TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 70215318900120170003200 Aprobado en Sesión del quince de septiembre de dos mil veinticinco Sincelejo, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Corresponde a este Despacho pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración presentada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal en torno a la competencia para calificar el impedimento manifestado por la Juez Primero Civil del Circuito de Corozal.
AUTO Siendo esta la oportunidad para resolver la solicitud de aclaración presentada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal, se advierte que dicha petición será rechazada con fundamento en los siguientes argumentos: En torno a la figura de la aclaración el artículo 285 del Código General del Proceso prevé:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando Radicado n° 70215318900120170003200 contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(Negrilla fuera del original del texto). En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] En atención a lo expuesto, tal remedio procesal es procedente cuando se evidencia que la providencia contenga conceptos o expresiones en su parte resolutiva —o que incidan directamente en ella— que resulten oscuros o ambiguos, circunstancia que no es procedente en el presente asunto, además, de no haberse formulado dicha petición en el término de su ejecutoria.
Ahora, si en gracia de discusión este Despacho accediera al estudio de tal solicitud, lo cierto, es que la decisión vertida en auto del 16 de septiembre de 2024 se mantendría en iguales términos, por las razones que se pasan a explicar a continuación: A través de auto del 16 de septiembre de 2024 este Tribunal decidió remitir al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal el impedimento presentado por la Doctora Clarena Lucía Ordoñez Sierra, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Corozal, para su calificación. La anterior, decisión tuvo su fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, que a la letra dice:
ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.
En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. 2 Radicado n° 70215318900120170003200 Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. En armonía con el artículo 144 ibidem:
ARTÍCULO 144. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva.
En línea con las normas precedentes, ante la ausencia de otro juez del mismo ramo o especialidad en el circuito de Corozal, lo procedente era remitir el expediente a un operador judicial '( ) de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad' que pertenezca al mismo circuito, en este caso, este Tribunal optó en su oportunidad por remitirlo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal por ser un juzgado de igual categoría. Pues, la norma en comento no establece criterio adicional distinto a que se trate de un juzgado de igual categoría, para el caso, un juzgado del circuito.
Bajo tal dirección, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal es competente para calificar el impedimento manifestado por la Juez Primero Civil del Circuito de Corozal como en su oportunidad se decidió. Por lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, la solicitud de aclaración presentada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 Radicado n° 70215318900120170003200
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia 4 Radicado n° 70215318900120170003200 Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a7ff4796801b86687e3a05e56b3bf8aa851002b1ff4c934bc1fdfe226d9a7d9 Documento generado en 17/09/2025 09:00:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5