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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2025-00170-01AutoConfirmaDra.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, octubre diez (10) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Ejecutante: Ejecutado: 73-001-31-03-002-2025-00170-01 Ejecutivo Marisol Espinosa Bustos y otro Perla Nohora Gutiérrez Quiñonez OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 7 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual negó el mandamiento de pago solicitado dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: DE LA DEMANDA: A través de apoderado judicial, los ejecutantes Marisol Espinosa Bustos y Daniel Alejandro Fierro Osorio presentaron demanda ejecutiva1 en contra de Perla Nohora Gutiérrez Quiñonez, con base en la escritura pública 1705 de 10 de agosto de 2021 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, solicitando se libre mandamiento de pago, así: “1.

Se ordene a la ejecutada Perla Nohora Gutiérrez Quiñonez dentro del término de cinco (5) días entregar materialmente (…) el lote de 1 Archivo digital 002 cuaderno principal terreno (…) distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-69103 (…), que se obligó a dar mediante contrato de compraventa celebrado el día 10 de agosto de 2021 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué que consta en la Escritura Pública número 1075 de la fecha referida, cumpliendo la cláusula cuarta del contrato. 2.

Se ordene a la demandada la entrega total y material inmediata del inmueble anteriormente descrito, en cumplimiento de la obligación contenida en el contrato de compraventa suscrito con el demandante, esto es, libre de embargos, demandas, limitaciones de dominio, condiciones resolutorias, arrendamiento por escritura pública, hipotecas, patrimonio de familia inembargable, etc, es decir, libre de todo gravamen con compromiso del saneamiento. 3.

Se condene al demandado al pago de intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación de entrega, desde el día 10 de agosto de 2021 los cuales se detallan de la siguiente manera: (…) 4. En subsidio, si no fuere posible la entrega material del inmueble, se condene al demandado a pagar a favor del demandante los perjuicios compensatorios derivados del incumplimiento contractual, que se determinan en las siguientes sumas de dinero: (…)” DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de 7 de julio de 20252 por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, negó el mandamiento de pago, al considerar que, “(…) al verificar en forma oficiosa la Escritura Publica No. 1075 del 10 de agosto de 2021, se puede extraer de su contenido que no cumple con los requisitos antes descritos [obligación clara expresa y exigible], dado que los ejecutantes pretenden se realice la entrega material del bien inmueble objeto de compraventa, sin embargo y ante la falta de una cláusula que determinara la fecha dispuesta para realizar la entrega material, hace que no se establezca el momento desde el cual podría configurarse como exigible dicha actuación.” DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación3, indicando 2 Archivo digital 004 cuaderno principal 3 Archivo digital 005 cuaderno principal 2 concretamente que, la escritura pública si cuenta con fecha de exigibilidad, pues era la misma fecha de suscripción del instrumento público, 10 de agosto de 2021, calenda en la cual la parte vendedora debía entregar el bien inmueble.

Señaló que, “cuando la escritura establece expresamente que el bien se deja en posesión desde su fecha, la obligación del tradente de entregar el inmueble es exigible desde la firma de la escritura, salvo que se haya estipulado otra cosa.” Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el proveído de 7 de julio de 2025, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso. 2.

Previo a resolver el tema de apelación propuesto, ha de recordarse que el proceso ejecutivo tiene su razón en la certidumbre, pues su objeto no es declarar derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivos a través de autoridad jurisdiccional los que ya están declarados o reconocidos por las partes en un negocio jurídico unilateral o bilateral o por la autoridad competente.

Conforme a lo anterior, el artículo 422 del Código General del Proceso, preceptúa que podrán demandarse por el trámite ejecutivo las obligaciones claras, expresas y exigibles, que consten en (i) documento que provenga del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él; (ii) sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción;

(iii) providencias judiciales o emitidas en procesos de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; (iv) confesión que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ibídem, y (v) los demás documentos que señale la ley. “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las 3 segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.”4 Ahora, desde antaño se viene sosteniendo y así lo consagra también la actual norma procesal, que aquella obligación que bien puede ser de dar, de hacer o de no hacer, debe estar contenida en un título que por sí solo constituya plena prueba contra el deudor, al contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible.

Al hacer referencia a la obligación clara, se debe tener en cuenta que aparezcan especificados el deudor, el acreedor y el objeto o prestación que son los elementos que la integran. Mientras que la obligación expresa, significa que está determinada indudablemente en el documento, esto es, que no se presume. Y, finalmente, la obligación es exigible cuando no está sometida a plazo, condición o modo, por ser una obligación pura y simple, o que habiéndolo estado, ya ha vencido aquél o se ha cumplido la condición que tenía suspendida su ejecución. 3.

En el presente asunto, véase que, claramente la parte actora solicita se libre orden de apremio, con el fin de que la ejecutada Perla Nora Gutiérrez Quiñonez haga entrega total y material en forma inmediata del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-69103 conforme la obligación contenida en la Escritura Pública número 1075 de fecha 10 de agosto de 2021 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué. 3.1.

Bajo ese contexto, posando la vista al instrumento público en referencia, nótese que, a través del mismo la señora Perla Nora Gutiérrez Quiñonez vende a los señores Marisol Espinosa Bustos y Daniel Alejandro Fierro Espinosa - este último representado por sus progenitores -, el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-69103, documento dentro del cual no se señaló una fecha determinada posterior a la suscripción de la escritura pública para la entrega del inmueble, esto es, de configurar posiblemente la mentada escritura un título ejecutivo, el mismo no sería exigible pues itérese, no se cuenta con una fecha cierta de 4 Sentencia T-747 de 2013 4 entrega del bien con las características indicadas, que configure la exigibilidad del presunto título ejecutivo.

Es más, de considerarse que la fecha de exigibilidad del título era el 10 de agosto de 2021, fecha en la cual se suscribió la escritura, véase que dentro de la misma se advirtió por la parte compradora “que se encuentra en posesión del inmueble compra vendido”, lo que haría de igual forma inexigible la obligación. De manera que, ante lo anterior, y en vista a que la escritura pública allegada como título ejecutivo, en efecto, no contiene una obligación con las características que se enlistan en el artículo 422 del CGP., menester era, como lo hizo el juez de instancia, negar el mandamiento de pago. 3.2.

Por último, teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte actora es que se le haga entrega del bien inmueble adquirido a través de la escritura pública allegada junto a la demanda, pertinente sea advertir que, ésta no es la vía procesal idónea para tal fin. 4. Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la providencia de fecha 7 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por las razones previamente expuestas.

Sin condena en costas (Numeral 8 artículo 365 CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del presente proceso ejecutivo de la referencia, según lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte apelante. (Numeral 8 artículo 365 CGP). 5 TERCERO: EN FIRME esta providencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2025-00170-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2be8589eedc296ed935bddc13815bbbb6ae893450d2e74aaaa5832e69243c99 Documento generado en 10/10/2025 03:10:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6