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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 26SentenciaFolio488-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 016 Folio 488-25 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00073 01 Montería, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSÉ VICENTE CARE FUERTES contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2024 00073 01 folio 488-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor JOSÉ VICENTE CARE FUERTES, demandó a la Radicación N.° 23 001 31 05 003 2024 00073 01 fl. 488-25 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de que se reconozca y pague el retroactivo adeudado por pensión de invalidez, desde el 29 de marzo de 2021 al 30 de junio de 2023 con las respectivas mesadas adicionales.

Asimismo, se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, se indexen las sumas reconocidas, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Manifiesta que fue calificado por invalidez mediante dictamen No. 1148438075-384 del 10 de enero de 2023, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. - Aduce que en dicho dictamen se determinó pérdida de capacidad laboral equivalente al 54.58%, con fecha de estructuración de invalidez el 29/03/2021, de origen común, enfermedad degenerativa y progresiva - Con el dictamen en firme, solicitó pensión de invalidez ante Colpensiones, anexando la documentación exigida por la entidad, entre ellas certificado expedido por CAJACOPI, enviado por internet, el cual no le fue reconocido por las siguientes razones, “no se tiene certeza si las incapacidades fueron pagadas o no”, “los certificados deben ser suscrito y sellado por el funcionario competente, de tal forma que de ellos se desprenda su autenticidad, integridad confiabilidad…” - La solicitud fue resuelta mediante resolución SUB174367 de julio 6 de 2023, donde le reconocen pensión a partir del 1 de julio de 2023, sin reconocer retroactivos por la certificación CAJACOPI mencionada en hecho anterior. 2 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2024 00073 01 fl. 488-25 - En dicha resolución le informa al pensionado CARE FUERTES JOSÉ VICENTE que, para acceder al retroactivo, debe anexar un CERTIFICADO válido, y debidamente actualizado (menos de 3 meses de expedición), el cual debe ser expedido directamente por la EPS CAJACOPI, en el cual se debe indicar nombre, firma y cargo del funcionario competente para expedirlo, con fecha de inicio y finalización y si el valor fue pagado o no. - El 29 de noviembre de 2023, se anexó certificación donde consta que el valor liquidado fue (0), en la casilla pagado informa que “calificación de invalidez”, fecha de inicio y fecha de terminación debidamente firmado, con la respectiva solicitud de los retroactivos causados entre la fecha de estructuración 29/03/2021 al 30 de junio de 2023 con las respectivas mesadas adicionales - La petición fue resuelta nuevamente negando y exigiendo la certificación, porque no entendía la aportada, no se entendía el estado real, por lo tanto, niega el retroactivo. - En atención a lo anterior, se dirigió ante el banco Av.

Villas donde en el numeral segundo de la resolución manifestó que, se haría el pago de los retroactivos y en el banco le informaron que no existía ningún tipo de pago, ni giro a nombre de él. - Como puede observarse en la certificación anexa, aparece valor liquidado en cero y con leyenda de estar en proceso de calificación, es decir, ni le pagaron las incapacidades y ahora COLPENSIONES le niega retroactivos por incapacidad de leer una certificación que es clara al momento de liquidar en cero el valor a pagar. - Con las peticiones y negaciones se encuentra agotada en su totalidad la vía gubernativa 1.2.

Admitida la demanda y notificada en legal forma, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la contestó oponiéndose a las pretensiones 3 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2024 00073 01 fl. 488-25 invocadas. Asimismo, manifestó ser ciertos unos hechos, no constarle otros y no ser ciertos los demás. Propuso como excepciones de mérito o de fondo, las de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS Y LA INNOMINADA O GENÉRICA.

II. FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 25 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante las mesadas pensionales ordinarias y adicionales por invalidez causadas desde el 29 de marzo de 2021 hasta el 30 de junio de 2023, que asciende a la suma de $29.108.857, asimismo, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante señor CARE FUERTES, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 30 de marzo de 2024, sobre el retroactivo pensional descrito en el numeral anterior, y hasta cuando se haga efectivo el pago del mismo.

Aunado a lo anterior, absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de reconocer y pagar al demandante señor JOSÉ VICENTE CARE FUERTES la indexación del retroactivo pensional por invalidez, por último, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada – Colpensiones. Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia analizó que no existe controversia sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante por parte de Colpensiones mediante resolución del 6 de julio de 2023, con fecha de efectividad desde el 1 de julio de ese año, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Se verificó que la pérdida de capacidad laboral fue del 54,58% 4 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2024 00073 01 fl. 488-25 de origen común, con fecha de estructuración del 29 de marzo de 2021. El problema jurídico se centró en determinar si era procedente el pago del retroactivo desde la fecha de estructuración hasta el mes anterior a la inclusión en nómina, considerando los subsidios por incapacidad temporal.

En ese orden de ideas, el análisis normativo incluyó el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que establece que la pensión se paga retroactivamente desde la fecha de invalidez, salvo que existan incapacidades pagadas, en cuyo caso el pago inicia tras la última incapacidad. Así las cosas, indicó que, aunque se generaron incapacidades médicas, no hay prueba de que hayan sido pagadas, lo que elimina la incompatibilidad y permite el reconocimiento del retroactivo.

Además, la a quo reprochó la actitud de Colpensiones al no superar las dudas sobre las certificaciones aportadas, pese a contar con mecanismos para verificar su autenticidad. Aunado a lo anterior, señaló que el lapso comprendido entre el 29 de marzo de 2021 y el 30 de junio de 2023, debe ser cubierto con mesadas pensionales, dado que el demandante no percibió subsidio por incapacidad temporal.

Asimismo, liquidó el retroactivo en la suma de $29.808.857. Respecto a la prescripción, concluyó que no se configuró, pues la demanda se presentó dentro del término legal. En cuanto a los intereses moratorios, se aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reconociéndolos desde el vencimiento del plazo legal para resolver la solicitud, esto es, a partir del 30 de marzo de 2024, hasta el pago efectivo del retroactivo.

Asimismo, negó la indexación por estar comprendida en la condena principal y declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Finalmente, se condenó en costas a Colpensiones. 5 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2024 00073 01 fl. 488-25 III. RECURSO DE APELACIÓN. 3.1. La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera parcial frente a la sentencia, específicamente en lo relacionado con el reconocimiento de los intereses moratorios.

Como sustento de ello, aduce que el demandante, radicó la solicitud completa de pensión de invalidez el 22 de marzo de 2023, aportando todos los documentos exigidos por la Administradora Colombiana de Pensiones, incluida la certificación expedida por la Cajacopi el 25 de enero de 2023, la cual contaba con código de verificación y plena validez.

A pesar de ello, aduce que el Juzgado solo tuvo en cuenta los intereses moratorios a partir de la reposición, cuando se aportaron nuevas certificaciones en fechas posteriores. Por esta razón, solicita a esta superioridad revocar parcialmente la sentencia y reconocer los intereses moratorios desde cuatro meses después de la radicación inicial, es decir, a partir del 30 de junio de 2023. 3.2.

La vocera judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia que concedió el pago del retroactivo pensional al señor José Vicente Caro Fuertes. Argumenta que la Junta Nacional de Calificación determinó el 10 de enero de 2023 una pérdida de capacidad laboral del 54,59 %, con origen común y fecha de estructuración del 29 de marzo de 2021, razón por la cual se reconoció la pensión de invalidez mediante Resolución 174367 del 6 de julio de 2023, con efectividad desde el 1 de julio de 2023.

Señalando además que el retroactivo solicitado, no procede porque la documentación aportada no permite establecer si las incapacidades fueron pagadas, y la Caja de Compensación no certificó esta información. Conforme al artículo 10 del Decreto 758 de 1990 y la Circular 01 de 2012, la pensión se paga desde la estructuración, salvo que el afiliado esté recibiendo subsidio por incapacidad, en cuyo caso inicia después del último pago.

Ante la falta de pruebas claras y veraces, la entidad sostiene que sus actos administrativos se ajustan a derecho y solicita revocar la sentencia que concedió el retroactivo. 6 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2024 00073 01 fl. 488-25 IV. TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA Mediante auto datado 15 de septiembre de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de la apoderada judicial de la parte demandada, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Colpensiones solicita la revocatoria del fallo de primera instancia argumentando que, aunque la Junta Nacional de Calificación determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.59% con fecha de estructuración del 29 de marzo de 2021, se acreditó el pago de incapacidades por parte de la EPS CAJACOPI. Por ello, la pensión de invalidez fue reconocida mediante Resolución SUB 174367 del 6 de julio de 2023, con efectividad desde esa fecha.

La entidad sostiene que sus actos administrativos se ajustan a derecho y que no procede el reconocimiento del retroactivo ni el pago de intereses moratorios, solicitando en consecuencia la revocatoria de la sentencia apelada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 5.2.

Del grado jurisdiccional de consulta Previo a iniciar el estudio que nos convoca, se hace necesario aclarar que, corresponderá a esta Sala de oficio desatar el grado de jurisdiccional de consulta de la sentencia, por haber sido ésta adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, por ende, están en juego dineros de la nación. 7 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2024 00073 01 fl. 488-25 5.3.

Del problema jurídico. Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, surge diáfano que el problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar: - Si había lugar al reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 29 de marzo de 2021. - Igualmente, se verificará si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios a partir de la fecha dispuesta en la sentencia de primera instancia, esto es, a partir del 30 de marzo de 2024. 5.4.

Del reconocimiento de la pensión de invalidez. En el plenario no existe discusión de que mediante Resolución No. SUB 174367 de julio 06 de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció al demandante una pensión de invalidez a partir del 1º de julio de 2023, en cuantía de $1.160.000,oo. Asimismo, que a través de la Resolución No. SUB 89309 de marzo de 2024, negó el retroactivo pensional de una pensión de invalidez solicitada por el señor Care Fuertes José Vicente. 5.5.

Retroactivo pensional. Ahora bien, entraremos a estudiar si efectivamente la demandada debe pagar el retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 29 de marzo de 2021. Sobre este tema, es válido traer a colación, el inciso final del artículo 40 de la ley 100 de 1993, que establece: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.

Por su parte, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, establece: 8 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2024 00073 01 fl. 488-25 “FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral se pronunció en la sentencia SL5170-2021, donde se estableció: “Así las cosas, frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro en la intelección que asignó a los preceptos normativos enunciados cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, al entender que las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.

En efecto, la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se comenzará a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez. De igual manera, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le reconocieron incapacidades al recurrente, concierne a la incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal.

Armonizando lo anterior, el correcto entendimiento de los textos propone el reconocimiento de la prestación a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones.” Aunado a lo anterior, en la sentencia STL16097 de fecha agosto 27 de 2025, sobre el tema se indicó: “ (..) conforme a la jurisprudencia de esta sala (CSJ SL1562-2019, SL5170-2022, SL4299-2022 y SL2223-2023), por regla general la pensión se reconoce desde la fecha de estructuración de la invalidez, salvo que el afiliado, con posterioridad a esta, haya percibido ingresos y cotizado a pensión y salud o haya recibido subsidios por incapacidad, evento en el que el pago se inicia el día siguiente a la última incapacidad, descontando los días cubiertos por esta”.

Al estudiar las pruebas que militan en el expediente digital, vemos que en el Dictamen Médico Laboral No. 1148438075-384 del 10 de enero de 2023, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según el cual el señor CARE FUERTES JOSÉ VICENTE, tiene una pérdida de la capacidad laboral del 54,58% de origen común, con fecha de estructuración del 29 de marzo de 2021. 9 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2024 00073 01 fl. 488-25 En ese orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, resultaría procedente reconocer el retroactivo pensional desde la fecha indicada, esto es, el 29 de marzo de 2021.

Sin embargo, es preciso señalar que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante las Resoluciones SUB-174367 del 6 de julio de 2023 y SUB-89309 del 15 de marzo de 2024, dispuso el reconocimiento del derecho pensional a partir del 12 de julio de 2023, al considerar que existe un certificado de incapacidades expedido por CAJACOPI, según el cual al demandante se le otorgaron incapacidades hasta el 1º de octubre de 2021.

En ese orden de ideas, cabe señalar que, durante la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., se ordenó como prueba oficiar a la entidad CAJACOPI para que remitiera el expediente administrativo del demandante, así como una certificación que indicara o relacionara las incapacidades que le fueron pagadas. Posteriormente, una vez admitido el recurso de apelación, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería allegó la respuesta emitida por CAJACOPI, en la cual se informa que el demandante mantiene afiliación activa en el régimen contributivo en el municipio de Montería, departamento de Córdoba, y se anexa el certificado de las prestaciones económicas radicadas a favor del afiliado.

Así las cosas, se observa que la EPS CAJACOPI allega el mismo certificado que se aportó con la demanda, en el cual se observa lo siguiente: 10 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2024 00073 01 fl. 488-25 No obstante, lo anterior, si analizamos al detalle el citado certificado, tenemos que, en el ítem correspondiente al valor liquidado, cada una de las incapacidades aparece registrada en “0”.

Además, en la columna de fecha de pago se indica “calificación para pensión”, lo cual no constituye prueba de que dichas incapacidades hayan sido efectivamente pagadas al actor. Por ello, la decisión de la a quo de ordenar el pago del retroactivo pensional en la forma indicada no resulta errónea. 11 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2024 00073 01 fl. 488-25 5.6.

De los intereses moratorios. Por otro lado, la parte demandante centra su recurso de apelación en lo atinente a los intereses moratorios, pues bien, debe decirse que estos emolumentos se encuentran establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, ya que, lo que se busca es disminuir los efectos perjudiciales que podría producir el deudor hacía el acreedor.

Así lo ha definido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL-1853 de 2025, en donde sobre el tema se dispuso: “Sobre tal asunto, la Sala ha establecido que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio, sino resarcitorio. En consecuencia, proceden siempre que exista un retraso en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del deudor o de las circunstancias particulares en las instancias administrativas, pues su finalidad es compensar económicamente al acreedor y mitigar los efectos adversos derivados de la mora en el cumplimiento de la obligación”.

Ahora bien, también se ha indicado que existen eventos excepcionales en donde no es factible condenar por este concepto, esto es: “1. Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2.

En los casos donde se otorga una prestación pensional por un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3. Cuando se reconoce en consideración al requisito de fidelidad al Sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en las CSJ SL6326-2016 y SL070-2018). 4. En aquellas situaciones donde la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5.

Cuando existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la prestación, que debe ser dirimido por el juez laboral (CSJ SL454-2021, reiterada en CSJ SL1476-2021 y SL2893-2021), con la precisión de que, en esa última hipótesis, la controversia debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes (CSJ SL5654-2021)”. 12 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2024 00073 01 fl. 488-25 Pues bien, en el caso que ocupa nuestra atención, el punto de censura de la vocera judicial de la parte demandada es la fecha a partir de la cual se reconocieron tales emolumentos, en ese orden de ideas, tenemos que, la petición del reconocimiento de la pensión de invalidez se elevó el día 22 de marzo de 2023, tal como se denota de la Resolución No. SUB 174367 de julio 06 de 2023, en donde se indicó al iniciar: “Que el (la) señor(a) CARE FUERTES JOSE VICENTE, identificado(a) con CEDULA DE CIUDADANÍA No. 1.148.438.075 solicita el 22 de marzo de 2023 el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, radicada bajo el No. 2023_4387669” En ese sentido, aunque la petición se presentó el 22 de marzo de 2023, se observa que en la Resolución No. SUB174367 del 6 de julio de 2023, se negó el reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha de causación del derecho.

Ello, bajo el argumento de que al demandante presuntamente se le habían otorgado incapacidades desde el 1.º de octubre de 2021, y que para acceder al pago del retroactivo debía anexar un certificado válido y debidamente actualizado. Para cumplir con dicho requisito, el actor allegó los certificados el 29 de noviembre de 2023. En consecuencia, habría lugar al pago de los intereses a partir del 30 de marzo de 2024, conforme lo dispuso la juez de primera instancia. 5.7.

Por colofón Se confirmará la sentencia apelada, sin imposición de costas en esta instancia, al no prosperar los recursos de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Radicación N.° 23 001 31 05 003 2024 00073 01 fl. 488-25

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSE VICENTE CARE FUERTES contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2024 00073 01 folio 488-25 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 14