Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820200009101 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 30 de junio de dos mil veintiséis Imposición de Servidumbre Eléctrica 05001310301820200009101 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Luz Eugenia Velásquez Echeverri y otros Sentencia No.007 Objeción al dictamen Confirma, revoca y modifica Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso de Imposición de Servidumbre de Energía Eléctrica, instaurado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en contra de LUZ EUGENIA VELÁSQUEZ ECHEVERRI, LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, ÁLVARO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ ECHEVERRI, ECHEVERRI, MARÍA GUSTAVO CRISTINA VELÁSQUEZ ECHEVERRI, MARTHA INÉS VELÁSQUEZ ECHEVERRI, ALBA LUCIA VELÁSQUEZ ECHEVERRI, MIGUEL EDUARDO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, JUAN FERNANDO VELÁSQUEZ ARANGO, FELIPE VELÁSQUEZ ARANGO, ANDREA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, ESTEBAN VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A., OLEODUCTO CENTRAL S.A., MUNICIPIO DE CAUCASIA y, SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P. II.

ANTECEDENTES Pretensiones: Suplica la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica a favor de la demandante, sobre las franjas de terreno que pasa a determinar junto con las torres que se instalarán y, que hacen parte del predio denominado “Hacienda El Triángulo”, ubicada en el Municipio de Caucasia (Ant.), distinguida con la matrícula inmobiliaria No. 015-73114 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, requerida para desarrollar el Proyecto de Transmisión de Energía Confiabilidad Bajo Cauca y Ampliación de Capacidad Subestación Caucasia 110k.

Como consecuencia de lo anterior, se autorice a la actora para realizar las actividades y labores que indica; imponga a los demandados las prohibiciones que reseña y, oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda a inscribir la sentencia; como indemnización por la imposición de la servidumbre se fije $243.305.100, o la suma que se establezca conforme con el procedimiento legal y, en caso de oposición, se condene en costas a los demandados.

Como peticiones especiales, solicita: Autorizar la consignación de $243.305.100 a favor de los demandados y que corresponden a la estimación de los perjuicios por la imposición de la servidumbre; una vez admitida la demanda, se practique Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 inspección judicial al predio y autorice la ejecución de las obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre (art. 28 de la Ley 56 de 1981).

Elementos fácticos: Como soporte de estos pedimentos, en esencia esgrime: Para mejorar las condiciones de confiabilidad y continuidad del servicio de energía y la infraestructura eléctrica del Bajo Cauca Antioqueño, en el mes de mayo de 2012, la demandante presentó a la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA, adscrita al Ministerio de Minas, el Proyecto de Transmisión de Energía Confiable Bajo Cauca y Ampliación de Capacidad Subestación Caucasia 110k; recibió concepto aprobatorio en enero de 2013; el proyecto comprende el diseño, suministro, construcción y puesta en operación del segundo circuito subestación Cerromatoso del municipio de Montelíbano (Córdoba) y, la subestación Caucasia.

Las personas naturales demandadas, conforme a la escritura pública No. 873 de 19 de noviembre de 2013, otorgada en la Notaria Única de Planeta Rica, son propietarias en común y proindiviso, en los porcentajes y derechos que pasa a detallar, del predio denominado “Hacienda El Triángulo”, ubicado en el Municipio de Caucasia (Ant.), distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 015-73114 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha localidad; bien segregado de otro de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 015-64598; el codemandado Miguel Eduardo Velásquez Echeverri, goza del derecho de usufructo sobre una novena parte del bien.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Para desarrollar el proyecto, se requiere la imposición de servidumbre de energía eléctrica de dos franjas de terreno del predio - que suman 1.672,10 metros de longitud por 20 metros de ancho, que alindera y determina en la demanda, así como de las torres que se instalarán; predio que no sufrirá daños por la construcción de la línea de trasmisión; la empresa KONFIRMA en febrero de 2016, estimó la compensación por la imposición de la servidumbre en $243.305.100, toda vez, que el bien tiene destinación silvopastoril.

Con el fin de obtener la constitución voluntaria de la servidumbre, la demandante realizó oferta de pago a los demandados el 12 de febrero de 2016, sin llegar a ningún acuerdo; en el certificado de libertad del bien objeto del proceso, consta que está gravado con servidumbres de energía eléctrica, oleoducto, tránsito, OLEODUCTO DE gasoducto COLOMBIA, y acueducto, EMPRESAS a favor de PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A., OLEODUCTO CENTRAL S.A., MUNICIPIO DE CAUCASIA y SURTIGAS S.A. E.S.P.; según concepto que emitió la Dirección de Sistemas de Transmisión Regional y Conexiones Colombia, adscrita a la entidad demandante, la servidumbre no genera ninguna afectación a los reseñados gravámenes.

Mediante comunicado radicado 201630082040, de 15 de junio de 2016, solicitó al municipio de Caucasia la expedición de un certificado de avalúo catastral del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 015-73114; en respuesta con radicado 2016-32 de 30 de junio de 2016, informó que: “revisada la base de datos de catastro municipal no figura ningún predio con Matrícula 015- Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 73114”; en vista de lo narrado, es necesario adelantar el presente proceso.

Integración del contradictorio: Admitida la demanda por auto de 10 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia y notificado a la sociedad Oleoducto Central S.A., manifestó que no se opuso a las pretensiones siempre y cuando, se protejan los derechos de servidumbre que ostenta; el Municipio de Caucasia y Oleoducto de Colombia S.A., no presentaron oposición; las personas naturales demandadas, replicaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y al avalúo presentado y, aportaron un nuevo dictamen y, SURTIGAS S.A. E.S.P., dio respuesta a la demanda y se opuso a la imposición de servidumbre.

La parte demandante solicitó al Juzgado remitiera por competencia el proceso a los Juzgados de Medellín, habiendo correspondido al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad. En audiencia llevada a cabo el 14 de septiembre de 2021, se dispuso la integración del contradictorio con Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y Acueductos y Alcantarillados de Antioquia S.A.; mediante proveído del 15 del mismo, mes y año, y en atención a lo dispuesto en la audiencia, se designó curador adlitem para representar los intereses de Empresas Púbicas de Medellín, quien una vez notificado dio respuesta a la demanda, sin oponerse a las pretensiones.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Sentencia: Se aclara que a pesar de que en el acta se consignó que la sentencia se profirió el veinticuatro (24) de mayo de 2022, en la plataforma donde está gravada la audiencia y del contenido de ésta, como se aprecia en el audio, se constata que en realidad se emitió el 24 de mayo de 2024 y, que en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO. IMPONER a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. SERVIDUMBRE DE ENERGÍA ELECTRÍCA, sobre el predio “HACIENDA EL TRIANGULO” del Municipio de Caucasia – Antioquia identificado con la matrícula inmobiliaria No. 015-73114, cuyos linderos generales los encontramos en la escritura pública No. 873 del 19 de noviembre de 2013 de la Notaría Única del Círculo de Planeta Rica visible a folios 26 a 31 del archivo digital No. 001 del cuaderno principal los cuales no se transcriben por disposición del artículo 83 del C. G. del Proceso, la cual tendrá la siguiente línea de conducción: “El área requerida para constitución de servidumbre es de 35.445,67 m2, demarcada por los siguientes linderos: ÁREA DE TERRENO: 1,198.30 M2 URBANO. “POR EL NORTE: LINDERO 1: Inicia en el punto N°4, con coordenada planas Y= 1,375,278.4291m N, y X= 874,356.6954m E, al detalle N°1, con Coordenadas planas Y= 1,375,274.5722m N, y X= 874,385.3642m E, en una longitud De 28.93 metros en sentido SUR-ESTE, es lindero con HDA SANTA ELENA.

“POR EL ESTE: LINDERO 2: Inicia en el punto N°1, con coordenada Y= 1,375,274.5722m N, y X= 874,385.3642m E, al detalle N°12, Proceso Radicado con Coordenadas planas Y= Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 1,375,230.1710m N, y X= 874,324.4269m E, en una longitud De 75.40 metros en sentido SUR-OESTE, es lindero con AREA ZONA URBANA 1.

“POR EL SUR: LINDERO 3: Inicia en el punto N°12, con coordenada Y= 1,375,230.1710m N, y X= 874,324.4269m E, al detalle N°11, con Coordenadas planas Y= 1,375,252.2636m N, y X= 874,320.7852m E, en una longitud De 22.39 metros en sentido NOR-OESTE, es lindero con AREA ZONA URBANA. “POR EL OESTE: LINDERO 4: Inicia en el punto N°11, con coordenada Y= 1,375,252.2636m N, y X= 874,320.7852m E, al detalle N°1, con Coordenadas planas Y= 1,375,278.4291m N, y X= 874,356.6954m E, en una longitud De 22.39 metros en sentido NOR-ESTE, es lindero con AREA ZONA URBANA 1.

“ÁREA DE TERRENO: 25,273.39 M2 URBANO “En este tramo se encuentran ubicadas tres (3) torres: Torre T-75, Torre T-76 y Torre T-77. “LINDEROS: “POR EL NORTE: LINDERO 1: Inicia en el punto N°11, con coordenada planas Y= 1,375,252.2636m N, y X= 874,320.7852m E, al detalle N°12, con Coordenadas planas Y= 1,375,230.1710m N, y X= 874,324.4269m E, en una longitud De 22.39 metros en sentido SUR-ESTE, es lindero con AREA ZONA URBANA 1.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 “POR EL ESTE: LINDERO 2: Inicia en el punto N°11, con coordenada planas Y= 1,375,230.1710m N, y X= 874,324.4269m E, pasando por puntos 12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22, al detalle N°23, con Coordenadas planas Y= 1,374,455.9311m N, y X= 873,382.9590m E, en una longitud De 1261.29 metros en sentido SUR-OESTE, es lindero con AREA ZONA URBANA.

“POR EL SUR: LINDERO 3: Inicia en el punto N°23, con coordenada planas Y= 1,375,230.1710m N, y X= 874,324.4269m E, al detalle N°1, con Coordenadas planas Y= 1,374,474.7474m N, y X= 873,375.7988m E, en una longitud De 20.13 metros en sentido NOR-OESTE, es lindero con ÁREA ZONA EXPANSIÓN URBANA. “POR EL OESTE: LINDERO 4: Inicia en el punto N°1, con coordenada planas Y= 1,374,474.7474m N, y X= 873,375.7988m E, pasando por puntos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10, al detalle N°11, con Coordenadas planas Y= 1,375,252.2636m N, y X= 874,320.7852m E, en una longitud De 1266.05 metros en sentido NOR-ESTE, es lindero con AREA ZONA URBANA.

“ÁREA DE TERRENO: 8,983.98 M2 RURAL “En este tramo se encuentran ubicadas dos (2) torres: Torre T-73, y Torre T-74. “LINDEROS: “POR EL NORTE: LINDERO 1: Inicia en el punto N°1, con coordenada planas Y= 1,374,474.7474m N, y X= 873,375.7988m E, al detalle N°23, con Coordenadas planas Y= 1,374,455.9311m Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 N, y X= 873,382.9590m E, en una longitud De 20.13 metros en sentido SUR-ESTE, es lindero con AREA ZONA URBANA.

“POR EL ESTE: LINDERO 2: Inicia en el punto N°23, con coordenada planas Y= 1,374,455.9311m N, y X= 873,382.9590m E, pasando por puntos 24,25,26,27.,28, al detalle N°29, con Coordenadas planas Y= 1,374,302.5607 m N, y X= 872,965.4675 m E, en una longitud De 448.38 metros en sentido SUROESTE, es lindero con AREA ZONA EXPANSION URBANA. “POR EL SUR: LINDERO 3: Inicia en el punto N°29, con coordenada planas Y= 1,374,302.5607 m N, y X= 872,965.4675 m E, al detalle N°30, con Coordenadas planas Y= 1,374,320.9849 m N, y X = 872,956.7297 m E, en una longitud De 20.37 metros en sentido NOR-OESTE, es lindero con HDA EL ORIENTE.

“POR EL OESTE: LINDERO 4: Inicia en el punto N°30, con coordenada planas Y= 1,374,320.9849 m N, y X= 872,956.7297 m E, al detalle N°1, con Coordenadas planas Y= 1,374,474.7474m N, y X= 873,375.7988m E, en una longitud De 450.02 metros en sentido NOR-ESTE, es lindero con HDA EL ORIENTE “SEGUNDO. La imposición de la servidumbre eléctrica a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, no deberá generar perjuicio, menoscabo, deterioro o daño directo o indirecto sobre las servidumbres previamente constituidas favor de las empresas OLEODUCTO CENTRAL S.A., OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A., y SURTIGAS S.A. ESP., en aquellos espacios y lugares donde se cruzan o superponen.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 “TERCERO: A consecuencia de lo anterior, se autoriza a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - E.P.M. - para: Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado; que sus propios trabajadores, contratistas o subcontratistas, transiten libremente, equipo y maquinaria que se utilicen en los trabajos aludidos por las zonas de la servidumbre y transiten por los ingresos o diferentes sitios para acceder a la franja, con el objeto de construir las instalaciones, verificarlas, repararlas, remodelarlas, hacerle mantenimiento cuando fuere el caso, procurando siempre causar el menor daño posible a las cercas y cultivos; remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas; construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica; talar o podar los árboles que considere necesario, que puedan entorpecer la construcción o el mantenimiento de la obra, o que estén sembrados dentro de las franjas o zona de la servidumbre teniendo en cuenta la disposición final de todo residuo generado por las actividades de corte y extracción de la totalidad de los individuos mencionados con sujeción al plan de aprovechamiento forestal; impedir que dentro de tales franjas de servidumbre se levanten edificaciones o se ejecuten obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de la parte demandante, o quien haga sus veces; realizar las actividades necesarias para ejercer la servidumbre, tales como inspección periódica, sostenimiento, reparación, cambio, reposición y en general, ejecutar todas las obras que en cualquier momento y de cualquier Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 magnitud requiera la demandante para el normal y buen funcionamiento de la línea de transmisión de energía y demás elementos allí instalados.

“De igual modo se previene a los propietarios del inmueble para que se abstengan de: sembrar árboles de cultivo de alto porte que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones; ejecutar obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho a la servidumbre; e impedir realizar las labores rápidas y eficientes en el caso de intervenir las líneas de transmisión de energía, por lo que en la zona de la servidumbre no se deben construir edificaciones o estructuras (ejemplo: kioscos, cobertizos, piscinas, fosos, muros paralelos, cercas o mallas paralelos a la red, etc).

“CUARTO: SE ORDENA registrar la imposición de esta servidumbre de conducción de energía eléctrica en el folio de matrícula inmobiliaria No. 015-73114 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, así como levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada dentro de este proceso. Líbrense los oficios correspondientes.

“QUINTO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - E.P.M., al pago de la indemnización a favor de los señores LUZ EUGENIA, LUIS FERNANDO, ÁLVARO, MARÍA CRISTINA, GUSTAVO, MARTHA INÉS, Y ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ ECHEVERRI, JUAN FERNANDO, FELIPE Y ANDREA VELÁZQUEZ ARANGO, ESTEBAN VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, y MIGUEL EDUARDO VELÁSQUEZ ECHEVERRI por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTO Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($2.917.184.683.oo); de los cuales la demandante ha consignado a ordenes de la judicatura la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIEN PESOS ($243.305.100.oo).

“Se ordena que el valor aquí reconocido a título de indemnización ($2.917.184.683.oo), sea indexado para el momento de ejecutoria de la sentencia, conforme a la formula C=Valor histórico x IPC final /IPC inicial. “A partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, sobre el capital indexado, previa deducción del importe consignado por EMP, se generarán intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida conforme al Art. 884 del C. de Comercio, atendiendo a las preceptivas del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.

“SEXTO. CONDENAR EN COSTAS a la demandante EMPRESAS PÚBLICAS MEDELLÍN ESP, a favor de los demandados LUZ EUGENIA VELÁSQUEZ ECHEVERRI y otros. Como agencias en derecho se fija la suma del 3% calculado sobre el valor del capital indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, previa deducción de la cifra consignada a órdenes judiciales ($243.305.100.oo).

“Sin lugar a imponer condena en costas a favor de los otros sujetos procesales demandados. “SÉPTIMO. EXPIDASE COPIA AUTENTICA de la presente providencia a la parte interesada en cuanto aporte el arancel Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 respectivo conforme al Acuerdo PSAA14-10280 del Consejo Superior de la Judicatura.

“OCTAVO. La presente decisión se notifica por estrados para (sic) las partes, en los términos del Art. 294 del C.G.P.” Indica que se debe determinar si se cumplen con los presupuestos para ordenar la imposición de la servidumbre y, en caso positivo, establecer el valor de la indemnización; en torno al marco legal que delimita la imposición de servidumbre de energía eléctrica, acude a lo expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia 15747 de 2014, a las normas que regentan la materia, al procedimiento especial consagrado por el legislador y, a las exigencias de la demanda; concluye que, el extremo activo cumplió con los presupuestos objetivos previstos en el ordenamiento jurídico.

De donde considera procedente ordenar la imposición de la servidumbre como un derecho real que afecta el predio de los demandados; advirtiendo que, la parte actora acudió a la entrega anticipada del predio para proceder con las obras que permitan el ejercicio de la servidumbre de conducción eléctrica, al tenor del art. 28 del Decreto 56 de 1981; a lo que accedió por auto de 10 de octubre de 2016, una vez verificó la procedencia de la pretensión de imposición de servidumbre.

En torno a la indemnización a favor de los demandados y, a cargo de la demandante; precisa que, la demanda la estimó en $243.305.100, para el 05 de febrero de 2016, por un área de 33.329 m2, con una longitud de 1.672,10 metros por 20 metros Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 de ancho; linderos y coordenadas que están determinados en el hecho octavo; para dicha estimación según el hecho noveno, consideró que el predio tiene una destinación silvopastoril.

Las personas naturales demandadas, propietarias del predio objeto de la servidumbre, cuestionan la indemnización porque el monto estimado de $7.000 por M2, es ajeno a la realidad, toda vez, que los terrenos están ubicados en la zona occidental del casco urbano del municipio de Caucasia, donde se ha edificado 3 urbanizaciones y, está programada la construcción de la vía doble calzada la costa; debido a su ubicación elevada y retirada de la zona de influencia de inundación del río Cauca, los terrenos son propicios para la expansión del área urbana del municipio de Caucasia, para la construcción de diferentes tipos de edificaciones.

En los predios están las servidumbres de acueducto, red de gas y otras; de acuerdo con el estudio técnico aportado, el metro cuadrado podría oscilar en $63.148; amén, que el área real de la servidumbre es de 33.442 m2 y, no la estimada por la demandante; incluso solicitaron la designación de un perito para que determine el valor de la indemnización. Conforme a lo expuesto, piden que la indemnización se tase en $2.800.817.954,16, más las costas causadas por poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional.

En vista del desacuerdo planteado y, en aras de la equidad y el equilibrio patrimonial que debe mediar en estos litigios, el monto de la indemnización se determina por peritos al tenor de los arts. 29 de la Ley 56 de 1981 y, 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015. Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 De donde advierte que, el dictamen allegado con el libelo genitor que asigna la indemnización en $243.305.100; no es referente para su estimación porque se elaboró de forma previa a la presentación de la demanda y, se cuestionó por la contraparte; siendo necesario que los expertos designados por el Juzgado, establecieran el valor conforme al perfil profesional que exigen las citadas normas; por estas razones, tampoco resulta procedente considerar el valor cuantificado por los demandados en $2.800.817.954,16.

En el primer dictamen, rendido por los dos expertos designados, se concluyó: a) El valor de la indemnización ascendía a $3.700.982.430,70, con relación a un área de 33.442 M2; aducen que, la parte posterior del bien objeto de la servidumbre, está ubicada en el casco urbano del municipio de Caucasia, en el área de expansión urbana; mientras la parte inferior se encuentra en el área rural, con uso ganadero y vocación de vivienda campestre. b) Que el método residual busca establecer el valor comercial a partir de estimar el monto total de la venta de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y, de conformidad con el mercado del bien vendible en el terreno objeto de avalúo, para lo cual se debe descontar el monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo; siendo indispensable a más de la factibilidad técnica y jurídica que, se evalúe la factibilidad comercial del proyecto; es decir, la real posibilidad de vender lo proyectado.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 c) En virtud de lo anterior, la evaluación de la indemnización se realiza bajo el principio del potencial y mejor uso con viabilidad técnica, jurídica y financiera del proyecto, que se debe llevar a cabo bajo la técnica residual contenida en el art. 4 de la Resolución 620 de 2008, teniendo en cuenta los tres (3) tratamientos que se dan al suelo, urbano, expansión urbana y rural; así como el uso permitido de parcelación de vivienda campestre.

Como soporte para esos colofones, tuvo en cuenta la información recaudada en las visitas al terreno, tomando en consideración el POT del municipio de Caucasia, el certificado de uso de suelo urbano expedido por la Secretaría de Planeación, lo dispuesto en la Resolución 620 de 2008 y, la sustentación del informe técnico rendido en la audiencia de instrucción y juzgamiento, llevada a cabo los días 5 y 6 de abril de 2022.

El dictamen pericial que de oficio se decretó y elaboró el experto Julián Hernández Rivera, establece que el área afectada por la servidumbre es de 35.445,62 M2, con una fracción sobre el área urbana de 26.461,69 M2, equivalente al 74.65% y de área rural de 8.983,98 M2, en un porcentaje del 25.35%; lo que lleva a establecer el valor de la indemnización por daño emergente y lucro cesante en $2.900.171.846,83, previa deducción del valor de la fracción por la que se recibió indemnización por la servidumbre vial de la carretera al mar.

Para arribar a este valor, el experto pone de presente que, visitó el predio en más de 6 oportunidades; en el informe consta una descripción del terreno y de las posibilidades de acceso; gestionó Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 el levantamiento de un plano topográfico de la servidumbre, para establecer las coordenadas de ubicación, tanto de entrada como de salida de la servidumbre frente al lote de mayor extensión y, las dimensiones de la franja y sus linderos; estableció los usos del suelo autorizados actualmente por el POT del municipio de Caucasia, aprobado por el Acuerdo No. 19 de 2015 modificado por los Acuerdos Nos. 28 de 2016 y 06 de 2019.

En la sustentación del dictamen, manifestó que, verificó que parte del inmueble está en zona urbana, muy cerca a barrios edificados sobre predios que le fueron segregados; recaudó información en la zona sobre la venta de propiedades en área urbana cercana a la Hacienda el Triángulo; precisa las razones por las que la comercialización de predios rurales no se adelanta de forma pública; esto es, con avisos en los lotes sino a través de negociaciones directas entre personas conocidas, para no convertirse en víctimas del delito de extorsión; temor que abruma a los habitantes de la zona urbana de esa localidad; explicó por qué acudió a valores de referencia de propiedades similares, ubicadas en municipios cercanos al costado norte, que constituyen referentes objetivos sobre el valor de la propiedad rural; se apoyó en las Resoluciones 620 de 2018 emitida por el IGAC, que prescribe los criterios de los métodos comparativo o de mercado y de técnica residual y, 1092 de 2022, que establece los parámetros para cuantificar los perjuicios en caso de imposición de servidumbre.

Para fijar el valor del metro cuadrado en el área urbana, realizó un estudio de ofertas inmobiliarias en el sector; calculando el precio por estado de conservación según Fitto y Corvini; acudió a Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 la metodología de técnica residual, identificando la necesidad inmobiliaria en el sector, enfocada a un estrato 3 con área de 150 metros cuadrados por vivienda; tuvo presente el área de porcentaje útil, la calidad de las viviendas que se pueden ofrecer en venta y, los costos, obteniendo como resultado un valor de $110.000 por M2, que comprende la afectación total en el área de influencia que se ubica en la zona urbana y, para el sector ubicado en zona rural, tomó como referencia el precio por hectárea de inmuebles en zonas similares, con las limitaciones por motivos de orden público; identificó la zona de trazado por donde pasaría la franja de la servidumbre, el factor del área y de luz.

Como concluyó que, el área de la servidumbre es mayor a la solicitada por la demandante; dichas especificaciones se tendrán en cuenta para delimitar el área de la servidumbre a imponer, para que sea lo más exacto posible. Los valores indicados por los expertos, son viables porque de la Hacienda El Triángulo, un sector muy importante en zona urbana, termina afectado con la imposición de la servidumbre; lo que limita cualquier proyecto constructivo urbanizable a realizar; dictámenes elaborados con base en las metodologías de la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC y, en información objetiva; se observan meticulosos al momento de presentar sus hallazgos, delimitando la metodología y presentando sus conclusiones.

Se destaca como la servidumbre eléctrica, afecta terrenos en zona urbana conforme con el POT del municipio de Caucasia, cuyas modificaciones frente a la zona de influencia datan del mes de octubre de 2016, como lo certificó la Oficina de Planeación Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Municipal, en las constancia que entregó a los expertos que elaboraron las reseñadas pericias; cuando el extremo pasivo se opuso al monto de la indemnización para el 01 de diciembre de 2016, refirió a la modificación del POT aprobado en el año 2015, que reestableció como rurales, zonas que en el POT anterior eran urbanas; aspecto que fue suspendido según el Acuerdo 17 de 28 de octubre de 2016, retornando el carácter de urbano a los predios que con anterioridad al Acuerdo de 2015, ostentaban tal condición; calidad que según lo certifica la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Caucasia, tiene el predio que corresponde a la Hacienda el Triángulo, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 015-73114; como consta en el dictamen elaborado por el arquitecto Julián Hernández Rivera.

Dato objetivo que da cuenta que el inmueble para la fecha de notificación a sus propietarios, noviembre de 2016, no tenía la calidad de rural y, por ende, su destinación no era silvopastoril; amén, que no se aportó prueba de dicha actividad; esto es, certificación sobre uso del suelo expedida por la autoridad competente; solo se trajo la respuesta emitida por la Oficina de Catastro Municipal de Caucasia, el 30 de junio de 2016, donde informa que el predio con matrícula inmobiliaria No. 015-73114 no está registrado en la base de datos; de donde no es posible establecer la calidad silvopastoril del predio de los demandados; por ello, el valor de la indemnización es descontextualizada frente a los avalúos elaborados por los demás expertos.

Adicionalmente, la parte actora allegó la ficha catastral descargada de la base de datos del Departamento de Antioquia, relativa al bien objeto de la servidumbre, el cual ostentaba para Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 el 17 de junio de 2016 la connotación de urbanizable y, no urbanizado en una totalidad del 100%, a pesar de ello, la demandante no verificó las reales condiciones del bien conforme con el POT del municipio de Caucasia, para justificar de forma razonada su valor real, con miras a presentar la demanda.

Si bien ambas pericias refieren a valores posibles, se puede tener como más cercano a un dato objetivo o real, el indicado por el experto Julián Hernández Rivera, porque allegó un estudio topográfico de la servidumbre que, permite establecer sus dimensiones a lo largo y ancho y, corresponde a una delimitación muy precisa para concretar el área de afectación de 35.445,67 M2 que, se fraccionan en 26.461,69 M2 área urbana y, 8.938,98 M2 área rural; punto en el que se discrepa del área de afectación de 33.442 M2, indicada por la demandante e identificada por los 2 primeros auxiliares, al complementar la pericia. El Perito Julián Hernández Rivera elaboró el dictamen con apoyo en las Resoluciones Nos. 620 de 2008 y 1092 de 2022; última que, de manera especial determina la forma de cuantificar los perjuicios cuando se trata de imposición de servidumbre y, que no consideró la primera pericia porque no existía este componente técnico; procedimiento a partir del cual no es viable el reconocimiento del daño al remanente que, se excluyó por el citado profesional; la forma como se establece el valor del M2 del área urbana, refleja un procedimiento más razonable atendiendo a las operaciones de oferta de mercado y método residual, con valores más cercanos a un estrato socioeconómico tipo 3, que permitiría acceder a unidades inmobiliarias para personas de condiciones similares, de manera predominante en el sector.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 De donde colige que, tendrá como referente el valor de la indemnización determinada por el experto Julián Hernández Rivera de $2.917.184.683, por ser el precio más razonable, sensato y prudente que por concepto de indemnización, recibirán los titulares del derecho real de dominio del bien objeto de servidumbre; como la pretensora consignó por indemnización $243.350.100; deberá completarlo en $2.673.879.583, que consignará a órdenes del Juzgado dentro del término de ejecutoria del presente fallo; para proteger el valor de la indemnización frente a la pérdida del poder adquisitivo, entre la fecha de esta sentencia y de ejecutoria del auto de cúmplase lo resuelto por el superior, en caso de agotarse el trámite de segunda instancia y, del recurso extraordinario de casación; lo anterior, conforme a un criterio de equidad, donde el monto de la indemnización $2.917.184.683, se indexará desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del fallo; además, se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera, al tenor del art. 192 del Código Contencioso Administrativo y, se condenará en costas al extremo activo, a favor de los demandados titulares del derecho real de dominio del bien objeto de servidumbre.

El apoderado de Oleoducto Central S.A., solicita aclaración de la sentencia porque conforme lo comprendió, la servidumbre se impone por un área diferente a la solicitada en la demanda, es decir, se modifica el área pretendida por Empresas Públicas de Medellín, con fundamento en el dictamen presentado por el experto; se aclarará si el área que impone como servidumbre es la misma a que refiere la demanda.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Seguidamente y ante petición de la parte actora, el Juzgado procede a anunciar de nuevo lo decidido en el numeral tercero, inciso quinto, en lo relativo al pago de la indemnización; luego de lo cual, precisa que parece que en un aparte no fue muy claro, esto es, en cuanto a la fórmula de la renta actualizada, es decir, que el capital o renta actualizada es igual al IPC final, más IPC inicial; a lo que el extremo activo solicita se aclare cuál es la fecha de partida para realizar la indexación y se prolongue hasta la ejecutoria de la sentencia. Advierte el Juzgador que, con la finalidad de proteger la suma reconocida a favor de los demandados, frente a la pérdida del poder adquisitivo, entre la fecha de la presente decisión y la de ejecutoria del auto de cúmplase lo resuelto por el superior, bien por agotarse el trámite de segunda instancia y/o el recurso extraordinario de casación; conforme a un criterio de equidad, se ordena que el monto reconocido sea indexado según la fórmula capital o renta actualizada, es igual a IPC final más IPC inicial; a lo que replica la apoderada que, allí es donde surge la duda, si es IPC inicial más o menos IPC final; indica el Despacho que, el valor histórico es igual al capital que se va a actualizar, por IPC final sobre IPC inicial.

El valor histórico en este caso es el monto reconocido a los demandados; para evitar dudas, el capital es igual al valor histórico por el IPC final sobre el IPC inicial; correspondiendo la indexación desde la fecha de esta sentencia hasta su ejecutoria. Frente a la aclaración solicitada por la codemandada Oleoducto Central S.A., señala que, se debe tener en cuenta la servidumbre Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 en los términos solicitados por Empresas Públicas de Medellín, pero como en el dictamen que se acogió, se aportó el estudio topográfico donde se estableció que el área de afectación era superior a la pretendida en la demanda de 33.342 M2, porque en realidad son 35.445,67 M2; si bien se respeta el área solicitada por la pretensora, se tiene en cuenta la pericia para establecer los linderos y dimensiones del área, porque a partir de allí es que se obtienen 2.003 metros de diferencia. Insiste el apoderado que, a pesar de que se respete lo solicitado por EPM en la demanda; la valoración corresponde a los 35.000 M2; es decir, el Juzgado impone la servidumbre sobre los 35.000 M2 o, sobre los 33.000 M2 que solicitó la demandante, porque lo que entiende es que se tomó como base la experticia decretada de oficio, para efectos de tasar la indemnización, es decir, la servidumbre se da sobre 35.000 M2 o sobre 33.000 M2.

Al efecto, indica el Juzgado que, en aras de la coherencia, si se acoge el dictamen pericial rendido por el experto Julián Hernández Rivera, con las especificaciones técnicas indicadas, esto es, un área afectada de 35.445 M2, se presenta una diferencia de 2003 M2; siendo necesario consignar la servidumbre conforme lo solicitó Empresas Públicas de Medellín, pero atendiendo la descripción que hace el experto, en cuanto que el área afectada comprende 35.445 M2 y, esa es la que queda plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. El apoderado de los demandados propietarios del predio, solicita se aclare el tema de la indexación, si es para traer a valor real actual la indemnización que hubiera tenido que pagar al 2016; a Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 lo que precisa el señor Juez que, está tomando como valor de la indemnización a la fecha de la sentencia $2.917.000.000 y, lo que se está previendo es que el litigio no termine en esta instancia y, en aras de la equidad, se debe proteger el monto de la indemnización frente a la pérdida del poder adquisitivo para cuando concluya el proceso, porque se puede extender hasta el recurso de casación; pero dicho capital será indexado a la fecha de ejecutoria del fallo, porque el proceso se puede extender por 1, 2, 3, 4 o 5 años y, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, se causarán intereses moratorios en los términos de los arts. 884 del C. de Comercio, y 192 del C. Contencioso Administrativo.

Apelación: Lo interpuso el extremo activo y como reparos señaló: No comparte la valoración de la prueba pericial y el valor fijado como indemnización, porque el art. 176 del estatuto procesal establece que las pruebas se deben apreciar en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica; si bien es cierto que existen unas normas especiales que regulan lo relativo a la imposición de servidumbres y establecen como se debe practicar el dictamen pericial; ello no significa que se tenga que acoger de manera completa, ni que el avaluó aportado por la entidad demandante no se pueda admitir; incluso, tal posibilidad está prevista en el art. 31 de la Ley 56 de 1981 y, recientemente el Tribunal Superior de Medellín, en proceso radicado No. 202000073, se pronunció en tal sentido y, acogió el dictamen presentado por Empresas Públicas de Medellín, a pesar que se practicaron otras experticias.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 No está de acuerdo con el valor de la indemnización, porque los dictámenes periciales se pueden cuestionar, por inconsistencias que se evidenciaron durante la audiencia de sustentación y contradicción, porque los peritos no tuvieron en cuenta las condiciones que tenía el inmueble para el año 2016, que difieren de las encontradas en el año 2023; además y, a pesar de que el perito incluyó dentro de la indemnización las otras servidumbres existentes, a valor de suelo urbano, las descuenta como suelo rural; inconsistencia que se debió valorar al proferir sentencia. No se podía condenar a la demandante al 100% de las costas, conforme con el art. 365-5 del estatuto procesal, porque las pretensiones prosperaron en forma parcial y, en ese orden, la condena en costas también tiene que ser parcial, o incluso, el señor Juez se podría abstener de condenar.

Dentro de los tres (3) días siguientes, a la audiencia de instrucción y juzgamiento, como reparos adujo: No comparte la valoración de la prueba pericial, ni el monto fijado como indemnización porque el art. 176 del C. General del Proceso, establece que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, si bien es cierto que las normas especiales que regulan la servidumbre de energía eléctrica, establecen los parámetros para la práctica de los dictámenes periciales por parte de dos (2) expertos; ello no significa que se deban acoger íntegramente y, que sea la única prueba para fijar el valor de la indemnización, como lo establece el art. 31 de la Ley 56 de 1981, al disponer: “Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago”.

El Despacho tenía el deber de hacer un examen crítico de las experticias, incluso acoger la allegada con la demanda, como lo dispuso el Tribunal en proveído de 09 de febrero de 2024, en el proceso radicado bajo el No. 05001-3103-015-2020-00073-01; amén, que se debe tener presente la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial, para determinar el valor de la indemnización, porque el Plan del 2016, cuando se presentó la demanda y practicó la inspección judicial, difiere de la norma actual y, se estaría valorando el predio en dos momentos diferentes que no son comparables; el primero, cuando se radicó la demanda y llevó a cabo la inspección judicial y, el otro, cuando los peritos efectuaron las valoraciones; lo que se pasó por alto al fijar la indemnización porque se acogió la pericia elaborada por el experto Julián Hernández Rivera, sin advertir las inconsistencias de que adolece y, que se evidenciaron en la audiencia de sustentación y contradicción del dictamen, porque allí se comprobó que el perito, entre otros factores: “(i) no atendió todos los puntos solicitados por el Despacho;

(ii) valoró el predio a las condiciones de febrero de 2023, que son diferentes a aquellas en las que se efectuaron las obras, aunado a que (iii) incluyó las otras servidumbres existentes en el predio a valor de zona urbana, pero las descontó a precio de valor rural”; precisa que, la indemnización no es fuente de enriquecimiento a favor de los demandados.

De otra parte, en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia se condenó en costas a la demandante y como agencias Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 en derecho fijó el equivalente al 3% del valor de la indemnización indexada, previa deducción del monto consignado a órdenes del Juzgado $243.305.100; condena que desconoce el numeral 4 del art. 365 del estatuto procesal, en cuanto si prospera parcialmente la demanda, el Juzgado se podrá abstener de condenar en costas o condenar en forma parcial; dispositivo que reprodujo el parágrafo 5 del art. 3 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En este caso, resulta claro que las pretensiones de la demanda se acogieron de forma parcial, en la medida en que la servidumbre solicitada se impuso, aunque el monto de la indemnización se fijó en cuantía superior a la indicada en la demanda; circunstancias que debió advertir el Despacho y, abstenerse de condenar en costas o condenar en forma parcial; para la tasación de las agencias en derecho, se debió ceñir a las tarifas fijadas en el precitado acuerdo, en especial, lo previsto para los procesos declarativos de mayor cuantía en primera instancia; esto es, entre el 3 y el 7.5% de lo pedido.

En este caso, las agencias en derecho se tasaron con base en el monto de la condena y, no por el pretendido en la demanda, dejando de lado dicho parámetro. En segunda instancia al descorrer el traslado concedido por el Tribunal para sustentar el recurso, refiere a los antecedentes del caso, el objeto de la controversia y reseña las normas aplicables y, en esencia, vuelve sobre los argumentos consignados en primera instancia al exponer y sustentar los reparos contra la sentencia de primer grado.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 En esta oportunidad, trae un cuadro comparativo, de los elementos de convicción allegados sobre el valor de la servidumbre y, las observaciones que advierte, el cual se pasa a insertar: Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Recalca que, la controversia se plantea en el monto de la indemnización porque mientras que la parte actora valoró la servidumbre en $243.305.100; las experticias practicadas en el proceso la estimaron con posterioridad en más de dos mil millones de pesos; diferencias que se presentan por el cambio en Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 el uso del suelo del predio, de rural a urbano, de acuerdo con la vigencia del plan de ordenamiento territorial, elementos determinantes en la definición del valor de la servidumbre.

Precisa que, en las pericias elaboradas en junio de 2018 y noviembre de 2023, se debió analizar la normativa vigente al momento de los daños y no regulaciones posteriores, porque en estas ya estaba inmersa la restricción que impone la línea de transmisión y, su desarrollo está limitado porque los proyectos adelantados por la demandante son de utilidad pública, interés social y determinantes del plan de ordenamiento territorial, como lo manda el art. 10 de la Ley 388 de 1997, al disponer: “Determinantes de los planes de ordenamiento territorial.

En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes: … “3. El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos, sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía, así como las directrices de ordenamientos para sus áreas de influencia”.

Las experticias desconocieron la realidad jurídica y urbanística de la propiedad, así como las limitaciones existentes, conduciendo a una indebida estimación del cálculo de la afectación causada por la servidumbre, e induciendo en un detrimento patrimonial para la demandante; indica que por Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 escritura pública No. 1566 de 16 de noviembre de 2018, otorgada en la Notaría Única de Caucasia, los demandados enajenaron en forma voluntaria a la ANI, una porción de terreno con un área de 78.637,98 M2 por un precio de $2.656.116.064,4; a pesar que el área es casi el doble a la requerida por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. para la servidumbre, el precio es menor al estimado por los expertos para la constitución de la servidumbre, lo que es injusto e incompresible.

Luego, transcribe los once (11) puntos solicitados por el Juzgado y que considera no fueron atendidos por el experto; advierte que los numerales 2 y 6, donde solicitó que se tuviera en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para el 21 de octubre de 2016, así como el Plan de Ordenamiento Territorial con base en el cual los demás peritos elaboraron las experticias; no se abordaron adecuadamente; aspecto altamente relevante por los usos del suelo en las distintas épocas en que se realizaron los dictamines, como lo ha indicado.

Reitera, que para el momento de presentación de la oferta y de la demanda, el suelo se clasificaba como: “Suelo de Parcelación vivienda campestre – suelo de expansión Santa Helena”, que en términos del artículo 24 de la Resolución 620 del IGAC, debe ser valorado como rural, al ordenar: “Valoración de predios incluidos en las áreas de expansión urbana.

La valoración de predios en zonas de expansión que no cuenten con plan parcial se hará con las condiciones físicas y económicas vigentes. Para la estimación del valor comercial deberá utilizarse el método de mercado y/o renta”. Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Además, el art. 29 del Decreto 2181 de 2006, dispone: “Actuaciones urbanísticas en suelo de expansión urbana.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, el suelo de expansión únicamente podrá ser objeto de urbanización y construcción previa adopción del respectivo plan parcial, en los términos regulados por la ley y este decreto”; que de igual forma, en la audiencia de sustentación del dictamen, el experto reconoció implícitamente que incumplió lo solicitado porque no era posible calcular el valor del inmueble al mes de octubre de 2016 y, tampoco tuvo en cuenta la fecha de la diligencia de inspección judicial al predio, porque solo podía tener presente las normas vigentes.

Las personas naturales demandadas, propietarias del inmueble objeto de la servidumbre, al descorrer el traslado del recurso de apelación, indican que no es cierto que la decisión de instancia, para fijar la indemnización solo tuvo en cuenta el dictamen de que trata el Decreto 1073 de 2015; por el contrario, consideró y ponderó todas las pruebas adosadas al plenario, como quedó amplia y claramente explicado; realizó un trabajo riguroso para tener certeza de la situación real de la servidumbre, la diferencia entre los avalúos allegados, la realidad jurídica del predio y, evitar cualquier tipo de nulidad; incluso, decretó pruebas de oficio.

No es cierto que el predio de los demandados es rural; conforme con el Acuerdo 009 de 10 de junio de 2000, el Plan de Ordenamiento Territorial dispone que es eminentemente urbano, con una pequeña franja rural, como lo explicaron los expertos y, lo indica la ficha predial No. 6927577 de 16 de junio de 2016, Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 expedida por la Dirección de Sistema de Información y de Catastro de la Gobernación de Antioquia, que aportó el extremo activo al precisar que, el destino económico del predio y las zonas físicas y geoeconómicas corresponden a un sector urbano que reconoció el fallo; en el certificado de libertad se puede constatar en varias anotaciones el carácter urbano del predio, así como en la escritura pública No. 873 de 19 de noviembre de 2013, otorgada en la Notaría Única de Planeta Rica, Córdoba; de donde colige que, el carácter urbano del bien no solo es jurídico o documental, sino una realidad fáctica y palpable según lo señalan los auxiliares de la justicia; amén, que en la respuesta a la demanda se afirmó que el predio es urbano con una pequeña parte rural; lo que fue explicado con áreas y mapas levantados por los peritos; especialmente por el último que se designó. No es cierto que el dictamen elaborado por el auxiliar de la justicia que se designó de oficio y que en buena parte sirvió para la decisión de instancia, tenga errores insalvables y no se pueda considerar; por el contrario, es el avalúo allegado por la demandante el que contiene serios y profundos errores; amén, que el perito no acreditó su idoneidad y experiencia; lo que le resta solidez para que se tenga como prueba cardinal de la sentencia; el Juzgado al momento del fallo se apoyó en los elementos de convicción adosados al plenario, como se puede constatar con una simple revisión del expediente; garantizando en todo momento el derecho de defensa y contradicción de los avalúos elaborados por los auxiliares de la justicia, conforme lo pasa a exponer en forma detallada.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Considera que, la pretensora no aportó argumentos suficientes de los errores que endilga a los avalúos; amén, que allegó un dictamen con defectos, inconsistencias y nula acreditación de la idoneidad del perito; se trata de un proceso verbal, cuya duración debe ser corta; conforme con el principio de indemnización pronta e integral, se ha prolongado por casi 9 años; el extremo activo no puede pretender que se alleguen pericias hasta obtener una con un avalúo bajo como el presentado con la demanda; amén, de los costos del proceso asumidos por los demandados y, que las experticias que determinan valores superiores, a los establecidos en el dictamen allegado con la demanda, no se pueden tener como sospechosas, porque ello también se puede predicar de la otra pericia, por ser considerablemente baja.

No es cierto que el experto designado de oficio desatendiera el cuestionario formulado por el Juzgado, porque allí se incluyen puntos solicitados por la demandante y, en cualquier caso, se ordenó que introdujera y valorara todos los factores relevantes para cuantificar una justa indemnización, como lo hizo con soporte en la normativa que regula este tipo de procesos; en torno al Plan de Ordenamiento Territorial aplicable, se solicitó atendiera el que consideraron los anteriores peritos y, si el Juzgado hubiese estimado alguna desatención, hubiera solicitado la complementación o puesto de presente en la contradicción del dictamen; lo que no ocurrió; de donde advierte que, se trata de una simple apreciación de la parte actora.

El valor de la venta de una porción del inmueble de los demandados a la ANI en el año 2018, no es comparable con este caso, porque incluía terrenos de áreas rurales, porque la variante Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 tiene un trazado de Este a Oeste y se desplaza principalmente por el lado Este, donde está una pequeña franja rural; pero si de comparar indemnizaciones por servidumbre y ventas se trata, con la respuesta a la demanda se allegaron algunas escrituras que dan cuenta del pago de varias servidumbres, así como de ventas cercanas al predio de los pasivos que, una vez actualizadas, confirman que el monto de la indemnización fijado en la sentencia, coincide con los valores que históricamente se han pagado.

Indica que, los anteriores argumentos los detalla en los siguientes puntos: “1. VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL (OBRAN YA EN EL EXPEDIENTE DOS (2) DICTAMENES ELABORADOS POR TRES (3) AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y UNO (1) ELABORADO POR UN CONTRATISTA DE EPM): Los dos (2) avalúos de los peritos auxiliares de la justicia cumplieron a cabalidad con las reglas y parámetros del Código General del Proceso, de la ley especial que rige este tipo de procesos y de la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Honorable Tribunal de Medellín: Son aptos para ser base de la decisión (especialmente el último que fue base de la decisión de Primera Instancia).

El dictamen pericial de EPM NO CUMPLE las reglas ni parámetros del CGP, ni de la ley especial de este tipo de procesos, ni de la referida jurisprudencia, razón por la cual no podría utilizarse como fundamento de la decisión. “2. ES IMPORTANTE LOGRAR UN EQUILIBRIO PROCESAL DE LAS PARTES EN ESTE TIPO DE PROCESOS ESPECIALES DE Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 INDEMNIZACIÓN DE SERVIDUMBRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y QUE SE GARANTICE LA VALORACIÓN DE TODOS LOS DICTAMENES PERICIALES CON LA MISMA RIGUROSIDAD: LA PARTE DEMANDADA (propietarios de predios) podría llegar a tener una carga excesiva para ejercer su derecho de defensa y contradicción si sólo se evalúan de forma rigurosa los avalúos de los auxiliares de la justicia, sin que ello ocurra respecto del avalúo presentado por la parta demandante con su demanda.

“3. EL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN FIJADO POR EL A QUO ES OBJETIVO, METICULOSO Y BASADO EN LA NORMATIVIDAD APLICABLE, MEDICIONES Y CERTIFICACIONES. “4. EL RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES LEGALES BANCARIOS CORRIENTES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 2.2.3.7.5.3 # 8 DEL DECRETO 1073 DE DOS MIL QUINCE (2015) OPERA POR MINISTERIO DE LA LEY”. Reitera lo indicado para solicitar se desestimen los reparos presentados por la demandante y confirme la indemnización fijada y la condena en costas; modifique parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, reconozca a favor de los demandados, los intereses legales bancarios previstos en el numeral 8 del art. 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, desde la fecha en que EPM recibió la zona en servidumbre hasta la fecha de pago.

Por su parte, la codemandada OLEODUCTO CENTRAL S.A., al descorrer el traslado señaló que, como la sentencia no genera ningún perjuicio, menoscabo, deterioro o daño sobre las Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 servidumbres previamente constituidas a su favor y, las pretensiones no se dirigen en su contra; se sujeta a la decisión que se adopte en segunda instancia; advirtiendo que, la indemnización de perjuicios corresponde al resarcimiento económico que se reconoce y cancela a un afectado por una sola vez y, por ende, debe ser cierta, reparatoria y mantener el equilibrio patrimonial; siendo en todos los casos una compensación de cargas; es decir, los propietarios, poseedores y ocupantes de los predios, no se pueden empobrecer ni enriquecer por la ejecución de los trabajos; debe existir reciprocidad entre el perjuicio causado y su reparación, evitando un enriquecimiento sin causa.

Las personas naturales demandadas, adhirieron al recurso de apelación interpuesto por la demandante, indicando como reparos: Para determinar la indemnización a favor de los propietarios de los predios objeto de imposición de servidumbre de energía eléctrica, se tiene que estar al trámite especial regulado en el numeral 8 del art. 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, que ordena: “Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores.

Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia”. Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Como este supuesto se presenta en este caso, es procedente la orden para el pago de los intereses indicados, solicitando se revoque parcialmente la sentencia. Por auto de 30 de septiembre del pasado año, se admitió la apelación adhesiva interpuesta por los demandados y, se corrió traslado para que lo sustentaran; quienes, en esencia, volvieron sobre los argumentos expuestos.

Advierten que el fallo reconoció como indemnización $2.917.184.683, superior $243.305.100, que consignó la demandante, siendo procedente ordenar el pago de intereses sobre la diferencia, a la tasa del interés bancario corriente a la fecha de la sentencia, desde el 21 de octubre de 2016 que la entidad demandante recibió la franja de terreno objeto de servidumbre; con la precisión que los intereses de mora que ordenó la sentencia, difieren de los solicitados y no son excluyentes; como soporte trae lo expuesto en la sentencia STC16606-2015 del 2 de diciembre de 2015.

El reconocimiento de estos intereses especiales no implica obtener más de lo debido o que se presente un enriquecimiento sin causa; con ellos se retribuye la pérdida derivada de la privación del capital y del hecho que la entidad demandante retuvo la diferencia por un tiempo determinado, siendo justos y equilibrados; máxime en este caso, donde en repetidas ocasiones se ha solicitado celeridad; además, se evita que la pretensora se beneficie de la mora, enriqueciéndose sin justa causa.

Igualmente, se tornaría injusto y quebrantaría el principio de igualdad procesal, la aplicación de la reglamentación especial a favor de la parte actora y, dejar de lado, las disposiciones a favor Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 de la demandada, que dan un pequeño toque de equilibrio a la relación procesal a pesar del tiempo que se prolongue.

Por estas razones, solicita se modifique parcialmente la sentencia de primer grado, reconociendo los intereses solicitados. El extremo activo al descorrer el traslado, manifestó que, en este caso se presenta una injusticia económica porque EPM ocupó el predio objeto de servidumbre en octubre de 2016 y consignó el valor de la servidumbre $243.205.100, conforme al avalúo elaborado por la empresa KONFIRMA, cuando el predio tenía un uso de suelo rural y parcelación de vivienda campestre; el avalúo que sirvió de base para fijar la indemnización se realizó en noviembre de 2023, con base en el Acuerdo 019 de 2015, modificado por los Acuerdos 028 de 2016 y 006 de 2019, determinando como monto de la indemnización $2.917.184.683, es decir, una diferencia de $2.673.879.583; de aplicarse en forma mecánica el art. 31, los dueños del predio recibirían una doble compensación por el mismo concepto.

En caso de que se concedan los intereses bancarios sobre la diferencia de lo consignado y el valor estimado, esto es $2.673.879.583, se incurriría en un doble reconocimiento del componente inflacionario, porque el avalúo ya incorporó la actualización inflacionaria del período 2016 – 2023; amén, que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que las indemnizaciones deben ser justas y equilibradas, sin excederse porque la indemnización no es fuente de enriquecimiento, como se precisó, entre otras, en sentencia SC4703-2021 de 22 de octubre de 2021, radicado No. 1101310303720010104801.

Por estas razones, solicita no se acceda a los intereses pretendidos. Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 III. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿Existe una indebida valoración probatoria? ¿La objeción presentada por los demandados contra el dictamen allegado como anexo de la demanda está llamada a prosperar? ¿El dictamen rendido por el experto Julián Hernández Rivera se debe acoger? ¿Se deben reconocer los intereses de plazo que reclaman los demandados? ¿La condena en costas a cargo de la parte demandante es improcedente? 2.

Caso concreto: De entrada, es pertinente advertir que como la controversia gira sobre el dictamen que acogió la sentencia para determinar las indemnizaciones; en esencia, el Tribunal tiene que examinar la prueba técnica para resolver la impugnación; siendo del caso, advertir de entrada que a este litigio se aportaron cuatro dictámenes periciales, como se pasa a indicar: el primero, se aportó con la demanda y fue rendido por la empresa KONFIRMA; el segundo, como los demandados no estaban de acuerdo con el traído por la parte demandante, con la réplica a la demanda trajeron como anexo el dictamen rendido por el perito Diego Armando Pulido Escobar, adscrito a CORPOLONGAS; el tercero, lo decretó el Juzgado de oficio y nombró dos peritos para que lo realizaran, uno del IGAC y el otro, de la Lonja de Propiedad Raíz y, el cuarto, igualmente lo decretó el Juzgado de oficio y fue rendido por el experto Julián Hernández Rivera.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Las personas naturales demandadas, propietarias del bien objeto de la servidumbre, objetaron el avalúo presentado por la demandante y, como fundamento, traen un dictamen elaborado por el experto Diego Armando Pulido Escobar, adscrito a CORPOLONGAS, Como razones para la objeción, exponen: No es cierto que el valor total de la indemnización asciende a $243.305.100, como lo señala el avalúo elaborado por la empresa KONFIRMA y que se aportó con la demanda, porque parte de una base equivocada, como es el valor del metro cuadrado de la franja requerida para la servidumbre y solo considera su valor comercial; para resarcir los perjuicios no tiene en cuenta otra serie de daños que se causarán con la imposición y ejercicio de la servidumbre que, se detallan y cuantifican en el documento técnico adjunto, indicando como valor total de la indemnización $2.881.796.416.

En vista de que el área objeto de servidumbre y algunas aledañas, no se podrán usufructuar por sus propietarios, se debe reconocer el 100% de su valor comercial conforme al documento técnico que se aporta; amén, que la gravedad de la afectación se estableció en un 90%, cuando es del 100%; al margen de la discusión sobre el tipo de suelo, se debe tener en cuenta la realidad económica del predio, dada su cercanía con el casco urbano y con la troncal que de Medellín conduce a la costa; la cercanía con la variante Medellín – la costa y, la histórica vocación urbana que ha tenido en los últimos años, como se explica en el documento adjunto; donde se asigna un valor de $63.148 al M2 y, no de $7.000, como lo dispuso la empresa KONFIRMA.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 En el documento técnico que adjuntó, ilustran casos de servidumbres de gas con la empresa SURTIGAS, que resultan demostrativos para el presente caso; a pesar de que se trata de un gasoducto que va enterrado, no perceptible para la vista; es decir, no implica molestias visuales, estéticas y funcionales, como si ocurre con la servidumbre eléctrica y, se constituyó en un área más alejada del casco urbano que la servidumbre que se pretende, en el año 2014 se pagó a $41.872 M2, que hoy equivalen a $48.540; de donde considera que, el valor de la servidumbre eléctrica debe ser cuantiosamente superior, como lo señala el documento técnico adjunto; esto es $63.148 M2.

Para llegar al resarcimiento integral de los daños y perjuicios derivados de la imposición y ejercicio de la servidumbre, como se hizo en el documento técnico adjunto, se tienen que considerar los daños y perjuicios adicionales que sufren los propietarios del predio, lo que pasó por alto el avalúo elaborado por KONFIRMA, así: a) Mejoras asociadas a los pastos mejorados en la franja de la servidumbre $10.000.000; b) Daño al remanente o predio de mayor extensión $600.000.000; c) Daño visual, a la pasividad y tranquilidad $80.000.000; d) Daño a la actividad ganadera $30.000.000 y, e) Daños asociados a la construcción y montaje de las torres de línea de alta tensión $50.000.000.

En el denominado estudio técnico aportado por los accionados que, corresponde al “avalúo comercial, servidumbre eléctrica, Hacienda El Triángulo, Caucasia – Antioquia”; en el acápite titulado “Tipo de Inmueble y Destinación”, indica: Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Como se indica en esta pericia, el desarrollo urbano se extiende hacia la zona donde se encuentra ubicado el predio de los demandados y su vocación es urbana; pero, lo cierto es que el Plan de Ordenamiento Territorial previsto en el Acuerdo 019 de 24 de diciembre de 2015, consideraba el predio - Hacienda El Triángulo, como suelo rural (agropecuario) y, con independencia de que la administración municipal estuviera adelantando modificaciones a este Plan de Ordenamiento Territorial, era el que estaba vigente para el 5 de febrero de 2016, fecha de elaboración de la pericia aportada con la demanda, a pesar de lo cual no lo tuvo en cuenta el dictamen traído por los demandados.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Ahora, como anexo de la demanda se trajo la denominada estimación de compensación por servidumbre, elaborada el 05 de febrero de 2016, por la empresa KONFIRMA, que asignó como valor de la indemnización $243.035.100 y, en torno a la normativa urbanística que tuvo en cuenta, consigna: Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 como características de la servidumbre, indica: Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Como consideraciones generales, precisó: Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Como metodología señaló: Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Para la valoración de servidumbres, indicó: Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Al contrario de lo argumentado por los demandados y propietarios del bien objeto de la servidumbre, el examen y análisis de la experticia que se aportó con la demanda, permite colegir sin esfuerzo alguno que, cumple con lo previsto en los numerales 1 y 2 del art. 21 del Decreto 1420 de 1998, que en su orden establecen: “Artículo 21.- Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: “1.

La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. “2. La destinación económica del inmueble”. Igualmente, cumple con la Resolución 620 de 2008 del IGAC, porque como método del avalúo consigna el previsto en el art. 1°, método de comparación o mercado; a lo que se agrega que acudió a la valoración de servidumbres con fundamento en el Decreto 1128 de 1951, Ley 56 de 1981, Ley 80 de 1993 y Decretos 1995 y 2105 de 1991; aplicó las fórmulas previstas para este tipo de avalúos; lo que no desvirtuó la parte demandada.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 A pesar de que, la ficha predial del inmueble expedida el 17 de junio de 2016, indica que se trata de un lote “urbanizable no urbanizado 100%”, ello “per se” no da cuenta del cambio del uso del suelo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial ni lo reemplaza, toda vez, que el art. 19 de la Ley 388 de 1997, es contundente al disponer en lo pertinente: “Planes parciales.

Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente Ley.

El plan parcial o local incluirá por lo menos los siguientes aspectos:” Igualmente, los arts. 20 y 21 de esta normatividad, mandan: “ARTÍCULO 20.- Obligatoriedad de los planes de ordenamiento. Cumplido el período de transición previsto en la presente Ley para la adopción del plan de ordenamiento territorial, las autoridades competentes sólo podrán otorgar licencias urbanísticas una vez que dicho plan sea adoptado.

“Ningún agente público o privado podrá realizar actuaciones urbanísticas que no se ajusten a las previsiones y contenidos de Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 los planes de ordenamiento territorial, a su desarrollo en planes parciales y a las normas estructurales del plan o complementarias del mismo. “ARTÍCULO 21.- Armonía con el plan de desarrollo del municipio.

El plan de ordenamiento territorial define a largo y mediano plazo un modelo de ocupación del territorio municipal y distrital, señalando su estructura básica y las acciones territoriales necesarias para su adecuada organización, el cual estará vigente mientras no sea modificado o sustituido. En tal sentido, en la definición de programas y proyectos de los planes de desarrollo de los municipios se tendrán en cuenta las definiciones de largo y mediano plazo de ocupación del territorio.” Y el art. 29 del Decreto 2181 de 2006, establece: “Actuaciones urbanísticas en suelo de expansión urbana.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, el suelo de expansión únicamente podrá ser objeto de urbanización y construcción previa adopción del respectivo plan parcial, en los términos regulados por la ley y este decreto. “Mientras no se aprueben los respectivos planes parciales, en las zonas de expansión urbana solo se permitirá el desarrollo de usos agrícolas y forestales.

En ningún caso se permitirá el desarrollo de parcelaciones rurales para vivienda campestre. “No obstante lo anterior, en cualquier momento podrán realizarse las obras correspondientes a la infraestructura de los sistemas generales o estructurantes del orden municipal o distrital, así como Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 las obras de infraestructura relativas a la red vial nacional, regional y departamental, puertos y aeropuertos y sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía que deban ejecutar las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios”.

El dictamen que de oficio se decretó en la audiencia inicial, llevada a cabo el 27 de julio de 2017 y, en proveído de 28 de septiembre adiado, designó como perito del IGAC al señor José Alfredo Riaño Salcedo y, tuvo como aceptado el cargo por parte del perito designado por la Longa de Propiedad Raíz de Medellin y Antioquia, señor Francisco Javier Vallejo Santiusty (folios 110, 111 y 112 archivo 009); quienes realizaron conjuntamente el dictamen pericial el 25 de junio de 2018 (folios 192 a 222 archivo 009), se constata que, en el acápite denominado valor de la indemnización, los expertos coligieron: Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Como metodología avaluatoria empleada, consigna: Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Con ese soporte, realizaron los correspondientes cuadros de simulación del desarrollo constructivo en las zonas urbana, expansión urbana y rural, con y sin servidumbre, de los cuales se pasa a insertar la parte conclusiva, para mayor claridad y entendimiento: Área urbana sin servidumbre: Área urbana con servidumbre: Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Del análisis, se advierte que el valor de la indemnización es el resultado; en primer lugar, de restar al total de ingresos los egresos y la utilidad, y la diferencia es el valor de la indemnización áreas urbana, expansión urbana y rural, se determina conforme al siguiente cuadro: Área sin servidumbre Área con servidumbre Total, ingresos $132.210.406.000 Total, ingresos $130.999.406.000 Total, egresos -$81.699.056.785 Total, egresos -$81.370.506.395 Utilidad -$13.221.010.600 Utilidad -$13.099.940.600 Total, lote =$37.290.309.615 Total, lote =$36.528.960.005 Luego, al valor total del lote sin servidumbre le resta el valor total del lote con servidumbre, dando como resultado el valor de la indemnización área urbana, conforme a la siguiente operación: $37.290.309.615 - $36.528.960.005 = $761.349.610.

Al valor de la indemnización área urbana $761.349.610, se le resta el valor de la faja de terreno $168.000.000, dando como resultado el monto del daño al remanente $593.349.610. Esta operación se realiza con las demás tablas de simulación, como se pasa a consignar: Área con expansión urbana sin servidumbre: Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Área con expansión urbana con servidumbre: Área sin servidumbre Área con servidumbre Total, ingresos $36.443.960.000 Total, ingresos $34.104.293.300 Total, egresos -$20.080.565.517 Total, egresos -$20.342.996.794 Utilidad -$3.644.396.000 Utilidad -$3.410.429.330 Total, lote =$12.718.998.483 Total, lote =$10.350.867.176 Total, lote sin servidumbre $12.718.998.483 – total lote con servidumbre $10.350.867.176 = valor de la indemnización área expansión urbana $2.368.131.307.

Al valor de la indemnización área de expansión urbana $2.368.131.307, se le resta el valor de la faja de terreno $402.147.820, dando como resultado el monto del daño al remanente $1.965.983.487. Área rural sin servidumbre: Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Área rural con servidumbre: Área sin servidumbre Área con servidumbre Total, ingresos $8.138.921.000 Total, ingresos $7.783.107.500 Total, egresos -$4.554.444.934 Total, egresos -$4.814.556.174 Utilidad -$813.892.100 Utilidad -$778.310.750 Total, lote =$2.770.583.966 Total, lote =$2.190.240.576 Total, lote sin servidumbre $2.770.583.966 – total lote con servidumbre $2.190.240.576, dando como indemnización por área rural $580.343.390.

Al valor de la indemnización área rural $580.343.390, se le resta el valor de la faja de terreno $30.224.150, dando como resultado el monto del daño al remanente $550.119.240. De esta pericia el Tribunal advierte que, el valor que se determinó para las franjas de terreno objeto de servidumbre es de $600.371.970, discriminados así: a) Franja en área urbana con 3.500 M2 por $48.000 M2 = $168.000.000; b) Franja en área de expansión urbana con 25.940 M2 por $15.503 M2 = $402.147.820 y, c) Franja en área rural con 8.950 M2 por $3.377 M2 = $30.224.150; daño total por remanente $3.109.452.337 para un gran total por indemnización de $3.709.824.307.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 En este dictamen el valor del metro cuadrado que se determinó para la franja de terreno objeto de la servidumbre se calculó para el 25 de junio de 2018, como viene de especificarse, y es significativamente inferior al que se determinó en el aportado por los demandados con la respuesta a la demanda que determinó el metro cuadrado en $63.148 M2, a pesar de que se había elaborado con una anterioridad de casi veinte meses, el 31 de octubre de 2016.

Con relación al segundo dictamen que de oficio decretó el Juzgado de conocimiento, elaborado por el experto Julián Hernández Rivera y que acogió la sentencia impugnada, el Tribunal advierte que, no es idóneo para descartar o rechazar la experticia que se allegó como anexo de la demanda y que elaboró KONFIRMA, porque el avalúo se realizó el 03 de noviembre de 2023 y el valor total de la indemnización la determinó en $2.917.184.683,oo, con soporte en la reglamentación urbanística que estaba vigente para ese momento, contenida en el acuerdo 006 de febrero de 2019, certificada por la Secretaría de Planeación del municipio de Caucasia; cuando el régimen urbanístico vigente era el Plan de Ordenamiento Territorial previsto en el Acuerdo 019 de 2015, vigente para el momento de presentación de la demanda y que sirvió de soporte para el dictamen aportado por la demandante y con base en el cual se presentó la oferta a los demandados y el cual fue modificado con posterioridad por los Acuerdos 028 de 2016 y 006 de 2019.

Sobre la distribución de las zonas del predio, el auxiliar de la justicia precisó: “Nota: En el corredor vial de expansión urbana se obtuvo cambio de zona de expansión urbana por zona urbana, Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 según acuerdo 26 de febrero de 2019 del Concejo Municipal de Caucasia. “El predio objeto de avalúo se encuentra situado en ZONA URBANA ((78,30%) y ZONA RURAL (21,70%) del municipio de Caucasia, departamento de Antioquia y presenta los siguientes usos: Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 En lo pertinente, en las consideraciones el experto consignó: “La norma de uso de suelo conforme al Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Caucasia Antioquia fue aprobado mediante acuerdo No. 019 de 2015 con algunas modificaciones según acuerdo 028 de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA ALGUNAS MODIFICACIONES AL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE CAUCASIA, ESTABLECIDO MEDIANTE ACUERDO 019 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2015” y acuerdo 006 de 2019 POR MEDIO DEL CUAL SE AJUSTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO CAUCASIA TERRITORIAL (ANTIOQUIA) DEL INCORPORANDO MUNICIPIO AL DE PERIMETRO URBANO DEL MUNICIPIO DE CAUCASIA EL SUELO RURAL Proceso Radicado SUBURBANO Y DE EXPANSION Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 URBANA BAJO LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY 1537 DE 2012, MODIFICADO POR EL ARTICULO 91 DE LA LEY 1753 DE 2015”.” Con esta regulación no se puede cuestionar el dictamen que se trajo con la demanda y que rindió la firma KONFIRMA el 05 de febrero de 2016, porque como aún no se había expedido no se podía tener en cuenta; a lo que se agrega que, no se podía apartar del mandato contenido en el numeral 1° del art. 21 del Decreto 1420 de 1998, que establece que se debe tener en cuenta: “La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo”.

Es más, el dictamen que aportaron los pasivos, propietarios del predio, tampoco aluden al acuerdo 006 de febrero de 2019, porque aún no se había expedido. La Sala constata que la pericia que acogió la sentencia de primer grado, como metodología para determinar el valor comercial del inmueble utilizó los métodos de comparación o mercado y residual, previstos en la Resolución 620 de 2008 del IGAC y que igualmente, fue aplicado por KONFIRMA, lo que no lo desvirtúa y, en cambio lo ratifica; tampoco se puede censurar el avalúo elaborado por KONFIRMA porque no tuvo en cuenta la Resolución 1092 de 2022 del IGAC, porque para el momento de confeccionar el dictamen aún no se había expedido.

Sumado a lo anterior, el cuarto dictamen que también fue decretada de oficio y que rindió el perito Julián Hernández Rivera, en el numeral 10.1.2, en cuanto al método (técnica) residual, que Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 utilizó estableció: “Conforme el artículo 14º de la Resolución IGAC No. 620 de 2008, para la aplicación del método (técnica) residual se debe analizar el tipo de producto que por efectos del principio de mayor y mejor uso se pueda dar sobre el predio, para lo cual se deben referenciar las ofertas de inmuebles comparables y semejantes al proyecto planteado, así como las características de áreas, valores de venta, elementos del proyecto, entre otros que este tenga.

Es indispensable que además de la factibilidad técnica y jurídica se evalúe la factibilidad comercial del proyecto, es decir la real posibilidad de vender lo proyectado. “Al realizar el reconocimiento del sector inmediato al predio objeto de avalúo, se observó que en el sector inmediato predominan viviendas unifamiliares, de estrato socioeconómico 3, con áreas cercanas a los 150 m2.

“Si bien la norma permite un desarrollo de vivienda de interés prioritario, este tipo de productos inmobiliarios relacionados en altura y de propiedad horizontal se encontraron en el municipio de Caucasia/Antioquia, por tanto, este producto inmobiliario cuenta con una real posibilidad de factibilidad económica”. Con este soporte y con fundamento en la normativa vigente para el año 2023, elaboró el cuadro de desarrollo constructivo del área urbanizable en un 100% del predio de los demandados, para determinar el valor del metro cuadrado construido, el cual se pasa a reproducir.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Este uno de los soportes que sirve de base para determinar el avalúo de parte de la franja objeto de la servidumbre, como aparece consignado en el cuadro a que refiere el numeral 13, de la experticia, que a continuación se inserta: Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Con este soporte, tampoco se puede recriminar el dictamen aportado con la demanda, porque como se coligió líneas atrás, para la época de su elaboración el suelo tenía una clasificación rural - parcelación de vivienda campestre, como lo tenía previsto la normativa vigente para el momento de su elaboración. Aunado a lo anterior, se constata que desde el 10 de octubre de 2016, la demandante ingresó al predio para ejercer - usufructuar la servidumbre, como incluso, así lo aceptó el apoderado de los Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 demandados en escrito de 15 de octubre de 2020, donde indicó: “solicitamos respetuosamente requerir a los peritos para que determinen si procede a favor de LOS DEMANDADOS indemnización (por esa franja de terreno vendida) por ese lapso de 2 años durante el cual todavía eran dueños (periodo comprendido desde el 10 de octubre de 2016 (fecha en la cual EPM ingreso a ejercer la servidumbre) hasta el 21 de diciembre de 2018 (fecha en la cual se realizó la venta parcial de una pequeña franja de la servidumbre a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI)) y que los peritos consideren además el posible mayor valor que ha generado la construcción de la variante de Caucasia en los terrenos del predio Hacienda El Triángulo”.

Como se puede ver, la entrega de los terrenos para el ejercicio de la servidumbre tuvo lugar antes del 03 de noviembre de 2023, fecha en la que el experto Julián Hernández Rivera realizó los estudios y elaboró la experticia, circunstancia que no advirtió a pesar de que la servidumbre se torna legal y resulta procedente, aun con independencia de los usos que para el suelo se tengan previstos y del plan de ordenamiento territorial, como se infiere del art. 29 del Decreto 2181 de 2006, que establece: “Actuaciones urbanísticas en suelo de expansión urbana.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, el suelo de expansión únicamente podrá ser objeto de urbanización y construcción previa adopción del respectivo plan parcial, en los términos regulados por la ley y este decreto. Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 “Mientras no se aprueben los respectivos planes parciales, en las zonas de expansión urbana solo se permitirá el desarrollo de usos agrícolas y forestales.

En ningún caso se permitirá el desarrollo de parcelaciones rurales para vivienda campestre. “No obstante lo anterior, en cualquier momento podrán realizarse las obras correspondientes a la infraestructura de los sistemas generales o estructurantes del orden municipal o distrital, así como las obras de infraestructura relativas a la red vial nacional, regional y departamental, puertos y aeropuertos y sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía que deban ejecutar las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.” A pesar de que en la oposición al dictamen allegado con la demanda, los demandados no cuestionaron la idoneidad del experto que lo elaboró, pues solo lo hicieron en esta instancia al momento de descorrer el traslado para la sustentación del recurso de apelación, donde reparan sobre la nula acreditación de la idoneidad del perito; al efecto, la Sala advierte que por mandato del inciso 4° del art. 226 del estatuto procesal, el dictamen se deberá acompañar de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la experiencia e idoneidad del perito.

Es así, como en el acápite denominado “Declaración de cumplimiento” de la idoneidad del experto, éste precisó: “El valuador cumple con los requisitos de formación profesional, que Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 le permiten realizar de manera idónea la presente valuación y que está plasmada en el presente informe.

“El valuador tiene experiencia en el mercado local y la tipología del inmueble que se está valorando”. Así mismo, se puede verificar que al pie de su firma consigna que, es ingeniero catastral y geodesta, con registro nacional de evaluadores – RNA - SIC 10-131569 y privado FEDELONJAS 3437, matrícula profesional 25222-301711 CND y, como anexo aporta copia del certificado expedido por el Registro Nacional de Evaluadores, que da cuenta que fue certificado sobre los requisitos especificados en los esquemas: EQ/DC/01 AVALÚOS DE INMUEBLES URBANOS Y/O EQ/DE/02 AVALÚOS DE INMUEBLES RURALES, R.N.A. 3437, fecha de aprobación 01/abril/2015; fecha de vencimiento 30 de abril de 2016 y, fecha de expedición 31 de marzo de 2015; lo que da cuenta, al contrario de lo afirmado por el recurrente, que para la época en que rindió el dictamen acreditó su idoneidad y experiencia; todo lo cual no desvirtuó la parte demandada.

A pesar de que al proceso se aportaron cuatro dictámenes periciales, de los cuales dos se decretaron de oficio, el Tribunal constata que, las afirmaciones de los demandados sobre las falencias que le endilgan al dictamen pericial que aportó el extremo activo carecen de respaldo probatorio, sin que hubieran cumplido con la carga de la prueba que les impone el art. 167 del estatuto procesal, en armonía con el art. 1757 del C. Civil.

Sobre este tópico la jurisprudencia patria ha señalado: Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 “1. En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.

“De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.

“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.

“Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.

Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.

Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213)”. {CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia de 25 de mayo de 2010}. Retomando tenemos: El dictamen presentado con la demanda se elaboró con soporte en el plan de ordenamiento territorial, contenido en el acuerdo 019 del 24 de diciembre de 2015, que estaba vigente y que regía en el municipio de Caucasia (Ant) y determinaba que el suelo de los demandados y que la demandante requiere para la servidumbre pretendida es Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 predominantemente rural; así mismo, en el dictamen se tuvo en cuenta la normatividad que estaba vigente para efectos de su elaboración, como era tener en cuenta el plan de ordenamiento territorial; de la que no se podían apartar ni desconocer los dictámenes rendidos con posterioridad, como prueba de los reparos formulados al presentado con la demanda, aún con independencia del cambio en el uso del suelo previsto en planes de ordenamientos territoriales expedidos con posterioridad, así como de la introducción posterior de requisitos para la confección del dictamen.

No se puede dejar de lado los efectos que conlleva la presentación de la demanda, así como la entrega anticipada de la servidumbre. Ahora, para efectos de determinar la indemnización también se debe tener en cuenta el valor comercial del inmueble, teniendo en cuenta la oferta y la demanda, así como el estado en el que se encuentra; sin que sea suficiente su inclusión como predios urbanos en el plan de ordenamiento territorial, para que sean aptos para ser urbanizados con construcciones para vivienda y para otros usos; todo lo cual depende de la dinámica de la expansión urbana y de la infraestructura implementada; servicios públicos como redes de gas, acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, entre otros; así como de vías y de espacios para parques, andenes y otros usos públicos; es más, esta infraestructura constituye un requisito para la conversión de suelos rurales o semirurales en urbano; sin que en este caso, se advierta que en efecto, se cumplía con esa exigencia para el momento en que el municipio de Caucasia hizo esa conversión o, a lo sumo, que en la actualidad se cumple.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 A pesar de que en los dictámenes aportados para restarle validez al presentado con la demanda, hacen la distinción de los terrenos rurales, de expansión urbana y urbanos, incluyendo las cabidas de unos y otros, que requiere la servidumbre pretendida y que el énfasis para el avalúo es que se trata de terrenos para la construcción; incluso, uno de los dictámenes hace proyecciones indicando el área de los lotes para unidades familiares y de la cantidad de éstas por hectárea, todo lo cual le sirve de soporte para determinar el avalúo; pero, lo cierto es que no informa si en verdad los inmuebles ya cuentan con la infraestructura que los haga aptos para la construcción, como lo indica la normatividad citada líneas atrás, a lo que se agrega que no se acreditó que los demandados se dedican a la construcción y tenían proyectos constructivos sobre los predios objeto de servidumbre y que se vieron truncados.

Así mismo, se constata que determinan dentro de la indemnización unos rubros importantes como valor remanente; sin precisar cuál ha sido el impacto que en ese remanente han tenido las otras servidumbres que se han impuesto y que gravan el predio como lo informa el proceso, para determinar si en verdad la servidumbre a la que se contrae este litigio tiene incidencia en ese remanente y en qué monto; de no ser así, se corre el riesgo de que a los demandados se les pague en más de una vez este perjuicio, en detrimento de otros sujetos, como puede ocurrir con los beneficiados con las otras servidumbres que se han reconocido y que gravan al mismo predio.

En cuanto a otros perjuicios incluidos en el dictamen traído por los demandados y que luego se relacionan, se advierte que la Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 pericia no es idónea para acreditarlos como se ha venido examinando; a lo que se agrega: Las mejoras a pastos cuantificadas $10.000.000 y por daño a la actividad ganadera $30.000.000; de entrada, se advierte que existe confusión, en la medida que afirma que la indemnización debe ser por un cien por ciento del valor del terreno, en el cual quedarían comprendidos estos rubros; a lo que se agrega, que las mejoras por pastos y actividades ganaderas no son compatibles con la vocación y destinación de terrenos, catalogados en el plan de ordenamiento territorial como urbanos, que resalta la pericia. No se observa cómo se afecta la visibilidad, tranquilidad y pasividad con la servidumbre solicitada y cuyos perjuicios tasan en $80.000.000, a lo que se adiciona que la pericia no se puede tener en cuenta por las razones indicadas.

Finalmente se pone de presente, que se trata de una obra pública de infraestructura, que es necesaria para suplir las demandas y necesidades de los asociados, que en muchas ocasiones no solo beneficia a la comunidad en general, sino, también a la que está en proximidades de los predios afectados, como ocurre con las obras públicas, sobre todo, en zonas donde estas no existen o son insuficientes.

De donde se sigue, que el dictamen aportado con la demanda será acogido y se tendrá como prueba idónea y suficiente de la indemnización que estableció en $243.305.100 y, que el extremo activo consignó a órdenes del Juzgado en cumplimiento a lo ordenado en el auto que admitió la demanda; amén, que no existe mandato legal que autorice su entrega anticipada; pues solo Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 procede una vez acogidas las pretensiones de la demanda, registrada la sentencia y realizada la entrega material y definitiva de la franja de terreno objeto de servidumbre; con todo, en virtud de los principios de reparación integral y de equidad, como lo manda la parte final del art. 283 del estatuto procesal, se indexará ese monto conforme al Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que la demandante recibió la zona objeto de servidumbre hasta el momento de su pago.

Sobre este tópico, la jurisprudencia patria precisa: “Sin embargo, el valor consignado por la demandante desde las postrimerías del juicio ($117’704.172) sí será indexado hasta la fecha de esta providencia, con base en el Índice de Precios al Consumidor, habida cuenta de la imposibilidad procesal de la enjuiciada de recibir tal suma de dinero, ante la inexistencia de precepto legal que habilitara su entrega anticipada; así como por aplicación de los principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, hoy inciso final del canon 283 del Código General del Proceso.

“Ciertamente, el pago de la indemnización al extremo convocado debe ser integral, lo cual presupone «equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo.» (CSJ SC, 19 nov. 2001, rad. 6094).

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 “De allí que esta Corte, en la providencia citada, precisara que «…el pago no será completo, (…) sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago».

“En otros términos, no se muestra equitativo imponer al demandado, en juicio de servidumbre en el cual no existe oposición al gravamen, recibir envilecida por el paso del tiempo la suma de dinero consignada por la promotora como estimación anticipada de perjuicios” (Sentencia SC1987-2024 de 13 de agosto de 2024, radicado No. 23001-31-03-002-2016-00418-01, proceso verbal de imposición de servidumbre eléctrica promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Noris Visbal Simanca y Cía. S. en C.).

Se procede a indexar la suma de $243.305.100, desde el 10 de octubre de 2016, día que se entregó la franja de terreno a la demandante, hasta el 31 de marzo de 2026; con la precisión que hasta esta fecha está actualizado el certificado del IPC histórico, con base en la fórmula que utiliza el Tribunal de casación, como se pasa a indicar: VP = VH x (IPC final 31 de marzo de 2026/IPC inicial – 10 de octubre de 2016) Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Donde: VP = valor presente VH = valor histórico En este litigio, tenemos: VP = $243.305.100 x (156,94/92,62) VP = $412.268.434,40 De donde el valor de la corrección monetaria de $243.305.100, consignados por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es de $168.963.334,40 ($412.268.434,40 - $243.305.100).

De otra parte, se advierte que en la demanda se solicitó un área de 33.239,30 M2 que la demandante requiere para la servidumbre suplicada, la que fue objeto de avalúo en el dictamen que trajo la parte demandante, pero la sentencia de primer grado estableció que el área requerida para la constitución y ejercicio de la servidumbre es de 35.445,67 m2; que es superior en 2.206,37 M2 a la indicada en libelo genitor; lo que no fue objeto de reparo o inconformidad por ninguna de las partes; teniendo en cuenta que la servidumbre ya fue entregada provisionalmente para que la demandante emprendiera las obras de infraestructura y para su ejercicio y que la parte demandada tiene derecho a una indemnización completa sin ningún menoscabo y que se trata de una obra que trasciende el interés particular por ser pública y para el servicio de los asociados, se reconocerá esta mayor área con su respectivo valor a favor de los demandados propietarios del bien, que se sumará al saldo que adeuda el extremo activo.

Es pertinente poner de presente, que si bien la sentencia de primer grado tuvo en cuenta el área indicada por el experto Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 Julián Hernández Rivera, como requerida para la servidumbre; lo cierto es que lo hizo con soporte en el dictamen pericial que éste rindió, decretado de oficio; lo que implica que el Tribunal a más de tener en cuenta y acoger el dictamen presentado por la parte demandante, también tiene en cuenta esta pericia, que el Tribunal también avala en cuanto a la cabida del terreno que se requiere para la servidumbre, por las razones indicadas y además, porque la pericia se apoyó en un estudio topográfico y planos elaborados por el topógrafo Roger Rojas Rojas, lo que brinda certeza sobre el área de terreno que requiere la servidumbre y que provisionalmente se entregó. Como viene de indicarse, como valor actualizado por los 33.239,30 M2 se reconoció $412.268.434,40; y que corresponde a $12.403,04 por M2; valor que se tiene en cuenta para establecer el valor de 2.206,37 M2, que requiere la demandante para el ejercicio de la servidumbre, cuyo monto asciende $27.365.695,36, que serán cancelados por la pretensora a los demandados, que sumados al saldo insoluto por pagar $168.963.334,40 ascienden a $196.329.029,76.

Igualmente, como lo indica la parte resolutiva de la jurisprudencia que viene de transcribirse, se reconocerá la corrección generada sobre $196.329.029,76, entre el 01 de abril de 2026 hasta la fecha en que se efectué el pago. 3. apelación adhesiva: Los demandados adhirieron al recurso de apelación argumentando que como la sentencia fijó una suma mayor a la consignada, la parte demandante debe consignar la Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 diferencia y pagar intereses bancarios corrientes desde la entrega del terreno requerido para la servidumbre.

Sobre el particular, se advierte que como se acogerá el dictamen traído por los demandantes como anexo de la demanda y se consignó a órdenes del Juzgado el monto de la indemnización que en éste se estableció, por sustracción de materia se torna innecesario resolver la apelación adhesiva; se reitera, porque a la postre la indemnización corresponde al valor consignado y no a un valor superior, como lo determinó la sentencia que se revisa. 4.

Condena en costas y apelación del demandante sobre este tópico. Dados los resultados de los recursos interpuestos, se revocará el numeral sexto de la parte motiva de la sentencia de primer grado que, contiene la condena en costas a la demandante a favor de las personas naturales demandadas propietarias del bien objeto de la servidumbre y, en su lugar, se condenará a éstas a pagar las costas tanto de primera como de segunda instancia a favor de la demandante y, por sustracción de materia el Tribunal no se tiene que pronunciar sobre las inconformidades planteadas por el extremo activo en el recurso de apelación sobre la condena en costas. 5.

Conclusión: En resumidas cuentas tenemos: Se presentaron cuatro dictámenes periciales, como se indicó y se ha venido examinando y precisando; el Juzgado tuvo en cuenta y acogió el cuarto dictamen pericial rendido por el perito Julián Hernández Rivera, decretado de oficio; desechó las demás pericias por las razones consignadas; en cuanto al aportado con la demanda, no lo tuvo en cuenta porque fue elaborado antes de la presentación Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 del libelo genitor; lo que riñe con la lógica, porque si se tiene que traer como un anexo, obviamente no es posible elaborarlo con posterioridad; a más que constituye la base para que el demandante presente la oferta de transacción a los demandados por los terrenos que requiere para la servidumbre y, corresponde al valor estimado como indemnización que se consigna a órdenes del juzgado al tenor del art. 2.2.3.7.5.2 del Decreto 1073 de 2015.

Sobre el particular, se advierte que, en los dictámenes presentados por los demandados como pruebas de las objeciones al presentado por la actora, el rendido por el IGAC y un perito de la Lonja de Propiedad Raíz y decretado por el Juzgado de oficio y, el cuarto, igualmente, decretado de oficio y rendido por el perito Julián Hernández Rivera, no tuvieron en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial – Acuerdo 19 de 2015, vigente para el momento de presentación de la demanda, la entrega provisional del terreno para la servidumbre y con base en el cual se elaboró el presentado por los demandantes y que sirvió de base a la oferta; siendo pertinente recordar que, el art. 21 del Decreto 1420 de 1998, expresamente establece como requisito, que el dictamen debe tener en cuenta el plan de ordenamiento territorial que está rigiendo y vigente al momento de la oferta y presentación de la demanda; pues si se soporta en otros planes de ordenamiento territorial u otras normatividades como la del IGAC, que no estaban vigentes para ese momento, no son idóneos para endilgar errores a la pericia que si se sujetó a esos mandatos legales vigentes; además, como se soportan en otras circunstancias diferentes no se pueden cotejar o comparar con el traído por los demandantes con la demanda; situación, que es la que se refleja en esta controversia con los distintos dictámenes que a lo largo del proceso se allegaron; a lo que se agrega, que los parámetros Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 para determinar el avalúo son diferentes, dado la variación que se presenta en cuanto a las áreas de terreno urbanas, rurales y precios que, para determinar el avalúo se tomó el valor de los terrenos requeridas para la servidumbre, en las fechas de elaboración de las distintas experticias, dejando de lado que se debe tener en cuenta es el valor para el momento de la oferta, presentación de la demanda y con soporte en el plan de ordenamiento territorial vigente para ese momento.

En consecuencia, se confirmarán los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado; se modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto a la indemnización que será reconocida y, se revocará el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar se dispondrá: “QUINTO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - E.P.M., al pago de la indemnización a favor de los señores LUZ EUGENIA VELÁSQUEZ ECHEVERRI, LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, ÁLVARO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, MARÍA CRISTINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ ECHEVERRI, ECHEVERRI, MARTHA INÉS GUSTAVO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ ECHEVERRI, JUAN FERNANDO VELÁSQUEZ ARANGO, ANDREA ARANGO, VELÁSQUEZ FELIPE VELÁSQUEZ ARANGO, ESTEBAN VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y MIGUEL EDUARDO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, por CUATROCIENTOS DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 40 CVS ($412.268.434,40); de Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 los cuales la demandante consignó a ordenes de la judicatura $243.305.100, que se entregaran a los demandados propietarios del predio objeto de la servidumbre, que debidamente indexados hasta el 31 de marzo de 2026, ascienden a $412.268.434,40, como viene de indicarse, quedando como saldo pendiente por pagar $168.963.334,40, que sumados a los $27.365.695,36, que igualmente se reconocen a los demandados por 2.206,37 M2, que adicional al área solicitada, se requiere para la servidumbre, como viene de indicarse, ascienden a $196.329.029,76, más la correspondiente indexación sobre este valor desde el 01 de abril de 2026 hasta la fecha en que se efectúe el pago”.

Se condenará en costas tanto de primera como de segunda instancia, a las personas naturales demandadas propietarias del bien objeto de servidumbre, a favor del extremo activo. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará por el Magistrado Ponente la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($3.501.810), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán por el a quo.

Las agencias en derecho de primera instancia las fijará el Juzgador de primer grado. IV. RESOLUCIÓN: A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.

Por lo dicho se confirman los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. 2. Se modifica el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el cual queda así: “QUINTO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - E.P.M., al pago de la indemnización a favor de los señores LUZ EUGENIA VELÁSQUEZ ECHEVERRI, LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, ÁLVARO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, MARÍA CRISTINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ ECHEVERRI, ECHEVERRI, MARTHA INÉS GUSTAVO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ ECHEVERRI, JUAN FERNANDO VELÁSQUEZ ARANGO, ANDREA ARANGO, VELÁSQUEZ FELIPE VELÁSQUEZ ARANGO, ESTEBAN VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y MIGUEL EDUARDO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, por CUATROCIENTOS DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 40 CVS ($412.268.434,40); de los cuales la demandante ya consignó a ordenes de la judicatura $243.305.100, que se entregaran a los demandados propietarios del predio objeto de la servidumbre una vez entregado en forma Proceso Radicado definitiva a la demandante; así Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 mismo, la demandante consignará a órdenes del Juzgado $196.329.029,76 como se precisó en la parte motiva, con la correspondiente indexación desde el 1° de abril de 2026, hasta la fecha del pago y, una vez consignados se entregaran a los demandados. 3.

Se revoca el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condena a las personas naturales demandadas propietarias del bien objeto de servidumbre, a pagar las costas tanto de primera como de segunda instancia a favor del extremo activo. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia por el Magistrado Ponente se fija la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($3.501.810), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán por el a quo.

Las agencias en derecho de primera instancia las fijará el Juzgador de primer grado. 4. Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente a su lugar de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firma electrónica Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310301820200009101 ADRIANA LARGO TABORDA Firma electrónica RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Ausencia justificada Firmado Por: Luis Enrique Gil Marin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a6480820cc3ff1c2f1fd06bc90ace9e4b51fa30f61776999cb47ffd2160fae9 Documento generado en 02/07/2026 11:34:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica