TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce de septiembre de dos mil veinticuatro 11001 31 99 003 2023 03528 01 Ref. acción de protección al consumidor financiero de Jaime Durán González frente a Porvenir S.A. y el Banco de Occidente S.A. El suscrito Magistrado declarará INADMISIBLES los recursos de apelación que presentaron tanto el demandante como el Banco de Occidente S.A. contra la sentencia que el 19 de julio de 2024 profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el proceso de la referencia. 1.
De la suerte del recurso de alzada del Banco de Occidente S.A. Con la sentencia apelada1 no se adoptaron decisiones contrarias a las expectativas procesales y económicas de incumbencia de la entidad financiera apelante. Por el contrario, se acogieron algunas excepciones de mérito que ella formuló y se desatendieron todas las pretensiones que impetró su contraparte.
En ese escenario, es ostensible que el hecho de que se hubiera declarado no probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor (ordinal primero del fallo de primer grado) que dicha demanda incoó no compromete el alcance totalmente favorable de la sentencia impugnada. Sobre el tema se ha dicho que “una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del impugnante, que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige el interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente, (…) Desde luego que el interés que amerita la legitimación para impugnar, no es el meramente teórico o académico, sino que es aquél que surge de un juicio de utilidad, pues como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, 1 En la parte resolutiva del fallo apelado se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN propuesta por las partes demandadas de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones que la parte demandada denominó: “EL CONSUMIDOR FINANCIERO OSTENTA LA CONDICIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO DE LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS POR LA SOCIEDAD ADRIALPETRO PETROLUM SERVICES COLOMBIA S.A.S, EL CONSUMIDOR FINANCIERO OSTENTA LA CONDICIÓN DE GARANTE DE LAS OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD ADRIALPETRO PETROLUM SERVICES COLOMBIA S.A.”, COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL CAPITAL de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda”. 1 OFYP 2023 03528 01 deviene del perjuicio actual y concreto ocasionado por la sentencia. De ahí, entonces, que el mismo se ligue a la idea de vencimiento total o parcial” (Corte Suprema de Justicia, sent. de 9 de febrero de 2001, exp. 5549. M. P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez). Entonces, aquí no es factible predicar que, con la sentencia de primera instancia fueron afectados de forma adversa los intereses patrimoniales o procesales del Banco de Occidente S.A., siquiera de manera parcial.
Tal vicisitud excluye el presupuesto de vencimiento total o parcial que habilitarían la alzada, a la luz del artículo 320 del C. G. del P. y de las pautas jurisprudenciales traídas a cuento. 2. Del recurso de apelación que formuló el demandante Jaime Durán González. El señor Durán González no señaló, de manera siquiera breve, los reparos concretos contra la sentencia de 19 de julio de 2024, en las oportunidades previstas en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del C. G. del P., canon que, en su inciso final, establece que, de no atender el recurrente con la referida carga (precisar los reparos contra la sentencia apelada), “el juez de primera instancia lo declarará desierto”.
El demandante no satisfizo la exigencia en mención, puesto que, al formular la alzada, apenas advirtió que interponía “recurso de apelación y (que) sustentaría sus reparos por escrito”. Pese a ello, el expediente no refleja que el interesado hubiera allegado el escrito contentivo de los reparos a la sentencia, dentro de los tres días que prevé el ordenamiento jurídico.
Tampoco en la consulta de procesos dispuesta en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia2 obra anotación alguna que muestre que tal carga fue atendida. DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado declara INADMISIBLES los recursos de apelación que se formularon contra la sentencia de primera instancia en el asunto del epígrafe.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen. 2 https://www.superfinanciera.gov.co/formulesuqueja/faces/consulta/resultadoJurisdiccional.xhtml 2 OFYP 2023 03528 01 Notifíquese y cúmplase, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 635eff8c99def604e5a22a3fd5866ac6b8d879c3d4c9c53b333cc3b776faf81c Documento generado en 12/09/2024 12:59:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 OFYP 2023 03528 01