación, y en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para la nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.” Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes, con este fin.” 19 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ 5.2.3.

Caso concreto De la simple lectura de la normativa aplicable al procedimiento que concita la atención de la Sala, se advierte, sin mayor esfuerzo hermenéutico, que el legislador no contempló etapa alguna ni habilitó espacio procesal para la proposición de demandas de reconvención dentro del trámite especial correspondiente a la actuación de la referencia. Es cierto, como acertadamente lo sostiene el recurrente, que en el presente caso no resulta procedente la aplicación del artículo 371 del Código General del Proceso, en la medida en que existe regulación especial y específica que gobierna este tipo de procedimientos.

Sin embargo, no es de recibo, como erradamente se afirma en el escrito de apelación, que resulten aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 74, 75 y 76 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que dichas normas regulan de manera expresa el traslado y la demanda de reconvención en los procesos ordinarios laborales, supuesto fáctico y jurídico en el cual no se enmarca la solicitud elevada por la parte demandada a través de su denominada demanda de reconvención. En consecuencia, al tratarse de un proceso especial gobernado por reglas propias, no resulta jurídicamente viable extender, por vía de analogía o integración normativa, disposiciones diseñadas para el trámite ordinario laboral, máxime cuando ello implicaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar los principios de celeridad y concentración que informan esta clase de actuaciones.

Tal como quedó consignado en los antecedentes, el aquo rechazó la demanda de reconvención presentada por la parte demandada, al considerar que el trámite especial de levantamiento de fuero sindical y solicitud de permiso para despedir no admitía la acumulación de pretensiones ajenas a su objeto, en particular aquellas encaminadas al reconocimiento de prestaciones sociales y acreencias laborales, incluidas en la mencionada reconvención. Ahora bien, para resolver los reparos formulados por el apelante, basta con advertir que, a partir de la normatividad aplicable, el legislador diseñó un procedimiento judicial de naturaleza preferente, especial y sumaria, de conocimiento del juez laboral, orientado exclusivamente a definir si se levanta o no la garantía foral que ampara al trabajador, de conformidad con las causales taxativamente previstas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese sentido, esta Sala de Decisión, con apoyo en la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha destacado de manera constante que las 20 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ competencias tanto de los jueces laborales como de los tribunales, en este específico escenario procesal, se encuentran estrictamente delimitadas a la verificación de la existencia o no de la causal que habilita el levantamiento del fuero sindical.

Ello implica que dichas autoridades no pueden extender indebidamente su análisis hacia materias distintas y ajenas al objeto del trámite, tales como el reconocimiento de vínculos laborales, la imposición de sanciones, el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones u otros derechos económicos, aun cuando tales asuntos guarden alguna conexidad fáctica con el debate principal.

En consecuencia, permitir la formulación y trámite de una demanda de reconvención con pretensiones de naturaleza económica dentro de este procedimiento especial no solo desborda el marco competencial definido por el legislador, sino que además desnaturaliza el carácter célere y concentrado del trámite, razón por la cual la decisión del juez de primera instancia de rechazarla se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico.

En este punto, la Sala no desconoce los argumentos expuestos por el apelante, particularmente la invocación del precedente contenido en la sentencia STL2149-2015 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con el cual pretende sustentar que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de formular demanda de reconvención en los procesos especiales de fuero sindical.

No obstante, dicho precedente no resulta aplicable al caso bajo estudio, en la medida en que corresponde a una acción de tutela promovida contra providencia judicial, escenario procesal sustancialmente distinto al que ahora ocupa la atención de esta Corporación. En efecto, en el asunto resuelto mediante la providencia citada, el juez natural del proceso había decidido sobre un llamamiento en garantía y una demanda de reconvención formulados dentro del trámite de un proceso especial, determinación frente a la cual se promovió el correspondiente amparo constitucional.

En esa oportunidad, la autoridad judicial accionada expuso —en relación con el llamamiento en garantía— que la solicitud cumplía las exigencias previstas en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, y que la demanda de reconvención satisfacía los requisitos consagrados en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas que consideró aplicables al proceso especial de fuero sindical ante la inexistencia de una disposición legal que expresamente lo prohibiera.

Sin embargo, debe precisarse que el Alto Tribunal no accedió al amparo constitucional solicitado, y ello no porque hubiese avalado de manera expresa la procedencia de la reconvención en dicho trámite especial, sino porque consideró que la decisión cuestionada era el resultado de una labor hermenéutica razonada realizada por el juez natural del proceso, la 21 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ cual se encontraba amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, aun cuando la propia Corte dejara sentado que discrepaba del criterio interpretativo adoptado.

Así lo expresó de manera clara al señalar: “( ) la citada conclusión obedeció a la labor hermenéutica realizada por el juez a las normas que disciplinan la materia, misma que se muestra razonada, aun cuando eventualmente la Corte pudiera tener otro criterio, situación que sin embargo no resulta suficiente para descalificar la decisión cuestionada al punto de configurar vía de hecho ( ).” De lo anterior se colige que la ratio decidendi de la providencia invocada no constituye un pronunciamiento de fondo que habilite o legitime la utilización de la demanda de reconvención en los procesos especiales de fuero sindical.

Por el contrario, lo que allí se reafirma es que, si bien la Corte pudo discrepar del entendimiento adoptado por el juez accionado, respetó su decisión en virtud del principio de autonomía judicial, sin que ello implique, en modo alguno, una autorización expresa o tácita para la incorporación de dicha figura procesal dentro del trámite especial.

Así las cosas, mal podría concluirse —como lo pretende el apelante— que el precedente citado consagre una regla jurisprudencial que permita la formulación de demandas de reconvención en este tipo de procesos. Antes bien, su correcta lectura conduce a inferir que la Corte se abstuvo de intervenir vía tutela, no por compartir la tesis adoptada por el juez natural, sino por no advertir una desviación manifiesta, arbitraria o caprichosa del ordenamiento jurídico en aquel específico caso que habilitara el amparo constitucional.

En virtud de lo expuesto, para esta Sala resulta jurídicamente inadecuada e improcedente la admisión de una demanda de reconvención como la presentada por la parte demandada, en la cual se solicitan, entre otros aspectos, el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, incrementos salariales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que, por su naturaleza, deben ventilarse a través del proceso ordinario laboral.

Tales pretensiones, como acertadamente lo destacó el aquo, resultan completamente ajenas al objeto del debate propio del trámite de levantamiento de fuero sindical, el cual se encuentra estrictamente circunscrito a determinar la procedencia o no de la autorización judicial para el despido del trabajador aforado. En consecuencia, esta Sala carece de competencia funcional y material para pronunciarse sobre materias de índole económica dentro del marco de este proceso especial, cuya naturaleza preferente, sumaria y de objeto restringido impide la acumulación o introducción de pretensiones extrañas a su finalidad legalmente definida. 22 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ Por lo demás, no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto pretende sustentarse en una supuesta “afinidad” entre las acciones que intenta promover a través de la demanda de reconvención y el trámite especial de levantamiento de fuero sindical.

Ello es así, en la medida en que, por la naturaleza de las pretensiones allí planteadas, su análisis y resolución corresponde a un procedimiento judicial distinto, regido por términos, etapas y reglas procesales claramente diferenciadas. En efecto, las pretensiones de índole laboral y económica que se buscan ventilar mediante la mencionada reconvención deben surtirse a través de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposiciones que resultan incompatibles —al menos en este escenario procesal— con el trámite especial de levantamiento de fuero sindical, cuya estructura responde a un procedimiento breve, preferente y sumario, de objeto estrictamente delimitado por el legislador.

En consecuencia, aceptar la introducción de dichas pretensiones dentro de este proceso implicaría desconocer el diseño normativo propio del trámite especial, así como desnaturalizar sus principios rectores. Por todo lo expuesto, esta Sala confirmará el auto mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención presentada por la parte demandada, tal como se consignará en la parte resolutiva de la presente providencia. 5.3.

Auto del 10 de octubre, que no accedió a una recusación planteada y no declaró un impedimento La operadora judicial resolvió no aceptar la recusación ni declararse impedida. Explicó que la compulsa de copias no constituye una "denuncia" en términos personales, sino el ejercicio de una facultad legal y un deber de instrucción del juez como director del proceso ante conductas que presuntamente vulneran la ética profesional.

Respecto a la enemistad grave, precisó que esta debe ser recíproca y manifestarse a través de odio o aversión, sentimientos que la juzgadora negó profesar hacia el letrado, calificando la situación como una simple tensión procesal unilateral por parte del abogado. 5.3.1. Marco Jurídico Las causales invocadas por el apoderado judicial de la parte demandada para solicitar la recusación a la funcionaria judicial son las siguientes: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 23 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 8.

Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” “Artículo 143.

Formulación y trámite de la recusación. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 141, deberá acompañarse la prueba correspondiente.

Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión.” (Negrillas de la Sala).

Conforme lo ha definido la Corte Constitucional en el Auto A‑373 de 2021, constituye “…un mecanismo procesal a través del cual las partes e intervinientes reclaman la separación de la autoridad judicial que conoce del asunto, por configurarse alguna circunstancia previamente definida en la ley, que afecta su imparcialidad y objetividad…”.

Ahora bien, en lo que atañe a las causales de impedimento y recusación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AP418‑2021, precisó lo siguiente: “Las causales de recusación o de impedimento – de orden objetivo y subjetivo— comprenden una serie de razones que afectan la imparcialidad e independencia del Juez para decidir en el asunto sometido a su consideración y tienen su origen, en términos generales, en el interés sobre el caso, el parentesco, las relaciones contractuales o comerciales, la amistad íntima o la enemistad grave, la desidia anterior al resolver el asunto, haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, la condición de heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, haber sido su defensor o contraparte, haber rendido concepto o dado opinión sobre el asunto o haber estado vinculado a investigación penal o 24 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ disciplinaria por denuncia instaurada por alguna de las partes o, finalmente, el haber actuado como Fiscal dentro del proceso.

Bajo estos supuestos, resulta claro que, al presentar la recusación para que el funcionario judicial se aparte del asunto, el sujeto procesal está obligado a señalar con precisión la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho y a expresar con claridad las razones que lo fundamentan, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la recusación, lo que ocurre a menudo cuando la parte procesal acude a un enunciado genérico y abstracto o pretende la recusación a partir de un criterio personal sin ningún soporte en la ley.” El artículo 143 del Estatuto Procesal establece que si el juez: “… no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas…”, aspecto sobre el cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC4092024, rememoró que: “…el artículo 143 del Código General del Proceso, contempla el trámite a seguir cuando se proponga recusación ante el juez de conocimiento.

De allí que, al resolverse, el inciso tercero de la disposición en comento, contempla 2 hipótesis, que a saber, son: Primero, cuando se acepten los hechos «en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140». Segundo, si por el contrario, «no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión.” 5.3.2.

Caso concreto De los medios de convicción obrantes en el plenario, se resalta que en el curso de la diligencia celebrada el 10 de octubre de 2025 la Juez Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla procedió a ordenar la compulsa de copias disciplinarias contra el apoderado judicial de la parte demandada. La operadora judicial fundamentó su decisión en el hecho de que el profesional del derecho lanzó "improperios" contra el juzgado, calificando la actuación de la juez como "soberbia", "altanera" y "prepotente".

Asimismo, durante la segunda diligencia, el abogado cuestionó la idoneidad académica de la juez, solicitándole que tuviera "un poco más de formación" y acusándola de actuar con "desprecio hacia los litigantes". 25 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ El despacho consideró que la presentación reiterada de nulidades y recursos sobre puntos ya resueltos constituía una estrategia para paralizar y dilatar el proceso especial de fuero sindical.

La juez calificó como "abiertamente sospechosas" las desconexiones del abogado durante momentos clave de la audiencia (como el traslado de la reforma de la demanda), interpretándolas como una táctica para evitar el avance de la diligencia. La juez señaló que el comportamiento del letrado hizo que la audiencia se tornara carente de la seriedad requerida para la administración de justicia. Debido a la persistencia en conductas calificadas como "groseras y altaneras", la juez se vio obligada a ejercer sus poderes de instrucción y expulsar temporalmente al apoderado de la sala virtual antes de proceder con la compulsa de copias.

En su decisión, la juez aclaró que la compulsa no fue una "denuncia personal", sino el ejercicio de una facultad legal ante conductas que presuntamente encuadran en faltas sancionables por el ordenamiento disciplinario. Sostuvo que, como directora del proceso, tiene el deber de evitar que los sujetos procesales abusen de las herramientas legales para obstruir el equilibrio de las partes y el respeto a la justicia. De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que —como lo ha reconocido la jurisprudencia— “el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penal o disciplinariamente a otra (…) justifica plenamente la existencia de esta causal”, también lo es que constituye un requisito sine qua non para su configuración que dicha delación no tenga origen en hechos ocurridos dentro del proceso del cual conoce el funcionario cuya imparcialidad se cuestiona.

En efecto, cuando la denuncia se fundamenta en actuaciones desplegadas al interior del trámite judicial, la causal de impedimento o recusación no se estructura, por expresa previsión legal y desarrollo doctrinal. Sobre este particular, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso. Parte General, al analizar las causales séptima y octava del artículo 141 del Estatuto Procesal vigente, precisó lo siguiente: “Sin duda alguna, el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente o disciplinariamente a otra, o a su cónyuge, compañero permanente, padres o hijos, justifica plenamente la existencia de esta causal, la cual sin embargo ha sido objeto de unas particulares precisiones al señalar la norma que únicamente puede proponerse la recusación cuando la denuncia se formuló antes de iniciarse el proceso civil o “después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”. 26 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ Pone de presente la regulación que en cualquiera de las hipótesis previstas es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir se haya formulado la imputación y, en segundo término, que si la denuncia es posterior a la iniciación del proceso civil los hechos objeto de investigación penal no se originen en el proceso mismo, deben ser ajenos por entero a él, por cuanto si la denuncia penal tiene como causa algo ocurrido dentro del proceso no se ha erigido la circunstancia como causal generadora de la recusación (…).

Cuando el caso es contrario, vale decir, es el juez, su cónyuge, compañero permanente o su pariente en primer grado de consanguinidad o civil quien formula la denuncia en contra de una de las partes, o de su representante o apoderado, o cuando, no habiéndolo hecho, están reconocidas para reclamar la indemnización dentro del proceso, también se tipifica uno de los casos que comento (num. 8º).

En este caso la ley sí admite como hecho generador esa intervención, lo cual no ocurre con el numeral anterior, que como ya se observó, sólo se refiere a la formulación directa de la denuncia; no existe razón de ninguna índole que justifique esta diferencia, por cuanto lo supuestos de hecho son análogos”. Indica el autor que de la regulación legal se desprenden dos exigencias concurrentes para la configuración de la causal: de un lado, que el denunciado se encuentre formalmente vinculado a la investigación, esto es, que se haya producido imputación o actuación equivalente; y, de otro, que si la denuncia es posterior al inicio del proceso, los hechos objeto de investigación no tengan su génesis en el trámite judicial mismo, sino que sean completamente ajenos a este, pues cuando la denuncia tiene como causa un acontecimiento ocurrido dentro del proceso, no se erige la circunstancia como generadora de recusación. El tratadista explica que si bien la causal varía cuando es el juez —o su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil— quien formula la denuncia contra una de las partes, su representante o apoderado, o cuando, sin haberlo hecho directamente, se encuentra legitimado para reclamar indemnización dentro del proceso, supuesto que encuadra en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 141 del CGP.

En este evento, en su criterio no existe razón de ninguna de índole que justifique tal diferencia, por cuanto los supuestos de hecho son análogos. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Rafael María Romero Sierra, en auto de 5 de marzo de 1993, señaló que: “Si lo transcrito se compara con lo que sobre el particular disponía inicialmente el Código de los ritos civiles, rápidamente se pone al descubierto que el cambio legislativo producido con ocasión de la reforma que a ese ordenamiento introdujo el Decreto 2282 de 1989, fue bastante significativo.

En efecto: a buen seguro que con el propósito de salirle al paso al abuso que de la mentada causal venía demostrando la experiencia judicial, especialmente cuando se apelaba a la insana práctica de denunciar al funcionario para acomodar el trámite a la mera conveniencia 27 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ personal de los litigantes, se pensó en reducir el ámbito, por cierto amplio, que traía la preceptiva original del código.

De ahí que pueda afirmarse que la causal fue hoy investida de mayor seriedad, tornándose un tanto más exigente para su estructuración. (…) De otra parte, tampoco lo constituye el mero hecho de la formulación de la denuncia, en contraste con lo que otrora acaecía. Hoy es menester que de ello se haya seguido la vinculación del sindicado a la correspondiente investigación penal, lo cual, según la doctrina más aceptada, se produce cuando al funcionario denunciado se vincula (sic) mediante indagatoria.” – En la actualidad, formulación de imputación, conforme enseña la Ley 906 de 2004- En lo que respecta a la causal octava (8.ª) de recusación invocada, tal y como fue señalado en el análisis precedente, la parte interesada no acreditó la existencia de la efectiva radicación de la denuncia disciplinaria en la cual afirmó sustentar la configuración de dicha causal.

Con todo, aun al margen de tal deficiencia probatoria, se observa que los presupuestos exigidos por la normatividad para la configuración de la causal invocada —según se desprende del contenido del artículo 141 del Código General del Proceso— son concurrentemente los siguientes: i) que exista denuncia disciplinaria o penal, bien sea formulada contra el funcionario judicial o por este en contra de una de las partes, su representante o apoderado; ii) que dicha denuncia verse sobre hechos ajenos al proceso; y iii) que el denunciado se encuentre formalmente vinculado a la respectiva investigación. En el caso concreto, tal como ya se explicó, el primero de los presupuestos no se satisface, pues no obra prueba alguna de la existencia de una denuncia disciplinaria o penal debidamente instaurada.

De igual manera, el segundo requisito debe descartarse, toda vez que los hechos en los que se pretendió sustentar la recusación —como se expuso en el apartado antecedente de esta providencia— guardan relación directa e inmediata con las actuaciones surtidas al interior del proceso, circunstancia que, por sí sola, excluye la tipificación de la causal.

Finalmente, tampoco se acreditó que el apoderado de la parte demandada —en tratándose de la causal octava— se encontrara vinculado formalmente a investigación alguna. Así las cosas, se concluye que no se configuran los presupuestos legales de la causal 8.ª de recusación prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual esta Sala comparte la conclusión a la que arribó la Juez Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto a la improcedencia de la recusación formulada. 28 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ Finalmente, en lo que atañe a la causal novena (9.ª) de recusación prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso, conforme a la cual procede cuando “exista enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”, debe precisarse, de manera preliminar, que para su configuración concurren dos presupuestos esenciales, definidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma: i) que el sentimiento de amistad o enemistad que se predica del funcionario judicial revista una intensidad tal que permita inferir, de manera objetiva, que podría incidir de forma determinante en la ecuanimidad e imparcialidad con la que ha de decidir el asunto sometido a su conocimiento; y ii) que dicho sentimiento se suscite entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado que intervienen en la actuación judicial conforme fue precisado, entre otras, en las providencias CSJ AP7229-2015 (10 de diciembre de 2015, rad. 47214) y CSJ STP4771-2017 (4 de abril de 2017, rad. 91276).

En relación con el primer presupuesto, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que no cualquier divergencia, antipatía o prevención personal resulta suficiente para estructurar la causal invocada. En efecto, ha sostenido que: (…) no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de dicho impedimento; no es una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley la califica de ‘grave’, lo que significa que debe existir el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleva a perder la debida imparcialidad para decidir”.

De lo anterior se sigue que la enemistad grave, como presupuesto habilitante de la recusación, exige un estándar elevado de acreditación, en tanto debe tratarse de un sentimiento profundo, persistente y objetivamente verificable, capaz de comprometer de manera real la neutralidad y rectitud del ejercicio jurisdiccional, y no de simples desacuerdos, reproches procesales o manifestaciones ocasionales surgidas en el desarrollo normal del trámite judicial.

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la causal de recusación por enemistad grave o amistad íntima: “(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la 29 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad —o de enemistad, según el caso— cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 de octubre de 2013, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero; cfr. radicados 41673, auto del 13 de julio de 2013).

De lo anterior se desprende que, si bien la naturaleza subjetiva del sentimiento invocado releva al recusante de aportar prueba directa de su existencia, ello no lo exonera de la carga de exponer razones serias, concretas y coherentes que permitan inferir, de manera objetiva, que la supuesta amistad íntima o enemistad grave alcanza un grado de intensidad suficiente para comprometer la imparcialidad del funcionario judicial.

En consecuencia, meras apreciaciones personales, desacuerdos procesales o inconformidades derivadas de decisiones adoptadas dentro del trámite resultan insuficientes para estructurar válidamente la causal de recusación. Pues bien, para sustentar la causal invocada, el apoderado de la parte demandada adujo que la compulsa de copias disciplinarias ordenada por la juez recusada obedeció a una supuesta retaliación, derivada de la decisión de expulsarlo temporalmente de la audiencia virtual y de disponer la referida compulsa, al considerar su comportamiento irrespetuoso y de carácter dilatorio.

No obstante, los hechos a partir de los cuales se pretende inferir la existencia de una enemistad grave se circunscriben a la adopción de actuaciones procesales y mecanismos de dirección judicial expresamente previstos y autorizados por el ordenamiento jurídico, razón por la cual no resulta posible concluir, sin más, que dichas decisiones hayan sido adoptadas en respuesta a rencores personales, antipatías o animadversiones del fuero interno de la funcionaria judicial.

En otros términos, el supuesto fáctico invocado no trasciende el ámbito estrictamente procesal, ni permite inferir la concurrencia de sentimientos subjetivos de enemistad en los términos exigidos por la ley. Así las cosas, el precepto jurídico invocado —numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso— no resulta aplicable al caso concreto, en tanto la recusación se sustenta en una presunta aversión grave que habría surgido como consecuencia directa de decisiones adoptadas por la juez en ejercicio de sus facultades legales de dirección, disciplina y corrección del proceso, y no en la existencia de un conflicto personal, previo o sobreviniente, ajeno al trámite judicial.

De otra parte, no obra prueba alguna que permita establecer la existencia de un enfrentamiento o animadversión personal entre la Juez Quinta 30 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ Laboral del Circuito de Barranquilla y el apoderado de la parte demandada, más allá de las discusiones, controversias y tensiones propias del desarrollo de la actividad jurisdiccional y del ejercicio del derecho de defensa.

En ese sentido, no resulta jurídicamente admisible considerar que la mera formulación de una queja o denuncia disciplinaria, o el ejercicio de los poderes correctivos del juez durante la audiencia, constituyan por sí mismos manifestaciones de enemistad grave, ni mucho menos permitan predicar la existencia de sentimientos negativos del funcionario judicial hacia los sujetos procesales o sus apoderados.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la propia operadora judicial manifestó expresamente la inexistencia de cualquier sentimiento de animadversión hacia el apoderado recusante, circunstancia que, aunada a la ausencia de elementos objetivos que desvirtúen tal afirmación, refuerza la improcedencia de la causal de recusación alegada.

En tal orden de ideas, si bien resulta comprensible que el trasegar procesal del asunto de la referencia haya podido generar algún grado de tensión, discrepancia o incluso antipatía, lo cierto es que no se advierten argumentos suficientes que permitan concluir que dicho resquemor alcance la entidad necesaria para comprometer la imparcialidad con la que la Juez Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla debe continuar con el conocimiento del proceso.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en Auto Rad. 25481 del 30 de mayo de 2006, ha precisado que: “(…) aun cuando es posible que exista diferencia, resquemor o antipatía frente a personas que por razón de las labores o de las relaciones cotidianas originan tales actitudes, las que a veces son irrespetuosas y ajenas a un comportamiento decoroso, sin que, de todos modos, por indignas que puedan ser, merezcan ser calificadas como de enemistad”.

De esta manera, la jurisprudencia ha sido clara en distinguir entre simples fricciones o desacuerdos surgidos en el desarrollo normal de la actividad jurisdiccional y la enemistad grave exigida por el legislador como presupuesto habilitante de la recusación, la cual demanda un grado de animadversión intenso, profundo y objetivamente verificable, capaz de afectar de manera real la ecuanimidad del juzgador, circunstancia que no se configura en el presente caso.

En consecuencia, tampoco se encuentra acreditada la causal de recusación prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. 31 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ Así las cosas, y ante la falta de demostración de los presupuestos constitutivos de las causales de recusación alegadas, esta Sala confirmará en su integridad el auto objeto de análisis, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.

COSTAS De conformidad a lo establecido en el Art. 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, hay lugar a condenar en costas por su causación a la parte demandada. La tasación de las agencias en derecho se hará por auto separado. VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se denegó la nulidad planteada por el apoderado judicial de la parte demandada durante la audiencia celebrada en dicha calenda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de 10 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto rechazó la demanda de reconvención presentada en el curso de la diligencia celebrada en esa fecha, por las razones expuestas en la parte motiva del presente pronunciamiento.

TERCERO: CONFIRMAR el auto de 10 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual no se aceptó la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, ni se declaró impedimento alguno en el trámite del proceso. En consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho para que continúe con el conocimiento del asunto, conforme a lo decidido.

CUARTO: COSTAS en esta instancia por su causación a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. La tasación de las agencias en derecho se hará por auto separado. 32 RAD. 08001310500520240030901 / 78355 FC Demandante: FL COLOMBIA S.A.S. Demandado: JAVIER MAURICIO MORANTE DÍAZ Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad 78355 FC DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Aclaración de Voto CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Aclaración de Voto Parcial Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Aclaración Parcial De Voto Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8874a71c0e40997f0cce5d407297462ee60eb4d630477fc69ccdc1c4afa75db2 Documento generado en 30/01/2026 05:51:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica