TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Alberto Nicolás Fuentes Cuello Colpensiones 24 de agosto de 2021 Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105001-2020-00149-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación modifica los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo en el proceso ordinario laboral de la referencia, en la que se declaró que Alberto Nicolás Fuentes Cuello tiene derecho a una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, después de ser pensionado por vejez por el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.
El recurso fue presentado por ambas partes: la demandada para obtener la revocatoria de la aludida providencia, al considerar que la prestación económica pretendida es incompatible con la pensión de jubilación que el FOMAG le concedió al actor; y el demandante para que se modifique la providencia impugnada en lo que respecta a la negativa de conceder los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Sala despacha de forma desfavorable la alzada de Colpensiones y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, en lo que a esa arista se refiere, al encontrar que ambas prestaciones no son excluyentes. Sin embargo, en sede de consulta se modifica el monto de la mesada y al retroactivo pensional causado. En lo concerniente a la censura del accionante, se accede a la misma al considerar que no se configuran las excepciones previstas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para exonerar a Colpensiones de los mentados intereses moratorios.
Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00149-01 asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor Alberto Nicolás Fuentes Cuello demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare que la pensión de jubilación que el FOMAG le concedió al actor es compatible con cualquier otra prestación económica del sistema de seguridad social en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003; que como consecuencia de ello, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle al demandante una pensión de vejez a la luz de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de febrero de 2020; así como las primas de que tratan los artículos 50 y 42 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 43 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; y que se reconozcan a su favor los intereses moratorios correspondientes.
Como sustento de los anteriores pedimentos, el actor expuso los siguientes hechos: 1.1 Relata el demandante que nació el 7 de octubre de 1954, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 66 años de edad. 1.2 El actor aseguró que se desempeñó como docente en propiedad adscrito al Municipio de Sincelejo desde el 30 de abril de 1986, por lo que a través de Resolución No. 0022 del 29 de enero de 2010, el FOMAG le reconoció una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $1.555.145, efectiva a partir del 8 de octubre de 2009. 1.3 El demandante indicó que también laboró en instituciones de carácter privado y cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, ante Colpensiones, logrando aportar un total de 1.313,57 semanas. 1.4 Según el actor, el 3 de enero de 2020, solicitó a la accionada el reconocimiento de una pensión de vejez, sin embargo, la misma fue negada mediante Resolución No. SUB53698 del 25 de febrero de 2020, al considerar que la pensión pretendida era incompatible con la que el FOMAG le había reconocido. 2- Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre1, se notificó a la parte pasiva de la litis y se citó al Ministerio Público.
Surtido lo anterior, las mencionadas entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Colpensiones contestó la demanda en el término legal. La Entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “prescripción” y pidió que se declaren las que se encontraren probadas dentro del juicio. 1 Ver archivo “04AutoAdmisorio” del expediente electrónico. 3 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00149-01 2.1.1 Incompatibilidad de la pensión de vejez solicitada con la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG.
La entidad pensional aseguró que el demandante es beneficiario de una pensión de jubilación que le otorgó el FOMAG por su labor como docente en el sector público. A su criterio no hay lugar a reconocerle la pensión de vejez peticionada, atendiendo a que ambas prestaciones económicas son incompatibles. 2.1.2 Improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Colpensiones indicó que los intereses moratorios solo se causan, tratándose de la pensión de vejez e invalidez, a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, y al tercer mes en los casos que la prestación consista en pensión de sobrevivientes. Adujo que en el sub examine no hay lugar a los mismos. 2.2 Ministerio Público La Procuradora 18 Judicial Laboral I, intervino en el proceso y solicitó el decreto de pruebas.
Así mismo, formuló las excepciones perentorias de “prescripción”, “improcedencia de intereses moratorios” e “incompatibilidad de intereses moratorios en indexación”. 3- La sentencia de primera instancia El 24 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre: (i) Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de vejez a favor del demandante a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 1° de febrero de 2020, con una mesada inicial de $1.283.369 que indexada a la fecha del fallo corresponde a $1.310.128, incluida la mesada adicional de Ley (13 mesadas) y la debida indexación;
(ii) declaró probada la excepción perentoria de “improcedencia de intereses moratorios”; (iii) condenó a Colpensiones a pagar la suma de $24.643.323 por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 1° de febrero de 2020 hasta el 31 de julio de 2021, y su debida indexación; y (iv) impuso las costas a la entidad accionada.
La decisión de la a quo tuvo como base los siguientes argumentos: 3.1 Se cumplen los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. La a quo adujo que de acuerdo a la prueba documental que obra en el expediente, el demandante nació el 7 de octubre de 1954, por lo que cumplió 62 años el mismo día y mes del año 2016, y logró acreditar un total de 1.313,57. semanas cotizadas en toda su vida laboral, por lo que cumplió las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.
En ese sentido, la juez de primer grado consideró que hay lugar a reconocer la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2020. 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00149-01 3.2 Compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG y la pensión legal pretendida. La a quo consideró que la pensión reclamada es compatible con la prestación económica reconocida por el FOMAG a favor del actor, y como apoyo de su tesis citó la sentencia SL451-2013, Radicación No. 41001 del 17 de junio de 2013. 3.3 Cálculo de la mesada pensional.
La sentenciadora de primera instancia adujo que, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sobre el promedio de los salarios cotizados por el demandante durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión resulta un IBL de $1.386.239; y efectuadas las operaciones aritméticas sobre el promedio de los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulta un IBL de $1.624.518, siendo más beneficioso este último.
Al IBL por valor de $1.624.518, aplicó una tasa de reemplazo del 79%, lo que arrojó una primera mesada pensional efectiva a partir del 1° de febrero de 2020, por valor de $1.283.369, suma que indexada al año 2021 asciende a la suma de $1.310.128. 3.4 Retroactivo pensional. Para la a quo el actor tiene derecho al pago de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 1° de febrero de 2020, fecha de su causación, hasta el 31 de julio de 2021, última mesada pensional habida a la fecha, incluida la mesada adicional de Ley (13 mesadas), y su debida indexación, en cuantía de $24.643.323.
Consideró que la excepción perentoria de prescripción no se encuentra configurada. 3.5 Improcedencia de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La a quo negó la imposición de los intereses moratorios al considerar que debían estudiarse las causas que tuvo la entidad pensional demandada para negar el derecho, esto es, si tuvo una justificación normativa para ello.
Concluyó que el reconocimiento del derecho en el presente caso se efectuó a raíz de un despliegue jurisprudencial en virtud del cual se determinó que no hay incompatibilidad entre la pensión de jubilación otorgada al actor por el FOMAG y la de vejez pretendida en el presente proceso, por tanto, consideró que no hay lugar a imponer los intereses moratorios deprecados.
Por lo anterior, reconoció la indexación del retroactivo pensional otorgado. 4- La apelación Ambas partes mostraron discordia frente a la sentencia de primera instancia y, por ello, interpusieron recurso de apelación en contra de esta como se resume a continuación: 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00149-01 4.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Colpensiones trajo a colación el artículo 128 constitucional y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
Adujo que en el caso de marras no existe afectación al mínimo vital y seguridad social propias de las contingencias derivadas por el riesgo de vejez, debido a que estas se encuentran debidamente suplidas y amparadas por la administración pública, pues el demandante ostenta la calidad de pensionado del FOMAG, en virtud de la Resolución No. 0022 del 29 de noviembre de 2010.
Por lo anterior, pidió la revocatoria de la sentencia de primer grado y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.2 Alberto Nicolás Fuentes Cuello Recurrió la providencia de primer grado en lo atinente a la absolución de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la a quo debió condenar a Colpensiones por ese concepto, atendiendo a que estos tienen una finalidad resarcitoria y no sancionatoria, que, por ello, no se examina la buena o mala fe de la entidad pensional.
Indicó que a partir del 1° de enero de 1994, en caso de retardo, la entidad pensional debe reconocer y pagar a favor del pensionado la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago. Como apoyo de su tesis trajo a colación la sentencia del 9 de abril de 2003, radicado 19789, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Por lo anterior, pidió que se modifique la decisión de primera instancia en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 29 de julio de 2022; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual se pronunciaron así: 5.1 Alberto Nicolás Fuentes Cuello 5.1.1 Compatibilidad de la pensión de vejez pretendida y la de jubilación otorgada por el FOMAG.
A través de su mandatario judicial, el actor pidió que se confirme la sentencia de primer grado, en lo relativo a la concesión de la pensión de vejez deprecada, pues a su consideración cumple con las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder al derecho; e indicó que esta prestación económica es compatible con la de jubilación que le fue otorgada por el FOMAG.
El accionante adujo que estuvo vinculado al Municipio de Sincelejo, como docente en propiedad, desde el 30 de abril de 1986 hasta el 7 de octubre de 2009, lo que implica que su vinculación se produjo antes de la vigencia del Decreto 1278 de 2002, razón por 6 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00149-01 la que conserva el derecho a la compatibilidad de las pensiones del régimen exceptuado y el sistema general de pensiones. 5.1.2 Procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
A criterio del demandante, la decisión de primer grado debe revocarse en lo que concierne a la negativa de los intereses moratorios, como quiera que la entidad accionada incurrió en retardo en el pago de las mesadas pensionales reclamadas. Para reforzar su dicho citó apartes de las sentencias SL3270-2014, SL3130-2020 y SL4985-2017. 5.2 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Colpensiones alegó de conclusión utilizando similares argumentos a los expuestos al sustentar el recurso de apelación. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos El punto del debate entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación se centra en determinar lo siguiente: ¿Es legalmente posible gozar de una pensión de jubilación otorgada por el FOMAG y una de vejez concedida por Colpensiones? En el caso concreto ¿Está la pretensión del demandante, incluida en alguna de estas situaciones de excepción? De resultar positivo lo anterior se responderá el siguiente interrogante ¿en el presente caso es procedente condenar a Colpensiones a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? Igualmente se surtirá el grado jurisdiccional de consulta con apego a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre los puntos que no fueron materia de apelación por parte de Colpensiones y que pudieran afectar la Entidad.
En particular: verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, si la liquidación realizada por el juzgado de primera instancia se encuentra conforme a derecho, así como la configuración del fenómeno prescriptivo y si había lugar a la condena en costas en primera instancia. Para darle solución a la instancia, la Sala responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) El régimen que cobija al demandante;
(ii) el derecho a la pensión de vejez del demandante; (iii) cálculo de la mesada pensional en el caso concreto; (iv) 7 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00149-01 retroactivo pensional; (v) excepción de prescripción; y (vi) costas en primera y segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿Es legalmente posible gozar de una pensión de jubilación otorgada por el FOMAG y una de vejez concedida por Colpensiones? Para el presente caso la respuesta es positiva, conforme a las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 cuyos dos primeros incisos disponen que2: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
La norma tiene dos alcances que dependen de una fecha: 27 de junio de 2003. Este fue el día y año en el que empezó a regir la Ley 812 de 2003. Los docentes vinculados con anterioridad a esa fecha mantuvieron su régimen especial consagrado en la ley 91 de 1989, mismo que no se vio afectado por el parágrafo transitorio del acto legislativo 01 de 2005.
El régimen de la Ley 91 de 1989 permite acumular cotizaciones de profesores. Posteriormente el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, le dio continuidad como se lee a continuación: Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.
Los docentes vinculados con posterioridad el 27 de junio de 2003 quedaron cobijados por los requisitos que la Ley 100 de 1993 implementó para el régimen de prima media. Para estos casos rige la restricción de la doble erogación que menciona la recurrente. Ahora bien, el Consejo de Estado ha aclarado que a pesar de remitirse a normas de la ley 100 de 1993, el de los docentes es un régimen con particularidades frente al que regula el sistema general de pensiones3. 2 La ley 812 de 2003 fue derogada por el artículo 276 de la ley 1450 de 2011, salvo los artículos 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta, Concepto de 10 de septiembre de 2009, Rad 1857, M.P., Enrique Arboleda Perdomo 8 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00149-01 En lo que atañe a la naturaleza de los recursos que maneja el FOMAG y Colpensiones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha aclarado que los recursos administrados por el extinto ISS, hoy Colpensiones, no tienen la calidad de asignaciones provenientes del tesoro público, debido a que los mismos son producto de las cotizaciones que realizan los empleadores y trabajadores.
Sobre el particular indicó lo siguiente: El debate sobre el carácter de los dineros con que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fue superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores, distinción que tampoco hizo el juez de la alzada, en desmedro de la posibilidad de acierto de la providencia gravada.
Basta aludir al fallo de casación No. 24062, de 14 de febrero de 2005, en el cual se adoctrinó: “Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: “- El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política.
“- En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador”4 (Subrayado fuera de texto).
Por lo anterior, concluye esta Magistratura que sí es posible devengar una pensión de jubilación otorgada por el FOMAG y otra otorgada por Colpensiones siempre y cuando el docente oficial haya sido vinculado en calidad de tal antes de la vigencia del Decreto 1278 de 2002. 7.1.1 El régimen que cobija al demandante El demandante se encuadra en el primer alcance de la Ley 812 de 2003 pues se vinculó como docente el 30 de abril de 1986.
Por lo tanto, quedó contenido en un régimen exceptuado del general de pensiones, que no le impone limitaciones en adquirir las prestaciones que se deriven de ambos regímenes. 4 Sentencia SL451-2013 9 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00149-01 Por ende, es legalmente posible que, aunque haya trabajado en escuelas públicas y por eso reciba una pensión oficial de jubilación, también pueda acceder a una pensión de vejez legal con los aportes válidos que hizo en su actividad ante entidades educativas privadas.
El Decreto 692 de 1994 dispone que: Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.
Como se lee, este Decreto considera que la pensión de vejez emanada del régimen excepcional del Magisterio es compatible con la pensión de vejez, sin que importe que las cotizaciones provengan del sector privado. En un caso similar la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó en los siguientes términos: Vale decir, que el régimen exceptuado, tal y como venía funcionando, con las explicaciones ya dadas, se mantuvo para aquellos docentes que se encontraban vinculados…con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con atención, en todo caso, de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas generadas durante su vigencia, es decir, para el caso, dado que el demandante se afilió al ISS desde el 16 de mayo de 1984, ninguna incidencia tenía sobre su situación particular lo prescrito por el artículo 81 citado y se encontraba plenamente habilitado, en el ejercicio de la docencia particular, para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, de acceder a una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación de que disfruta en el sector público como docente5.
El diagnóstico y solución del caso es compartido en sentencia SL3108-2023, en la que determina que los afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio, que hayan cotizado al sistema general de pensiones tienen derecho a las prestaciones económicas que ofrece Colpensiones o los fondos privados. Al respecto, indicó que es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce6.
En resumen, no encuentra la Sala fundamento para avalar la incompatibilidad alegada por Colpensiones. Se procede entonces a estudiar el grado judicial de consulta y, en ese sentido, se verificará si están cumplidos o no los requisitos para que el actor tenga derecho a la pensión de vejez. 5 6 Corte Suprema de Justicia. SCL.3775-2021. MP Luis Benedicto Herrera.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. SL3108-2023. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ 10 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00149-01 7.2 Grado jurisdiccional de consulta 7.2.1 El derecho a la pensión de vejez del demandante El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 regula la pensión de vejez, y su tenor dispone que: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Los documentos aportados con la demanda7 evidencian que el demandante nació el 7 de octubre de 1954; que a la fecha de radicación de la solicitud ante Colpensiones -3 de enero de 20208-, contaba con 65 años de edad; y que alcanzó a cotizar 1313,57 semanas. Es decir, el señor Alberto Nicolás Fuentes Cuello cumplió con la edad y las semanas para adquirir su derecho a la pensión de vejez.
Por esta razón es imperativo adjudicarle el derecho, pues cumple con los presupuestos normativos, tal como lo señaló la juzgadora de primera instancia. 7.2.2 Cálculo de la mesada pensional en el caso concreto De esta manera, como se dijo en el problema jurídico planteado en precedencia, en aras de surtir el grado jurisdiccional de consulta, se realizó la liquidación por parte de esta Corporación, con la ayuda del contador adscrito a esta dependencia, de la siguiente forma: LIQUIDACIÒN DEL IBL DE TODA LA VIDA LABORAL CON BASE A LA INFLACIÓN ANUAL FECHA ÚLTIMA COTIZACIÓN: PERIODOS DE COTIZACIÓN DESDE 7 8 HASTA Año Mes Día Año Mes Día 1994 1995 1996 1997 1997 1998 1998 1998 04 01 01 01 05 01 02 03 4 1 1 1 1 1 1 1 1994 1995 1996 1997 1997 1998 1998 1998 12 12 12 4 12 1 2 12 31 30 30 30 30 30 15 30 Año Mes 2020 01 # Días IBC INGRESO ACTUALIZADO 272 360 360 120 240 30 15 300 $ 98.700 $ 118.934 $ 142.125 $ 172.005 $ 250.000 $ 250.000 $ 198.400 $ 396.800 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 978.472 $ 831.468 $ 659.853 $ 1.319.706 Ver Folio 25 de la demanda Ver archivo “01Demandal” del expediente electrónico IBC INDEXADO X NÚMERO DE DÍAS DE ESE INGRESO 238762416 316009080 316009080 105336360 234833241 24944048 9897798 395911922 11 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00149-01 LIQUIDACIÒN DEL IBL DE TODA LA VIDA LABORAL CON BASE A LA INFLACIÓN ANUAL FECHA ÚLTIMA COTIZACIÓN: PERIODOS DE COTIZACIÓN DESDE HASTA Año Mes Día Año Mes Día 1999 1999 2000 2000 2001 2002 2002 2003 2003 2004 2004 2005 2005 2006 2006 2007 2007 2007 2008 2008 2009 2009 2010 2010 2011 2011 2012 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2018 2019 2019 2020 01 02 01 02 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 03 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 01 01 01 01 01 02 01 02 01 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1999 1999 2000 2000 2001 2002 2002 2003 2003 2004 2004 2005 2005 2006 2006 2007 2007 2007 2008 2008 2009 2009 2010 2010 2011 2011 2012 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2018 2019 2019 2020 1 12 1 11 12 1 12 1 12 1 11 1 12 1 12 1 2 12 1 12 1 12 1 12 1 12 1 12 12 12 12 12 12 1 12 1 12 1 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 Total Días # Semanas Cálculo tasa de reemplazo *IBL *SMLV $ 1.378.915 $ 877.802 Mesada: $1.378.915 Mes 2020 01 INGRESO ACTUALIZADO # Días IBC 30 330 30 300 330 30 330 30 330 30 300 30 330 30 330 30 30 300 30 330 30 330 30 330 30 330 30 330 360 360 360 360 360 30 330 30 330 30 $ 396.800 $ 716.496 $ 716.496 $ 764.288 $ 761.888 $ 761.888 $ 965.056 $ 965.056 $ 752.100 $ 752.100 $ 697.600 $ 697.600 $ 1.029.600 $ 1.029.600 $ 901.368 $ 901.368 $ 964.800 $ 965.000 $ 461.500 $ 768.000 $ 768.000 $ 794.000 $ 794.000 $ 819.000 $ 819.000 $ 851.000 $ 851.000 $ 902.000 $ 941.000 $ 992.000 $ 1.037.000 $ 1.088.000 $ 1.152.000 $ 1.154.134 $ 1.216.000 $ 1.216.000 $ 1.280.000 $ 1.280.000 9197 1313,86 Año $ 1.130.854 $ 2.041.966 $ 1.869.419 $ 1.994.114 $ 1.827.910 $ 1.698.012 $ 2.150.810 $ 2.010.291 $ 1.566.686 $ 1.471.205 $ 1.364.596 $ 1.293.456 $ 1.909.034 $ 1.820.729 $ 1.593.965 $ 1.525.617 $ 1.632.980 $ 1.633.318 $ 877.803 $ 1.229.903 $ 1.142.289 $ 1.180.961 $ 1.157.804 $ 1.194.259 $ 1.157.564 $ 1.202.793 $ 1.159.542 $ 1.229.033 $ 1.251.633 $ 1.294.358 $ 1.305.300 $ 1.282.659 $ 1.284.264 $ 1.236.087 $ 1.302.346 $ 1.262.208 $ 1.328.640 $ 1.280.000 Sumatoria: IBL S * 0,5 # semanas % adic. % Tasa Reemp 0,785 1.313,86 0 64,71 x 64,71%: $892.296 IBC INDEXADO X NÚMERO DE DÍAS DE ESE INGRESO 33925615 673848887 56082569 598234104 603210204 50940354 709767366 60308726 517006393 44136145 409378739 38803672 629981174 54621856 526008472 45768522 48989392 489995472 26334090 405867953 34268679 389716982 34734134 394105556 34726934 396921648 34786259 405580798 450587835 465968846 469907916 461757181 462335100 37082616 429774251 37866240 438451200 38400000 12681885823 $1.378.915 12 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00149-01 De lo anterior, se concluye que la mesada pensional a la que tiene derecho el demandante a corte 1° de febrero de 2020, asciende a la suma de $892.296.
En la aludida liquidación se aplicó el IBL correspondiente a los salarios sobre los cuales cotizó el demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo la a quo, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 64,71%, no del 79%, como lo determinó la juzgadora primaria. En primer lugar, debe precisarse que esta Magistratura encontró diferencias en el cálculo del IBL, pues mientras la a quo obtuvo un IBL de $1.624.518, esta Sala obtuvo un IBL de $1.378.915.
Sin embargo, al no estar aportada la liquidación efectuada por la operadora judicial de primer grado, no se pudo determinar la razón de la diferencia. De otro lado, en lo relativo a la tasa de remplazo, al haberse modificado el IBL la misma también será objeto de rectificación por parte de la Sala. Recuérdese que según lo dispone el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. De acuerdo a lo expuesto, a partir del año 2005 se tendrán en cuenta las semanas adicionales a las 1.300 mínimas, para incrementar la tasa de reemplazo aplicable al IBL y así obtener el valor de la mesada pensional, de acuerdo a los criterios que se establecen en el citado artículo, no obstante, el límite de la tasa de reemplazo es del 80%.
En el caso analizado para hallar la tasa de reemplazo aplicable, debe atenderse la fórmula prevista en la norma antes señalada: r = 65.50 - 0.50 S, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Debe precisarse en este punto que el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes se obtiene de dividir el ingreso base de liquidación entre el salario mínimo de la época a partir de la cual se va a reconocer la prestación económica.
En el presente caso S se obtiene así = $1.378.915 / $877,803 (salario mínimo legal mensual vigente a 1° de febrero de 2020) = 1,57. Al reemplazar la fórmula se obtiene el siguiente resultado: R = 65.50 – (0.50 x S) R = 65.50 – (0.50 x 1,57) 13 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00149-01 R = 65.50 – 0,785 R = 64,71% Debido a que el total de semanas cotizadas por el demandante ascienden a 1313,57, no fue posible incrementar el porcentaje de la tasa de reemplaza en los términos previstos en la norma antes referenciada.
De esta manera, al aplicar la indicada tasa de reemplazo al IBL obtenido, resulta una mesada pensional en cuantía de $892.296 para el 1° de febrero de 2020. Ahora, debe tenerse en cuenta que, a partir del año 2021, la mesada pensional liquidada es inferior al salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual el retroactivo se toma con base a este último.
Lo anterior lleva a modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de reconocer a favor del actor el derecho a una pensión de vejez en cuantía de $892.296, a partir del 1° de febrero de 2020; $906.662 para el año 2021; $1.000.000 para 2022; $1.160.000 para 2023; y $1.300.000 para el 2024, incluida la mesada adicional de ley (13 mesadas). 7.2.3 Retroactivo pensional En lo que respecta al retroactivo pensional causado, el mismo también será modificado al haberse modificado el monto de la mesada pensional, con fundamento en lo siguiente: Año 2020 2021 2022 2023 2024 Retroactivo del 01 de febrero de 2020 a 31 de octubre de 2024 IPC Mesada SMLV Mesadas Retroactivo 1,61% $892.296 $12 $10.707.555 5,62% $906.662 $908.526 13 $11.810.838 13,12% $957.617 $1.000.000 13 $13.000.000 9,28% $1.083.256 $1.160.000 13 $15.080.000 $1.183.782 $1.300.000 10 $13.000.000 Total $63.598.393 Considera la Sala que en observancia a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable al presente proceso laboral por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el retroactivo pensional se concretará y se extenderá hasta la fecha de emisión del presente fallo.
En ese sentido, es necesario modificar el ordinal tercero de la providencia examinada, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar a favor del actor la suma de $24.643.323, por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 1° de febrero de 2020 hasta el 31 de octubre de la cursante anualidad. Adicionalmente, se autorizará a Colpensiones a efectuar el respectivo descuento del retroactivo causado, con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliado el demandante. 14 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00149-01 7.2.4 Excepción de prescripción Colpensiones alegó en primera instancia la excepción perentoria de prescripción, sin embargo, esta Colegiatura comparte el razonamiento efectuado por la a quo en lo que a esta arista se refiere como quiera que la pensión de vejez fue solicitada por el actor el 3 de enero de 2020; la misma fue negada por medio de la Resolución No. SUB-53698 del 25 de febrero de 2020; y la presente demanda se formuló el día 20 de noviembre del mismo año, razón por la cual no se configuró el fenómeno prescriptivo. 7.2.5 Costas en primera instancia En lo atinente a las costas procesales impuestas a Colpensiones, el Tribunal estima razonada su imposición, pues el artículo 365 del Código General del Proceso, estableció estas de manera objetiva para la parte vencida en el proceso, y en este asunto, observa la Sala que la postura que asumió Colpensiones al articular la contestación correspondiente fue la de oponerse a todos las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de “Inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “prescripción”.
Como consecuencia de lo anterior, el ente enjuiciado resultó vencido en juicio, cumpliéndose así los postulados descritos en el artículo 365 del Código General del Proceso, para imponer la condena en costas. Cosa distinta habría sido que, al contestar la demanda, la aludida entidad hubiere indicado ser ajena al litigio y que en caso de que la sentenciadora decidiere acceder a las pretensiones del actor, acataría el fallo en lo que a dicho ente concierne.
No obstante, la conducta asumida por ésta fue la de intentar derruir las pretensiones formuladas por el actor, de tal manera que la decisión de la juzgadora primaria no podía ser otra que imponer las consecuencias descritas en el citado artículo, aplicable al presente caso por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.3 ¿En el presente caso es procedente condenar a Colpensiones a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? La respuesta es positiva, debido a que dentro del plenario quedó demostrado que, habiéndose solicitado la pensión de vejez por parte del demandante, Colpensiones negó su reconocimiento aun cuando el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia respaldaba su pedimento.
Recuérdese que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Por su parte, el parágrafo 1º del Artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispone: 15 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00149-01 “(…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho (…)”.
Con respecto a los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia de fecha noviembre 18 de 1999, Rad. 12133 M.P. Carlos Isaac Nader, en uno de sus apartes expuso lo siguiente: “Finalmente no se puede desconocer que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que, a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación”.
De igual manera, en más reciente oportunidad la Honorable Corporación, en sentencia del 19 de agosto de 2020, Rad. SL3130-2020 M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, fijó una posición sobre el particular de la siguiente manera: “En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional.
En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.»” Así mismo, ha sostenido la Corte que los mencionados intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que para su imposición no resulta necesario que se haga un análisis de la conducta de la entidad y se evidencie la buena fe (CSJ SL1896-2024).
Ahora, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha considerado que, en situaciones excepcionales y específicas, no resulta procedente la imposición de intereses moratorios en aquellos casos en los que: …i) existe disputa o incertidumbre respecto de los posibles beneficiarios o titulares del derecho pensional; ii) cuando se trata de una reliquidación pensional; iii) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial, iv) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones, al no reconocer la pensión, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo…9 En el caso de marras la a quo consideró que el reconocimiento del derecho en sede judicial se efectuó a raíz de un despliegue jurisprudencial en virtud del cual se determinó que existe compatibilidad entre la prestación peticionada y la que ya le fue concedida al actor por el FOMAG.
Que, por ello, no hay lugar a imponer la condena de intereses. Esta Sala no comparte el raciocinio de la sentenciadora primaria, atendiendo a que, si bien para reconocer el derecho en sede judicial se analizó la jurisprudencia, ese es un examen que también debió hacer Colpensiones en su momento, pues recuérdese que a la hora de reconocer o negar un derecho, la entidad pensional debe consultar la norma y el precedente aplicable al caso.
Cosa distinta sería si respecto a un mismo asunto existiera disparidad de 9 Sentencia SL2547-2024 16 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00149-01 criterios por parte de las autoridades judiciales de cierre, evento en el que no podría imponerse a Colpensiones la condena por observar una postura que sea distinta a la que adopte el operador judicial.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL927-2024 del 16 de abril de 2024, dejó sentado que: …se debe recalcar, en tratándose de procesos como el presente, en donde existen criterios opuestos entre autoridades judiciales de cierre, por un lado, el de la Corte Constitucional esbozado en la sentencia CC SU313-2020 y, por otro, el de esta corporación expuesto, fundamentalmente, en la sentencia CSJ SL1397-2022 que esta Sala acata conforme a lo previsto en la Ley 1781 de 2016, decisión que por demás consagró una interpretación del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999; en definitiva, no resulta procedente la imposición de tales intereses, pues la negativa al otorgamiento de la pensión por parte de la entidad de seguridad social aquí condenada no resultaba caprichosa, al punto que tenía su respaldo normativo y jurisprudencial para su no reconocimiento, aun cuando finalmente y la luz de la jurisprudencia actual de la Corte no le asistiera razón. Bajo ese orden de ideas, Colpensiones no se encuentra en ninguna de las situaciones que plantea la jurisprudencia para exonerarse de los intereses moratorios, pues la decisión adoptada por dicha entidad en sede administrativa se aparta de la norma y la jurisprudencia aplicable al caso.
Como quedó decantado en precedencia, el ordenamiento jurídico permite que afiliados como el accionante puedan gozar de la pensión de vejez, a pesar de estar devengando una prestación económica por parte del FOMAG. Lo anterior lleva a la Sala a modificar el ordinal tercero de la sentencia de primer grado en el sentido de no conceder la indexación, y a modificar el ordinal cuarto para condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del accionante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de mayo de 2020, esto es, vencidos los cuatro meses de que dispone el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para que la entidad pensional contestara la solicitud pensional, tal como lo ha sentado el alto Tribunal, verbigracia, en sentencia SL3270-2014.
Debe precisarse que al haberse reconocido los intereses moratorios es necesario negar la indexación ante la incompatibilidad de estos conceptos. En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. 7.4 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas del proceso, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas a la aludida entidad, fijando las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de 17 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00149-01 conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa10.
En lo que respecta al demandante, no se impondrán costas a este, debido a la prosperidad de su alzada. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar los ordinales PRIMERO, TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuesta en la parte considerativa de este proveído, los cuales quedarán así: “Primero: Condenar a la demandada Administradora Colombiana De Pensiones, Colpensiones, representada legalmente por Juan Miguel Villa Lora o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del demandante Alberto Nicolás Fuentes Cuello pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 1° de febrero de 2020, fecha de su causación, esto es, con el retiro del Sistema General de Pensiones, con una mesada pensional inicial de $892.296, a partir del 1° de febrero de 2020; $906.662 para el año 2021, $1.000.000 para 2022, $1.160.000 para 2023 y $1.300.000 para el 2024, incluida la mesada adicional de ley (13 mesadas)” “Tercero: Condenar a la demandada Administradora Colombiana De Pensiones, Colpensiones, a pagar al demandante Alberto Nicolás Fuentes Cuello la cantidad de $63.598.393, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 1° de febrero de 2020 hasta el 31 de octubre de 2024, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando, la cual no deberá ser indexada.
Autorizar a Colpensiones a efectuar el respectivo descuento del retroactivo causado, con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliado el demandante” “Cuarto: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del accionante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de mayo de 2020, sobre las mesadas insolutas referidas en el ordinal anterior, hasta la fecha en que Colpensiones pague aquellas mesadas pensionales adeudadas.
Absolver a la demandada Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, de las demás pretensiones de la demanda”. En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. … En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V” 10 18 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00149-01 Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada Colpensiones. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 039 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2559c3015e41940c6889ffc7019cee08072a4290638071efb37bd78a3bf5f91 Documento generado en 01/11/2024 01:28:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica