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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 020 2023 00048 Falta de Jurisdiccion Auto no es apelable (093-24) Ponente

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 020 2023 00048 01 093-24 AUTO PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Jorge Iván Monsalve Muñoz, Alberto de Jesús Callejas Guzmán y Carlos Alberto Estrada Baena Empresas Varias de Medellín SA ESP, Porvenir SA, Protección SA y Fundación de Trabajadores de Empresas Varias (Funtraev) 05 001 31 05 020 2023 0048 Rechaza por falta de jurisdicción Abstiene de conocer, no es apelable.

Medellín, 2 de octubre de 2024 El referido proceso ordinario laboral fue remitido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 19 de marzo del presente año, para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia presentada por Empresas Varias de Medellín SA.

La discrepancia tuvo origen en que el juez declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, pues estimó que es competente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tras lo cual, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín. Dicho lo anterior, se observa que el auto en cuestión no es apelable, conforme a la enunciación taxativa del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el precepto 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que consagra: 1 Rdo. 05 001 31 05 020 2023 00048 01 093-24 Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que la dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de unas de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.

El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.

Si bien el numeral 3 del citado artículo establece que es apelable el auto «que decida sobre excepciones previas», no se puede pasar por alto el trámite que regula el artículo 139 del Código General del Proceso (CGP) para situaciones como la presente, pues es norma aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa que hace el artículo 145 del CPTSS.

La primera de esas disposiciones ordena: 2 Rdo. 05 001 31 05 020 2023 00048 01 093-24 Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

La palabra «siempre» del artículo anteriormente trascrito, da a entender que se puede declarar la falta de jurisdicción en cualquier etapa procesal, esto es, en el estudio de la admisión de la demanda, en la etapa de decisión de excepciones (como sucede en el presente caso) o como una nulidad procesal. Asimismo, en casos como este, debe estarse a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 101 del CGP, que dispone que las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: «[s]i prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez».

Así las cosas, estas normas deben ser interpretadas de forma sistemática y, en ese orden de ideas, se ha de entender que la decisión de excepciones previas es apelable siempre y cuando el motivo de tal decisión no obedezca a la falta de competencia del juez, pues este último evento constituye una salvedad a la regla contenida en el numeral 3 del artículo 65 del CPTSS.

Con respecto a este tema, la Corte Constitucional, en sentencias como la T-685 de 2013, ha indicado: Ahora bien, contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto […]. 3 Rdo. 05 001 31 05 020 2023 00048 01 093-24 Además, sobre este asunto en particular, se pronunció también la Corte Suprema de Justicia en el fallo CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 46188, en el que dijo lo siguiente: […] Este despacho no desaprovecha la ocasión, para advertir que lo que, inexorablemente, sigue a la declaración de incompetencia de un juez es el envío del expediente al que estime competente. […] Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.

Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo. Queda averiguado, entonces, que una decisión en la que se declare la falta de competencia para conocer de un proceso no es susceptible del recurso de apelación, de modo que el juez no tiene competencia para cualquier análisis posterior, incluso, para conceder el recurso vertical.

Por su parte, la sala a la que se reparte el caso también carece de competencia funcional para resolverlo. Lo procedente, en estos casos, es que el juez remita el expediente a quien considere competente. De esa forma, el funcionario que lo recibe establecerá si lo debe asumir, o si, por estimar que tampoco está habilitado para pronunciarse, habrá de proponer el respectivo conflicto de competencia. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el procedimiento que debió seguir el a quo consistía en ordenar el envío de las diligencias a los jueces administrativos del circuito de Medellín, que, según su consideración, son los competentes para el trámite del proceso. 4 Rdo. 05 001 31 05 020 2023 00048 01 093-24 De esta manera, como queda claro que la decisión cuestionada no se encuentra incluida en el referido catálogo de autos apelables, el suscrito magistrado se abstendrá de estudiar el recurso presentado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,

RESUELVE

Primero: Dejar sin efectos el auto del 17 de septiembre de 2024, por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar. Segundo: Abstenerse de conocer del proceso en apelación concedida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. En consecuencia, se devolverán las diligencias al juzgado de origen para que obre como se ha indicado en la parte motiva.

Se notifica lo resuelto por estados. El magistrado, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 5