Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500620230005601 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS AUTO INTERLOCUTORIO PROCESO RADICADO DEMANDANT DEMANDADAS TEMA DECISIÓN ORDINARIO LABORAL. 05001310500620230005601 HÉCTOR DE JESÚS HERRERA ARENAS. PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A. SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. CONFIRMA AUTO.
Medellín, 31 de octubre de 2024. I. - ASUNTO La Sala Séptima de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, desata recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. contra el auto proferido el 29 de mayo de 2024 dentro del asunto referenciado. Previa deliberación de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión se acordó la siguiente providencia: II.– ANTECEDENTES HÉCTOR DE JESÚS HERRERA ARENAS llamó a juicio a las administradoras de pensiones demandadas, con el fin de obtener el pago de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su afiliación al RAIS, aduciendo que con anterioridad se encontraba vinculado al Régimen de Prima Media (RPM) y no recibió asesoría adecuada sobre las consecuencias del traslado.
Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500620230005601 En su contestación, PORVENIR S.A. se pronunció sobre los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó integrar el contradictorio como litisconsorcio necesario a COLPENSIONES EICE aduciendo que esta puede tener interés en las resultas del proceso.
III.- AUTO RECURRIDO. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 29 de mayo de 2024 resolvió lo siguiente: Primero. Dar por contestada la demanda por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Segundo. Negar el llamamiento en garantía solicitado por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A. Tercero. Fijar como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia indicada, el día quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.).
Cuarto. Se advierte a las partes que la no comparecencia a la citada audiencia sin una prueba sumaria que lo justifique, hará presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación de la demanda y de las excepciones de mérito, susceptibles de confesión. A juicio del juzgador de primer grado, Considerando la finalidad de dicha figura procesal, advierte el despacho que el fundamento legal que aduce la AFP demandada, art. 13 de la Ley 100 de 1993, en parte alguna permite deducir derecho a las AFP a indemnización de perjuicios por haber recibido o perdido una afiliación. Así las cosas, es improcedente el llamado que se hace, pues es indispensable, además del Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500620230005601 cumplimiento de los requisitos formales, que exista norma legal que faculte para el llamamiento o la relación contractual que fundamente la vinculación del tercero al proceso.
Por lo antes considerado, se negará el llamamiento. Contra esa decisión, el vocero judicial de la citada AFP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la revocatoria de la providencia recurrida, bajo el argumento de que, es claro que basta con que mi representada considere que le asiste un derecho a ser resarcido, si eventualmente se ve obligado a reconocer los perjuicios de que trata la demanda incoada en su contra, máxime cuando nos encontramos frente a una obligación de índole legal, pues se está alegando que la llamada en garantía incumplió la obligación consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, esto es, la de brindar información suficiente, necesaria y comprensible a la parte demandante.
IV. CONSIDERACIONES Contempla el artículo 65 del CPTSS que son apelables, entre otros, el auto que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros, norma que habilita las facultades de esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el llamamiento en garantía de COLPENSIONES EICE.
Antes de abordar el fondo del recurso de alzada, debe precisar esta colegiatura que en el escrito de contestación presentado por PORVENIR S.A. no se solicitó el llamamiento en garantía de COLPENSIONES EICE, sino su vinculación como litisconsorcio necesario por pasiva. En el acápite pertinente del citado memorial de oposición se lee lo siguiente: Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500620230005601 No obstante, el a quo mencionó una figura jurídica distinta, que, si bien tiene similitudes con la vinculación por pasiva, en este caso en concreto se genera bajo el argumento de que el demandante dijo haber estado afiliado a COLPENSIONES en el Régimen de Prima Media (RPM) y no porque dicha entidad sea garante.
Aunque tal situación podría dar lugar para desestimar la providencia apelada para que se emita un nuevo pronunciamiento, tal cosa resulta innecesaria, en la medida en que la ratio decidendi del juzgador abarcó el fondo de lo pretendido con la vinculación de COLPENSIONES, indistintamente de que hizo mención de la figura del llamamiento en garantía en vez del litis consorcio por pasiva, motivo por el cual, se resolverá de fondo.
Ahora bien, el argumento del fallador singular resulta acertado de cara a la intención de vincular a COLPENSIONES por pasiva, en primer lugar, porque en la demanda no se reclama ningún tipo de responsabilidad ni se pregona culpa o daño respecto de COLPENSIONES, y en segundo lugar, porque no existe una relación contractual o legal de la cual se desprenda que PORVENIR S.A. puede exigir una garantía de COLPENSIONES repetir contra ella en el evento de una eventual condena.
La figura del litisconsorcio necesario viene regulada en el artículo 61 del CGP de la siguiente manera: Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500620230005601 Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
( ) Para esta Corporación es claro que el proceso de marras puede seguir su curso sin necesidad de vincular a COLPENSIONES por pasiva, dada la forma como vienen estructurados los hechos y las pretensiones de la demanda. En otras palabras, no se comparten las reflexiones del impugnante, dado que no se avizora, prima facie, un derecho de la AFP bien sea legal o contractual que le permita pedir el resarcimiento a COLPENSIONES, en caso de resultar condenada.
Cabe anotar que el hecho de que en la demanda se mencione que el demandante estuvo afiliado al RPM en COLPENSIONES, no significa que se esté incoando el libelo contra ella, de suyo, tal manifestación únicamente atiende a los sucesos previos al litigioso como forma de ilustrar el acontecer que dio lugar a la demanda. Adicionalmente, se deduce de lo narrado en la demanda que el actor se trasladó del RPM al RAIS porque, según su dicho, recibió una mala asesoría de las administradoras de los fondos privados, sin que se le achaque a COLPENSIONES ningún tipo de responsabilidad en tal determinación, que, por demás, obedeció a la decisión del mismo afiliado.
Así las cosas, esta colegiatura no advierte ningún evento que permita la vinculación a esta litis de la administradora del fondo público, por consiguiente, se confirmará la providencia recurrida, con la aclaración de que se resuelve la solicitud de listisconsorcio por pasiva. En esta Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500620230005601 instancia se imponen costas por la improsperidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP.
Como agencias en derecho se fija una suma equivalente a un (1) SMLMV. V.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 29 de mayo de 2024, aclarando que queda resuelta la solicitud de litisconsorcio por pasiva respecto de COLPENSIONES EICE.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija una suma equivalente a un (1) SMLMV.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310500620230005601 MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada