Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2023-369

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR LEONEL FALLA VILLANUEVA Y OTROS CONTRA INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00369-01. Bogotá D. C. cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante el cual decidió unas medidas cautelares.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. Los señores Leonel Falla Villanueva, Carmen Ofelia Restrepo Acosta y Ana Sofía Falla Restrepo solicitaron al Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, la ejecución de las condenas impuestas en sentencia de fecha 11 de junio de 2022, proferida dentro del proceso ordinario que le antecedió a este juicio, confirmada por este Tribunal mediante sentencia del 18 de agosto del mismo año, contra la empresa Inversiones Molano Rojas S.A.S. en Liquidación (PDF 02 C Principal). 2.

La solicitud de demanda ejecutiva se presentó el 18 de diciembre de 2023 (PDF 01), librándose mandamiento de pago por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá mediante auto del 25 de enero de 2024 (PDF 05 C Principal). 3. La notificación personal de la demandada se realizó mediante correo electrónico de fecha 31 de enero de 2024 (PDF 06 C Principal), y aunque con escrito del 7 de febrero de 2024 la ejecutada propuso una excepción de mérito (PDF 07 C Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA Y OTROS Contra INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00369-01 2 Principal), la misma tenía como finalidad corregir dos ítems del mandamiento de pago, lo que procedió el juez con auto del 17 de mayo siguiente, ordenando en consecuencia seguir adelante la ejecución (PDF 10 C Principal). 4.

Paralelamente, el abogado de los demandantes solicitó diferentes medidas cautelares (PDF 01 C Medidas), decretándose por parte del juzgado con auto del 12 de septiembre de 2024, las relacionadas con el embargo de los dineros que se encontraran depositados en las cuentas bancarias de la demandada, así como de un bien inmueble ubicado en el municipio de Fusagasugá; además, en ese proveído el juez negó el embargo de la razón social de la entidad demandada y de “las acciones, dineros, productos financieros y bienes inmuebles de propiedad de Julio César Molano Amézquita y José Domingo Rojas Roa”; finalmente, difirió el estudio de las demás medidas hasta tanto se verificara el resultado de las ya decretadas para no generar un perjuicio a su destinatario, esto, frente a las cautelas solicitadas respecto a la reserva del 10% de la sociedad y al activo total reportado y no liquidado por dicha entidad, esta última medida “previa aclaración del alcance” de la misma, dada la generalidad en que fue solicitada (PDF 02 C Medidas). 5.

Contra la anterior decisión la apoderada de los demandantes interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la decisión del juez en el sentido de decretar las medidas que fueron negadas e inclusive, se decreten aquellas que no se ordenaron o quedaron diferidas; para lo cual manifestó lo siguiente: “…existe un falso juicio de identidad respecto de lo solicitado, toda vez que lo que finalmente determino (sic) el operador judicial de primera instancia fue una solicitud diferente, así fue restringido y limitado el análisis del operador judicial toda vez que no se solicitó el embargo de la razón social como erradamente consideró sino por el contrario de la persona jurídica en su integridad, nótese como en la misma solicitud de cautela además se requería el embargo de las acciones, es decir de un análisis sistemático no podría tenerse que tan solo se solicitaba el embargo de la razón social pues no tendría sentido alguno recurrir de manera aislada al embargo de las acciones, así las cosas se resalta que se procedió de forma principal a solicitar el embargo de la persona jurídica considerada en su integralidad, más no en la limitante aducida por el operador judicial bajo la premisa de la “razón social”, lo anterior se solicitó así para luego peticionar lo que subsidiariamente accede a dicha cautela como lo es el embargo del activo neto reportado y de la respectiva reserva tal como se plasmó. En consecuencia, de un análisis integral, sistemático la cautela debe tenerse que se solicitó el embargo de la persona jurídica considerada de forma integral con sus elementos constitutivos conforme el artículo 110 del Código de Comercio, concordados (sic) con los artículos 515, 516 y junto con los alcances del articulo (sic) 525 del Código de Comercio por medio de la cual se sustrae que el establecimiento de comercio en este caso una sociedad es una entidad o unidad económica sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que la integran”.

“Por otra parte, al momento de solicitar el decreto de las medidas cautelares se tuvo en cuenta lo señalado en el Código de Comercio como también lo dispuesto en la ley 1258 de 2008 “por Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA Y OTROS Contra INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00369-01 3 medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”, sin embargo para efectos de la responsabilidad patrimonial para el presente proceso y tal como se dejó consignado los señores JULIO CESAR MOLANO AMEZQUITA (…) y JOSE DOMINGO ROJAS ROA (…) poseen la calidad de representantes legales principal y sustituto, respectivamente, en igual sentido de administradores principal y sustituto, respectivamente, y son los dos únicos accionistas de la persona jurídica INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT.

No. 901.016.995-1, la cual conforme el título ejecutivo fundado en el valor de las condenas se encuentra en este momento en estado de Cesación de Pagos, valga resaltar que la precitada persona jurídica se haya disuelta “POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE DURACIÓN Y EN CONSECUENCIA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE LIQUIDACION A PARTIR DEL 31 DE MAYO DE 2019” aspecto de vital importancia para el decreto de las medidas cautelares que deben ser analizadas conforme las normas aplicables al presente asunto como también conforme la Sentencia C-090/2014”; pues “la ley 1258 de 2008 en su artículo 24 determina que la persona jurídica de la sociedad por acciones simplificada una vez inscrita en el Registro Mercantil es una persona jurídica distinta de sus accionistas esto bajo el entendido de la protección del acuerdo societario para el desarrollo del objeto social y para efectos patrimoniales toda vez que los accionistas tan solo responden hasta por el valor sus respectivos aportes, siendo aplicable las normas que rigen para las sociedades anónimas, es así como su patrimonio individual no puede ser afectado sino tan solo el que se circunscribe a la sociedad por acciones simplicadas (sic) y fue bajo la anterior óptica que se solicitó el embargo de “CINCO MIL ACCIONES ORDINARIAS de valor nominal de CIEN MIL PESOS ($ 100.000) conforme la siguiente participación: DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES (2.500) a favor de JULIO CESAR MOLANO AMEZQUITA (…) con una participación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) y DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES (2.500) a favor de JULIO CESAR MOLANO AMEZQUITA (…) con una participación del CINCUENTA POR CIENTO (50%)” la cual fue negada por el censor de primera instancia sin tener en cuenta que los artículo 4146 y 4157 del Código de Comercio así lo permite motivo por el cual siendo procedente decretar así el embargo por lo cual se solicita se acceda a la misma teniendo en cuenta que los efectos jurídicos de la sentencia respecto de la los efectos jurídicos con relación a las acciones que la conforman”.

“Ahora bien se indica en los registros y certificados mercantiles que la persona jurídica INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. No. 901.016.995-1 posee un activo total de ($3.585.889.000,oo) el cual a diferencia de lo mencionado en la providencia de fecha doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) que indico (sic) “Del embargo del activo reportado y liquidado” se determina que el mismo aun no ha sido liquidado y se encuentra haciendo parte del patrimonio de la sociedad por lo cual es viable su cautela, sin embargo esto depende inexorablemente de que se logre el decreto del embargo de la persona jurídica pues debe proveerse por lo principal y luego por lo accesorio atendiendo a que existe una unidad económica integral que no debe o pueda ser vista de forma aislada por cada elemento que la conforma individualmente sino por el contrario como la unidad que conforma en suma de todos sus elementos constitutivos, así las cosas es menester proveerse por el embargo de la persona jurídica de forma principal y de forma subsidiaria por el embargo del activo reportado y no liquidado del cual se solicitó su embargo en cuantía suficiente para el pago de la obligación, sin embargo el censor de primera instancia indicó que -“no entiende este juzgador su alcance.

Es genérico y se requieren de más detalles para estudiar de fondo. En todo caso, si por alguna razón se aclara la petición, se debe tener en cuenta lo regulado en el artículo 600 del Código General del Proceso, aplicable a la especialidad laboral por integración normativa, sobre excesos de cautelas decretadas”, de lo cual se colige que ni se accedió pero tampoco se negó, sin embargo no se especifica cual es detalle puntual que requiere el censor judicial que se le aclare respecto de la petición de cautela quedando en la indeterminación del requerimiento judicial en la providencia objeto del presente recurso a más de hacer la prevención del Artículo 600 del Código General del Proceso norma que es aplicable al caso pero siempre y cuando se hayan materializado las medidas cautelares esto es que se hayan consumado los embargos y secuestros, así la cosas no es dable utilizar la normativa como presupuesto para un control de legalidad previo que restrinja la solicitud de medida cautelar, máxime que por lealtad procesal y sí con tan solo con una de las medidas solicitadas se provee por asegurar la solución y pago efectivo de las condenas se procederá con posterioridad a prescindir de las que no fueren necesarias pero tal estudio tan solo puede darse de contera y coetáneamente con la materialización de las mismas y no de forma previa cuando tal aspecto aún no se convalida en sede de la garantía efectiva, es así como a pesar de que el censor de primera instancia no la decreto (sic) pero que ante la Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA Y OTROS Contra INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00369-01 4 indeterminación del detalle para estudiar de fondo del cual no se indicó aspecto alguno del cual se determine una aclaración se solicita de la forma más respetuosa se provea por su decreto”.

“Por otra parte, se solicitó el embargo de los dineros, productos financieros y bienes inmuebles de propiedad de los señores Julio Cesar Molano Amézquita y José Domingo Rojas Roa, la cual fue negada (…), sin embargo al respecto y tal como se indicó con antelación estas personas poseen la calidad de representantes legales principal y sustituto, respectivamente, en igual sentido de administradores principal y sustituto, respectivamente, y son los dos únicos accionistas de la persona jurídica INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT.

No. 901.016.995-1, así les asiste varias obligaciones bien como representantes legales y/o como administradores y/o como accionistas a efectos de realizar la liquidación y procurar por la solución o pago de la acreencia determinada en la condena, sin embargo salvaguardan tal responsabilidad en la protección que les otorga precisamente la ley 1258 de 2008 muy a pesar de encontrarse en estado de Cesación de Pagos, la norma delimita su patrimonio propio del patrimonio societario pues para la sociedad por acciones simplificada tan solo responden por el valor de sus aportes, sin embargo se observa que dada la triple connotación de estas personas respecto de la persona jurídica poseen unas obligaciones especificas en sede de la liquidación de la sociedad misma así una vez disuelta la ley 1258 de 2008 en su artículo 36 indica que actuara como liquidador “(…) el representante legal o la persona que designe la asamblea” quien en virtud a su vez del artículo 26 ejusdem en cuanto a la representación legal “(…) el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.” Asu vez para efectos de los estados financieros el artículo 37 de la misma norma indica “(…) los estados financieros de propósito general o especial, como los informes de gestión y demás cuentas sociales deberán ser presentadas por el representante legal a consideración de la asamblea de accionistas para su aprobación (…)” y para efectos de la liquidación el artículo 242 del Código de Comercio señala que pago de obligaciones debe observarse de la prelación de créditos e indica “(…) Para este y los demás efectos legales, los bienes inventariados determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados y de terceros (…)”, y que ante la insuficiencia de activos para el pago de pasivo externo el artículo 243 del Código de Comercio faculta al liquidador quien “deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la parte faltante que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario.

Para los efectos de este artículo los liquidadores tendrán acción ejecutiva contra los asociados y bastará como título ejecutivo la declaración jurada de los liquidadores. Los asociados podrán, no obstante, proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales o el hecho de no haberse destinado estos al pago del pasivo externo de la sociedad por parte de los liquidadores.” Ahora en cuanto al término para proveer por la liquidación el artículo 222 del Código de Comercio indica que “Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.

El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.” es así que al tenerse disuelta la sociedad por acciones simplificada debe proveerse de inmediato por su liquidación respetando la prelación de créditos y de no sujetarse a este lineamiento son responsables a su vez tanto el liquidador que para el presente asunto lo es el Representante legal o quien designe la asamblea, resáltese que la persona jurídica en cuestión y conforme le certificado de existencia y representación legal indica como facultades del representante legal “(…) LA SOCIEDAD SERÁ GERENCIADA, ADMINISTRADA Y REPRESENTADA LEGALMENTE ANTE TERCEROS POR EL REPRESENTANTE LEGAL (…)” así es como en presente asunto el representante legal es a su vez administrador siendo aplicable la responsabilidad derivada en el Artículo 200 del Código de Comercio esto es que “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. (…)”. 4. De conformidad con lo anterior no es dable disipar cualquier grado de responsabilidad por una falla Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA Y OTROS Contra INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00369-01 5 de carácter orgánico de la persona jurídica en cuestión ante la falta de coordinación en la concurrencia de las obligaciones tanto del Representante legal y/o el administrador y/o los socios pues tal tesis queda sin fundamento al ser las mismas personas los señores Julio Cesar Molano Amézquita y José Domingo Rojas Roa en quienes concurren dichas atribuciones tripartitas, es así como es dable dar aplicación al artículo 830 del Código de Comercio en lo que respecta al abuso del derecho e indemnización de perjuicios en concordancia con el Artículo 42 de la ley 1258 de 2008 “DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA” pues se determina que ante la omisión de las obligaciones nacidas de la Ley Comercial, como también de aquellas que surgen en sede del acuerdo societario por acciones simplicadas que traen consigo el perjuicio de terceros a quienes faciliten tales situaciones “( ) los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados” resaltando que para el presente asunto los socios son responsables por no tomar las determinaciones en sede de asamblea a efectos de la liquidación de inmediato de la sociedad en contemporaneidad con la decisión en sede de Casación de fecha 18 de julio de 2023, así se decanta que se realiza una utilización indebida de la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros hoy demandantes de la acción ejecutiva para lo cual es menester a su vez poner en contexto la Sentencia C-090/2014”.

“De conformidad con lo expuesto con antelación, es posible en sede de una medida cautelar cuyo carácter es preventivo, persuasivo y no sancionatorio propender por la desestimación de la personalidad jurídica de INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. No. 901.016.995-1 al determinarse que el sustento jurisprudencial up supra posee identidad con las omisiones encaminadas a obtener “(…) el fraude a la ley se construye desde la mirada del resultado objetivo contrario a las finalidades de una institución jurídica, el abuso del derecho se mira desde el punto de vista de quien es titular del derecho y puede caracterizarse como un ejercicio manifiestamente irrazonable o desproporcionado” al decantarse que los señores Julio Cesar Molano Amézquita y José Domingo Rojas Roa, quienes poseen la calidad de representantes legales principal y sustituto, respectivamente, en igual sentido de administradores principal y sustituto, respectivamente, y quienes además son los dos únicos accionistas han utilizado “(…) la persona jurídica con el propósito de causar un perjuicio a terceros, se pierde la garantía de la responsabilidad ilimitada y esa conducta está desprovista de la buena fe contractual.

Es decir, la actuación fraudulenta no genera derecho, en tanto que no obra bajo los parámetros de la recta disposición del derecho y por ello está excluida del amparo de la ley, permitiendo perseguir en esos eventos el patrimonio del accionista que actuó deslealmente, por medio del denominado levantamiento del velo societario” motivo por los cuales es menester propender por una medida cautelar que garantice los derechos laborales y acreencias que se persiguen por parte del demandante para lo cual es menester ordenar embargo de las acciones, dineros, productos financieros y bienes inmuebles de propiedad de los señores Julio Cesar Molano Amézquita y José Domingo Rojas Roa, inclusive la exigencia de la medida cautelar de la reserva del DIEZ PORCIENTO (10%) de la persona jurídica INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT.

No. 901.016.995-1 del activo total reportado y no liquidado que asciende a la suma de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL en cuantía suficiente para el pago de la obligación, suma del DIEZ PORCIENTO (10%)”. 6. El juzgado mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2024, concedió el recurso de apelación (PDF 27). 7.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso con auto de 9 de diciembre de 2024, luego, con proveído del 16 del mismo mes y año se ordenó correr traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, dentro del cual, únicamente el apoderado del demandado los allegó. Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA Y OTROS Contra INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00369-01 6 En su escrito, el abogado de la demandada indica que el juzgado de primera instancia se equivocó al interpretar que lo que solicitaba la parte actora era el embargo de la razón social cuando de manera clara pretendía el embargo de la persona jurídica; y frente a esta petición, señala que no es procedente en tanto la persona jurídica “es una persona ideal o sea, que no tiene existencia física”, es intangible, por lo que “no existe materialmente por ser una persona ficticia”; además, indica que la recurrente se equivoca al no diferenciar entre personas jurídicas y establecimiento de comercio; por lo que en ese orden debe confirmarse la decisión del juez; igualmente en lo que tiene que ver con las medidas que se solicitan contra las personas naturales, pues no es dable extenderles los efectos jurídicos de la sentencia emitida en el proceso ordinario, como bien lo dijo el juez.

De otro lado, menciona que no puede ser objeto de estudio el tema relacionado con el levantamiento del velo societario, no solo porque no se solicitó sino porque tampoco existe pronunciamiento del juez al respecto. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre medidas cautelares, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto frente a las medidas que fueron decididas por el juez de primera instancia, y que fueron objeto de controversia.

En ese sentido, esta Sala no se pronunciará respecto a las medidas cautelares que el juez no decidió y que por esa razón dispuso diferir su estudio hasta tanto se verificara el resultado de las medidas que sí decretó; esto por cuanto la norma aludida es clara en señalar que el recurso de apelación procede contra el auto que decida sobre medidas cautelares, más no el que difiera su resolución, lo que resulta lógico más si se tiene en cuenta que al no haber sido resueltas, a esta Corporación no le es posible analizar si tuvo o no razón el juez en su determinación, precisamente, por no mediar decisión ni existir argumentos que controvertir y/o examinar.

Así las cosas, como el juez difirió el estudio de las medidas cautelares relacionadas con el embargo de la reserva del 10% de la sociedad y el Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA Y OTROS Contra INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00369-01 7 embargo del activo total reportado y no liquidado, la Sala no entrará al estudio de los motivos expuestos por la abogada de los demandantes en su recurso.

Igualmente, la Sala no se pronunciará frente las nuevas medidas cautelares pedidas por la recurrente en su recurso de apelación; esto, con respecto a los embargos solicitados del establecimiento de comercio y el levantamiento del velo corporativo de la sociedad demandada; pues ello debe hacerlo ante el juez a quo, en tanto esta Corporación no tiene competencia para resolver en primera instancia medidas cautelares, como bien se desprende del contenido del literal b) del artículo 15 del CPTSS.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si hay lugar o no a decretar las medidas cautelares que solicitó la parte demandante relacionadas con el embargo de la persona jurídica y el embargo de las acciones, bienes y dineros de propiedad de los señores Julio César Molano Amézquita y José Domingo Rojas Roa, en su calidad de representantes legales de la sociedad demandada.

Al respecto, conviene precisar que el abogado de los actores solicitó, entre otras, las siguientes medidas cautelares: “1. Se solicita el embargó de la persona jurídica INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. No. 901.016.995-1 junto con el embargo de las CINCO MIL ACCIONES ORDINARIAS de valor nominal de CIEN MIL PESOS ($ 100.000) conforme la siguiente participación: DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES (2.500) a favor de JULIO CESAR MOLANO AMEZQUITA identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.528.439 con una participación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) y DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES (2.500) a favor de JOSE DOMINGO ROJAS ROA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 3.227.891 con una participación del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

(…) 7. Se solicita se decrete el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto tenga y/o cuyo titular lo sea (sic) señor JULIO CESAR MOLANO AMEZQUITA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.528.439, obrante en cuentas de ahorros y/o corrientes, CDT, CDA, depósitos a término fijo o indefinido, y cualquier otro producto financiero susceptible de dicha medida de los siguientes establecimientos bancarios: (…). 8.

Se solicita el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 157-144389 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá (Cund.) de propiedad del señor JOSE DOMINGO ROJAS ROA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 3.227.891 correspondiente al CIEN CIENTO (100%) del mismo. 9. Se solicita se decrete el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto tenga y/o cuyo titular lo sea del señor JOSE DOMINGO ROJAS ROA, identificado con Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA Y OTROS Contra INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00369-01 8 la cedula de ciudadanía No. 3.227.891, obrante en cuentas de ahorros y/o corrientes, CDT, CDA, depósitos a término fijo o indefinido, y cualquier otro producto financiero susceptible de dicha medida de los siguientes establecimientos bancarios: (…)”.

Por su parte, el juzgado de primera instancia en proveído del 12 de septiembre de 2024, respecto a las anteriores medidas, dispuso lo siguiente: Frente al embargo de la persona jurídica de Inversiones Molano Rojas S.A.S. en Liquidación, la que entendió se refería al embargo de la razón social de la sociedad, señaló que la misma no procedía pues de conformidad con el criterio asumido por la Superintendencia de Sociedades, “al ser este inherente a la persona jurídica, al igual que un atributo de la personalidad que ha sido reconocido doctrinal y jurisprudencialmente como inalienable e intransferible”, no era objeto de medida cautelar, máxime cuando la razón social corresponde al nombre o denominación con el que se identifica la entidad, catalogado como un bien intangible o inmaterial.

En cuanto al embargo de acciones, bienes inmuebles, dineros y productos financieros a nombre de Julio César Molano Amézquita y José Domingo Rojas, señaló que no era viable por cuanto tales personas no fueron condenadas en el proceso ordinario, por lo que en ese sentido no podía extenderse a ellos los efectos jurídicos de la sentencia base de recaudo ejecutivo.

Así las cosas, sea preciso advertir que la sentencia ordinaria que sirve como título ejecutivo, de fecha 8 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, confirmada por este Tribunal mediante sentencia del 18 de agosto siguiente, declaró que entre la empresa Inversiones Molano Rojas S.A.S y el señor Leonel Falla Villanueva existió un contrato de trabajo y que dicho trabajador sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal; como consecuencia, se condenó a la entidad a pagar las siguientes sumas y conceptos: “3.1.

Por concepto de daños morales al señor Leonel Falla Villanueva, la empresa demandada deberá pagar la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.). Por concepto de daños morales a Carmen Ofelia Restrepo Acosta y Ana Sofía Falla Restrepo la empresa demandada deberá pagar la suma de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 S.M.L.M.V.), a cada una. 3.2.

Por concepto de daños en vida en relación, la parte demandada deberá cancelar al señor Leonel Falla Villanueva la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.M.V.), Cuarto: sobre las condenas mencionadas en el numeral anterior, se deberá pagar un interés equivalente del 6% anual, desde el momento de la ejecutoria de esta providencia. 9 Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA Y OTROS Contra INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00369-01 (…) Sexto: Condenar en costas a la parte demandada.

Fíjense agencias en derecho en la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.00)”. Respecto a la primera medida, vale decir, la relacionada con el embargo de la persona jurídica; es cierto que el juez le dio un alcance diferente al propuesto por la apoderada, pues entendió que lo que en el fondo pretendía la abogada era solicitar el embargo de la razón social de la empresa demandada; no obstante, daba la imposibilidad de embargar la persona jurídica considera la Sala que es razonable el entendimiento que hizo el juez, máxime cuando el embargo de la razón social de una empresa y su correspondiente inscripción en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio era procedente con anterioridad, dada la posición que tenía en su momento la Superintendencia de Sociedades (oficio 220-134472 del 21 de septiembre de 2021); sin embargo, bueno es señalar, como bien lo aclaró el juez de primera instancia, que dicha posición fue revaluada por tal superintendencia, de conformidad con lo establecido en la Circular Externa 100-000002 del 25 de abril de 2022, en tanto “la razón social de las personas jurídicas no constituye un bien cuya mutación esté sujeta a inscripción en el Registro Mercantil”, como quiera que “la misma no es un bien de propiedad de la sociedad si no un atributo a la personalidad, y por lo tanto un derecho personal e intransferible no susceptible de ser embargado”, como lo reiteró tan ente en el oficio No. 220- 126786 del 28 de junio de 2023 referido por el juzgado.

Sin embargo, frente a la solicitud y aclaración concreta que hace la recurrente, en tanto lo pretendido es el embargo de la persona jurídica, la Sala llega a la misma conclusión del juez de primera instancia, vale decir, que no es procedente su embargo, pues la verdad es que la persona jurídica de una empresa es su identidad jurídica que le permite a la entidad ejercer derechos y contraer obligaciones; se trata de una figura ficticia que permite separar los bienes y actividades de la empresa respecto de sus integrantes, esto es, que no es una persona física sino como institución que es creada por una o más personas físicas u otras personas jurídicas para cumplir un objetivo social que puede ser con o sin fines de lucro.

Ahora, dice la recurrente que debe entenderse que lo que solicita es el embargo de la persona jurídica en su integridad en los términos del artículo 110 del Código de Comercio, no obstante, al consultar dicha norma se advierte que la misma hace referencia a los requisitos que se deben cumplir para la constitución de una sociedad, sin que allí mencione cuál o cuáles son los bienes susceptibles de Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA Y OTROS Contra INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00369-01 10 medida de embargo, como tampoco dice nada respecto de la procedencia del embargo de la persona jurídica.

Además, aunque es cierto que la empresa demandada puede ser propietaria de establecimientos de comercio, los cuales están definidos en el artículo 515 del C.Co., como lo menciona la recurrente, esta medida de embargo debe ser solicitada ante el juez como se mencionó anteriormente, pero para que la misma sea procedente debe determinarse de manera clara y concreta sobre cuál o cuáles establecimientos recaerá la medida cautelar, no siendo suficiente hacer la petición de manera genérica y abstracta pues de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 593 del CGP, para proceder con el embargo de un bien sujeto a registro, como ocurriría con un establecimiento de comercio, la materialización de la medida se realiza mediante la inscripción de un oficio en la Cámara de Comercio o en el Registro Único Empresarial y Social correspondiente, “con los datos necesarios para la inscripción”; y agrega la norma que “Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez”.

Por tanto, tampoco puede darse el alcance equívoco que hace la recurrente para entender que los bienes de la sociedad (como el establecimiento de comercio) hacen parte íntegra del embargo de la persona jurídica y que por esa razón esta es susceptible de medida cautelar. En consecuencia, al no ser procedente el embargo de la persona jurídica, no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia. En cuanto a la medida cautelar peticionada respecto de las acciones, bienes y dineros de propiedad de los señores Julio César Molano Amézquita y José Domingo Rojas Roa, en su calidad de representantes legales de la sociedad demandada; la Sala comparte lo expuesto por el juez de primera instancia pues como antes se ilustró, la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral que antecedió a este juicio y que sirve como base de recaudo ejecutivo, no emitió condena alguna contra las personas naturales antes enunciadas.

Para sustentar esta tesis basta con mencionar que el artículo 101 del CPTSS indica que el juez, previa denuncia de bienes hecha bajo juramento por la parte interesada, decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, calidad que no gozan en este asunto los señores Julio César Molano Amézquita y José Domingo Rojas Roa.

Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA Y OTROS Contra INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00369-01 11 Aunado a lo anterior, el artículo 599 del CGP establece que desde la presentación de la demanda el actor podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado; pero como en este asunto las citadas personas naturales no tienen la condición de ejecutados, no podría tampoco embargarse sus bienes como lo reclama la recurrente.

Lo anterior sería suficiente para confirmar la decisión del juez, sin embargo, bueno es realizar algunas precisiones en atención a los argumentos expuestos por la abogada recurrente. De manera inicial, debe aclararse que la responsabilidad por las deudas y obligaciones que contraiga la sociedad está limitada a su propio patrimonio por lo que el de sus socios, en principio, queda a salvo.

Empero, aunque existen unos casos en los que los socios de una empresa deban responder por las deudas contraídas por la entidad, los mismos se encuentran taxativamente previstos en la ley, como lo sería el caso de la disminución del capital (en sociedades por cuotas o partes de interés, artículo 146 del C.Co.); la liquidación de una sociedad por cuotas o partes de interés (cuando los activos sociales son insuficientes para atender al pago del pasivo y dependiendo del límite de su responsabilidad, artículo 243 ibídem); y en el caso de las sociedades colectivas (artículo 294 ejusdem), en comandita (artículo 323 op. cit.) y mercantiles de hecho (artículo 499 ídem); sin embargo, ninguna de estas hipótesis se cumple en este caso.

Ahora, unas de las premisas normativas citadas por la recurrente para el embargo de los bienes de los representantes legales de la demandada son los artículos “4146 y 4157 del Código de Comercio”, no obstante, una vez consultada en dicha codificación se advierte que tales artículos no existen, por lo que no es posible hacer mención alguna al respecto.

Igualmente, el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008 no consagra lo dicho por la recurrente pues allí trata de los acuerdos de los accionistas, que no es el caso aquí analizado; no obstante, debe precisarse que el artículo 2º de esa norma refiere que la sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el registro mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas, por lo que en ese orden no puede confundirse el patrimonio de la sociedad con el de sus accionistas.

Además, el artículo 1º de la Ley 1258 de 2008 señala que los integrantes de la sociedad por acciones simplificada deben responder hasta el monto de sus Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA Y OTROS Contra INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00369-01 12 respectivos aportes y por tanto no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad; y aunque es cierto que la norma agrega que su responsabilidad puede verse comprometida si se dan los presupuestos del 42 de la misma ley; ello solo ocurre cuando se demuestre que se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, pues en ese evento “los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados”; situación que en este asunto no se ha demostrado, no siendo tampoco esta ejecución el escenario propicio para establecer si la sociedad acá demandada se creó en fraude a la ley o en perjuicio de terceros y si los señores Julio César Molano Amézquita y José Domingo Rojas Roa realizaron, participaron o facilitaron los presuntos actos defraudatorios; pues ello solo es posible mediante la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios adelantada ante la Superintendencia de Sociedades, o por acción indemnizatoria por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios instaurada ante la Superintendencia de Sociedades o ante los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, ante los civiles del circuito del domicilio del demandante, como bien lo dispone el mismo artículo 42 de la Ley 1258 de 2008.

Debe adicionarse que el citado artículo 1º de la Ley 1258 de 2008 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-090 de 2014, en tanto “El establecimiento del límite de la responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones simplificadas al monto de los aportes, frente a las obligaciones laborales de la sociedad, no constituye una desprotección de los derechos del trabajador ni un incumplimiento de las disposiciones constitucionales que amparan el trabajo y la dignidad del trabajador, cuando quiera que existen mecanismos jurídicos para la defensa de los mismos, al tiempo que la separación patrimonial cumple el propósito constitucional de incentivar la creación de empresa y el desarrollo económico del país”.

Además, mencionó dicha sentencia que “La constitución de una sociedad -por regla generalimplica el nacimiento de una persona distinta de los socios, dotada de atributos propios de la personalidad jurídica -nombre, domicilio, nacionalidad, capacidad y patrimonio- para el desarrollo del objeto de su creación. Por ello, la legislación universal ha dispuesto que el ente social -ser diferente de las personas naturales que lo constituyeron- responde por las actuaciones y obligaciones que contrae con terceros e incluso frente a los accionistas”; y reiteró lo dicho en sentencia C-865 de 2004, en cuanto existe una clara división del patrimonio de la sociedad y de sus socios pues de un lado, “Los bienes de la sociedad no pertenecen en común a los asociados, pues estos carecen de derecho alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondiéndoles exclusivamente un derecho sobre el capital social (C.Co. arts. 143, 144, 145 y 46)” y de otra parte, “Los acreedores de los socios carecen de cualquier acción sobre los bienes de la sociedad, pues tan sólo tienen derecho a perseguir las participaciones del asociado en el capital social (C.Co. art. 142), mutatis Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA Y OTROS Contra INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00369-01 13 mutandi, los acreedores de las sociedad tampoco pueden hacer efectivas sus acreencias con los bienes de los asociados, pues el socio como sujeto individualmente considerado carece de un poder de dirección sobre el ente social y, por lo mismo, la manifestación de voluntad de la persona jurídica, corresponde a una decisión autónoma de un sujeto capaz, cuya finalidad es hacer efectivo el interés plurilateral de las personas que acceden a su creación”.

En el mismo sentido, no opera la responsabilidad ilimitada de los accionistas de la demandada en los términos expuestos en el artículo 200 del C. Co., pues ello es posible cuando se demuestra que los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los socios o a terceros, se generaron por dolo o culpa de sus administradores; circunstancias que se reiteran, aquí no se encuentran probadas y tampoco esta es la vía por medio de la cual pueden declararse.

Por la misma razón no resulta procedente imponer dicha responsabilidad a los accionistas, por abuso del derecho, en atención a lo consagrado en el artículo 830 de la norma en cita, se insiste, porque ello no se ha acreditado en este asunto y porque este juicio ejecutivo no busca demostrar si tales situaciones fácticas ocurrieron, sino la ejecución de unas condenas que fueron impuestas a la sociedad demandada.

Así las cosas, como en este proceso ejecutivo solo es procedente medidas cautelares de embargo sobre los bienes del deudor demandado, y no sobre los del representante legal de la sociedad demandada, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión del juez de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cago de los demandantes por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de LEONEL FALLA VILLANUEVA Y OTROS contra INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ejecutivo Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA Y OTROS Contra INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00369-01 14 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cago de los demandantes por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria