RAD: 13001310300420230001101 RESPONSABILIDAD MÉDICA de HERLINDA VERGARA BARRIOS vs OSCAR ANTONIO FONTALVO MALO, ESTETIC HEALTH EU REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001310300420230001101 SEGUNDA RESPONSABILIDAD MÉDICA LUISA FERNANDA CASTILLO VERGARA y HERLINDA LUISA VERGARA BARRIOS OSCAR ANTONIO FONTALVO MALO, ESTETIC HEALTH EU Se decide a continuación sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante Luisa Fernanda Castillo y Herlinda Vergara Barrios, contra el auto de 17 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena mediante el cual se resolvió sobre el decreto de pruebas. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante auto de 17 de junio de 2025, el despacho fijó el 20 de noviembre de 2025 a las 9:30 am como fecha para llevar a cabo las audiencias de las que trata el artículo 372 y 373 del C.G.P. A su vez, negó la declaración de parte de Luisa Fernanda Castillo Vergara y Herlinda Vergara Barrios, por asumir la calidad de demandante en el proceso.
Por otro lado, negó la solicitud de exhibición de documentos referentes a la historia clínica de la demandante toda vez que no se acreditó que, con antelación, haya presentado petición solicitando la documentación médica. También, negó la exhibición de los documentos correspondientes a estados financieros y contables de la parte demandada por ser una solicitud genérica que pretende desvelar documentos sometidos a reserva. 1.2.
Inconforme con lo anterior, el apoderado de la parte demandante, por medio de memorial, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, 1 RAD: 13001310300420230001101 RESPONSABILIDAD MÉDICA de HERLINDA VERGARA BARRIOS vs OSCAR ANTONIO FONTALVO MALO, ESTETIC HEALTH EU contra el auto de 17 de junio de 2025, con fundamento en que la solicitud de exhibición de documentos tiene como propósito que la persona quien tenga en su poder pueda allegarlos al proceso y es distinto de lo referido en el artículo 78 del C.G.P. 1.3.
Mediante auto de 7 de octubre de 2025 el a quo confirmó el numeral 3.1.6 del auto de 17 de junio de 2025 (referente a la negación en la exhibición de documentos) y concedió el recurso de apelación y a través del memorial de 14 de octubre de 2025, la recurrente sustentó su recurso. 2. Consideraciones 2.1. En principio es de relevancia que, en virtud de lo establecido en el numeral 7º del art. 321 del CGP, es procedente el presente recurso de apelación comoquiera que se trata de una decisión que negó el decreto y práctica de pruebas.
No obstante, cabe advertir que conforme a la competencia restringida del superior en la apelación prevista en el art. 328 del CGP, esta se circunscribe únicamente a desatar los reparos fijados por la parte recurrente. 2.2. Dentro del régimen probatorio regulado por la ley procesal general se encuentra contenido el precepto por medio del cual “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”1.
Por otro lado, la exhibición de pruebas tiene su regulación en los artículos 265 y 266 del C.G.P. como mecanismo por el cual quien pretenda la utilización de documentos o cosas muebles que se encuentren en poder de otra parte, deberá pedir su exposición. En ese sentido, se impone como requisitos para su ordenamiento que: a) se expresen los hechos que se pretenden demostrar y, b) la afirmación que el documento o la cosa se encuentran en poder del llamado a exhibirlos.
Además, enuncia el articulado, que “si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse”. De otra cara, la historia clínica, como documento privado y sometido a reserva, limita su acceso, en principio, al usuario, al equipo de salud, las autoridades judiciales y de salud, así como las demás personas determinadas en la ley.
Así bien, de acuerdo con la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, “la custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención”. 1 Código general del proceso. Artículo 173. 2 RAD: 13001310300420230001101 RESPONSABILIDAD MÉDICA de HERLINDA VERGARA BARRIOS vs OSCAR ANTONIO FONTALVO MALO, ESTETIC HEALTH EU 2.3.
En el presente asunto, la demandante cuestiona la negativa de la consecución para ordenar a la demandada exhibir, por un lado, la historia clínica desde el año 2015 hasta los controles médicos realizados por el señor Oscar Antonio Fontalvo Malo a la demandante y, por el otro, la documentación contable y financiera del cirujano y su clínica Estetic Health E.U. desde el 1 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2016.
Examinadas las documentales que conforman el expediente del proceso, se observa que, tanto en la demanda inicial como en su reforma se solicitó expresamente la exhibición de documentos que trae consigo el articulo 265 y 266 del Código General del Proceso. Acompañado a la petición, se enunció que era con el objeto de demostrar la existencia y el pago del valor del contrato de servicios médicos.
Además, se indicó que ambas se encuentran en custodia del demandado de acuerdo con los mandatos legales en materia de ética médica, manejo de historia clínica, la legislación comercial, entre otros. En ese contexto, se cumplieron con los requisitos expuestos por la ley procedimental en lo referente a la exhibición de documentos y no es dable reclamar requisitos más allá de los impuestos.
Aunado a lo anterior, se encontró que, con la demanda inicial y el memorial del recurso de reposición se aportó la constancia de envío de correo electrónico mediante la cual la señora Luisa Fernanda Castillo Vergara pidió la historia clínica completa y sobre la cual el juez de primera instancia omitió pronunciarse. Lo anterior, desvirtúa el fundamento principal sobre el cual la demandante no acreditó sumariamente la diligencia para conseguir el acervo.
Misma suerte corre el argumento del a quo al desestimar la solicitud de exhibición de la historia clínica bajo el argumento que “son documentos que la parte demandante bien podía obtener mediante el ejercicio del derecho de petición, si es que ya previamente no los detentaba directamente en su poder, como es usual en 3 RAD: 13001310300420230001101 RESPONSABILIDAD MÉDICA de HERLINDA VERGARA BARRIOS vs OSCAR ANTONIO FONTALVO MALO, ESTETIC HEALTH EU ese tipo de documentos, con respecto a los cuales se acostumbra a que el usuario conserve sus respectivos ejemplares en la medida en que se vayan produciendo o expidiendo”.
Lo anterior porque, es una carga que, por mandato legal, corresponde precisamente a quien presta el servicio médico, a saber: “(…)
ARTÍCULO 13. - CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA. La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 15. - RETENCIÓN Y TIEMPO DE CONSERVACIÓN. La historia clínica debe conservarse por un periodo mínimo de 20 años contados a partir de la fecha de la última atención. Mínimo cinco (5) años en el archivo de gestión del prestador de servicios de salud, y mínimo quince (15) años en el archivo central. Una vez transcurrido el término de conservación, la historia clínica podrá destruirse.
(…)”2 De hecho, avista el despacho que, con la contestación de la demanda se aportó la documentación que correspondería a la historia clínica de la demandante y, posteriormente, el juzgador mediante al auto de 17 de junio de 2025 admitió “los documentos que fueron aportados dentro de las oportunidades probatorias señaladas por el C.G.P cuyo valor probatorio se les otorgará en la oportunidad procesal pertinente3.
Por lo cual, no se encuentra razón para que no “se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse”. Ahora bien, esa narrativa no tiene criterios de suficiencia o alcance similar para ordenar la consecución del documental contable y financiero de la clínica o de su cirujano a cargo. En principio porque, la solicitud es imprecisa en tanto su grado de amplitud no permite determinar con certeza lo que se quiere demostrar, incumpliendo así con uno de los requisitos de procedencia para el trámite de la exhibición. Y, es que, a diferencia de los aspectos contables y financieros de una empresa, la historia clínica tiene un aspecto personalísimo, es decir, no otorga lugar a discusión que corresponden a documentos exclusivamente relacionados con la paciente pues dentro de sus folios contienen, de acuerdo con el Ministerio de Salud, la identificación del usuario, los registros específicos y los anexos.
Contrario sensu, los documentos y papeles contables, financieros, tributarios y extractos bancarios de una empresa para un periodo como el que pretende la recurrente – 1 de octubre de 2015 a 31 de diciembre de 2016- infringiría las garantías fundamentales a la intimidad financiera de sus titulares pues es apenas lógico que la información 2 3 Ministerio de Salud.
Resolución 1995 de 1999. Expediente 13001310300420230001100. Archivo “39AutoFijaFecha.pdf” 4 RAD: 13001310300420230001101 RESPONSABILIDAD MÉDICA de HERLINDA VERGARA BARRIOS vs OSCAR ANTONIO FONTALVO MALO, ESTETIC HEALTH EU contenida en ese historial no estaría circunscrita únicamente a la señora Castillo Vergara. Así las cosas, la exigencia de un rigorismo procesal como la petición previa para obtener la exhibición de una historia clínica que, finalmente, pertenece al paciente atenta contra el derecho sustancial que se encuentra en debate dentro del proceso y, en ese orden de ideas, deberá En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 3.1.6 del auto de 17 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y, en su lugar, admitir la exhibición de los documentos referentes a la historia clínica completa de la señora Luisa Fernanda Castillo Vergara durante el procedimiento y los controles posteriores realizados en la clínica Estetic Health E.U. por el señor Oscar Antonio Fontalvo Malo.
SEGUNDO. Confirmar en lo demás la providencia apelada.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, para dar continuidad al proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1811f386bfff8919cf16141f24cf60c675c4ef5c919cec17f6c199e4e5c1950e Documento generado en 03/12/2025 12:39:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5