TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., nueve de agosto de dos mil veinticuatro 11001 3199 001 2023 19034 01 Ref. proceso verbal por infracción de patente de Telefonaktiebolaget LM Ericsson frente a Lenovo Asia Pacific Limited Sucursal Colombia Se denegará la solicitud de aclaración que formuló la demandante respecto del auto que el suscrito Magistrado profirió el 18 de julio de 2024, con el que se revocaron los autos que el 14 de diciembre de 2023 y 22 de enero de 2024, profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Reclamó el memorialista, en últimas, que se señalen “las razones por las cuales el Honorable Magistrado priorizó la aplicación y cumplimiento de los requisitos dispuestos por el artículo 590 del CGP para conceder una medida cautelar, por encima de los requisitos establecidos en la Decisión 486 para los mismos fines”. CONSIDERACIONES: 1. Telefonaktiebolaget LM Ericsson no denunció propiamente que el proveído sobre el que versa su solicitud contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, con incidencia en lo resolutivo del auto del auto de 18 de julio de 2024, ni que, como lo exige el artículo 285 del C. G. del P., la parte resolutiva de esa decisión fuera manifiestamente incongruente con lo advertido en la parte motiva.
Asunto bien distinto es que el memorialista no comparta los razonamientos expuestos en esa providencia. Sobre ello ha de memorarse que “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta” (CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; abril 25 de 1997, exp. 6568; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552 y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611). 2.
De otra parte, si lo que ahora ambiciona Telefonaktiebolaget LM Ericsson es que -por el mecanismo de aclaración y a manera de recurso horizontal-, el suscrito Magistrado revoque total o parcialmente su auto de 18 de julio de 2024, ha de ponerse de presente que ello no es factible (art. 285 en cita). Tampoco se olvide que el artículo 35 del C. G. del P., establece que, “los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el magistrado sustanciador, no admiten recurso”, mandato que armoniza con lo que consagra el inciso segundo del artículo 318, ibidem, a cuyo tenor, “el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación”.
DECISION. Así las cosas, el suscrito Magistrado DENIEGA la solicitud de aclaración que formuló Telefonaktiebolaget LM Ericsson respecto del auto que, en segunda instancia se profirió el 18 de julio de 2024 en el asunto de la referencia. Devuélvase el expediente al juez de primera instancia. Notifíquese y cúmplase, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil OFYP 2023 19034 01 2 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b21f780070e49339da0978eecc03c333cc721541a390bd3ee69dc5f1ed8e187 Documento generado en 09/08/2024 03:31:37 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica