Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01220230031001

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.406, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ROSALBA PALACIO DE PINEDA en contra de COLPENSIONES y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.

Litis por activa: MARÍA LETICIA MORALES. Bajo radicación 760013105012-2023-00310-01. En donde se resuelven las APELACIONES del DEMANDANTE y la UGPP, así como la CONSULTA en favor de COLPENSIONES de la sentencia No. 011 del 07 de febrero del año 2024 proferida por el Juzgado 012º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia DECLARA no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES y UGPP.

CONDENA a COLPENSIONES reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora ROSALBA PALACIO DE PINEDA, en calidad de cónyuge del señor AUDBERTO PINEDA SANCLEMENTE, a partir del 26 de junio del año 2021 en cuantía equivalente al 44.5% de la mesada pensional que éste estaba disfrutando para el momento de la muerte. A partir de la ejecutoria de la presente decisión, deberá pagar adicionalmente, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, sobre la totalidad de las mesadas que se han adeudado.

CONDENA a la UGPP reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora ROSALBA PALACIO DE PINEDA en calidad de cónyuge y en cuantía equivalente al 44.5%, a la señora MARÍA LETICIA MORALES en calidad de compañera un porcentaje del 55.5% de la mesada pensional, como beneficiarias del señor AUDBERTO PINEDA SANCLEMENTE, a partir del 26 de junio del año 2021.

A partir de la ejecutoria de este proveído, deberá pagar adicionalmente a las beneficiarias, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, sobre la totalidad de las mesadas adeudadas. AJUSTA el reconocimiento pensional que efectuó COLPENSIONES a favor de la señora MARÍA LETICIA MORALES, a un porcentaje del 55.5% de la mesada pensional que el causante estaba disfrutando para el momento de su muerte.

COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante. ABSUELVE a COLPENSIONES y la UGPP de las demás pretensiones de ROSALBA PALACIO DE PINEDA. AUTORIZA a COLPENSIONES y la UGPP descuenten aportes en salud DEBERÁ surtirse en favor COLPENSIONES y la UGPP el grado jurisdiccional de consulta. Razones del juzgado: los hechos probados son el mmatrimonio entre Rosalba y Alberto desde 1962, la Convivencia efectiva hasta 1995.

Alberto convivió con María Leticia Morales desde 1980 hasta su fallecimiento en 2021. Colpensiones reconoció pensión a María Leticia en el 100% y la UGPP negó la pensión a ambas por controversia de beneficiarias. Se reconoce convivencia simultánea entre 1980 y 1995, y se distribuye la pensión de sobrevivientes proporcionalmente: Rosalba Palacio de Pineda: 44.5% y María Leticia Morales: 55.5% ROSALBA PALACIO DE PINEDA en contra de COLPENSIONES y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.

Litis por activa: MARÍA LETICIA MORALES Apelación Demandante: presenta una apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, centrando su desacuerdo en la valoración de los extremos temporales de la convivencia entre el causante, Alberto Pineda San Clemente, y las dos mujeres que reclaman la pensión de sobrevivientes: Rosalba y María Leticia Morales.

El juzgado consideró que entre 1980 y 1995 existió convivencia simultánea entre el causante y ambas mujeres, que desde 1995 en adelante la convivencia fue exclusiva con María Leticia, y que entre 1962 y 1980 fue exclusiva con Rosalba. Sin embargo, la parte apelante sostiene que la convivencia exclusiva entre Rosalba y el causante se extendió hasta 1995, y que la relación con María Leticia antes de esa fecha fue extramatrimonial, no una convivencia efectiva.

Para sustentar esta posición, se destaca la compra conjunta de un inmueble en 1981 entre Rosalba y el causante, lo cual demuestra, según el apelante, la intención de mantener el vínculo marital. Además, se resalta un documento oficial de la UGPP de 1991 en el que se registra a Rosalba como esposa y conviviente del causante, lo que refuerza la tesis de que no existía convivencia con María Leticia en ese momento.

El apelante cuestiona la validez del informe de la empresa contratada por Colpensiones, que sirvió de base para reconocer la pensión a María Leticia, señalando que dicho informe presume sin fundamento una confabulación entre los testigos que respaldan la versión de Rosalba. Se argumenta que este informe no puede tener mayor peso que las pruebas documentales y testimoniales presentadas en sede judicial, las cuales fueron rendidas bajo juramento y con todas las garantías procesales. solicita que se reconozca que la convivencia entre Rosalba y el causante fue exclusiva hasta 1995, sin superposición con la relación del causante con María Leticia, y que, en consecuencia, se reliquide el porcentaje de la pensión de sobrevivientes asignado a cada una, aumentando el correspondiente a Rosalba.

Apelación Demandado: UGPP Solicita revocatoria total de la sentencia. Argumenta que no se probó convivencia efectiva entre Rosalba y el causante en los 5 años previos al fallecimiento. Cuestiona la validez de los testimonios por ser familiares. Reitera que la ley exige convivencia continua y efectiva para el reconocimiento pensional. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No.367 La sentencia Apelada y Consultada debe MODIFICARSE, son razones: Advertirse en las dos beneficiarias calidades pensionales, sin que el apelante demuestre sus asertos. Debiendo modificarse lo correspondiente en consulta la condena por intereses moratorios. Antes de adentrarse la Sala en la resolución de los recursos de apelación, se considera procedente estudiar a favor de COLPENSIONES, la consulta ordenada por la instancia, pero solo en lo relativo a la condena por intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, pues el derecho pensional fue reconocido y ha venido cancelándose vía administrativa a la Litis como compañera permanente Precísese entonces que COLPENSIONES sabe del derecho pensional, sin que la distribución de la mesada ahora realizada por la juez de instancia cambie en algo la carga prestacional.

Tampoco puede hablarse de un doble pago de mesadas, dado que la providencia le autorizó suspender el pago del porcentaje adicional al reconocido en esta sentencia a la compañera. En gracia de discusión, ha sido manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las ROSALBA PALACIO DE PINEDA en contra de COLPENSIONES y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.

Litis por activa: MARÍA LETICIA MORALES potestades con las que cuentan los fondos para casos donde se haya realizado pagos superiores a los beneficiarios de las pensiones (SL 226 de 20211). En resolución de los recursos de apelación presentados por la UGPP y la parte actora, la entidad UGPP- afirma no existir conforme la ley 797 de 2023, derecho a la pensión de sobreviviente para la demandante como cónyuge, al no convivir con el causante los últimos años de vida del pensionado.

Por su parte el apoderado judicial de la demandante pretende la modificación de la fecha de terminación de la convivencia determinada por la juez, según su dicho existió exclusividad de convivencia entre los esposos hasta el año 1995, pudiendo así aumentar el porcentaje que le correspondería sobre la mesada pensional. Respecto de la UGPP sus afirmaciones, considera la Sala no están llamadas a prosperar, al ser precisamente la norma que invoca en su recurso, la que le permite a la cónyuge del pensionado fallecido presentarse como una de las beneficiarias de la prestación económica, así lo dispone el inciso 3 del art. 47 de la ley 100/93 modificada por la ley 797/03.

Fíjese como los (as) cónyuges sin liquidación de la sociedad conyugal, pero con separación de hecho, pueden acceder a un porcentaje de la pensión, norma que ya ha sido declarada exequible en sentencia C-336 de 20142. Luego al demostrar las testimoniales que por lo menos desde la fecha del matrimonio, los cónyuges vivieron por más de cinco años y no existe liquidación de la sociedad conyugal, no hay duda de la procedencia de la prestación económica concedida por la instancia. 1 SL 226 de 2021: “Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: … Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. … Por lo tanto, aunque en la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, el Tribunal no acudió a la norma que permite la compensación de los dineros recibidos por la cónyuge supérstite, eso no convierte la decisión judicial en abiertamente ilegal, o que se haya patrocinado un exceso en la cuantía de la prestación pensional sin ninguna justificación, por cuanto la entidad recurrente está habilitada para recuperar los dineros con los mecanismos legales pertinentes; como tampoco el hecho de que la señora Juana Beatriz Alomia de Suárez hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, puede limitar la declaración del derecho de la compañera permanente supérstite, a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional.” 2C-336 de 2014 “No puede predicarse una discriminación de trato por parte de la ley cuando los grupos sujetos de comparación no pertenecen a la misma categoría jurídica o no son asimilables.

En ese sentido, el legislador en los eventos de convivencia no simultánea no discriminó al compañero o compañera supérstite al incluir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por este último se le faculta como beneficiario de la prestación económica.

“ ROSALBA PALACIO DE PINEDA en contra de COLPENSIONES y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP. Litis por activa: MARÍA LETICIA MORALES Sumado a lo anterior está el hecho de que la jurisprudencia especializada también ha considerado que, en el caso de las cónyuges, los 5 años de convivencia no requiere ser inmediatamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo (Rad. 45779 del 25 de abril de 20183), es decir, son varias las razones por las cuales sí procede la pensión de sobreviviente a la cónyuge demandante.

En lo correspondiente al recurso de apelación de la parte actora con el que se busca aumento del porcentaje de mesada determinado por la instancia, para la Sala tampoco tiene vocación de prosperidad. Esa alegada exclusividad de convivencia afirmada por el apoderado y que dice se dio hasta 1995, se derruye con la prueba documental aportada por COLPENSIONES con la carpeta administrativa, pues fue el mismo pensionado quien en el año de 2010 le informó al ISS sobre la actualización de sus beneficiarios, referenciando cuál era su núcleo familiar.

Allí dijo que estaba en unión libre, y la señora MARIA LETICIA era su compañera permanente, con quien inició dicha relación desde el año de 1972, por consiguiente, si el pensionado dijo que la Litis era su compañera desde esas calendas, hasta el año 2010 que presentó esa actualización, se cae de su peso las afirmaciones de la recurrente. Pág. 2 archivo GEN-ANX-CI-2015_4273203-20150710175433; carpeta 19; cuaderno juzgado Nótese principalmente que fue el mismo pensionado el expositor de la realidad de su relación amorosa, es más, allí no se presenta como casado, en tanto el pensionado no lo refiere; manifestación de la cual se relieva su contundencia, sin que haya en la instrucción dicho de mayor valor probatorio.

Razones más que suficientes para despachar en forma desfavorable los recursos de apelación del fondo y la demandante. 3 Rad. 45779 del 25 de abril de 2018: Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: … Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.

Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. ROSALBA PALACIO DE PINEDA en contra de COLPENSIONES y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP. Litis por activa: MARÍA LETICIA MORALES Ahora bien, en el estudio en consulta a favor de COLPENSIONES, para la Sala mayoritaria también, pese al recurso, hay lugar a estudiar en consulta las condenas no apeladas por la UGPP, esto es, respecto de los intereses moratorios.

Y es así como, para la mayoría de la Sala de Decisión, resulta para las entidades, más favorable la condena de indexación de las mesadas retroactivas causadas, desde su causación hasta la fecha de realizar el pago de las mismas, sin operar intereses moratorios alguno. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E: 1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia consultada y en consecuencia queda de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora ROSALBA PALACIO DE PINEDA, en calidad de cónyuge del señor AUDBERTO PINEDA SANCLEMENTE, a partir del 26 de junio del año 2021 en cuantía equivalente al 44.5% de la mesada pensional que éste estaba disfrutando para el momento de la muerte, conforme a la liquidación efectuada por el despacho y que integra esta providencia. Retroactivo que debe cancelarse debidamente indexado desde su causación hasta el momento de su pago, sobre la totalidad de las mesadas que se han adeudado.” Por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2.

MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia consultada y en consecuencia queda de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora ROSALBA PALACIO DE PINEDA, en calidad de cónyuge del señor AUDBERTO PINEDA SANCLEMENTE, a partir del 26 de junio del año 2021 en cuantía equivalente al 44.5% de la mesada pensional que éste estaba disfrutando para el momento de la muerte, conforme a la liquidación efectuada por el despacho y que integra esta providencia. Retroactivo que debe cancelarse debidamente indexado desde su causación hasta el momento de su pago, sobre la totalidad de las mesadas que se han adeudado.” Por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 3.

CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, ROSALBA PALACIO DE PINEDA en contra de COLPENSIONES y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP. Litis por activa: MARÍA LETICIA MORALES CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: Para el suscrito los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100/93 nacen en el mismo instante en que el pensionado no recibe oportunamente su mesada pensional, así lo expresa la literalidad de ese postulado legal, razón por la cual solo el pago oportuno de las mesadas tiene la virtud de no permitir el nacimiento de los referidos intereses.

En ese sentido, los intereses moratorios no dependen o se causan con ocasión o no de la solicitud que de ellos se haga, pues el término de 4 meses del art.33 ibídem, hace relación con la respuesta que debe darse al ejercicio del derecho fundamental de petición pensional, el cual no tiene por virtud modificar el contenido literal del postulado legal.

Siendo así, en este caso habría lugar a condenar al fondo pensional demandado al pago de los mismos a partir de la fecha en que se causó el derecho pensional.