República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se dispone a surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia del 29 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral de radicado bajo el número 73001-31-05-005-2021-00256-01, promovido por CAMILO RAMOS TRUJILLO contra COOPERATIVA SERVIARROZ LTDA.
ANTECEDENTES DEMANDA Camilo Ramos Trujillo instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa Serviarroz Ltda., con el fin de que se declare que con esta existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 17 de octubre de 2018 y se condene a la pasiva a pagar cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio de 2011 a 2018, el último periodo de vacaciones, indemnización moratoria y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró para la demandada como auxiliar de ventas y auxiliar de archivo desde el 27 de enero de 1977 hasta el 17 de octubre de 2018, cuando ésta terminó el contrato de trabajo teniendo en cuenta que al actor le fue reconocida pensión de vejez. Con ocasión de proceso judicial fue reintegrado a sus labores y le fueron canceladas las acreencias laborales adeudadas hasta ese momento.
Como remuneración percibió el s.m.l.m.v. A la terminación del contrato le quedaron adeudando las prestaciones sociales y vacaciones de septiembre de 2005 hasta octubre de 2018. CONTESTACION COOPERATIVA SERVIARROZ LTDA. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que el contrato inició el 27 de octubre de 1977 y finalizó el 16 de octubre de 2018.
Negó adeudar creencias laborales al demandante. Propuso las excepciones de coro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y exoneración de conceptos indemnizatorios y prescripción. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 29 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de enero de 1977 hasta el 16 de octubre de 2018.
Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Indicó la a quo que desde la fijación del litigio la pasiva aceptó la existencia del contrato de trabajo, inclusive, desde el 27 de enero de 1977 y hasta el 16 de octubre de 2018, por lo que tal aspecto fue declarado de manera anticipada.
En cuanto a las cesantías reclamadas desde el año 2011 y las primas e intereses a las cesantías desde el año 2005 resaltó que el demandante en su interrogatorio aceptó que recibió su pago, lo cual se corrobora con las nóminas allegadas al plenario. Adicionalmente fueron allegados los soportes de consignación y certificados de pago electrónico de las cesantías de 2011 a 2017, los cuales fueron realizados dentro de la oportunidad legal.
Respecto de las vacaciones del último periodo laborado verificó que en liquidación final fue incluida y se aportó el soporte de pago a través de cheque a favor del trabajador. Así al no adeudarse ninguno de los emolumentos reclamados, concluyó que tampoco había lugar a la condena por indemnización moratoria, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda.
APELACION DEMANDANTE Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia para lo cual argumentó que el demandante en su interrogatorio fue conteste con la demanda en los emolumentos reclamados. Adujo que los documentos aportados por Serviarroz son manejados por esa cooperativa y que los pagos han sido parciales, especialmente la indemnización por no consignación de las cesantías.
Destacó que en el año 2000 que fue despedido, Serviarroz le liquidó por cesantías poco más de 24 millones, por lo que considera que no es lógico que una vez reintegrado por orden del juzgado, del 2005 al 2018 cuando ocurrió el nuevo despido por haber alcanzado pensión de vejez, esa liquidación por cesantías arrojó el valor de dos millones.
Indicó que los derechos reclamados son imprescriptibles y no es de recibo la excepción de cobro de lo no debido ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Insistió en que se despachen de manera favorable las pretensiones de la demanda, se ordene el pago de los aportes a seguridad social por valor de $17.500.000 y la suma de $23.800.000 en cumplimiento a la providencia de reintegro.
Agregó que en la demanda no quedó demostrado el pago de aportes a seguridad social desde el año 2000. Indicó que en el expediente no está probado el pago de las cesantías y primas de servicio y que a la fecha no le pagado los emolumentos ordenados en la sentencia judicial que ordenó el reintegro. Manifestó que el IBL reportado por Colpensiones es muy inferior al realmente percibido.
Reiteró reclamados. la imprescriptibilidad de los derechos laborales PARTE DEMANDADA Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia y para ello se tengan en cuenta los alegatos de primera instancia y que cumplió con todas las obligaciones legales a su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si la demandada adeuda los emolumentos laborales que el actor reclama en su demanda, en caso afirmativo, establecer la procedencia de la sanción moratoria. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el sub judice no se encontraron saldos insolutos por los conceptos reclamados, por lo que habrá de confirmarse la decisión cuestionada.
Premisas normativas. Pago de acreencias laborales Solicitó la parte actora que se ordene el pago de las cesantías causadas desde el año 2011 hasta la finalización del vínculo laboral, así como, los intereses a las cesantías y primas de servicio de septiembre de 2005 a octubre de 2018 y el último periodo de vacaciones. En su recurso discute las argumentaciones de la a quo en su decisión en torno a la confesión de pago realizada por el actor, a lo cual expresa que tal interrogatorio fue conteste con lo peticionado en la demanda.
Revisado el interrogatorio absuelto por Camilo Ramos se verifica que de manera expresa aceptó que las cesantías desde el año 2011 le fueron consignadas en el fondo año a año y que “siempre” le pagaron los intereses a las cesantías y las primas de servicio1. En ese orden, fue clara la confesión de pago del actor en torno al pago de esos emolumentos, por lo que no se advierte yerro en la decisión de la juez.
Adicionalmente esos pagos se verifican de las liquidaciones de nómina y liquidaciones allegadas por la pasiva, así como el pago del último periodo de vacaciones2. Ahora, si bien esos documentos emanan de la pasiva, ello no les resta veracidad, máxime que no fueron tachados de falsos por el actor, de donde se concluye su conformidad con su contenido.
También indicó el demandante en su recurso que carece de lógica que la liquidación desde el reintegro hasta cuando operó el despido únicamente ascendiera a la suma de $2.000.000, lo que cual es completamente razonable dado que en la liquidación final, la cual ascendió a $2.423.564 se liquidaron las prestaciones sociales del último periodo, es decir la proporción de 2018 en cuanto a cesantías y sus 1 2 Min. 1:14 – 1:23:05 046AudArt80cptyss20240221E20210025600.mp4 013memorialdemandadcontestandodemandajunio30de2022.pdf intereses, la proporción de la prima del segundo semestre de 2018 y las vacaciones causadas desde el 29 de octubre de 20163.
También solicitó el actor en la etapa de alegaciones el pago de los emolumentos laborales ordenados en el proceso judicial que ordenó el reintegro, el no pago o pago incompleto de indemnización por no consignación de las cesantías y que el IBL que fue reportado ante Colpensiones no correspondió al realmente devengado. Al respecto es preciso aclarar que la etapa de alegaciones es otorgada para que, en este caso, el recurrente amplie las argumentaciones de su recurso, pero no para introducir aspectos nuevos.
Aunado a ello, se advierte que en el escrito de demanda no fue solicitado ninguno de estos aspectos ni se hizo alusión en la parte fáctica. Al respecto, el artículo 305 del CGP aplicable en la especialidad por expresa integración normativa autorizada por el art. 145 del CPTSS, consagra el principio de congruencia concebido como la materialización del derecho al debido proceso y derecho de defensa, y hace alusión a la obligación que le asiste al juez de definir el litigio bajo el marco otorgado por el demandante en su escrito de demanda, y el demandado bajo las excepciones propuestas, claro está, atendiendo los presupuestos fácticos expuestos por cada uno, sin que ello sea óbice para que el juez interprete la demanda, y defina el asunto conforme a los hechos acreditados en el proceso estableciendo la causa y alcance de las pretensiones.
En este orden, no es dable a esta Corporación pronunciarse frente al pedimento elevado en sus alegatos en torno a el impago de los emolumentos laborales ordenados en el proceso judicial que dispuso el reintegro, el no pago o pago incompleto de indemnización por no consignación de las cesantías y que el IBL que fue reportado ante Colpensiones no correspondió al realmente devengado, dado que ello no fue peticionado en la demanda, por tanto, tal aspecto no fue objeto de litigio y constituiría una clara violación al principio de congruencia. 3 Pág. 31. 013memorialdemandadcontestandodemandajunio30de2022.pdf Dado que no hubo ninguna condena a cargo de la pasiva se torna inane emitir pronunciamiento alguno en torno a la excepción de prescripción. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la demandada ante la improsperidad del recurso.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 29 de febrero de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 Decisión aprobada mediante Acta N. 039 del 23 de mayo de 2024.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d22b2ffa3e46284e4e29fedd5562ca69f530776e0960e774a0f58acc366dbb81 Documento generado en 23/05/2024 12:09:44 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica